MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Mediante escrito
presentado en fecha 27 de octubre de 1970 por ante esta Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado
Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 111 en su carácter de apoderado judicial de JUANA MARÍA LAREZ interpuso demanda
en contra de “... la Nación Venezolana, a través de su organismo el
Ministerio de la Defensa...” por cobro de bolívares con motivo de los
conceptos laborales que en su criterio se le debían a su representada.
En
fecha 27 de octubre de 1970, se dio por recibida la demanda, ordenándose
remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó
en la misma fecha.
En fecha 29 de
octubre de 1970, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto admitiendo la demanda
y ordenando la citación del Procurador General de la República de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Contralor
General de la República, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 1970, el alguacil del
Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de citación realizada al
Procurador General de la República.
Mediante
oficio número J-19 de fecha 6 de noviembre de 1970, emanado del Contralor
General de la República, se dejó constancia de haber recibido la notificación
ordenada, en el antes mencionado auto de fecha 29 de octubre del mismo
año.
En fecha 3 de diciembre de 1970, el apoderado judicial de la parte
actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente
registrada, a los fines de interrumpir la prescripción.
Por escrito de fecha 9 de
diciembre de 1970, los abogados, Eduardo Casañas y Mercedes Ugarte Pelayo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 445
y 2.973, actuado en su carácter de representantes de la República de Venezuela,
opusieron la excepción dilatoria del ordinal 7º del artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse
llenado los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo. Igualmente opusieron la excepción dilatoria contenida en el ordinal 6 º relativa a la
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto. En la misma fecha se dejó constancia de la presentación del escrito.
En
fecha 10 de diciembre de 1970, siendo esta la oportunidad para contradecir las
excepciones opuestas, compareció el apoderado judicial de la parte actora,
abogado Jesús Ramírez y contradijo las excepciones dilatorias opuestas.
Por
auto de fecha 18 de enero de 1971, se acordó pasar el expediente a la Sala, a
los fines de que se decidiera las excepciones dilatorias opuestas.
Mediante
26 de enero de 1971 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado
Julio Ramírez Borges. En fecha primero de febrero de 1971, comenzó la relación
de la causa.
En fecha 25 de
marzo de 1971, se terminó la relación de la causa y se fijó la quinta audiencia
siguiente para que tuviera lugar al acto de informes. En fecha 12 de abril de
1971, se llamó a informes en el presente juicio y se dijo “vistos”.
El
día 21 de junio de 1971, el apoderado judicial de la parte actora solicitó
copia certificada del expediente.
Por
auto de fecha 27 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente
causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como
ponente al Magistrado antes indicado,
quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
-I-
Para decidir esta Sala observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente desde el primero de enero de 1977, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En efecto, el artículo 86 antes citado dispone.
“ Salvo lo previsto en disposiciones especiales,
la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a
contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de
procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin
más tramitaciones declarara consumada la perención de oficio o a instancia de
parte”.(destacado de la Sala).
En sentencia número 95 de fecha 13 de febrero de 2001, caso Molinos San Cristóbal vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que
rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de
instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante
este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
(...
Omissis)
Ahora bien, el examen detenido del
dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que
ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el
texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas
contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el
Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o
en los procedimientos penales.
Aunque no puede generar dudas la regla
establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales,
sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto
de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de
perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales.
Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente
regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto
Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que
sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Lo afirmado trae de inmediato a
colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la
aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención,
a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el
criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia,
según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo
contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen
detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.
En efecto, la única excepción que
admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los
procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que
existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el
Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto
legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo
ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos
generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como
de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con
relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la
Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Refuerza este aserto la lectura de los
artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente,
establecen:
"Artículo
81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de
acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a
menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un
procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)
"Artículo
88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte"
A la vez, ese papel supletorio y no
principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve
reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al
Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo
84).
De manera, pues, que a los efectos de
declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de
una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes,
es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el
solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales,
después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de
dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada
del análisis de los efectos que el
artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención
de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se
violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la
Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el
efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden
público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto
quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente
la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente
establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
"Los informes constituyen la última actuación de las partes en
relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia
de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes
nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en
el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código
vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar
conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes."
En efecto, cuando la norma transcrita
establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son
los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas
y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes
traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para
seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su
definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Ahora bien, en el caso sub júdice de las actas procesales que
conforman el expediente, se
constata: que la parte recurrente no ha actuado en el presente procedimiento
desde el 21 de junio de 1971; que igualmente no se ha producido
actuación alguna de las partes posterior a la fecha en que se dijo “vistos”, el
12 de abril de 1971; y que siendo
ésta la última actuación de procedimiento, la causa permaneció paralizada hasta
el 27 de marzo de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe la presente decisión, por tanto resulta forzoso para
la Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia.
Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los nueve (09) días del mes de agosto de 2001. Años: 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/drm.
Sent. Nº 01844
En catorce (14) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01844.