MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 1733

 

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1970 por ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111 en su carácter de apoderado judicial de  JUANA MARÍA LAREZ interpuso demanda en contra de “... la Nación Venezolana, a través de su organismo el Ministerio de la Defensa...” por cobro de bolívares con motivo de los conceptos laborales que en su criterio se le debían a su representada.

En fecha 27 de octubre de 1970, se dio por recibida la demanda, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en la misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 1970, el Juzgado de Sustanciación, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la citación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Contralor General de la República, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

 

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 1970, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancia de citación realizada al Procurador General de la República.

Mediante oficio número J-19 de fecha 6 de noviembre de 1970, emanado del Contralor General de la República, se dejó constancia de haber recibido la notificación ordenada, en el antes mencionado auto de fecha 29 de octubre del mismo año. 

En fecha 3 de diciembre de 1970, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada, a los fines de interrumpir la prescripción.

 Por escrito de fecha 9 de diciembre de 1970, los abogados, Eduardo Casañas y Mercedes Ugarte Pelayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 445 y 2.973, actuado en su carácter de representantes de la República de Venezuela, opusieron la excepción dilatoria del ordinal 7º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente opusieron la excepción dilatoria  contenida en el ordinal 6 º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En la misma fecha se dejó constancia de la presentación del escrito.

En fecha 10 de diciembre de 1970, siendo esta la oportunidad para contradecir las excepciones opuestas, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Ramírez y contradijo las excepciones dilatorias opuestas.

Por auto de fecha 18 de enero de 1971, se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se decidiera las excepciones dilatorias opuestas.  

Mediante 26 de enero de 1971 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Julio Ramírez Borges. En fecha primero de febrero de 1971, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de marzo de 1971, se terminó la relación de la causa y se fijó la quinta audiencia siguiente para que tuviera lugar al acto de informes. En fecha 12 de abril de 1971, se llamó a informes en el presente juicio y se dijo “vistos”.   

El día 21 de junio de 1971, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente.                

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.  

En virtud de la designación de los  Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente  al Magistrado antes indicado, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

-I-

MOTIVACION

    Para decidir esta Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente desde el primero de enero de 1977, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En efecto, el artículo 86 antes citado dispone.

“ Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarara consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala).

 

            En sentencia número 95 de fecha 13 de febrero de 2001, caso Molinos San Cristóbal vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio que a continuación se transcribe:

 

“1.- El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

(... Omissis)

Ahora bien, el examen detenido del dispositivo transcrito exige por parte de la Sala una revisión del criterio que ha venido manteniendo en materia de perención, por las razones siguientes: el texto del artículo es bastante claro, cuando establece que las reglas contenidas en él deben aplicarse en los procedimientos que cursan ante el Máximo Tribunal, salvo en dos casos: cuando existan disposiciones especiales o en los procedimientos penales.

Aunque no puede generar dudas la regla establecida en el mencionado precepto en cuanto a los procedimientos penales, sí se hace en cambio necesario profundizar el examen en cuanto al otro supuesto de excepción, de acuerdo al cual siempre resultará aplicable en materia de perención el artículo 86 eiusdem, salvo cuando existan disposiciones especiales. Aquí es menester detenerse para subrayar que sólo cuando esté expresamente regulado un procedimiento judicial, el cual debe ventilarse ante el Alto Tribunal, y dentro de esas disposiciones se establezca algo distinto, es que sería inaplicable el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

         Lo afirmado trae de inmediato a colación como asunto que debe reexaminar la Sala, la cuestión sobre la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, en esta materia de perención, a los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal, pues el criterio bajo el cual ha venido la Sala en la práctica ventilando esta materia, según se desprende de sus fallos, es el de aplicar in extenso el dispositivo contenido en el artículo 267 eiusdem, cuando lo cierto es que un examen detenido del artículo 86 de ninguna forma autoriza a tal remisión.

         En efecto, la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues bien se sabe que se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

         Refuerza este aserto la lectura de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte que, respectivamente, establecen:

"Artículo 81.- Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de acuerdo con los principios establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento especial." (Resaltado de la decisión)

"Artículo 88.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte"

 

A la vez, ese papel supletorio y no principal que tiene el Código de Procedimiento Civil, se plasma y se ve reforzado en otras disposiciones de la Ley, donde se hacen referencias al Código, bien directas (v.gr. artículos 96, 107) o indirectas (v.gr. artículo 84). 

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales,  después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que  el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza  al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

"Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes."

 

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

 En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

 

Ahora bien, en el caso sub júdice de las actas procesales que conforman el expediente, se constata: que la parte recurrente no ha actuado en el presente procedimiento desde el 21 de junio de 1971; que igualmente no se ha producido actuación alguna de las partes posterior a la fecha en que se dijo “vistos”, el 12 de abril de 1971; y que siendo ésta la última actuación de procedimiento, la causa permaneció paralizada hasta el 27 de marzo de 2000, fecha en la cual se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, por tanto resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia. Así se decide.

 

-II-

DECISIÓN

            Conforme a lo expuesto,  resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                    

El Vicepresidente,

 

            HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

 

La Secretaria,

 

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 1733

LIZ/drm.

Sent. Nº 01844

En catorce (14) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01844.