MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 18

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de la causa contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada por el abogado Alexis José Crespo Daza, (Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República), quien actúa por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 094/2000 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.095 de fecha 8 de ese mismo mes y año, con ocasión del  juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Jorge Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741, contra la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A, en virtud de la remisión que a tal fin hiciere el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2001.

 

I

ANTECEDENTES

 

El abogado JORGE PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1999, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1947, bajo el Nº 743, Tomo 4-B, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00).

 

Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado a quo admitió la solicitud, y en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado y mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, se ordenó notificar a la parte demandada.

 

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, el abogado Jorge Pabón, antes identificado, confirió poder especial a los abogados José Luis Pabón, Nelson Chávez Padrón y Rosa Arelis Hurtado de Pol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.143, 10.194 y 30.472, respectivamente.

 

Notificada la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000, los abogados Antonio José Roncayolo Crespo y José Eduardo Baralt López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.576 y 21.797, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., opusieron como punto previo, la incompetencia de dicho tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos  42 ordinal 15º,  182 ordinal 2º, 183 ordinal 1º y 185 ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio de Finanzas, es propietario del 75% de las acciones de la empresa demandada.

 

Por auto de fecha 14 de febrero de 2000, el  a quo  ordenó  notificar al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y al ciudadano Procurador General de la República.

 

Realizadas las anteriores notificaciones, por auto de fecha 17 de marzo de 2000, se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

En fecha 27 de marzo de 2000, dicho expediente fue recibido en la Sala de Casación Civil, y mediante Oficio Nº 758, la mencionada Sala, remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber sido enviado a dicha Sala de Casación Civil por error.

 

El 25 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

 

 En decisión de fecha 27 de julio de 2000, la Sala declinó la competencia a  la Sala de Casación Civil, motivo por el cual, mediante Oficio Nº 2164, de fecha 1º de agosto de 2000, se remitió dicho expediente.

 

En fecha 21 de septiembre de 2000 se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado  Franklin Arrieche.

 

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil delegó en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, la atribución de conocer la presente intimación de honorarios, motivo por el cual, mediante Oficio Nº 1893, de fecha 13 de noviembre de 2000, remitió el mencionado expediente.

 

Recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, admitió la demanda y acordó intimar a la empresa demandada. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

 

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2001, el abogado Jorge Pabón, reformó la demanda, la cual estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.750.000,00).

 

            Por auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y acordó intimar a la empresa demandada. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

           

            Realizadas las notificaciones, el 6 de marzo de 2001,  el abogado José Eduardo Baralt López, supra identificado, consignó escrito de oposición.

 

            En fecha 21 de marzo de 2001, el abogado Jorge Pabón, realizó algunas consideraciones al escrito de oposición interpuesto por la parte demandada. Asimismo, el abogado José Eduardo Baralt López, en fecha 28 del mismo mes y año, consignó escrito.

 

            Por auto de fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la mencionada fecha inclusive.

 

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano Alexis José Crespo (Director General Sectorial de Personería de la Procuraduría General de la República), actuando con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó  sea suspendida la causa conforme a lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así mismo procede a invocar la novísima decisión del 24 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, conforme a la cual el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable a demandas contra la República  y aquellas otras donde puedan verse involucrados sus intereses patrimoniales,  así sean indirectos.

 

            El 18 de abril de 2001, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

 

Por auto de fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud de suspensión de la causa por noventa (90) días, formulada por la Procuraduría General de la República, ordenó remitir a la Sala el expediente, a los fines de que sea ésta quien decida sobre la procedencia o no de dicha solicitud.

 

El 8 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa.

 

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El abogado Alexis José Crespo Daza, Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, fundamentó su solicitud de suspensión de la presente causa en decisión signada bajo el Nº 1240, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se transcribe a continuación:

“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

...omissis...

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

...omissis...

Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

...omissis...

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”

 

Al respecto, observa la Sala:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la petición formulada a esta Sala por la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

“Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

 

De la transcripción anterior se extrae claramente que el artículo en cuestión distingue dos supuestos distintos. En efecto, el encabezado de la norma alude a aquellos juicios en los cuales la República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hace referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda intentada contra sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., en cuyo capital accionario   el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio de Finanzas, es propietario del 75% de las acciones de la empresa demandada, resultando, por tanto, aplicable lo previsto en el encabezado del dispositivo citado, siendo este supuesto el que será examinado en esta decisión.

