Exp. Nº 10129
El abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.906, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.793, interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la decisión del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, de fecha 10 de agosto de 1993, mediante la cual se suspendió a su representado por un lapso de tres (3) meses sin goce de sueldo, de su cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de octubre de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, a los fines de decidir la acción de amparo.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 1993 se declaró “parcialmente con lugar” el amparo solicitado.
El Juzgado de Sustanciación
por auto de fecha 01 de febrero de 1994, admitió cuanto ha lugar en derecho el
recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura para
que remitiese el correspondiente expediente administrativo.
El 16 de marzo de 1994 se
expidió el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Adjunto a Oficio Nº TD-296,
el Consejo de la Judicatura remitió el expediente administrativo y por auto de
fecha 17 de marzo de 1994, se ordenó formar pieza separada con el mismo.
Retirado, publicado y consignado el cartel, el 03 de mayo de 1994, el representante de la Procuraduría General de la República consignó su escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 18 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre su admisibilidad.
El 09 de junio de 1994 se acordó el pase del expediente a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa.
El 16 de junio de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 30 de junio de 1994,
comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que
tuviese lugar el acto de informes.
El 12 de julio de 1994, el
representante de la Procuraduría General de la República consignó su escrito de
informes.
En fecha 19 de julio de 1994, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció la representación de la parte actora y consignó su escrito.
El 11 de octubre de 1994, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
El 16 de abril de 1997, la representación del recurrente solicitó se dictase sentencia.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal
o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 1994, oportunidad en la cual terminó la relación y se dijo “vistos”, hasta el 16 de abril de 1997, cuando la representación del recurrente solicitó se dictase sentencia, sin que se evidencie del expediente actuación alguna de desarrollo del proceso realizada con posterioridad, distinta a los autos de designación de ponentes y reconstitución de Sala; en tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis permaneció paralizada por más de dos (2) años y luego por más de cuatro (4) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso instaurado por el ciudadano PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO contra la decisión del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, de fecha 10 de agosto de 1993, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, queda sin efecto el amparo cautelar acordado mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 1993.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2001. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 10129
LIZ/meg.-
Sent. Nº 01850
En catorce (14) de agosto del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01850.