Precisado lo anterior, y antes de emitir algún pronunciamiento respecto de la interpretación que del encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hiciera la Sala Constitucional (sustentada en la confrontación de los derechos en juego, unos en cabeza del particular y otros de la República, que, en su criterio, arrojaba como resultado que prevalecían estos en lugar de aquéllos, debiendo, por tanto, suspenderse el curso de los procesos en los que “la República es parte directa o indirectamente”) y de determinar si ese criterio resulta aplicable al presente caso, conviene indagar cuál fue la intención del legislador al introducir en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de noventa días a que alude el artículo 38. En tal sentido, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reciente decisión  de fecha 3 de julio de 2001, signada con el Nº 01288 con ocasión de la cual se sostuvo lo siguiente:

“...La Ley de la Procuraduría General de la República del 02 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965, fue precedida por la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de abril de 1955, publicada en la Gaceta Oficial Nº 24.726, del 23 del mismo mes y año. El artículo 55 de dicho texto normativo aludía a la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República. En efecto, disponía la norma citada lo siguiente: 

 

 ´Artículo 55.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador de la Nación, por la vía más rápida, de toda demanda, oposición, sentencia, providencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la Nación o del Fisco Nacional, así como también de la apertura de todo término para el ejercicio de algún derecho o recurso por parte del Fisco.

 

Las notificaciones a que se contrae este artículo deberán ordenarse y hacerse con otorgamiento de los mismos términos que la ley señala a las partes en litigio, a fin de que los personeros de la Nación o del Fisco puedan hacer valer oportunamente las defensas, excepciones o recursos que existan a favor de los intereses representados´.

 

Bajo el régimen de la ley del 55, la Procuraduría General sostenía la tesis conforme a la cual mientras no recibiera instrucciones del Ejecutivo Nacional para hacer valer las defensas, excepciones o recursos que existiesen a favor de la República, su personero en juicio no podía darse por notificado, quedando entre tanto paralizado el proceso (véase en este sentido, Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1965, página 219.).

 

En el año de 1965, se propuso reformar la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público. El nuevo texto normativo sólo regiría las funciones de la Procuraduría General. Fue presentado ante la Cámara de Diputados, un primer proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su artículo 41, hacía referencia a la situación que ahora se examina, en los siguientes términos:

 

´Artículo 41.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique en los mismos.

Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Mientras no conste en autos la contestación del Procurador General de la República, el procedimiento quedará paralizado.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´.(negrillas de la Sala)

 

El 08 de noviembre de 1965, la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados presentó al Presidente de esta última un Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le fuera confiado para su estudio, en el cual recomendaba incluir algunas modificaciones. En lo que atañe al señalado artículo 41, se propuso, a fin de “proteger los intereses del ciudadano”, establecer un plazo para que el Procurador contestase las notificaciones, eliminar el carácter suspensivo que se atribuía a ellas, y redactarlo de la siguiente manera:

 

`Artículo 41.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique en los mismos.

 

Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y el Procurador deberá contestarla en un término de quince días, vencido el cual, se dará por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´.

 

Aprobado en primera discusión el Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 16 de noviembre de 1965, fue llevado a segunda discusión. En esta oportunidad, algunos legisladores manifestaron la necesidad de aumentar el lapso de quince días que se había fijado para que el Procurador diera contestación o se tuviese por notificado, a sesenta días. Admitidas esta y otras reformas, que implicaron cambios en la numeración del articulado de la ley, fue aprobado en esa misma fecha y de manera definitiva, en la Cámara de Diputados, el referido proyecto de ley, ordenándose su remisión al Senado.

 

El 24 de noviembre de 1965, tuvo lugar la primera discusión en el Senado. La norma relacionada con las notificaciones al Procurador General de la República, que sería sometida a consideración, fue la siguiente:

 

`Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique.

 

Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y el Procurador deberá contestarla en un término de sesenta días, vencido el cual, se dará por notificado.

 

En los juicios en curso las notificaciones podrán realizarse en la persona de quienes ejerzan la representación de la Nación.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´.

 

En criterio de los participantes en ese debate, la situación anterior, vale decir, la paralización del juicio, constituía un privilegio excesivo para la República, una especie de inmunidad de ésta frente a los intereses de los particulares, que derivaba en una paralización indefinida del proceso, injusta y perjudicial. Por esta razón, en esta oportunidad, se establecía un lapso de sesenta día para que la representación de la República contestara, el cual posteriormente, fue elevado a noventa, a petición por el Procurador General. Como quiera que esta norma revestía especial trascendencia, fue aprobada en primera discusión y se ordenó remitir las observaciones a la Comisión de Política Interior, ´para allí meditarla mejor, inclusive oyendo al Procurador´.

 

Finalmente, en sesión del 30 de noviembre de 1965, se llevó a cabo la segunda discusión, en la cual fue considerado el Informe presentado por la Comisión Permanente de Política Interior. Éste contenía un estudio de los artículos 38 y 46 del Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En relación con el artículo 38, la Comisión hizo hincapié en la existencia de dos supuestos distintos contemplados en la norma, a saber: a) aquellos casos en que se estuviese en presencia de “actuaciones o juicios entre particulares en los cuales la República tendría la condición de tercero por cuanto ella no ha sido parte en tal juicio”, resultando por tanto “natural que en este caso se de a la Procuraduría General de la República un término suficientemente amplio para el estudio del asunto y la obtención de todos los elementos y recaudos que fueren necesarios para una eficaz defensa de los intereses de la República”; y b) una segunda situación que se produciría cuando existiese un juicio en que la República ya fuera parte, “es decir, ya está a derecho, y sus representantes legales han sido citados y han tenido el beneficio del término que señala el artículo 39... en este caso el término para las notificaciones debe reducirse a ocho días hábiles, al término de los cuales el Procurador se tendrá por notificado”. Cabe precisar que hasta esa fecha todas las consideraciones que se hicieron en las distintas sesiones, a pesar de que se fundamentaban en una norma que claramente distinguía entre ambos supuestos, aludían únicamente a los casos en que la Nación era parte demandada. Se propuso entonces que el artículo 38 fuese redactado en los términos en que se encuentra consagrado actualmente. Aprobados los artículos 38 y 46, se pasó nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, a fin de que fueran consideradas las reformas hechas en el Senado.

 

En la sesión del 02 de diciembre de 1965, se examinaron los cambios referidos, así como el informe presentado por la Comisión de Política Interior, el cual versaba sobre dichas modificaciones. En lo que atañe al artículo 38, se consideró conveniente el acoger las observaciones indicadas, en virtud de los razonamientos que a continuación se transcriben:

 

´...En el artículo 38 se propone una reforma de fondo. Y es evidente que esta situación había escapado al análisis tanto del proyectista como de la Comisión y la propia Cámara en la oportunidad de la discusión de la Ley. En efecto, este artículo comprende dos situaciones: 1) Se establece la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de toda demanda, oposición o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Se trata de actuaciones en las cuales la República no ha sido parte; 2) Se establece la misma obligación anterior, pero en los juicios en que la República es parte.

 

Para los dos casos, el Proyecto de Ley aprobado en Diputados establecía un plazo de 60 días para que el Procurador General contestase las notificaciones. Y es con esta razón que observa el Senado que, para la primera situación, es natural y justo que la Cámara de Diputados hubiese establecido un término amplio, vencido el cual se tendrá por notificada la Procuraduría, poniéndose fin a la arbitraria situación de dejar al capricho del Procurador y en desamparo jurídico los intereses de los particulares que litiguen con la Nación. En cambio no se consideró como situación diferente el caso en que la Nación sea parte y donde, por consiguiente, resulta más bien contraproducente establecer el mismo término amplio para las notificaciones de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de toda actuación que se practique, por cuanto la República ya es parte, sus representantes ya han sido citados y han tenido suficiente conocimiento del asunto.

 

Apoyados en todos estos razonamientos, propone el Senado que se establezcan dos plazos diferentes. Uno, más amplio, elevándolo de 60 a 90 días para la primera situación, o sea, cuando se trata de actuaciones o juicios entre particulares, y en los cuales la República tendría la condición de tercero y el Procurador requiere de tiempo para la obtención de todos los elementos y recaudos necesarios para la eficaz defensa de los intereses patrimoniales de la Nación que pudieren resultar afectados. Y otro, restringido, de ocho días, para el segundo caso, cuando la República es parte, ha sido citada a través de sus representantes legales y ha tenido el beneficio del término que señala el artículo 39 de la ley para la citación´.

 

Finalmente, en esa misma fecha, se declaró sancionado como Ley de la República el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Revisados como han sido los antecedentes del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluye esta Sala que, inicialmente, se quiso continuar aplicando el criterio que prevaleció durante el régimen anterior, conforme al cual una vez notificado el Procurador se suspendía el proceso de que se tratara hasta tanto aquél diese contestación. Sin embargo, tal posición vulneraba los intereses de los particulares y colocaba al Estado en una situación excesivamente privilegiada que ni siquiera se justificaba en razón del interés general cuya vigilancia le había sido confiada. Si bien los legisladores repararon tardíamente en la distinción que la propia norma contenía, entre los juicios en los cuales la República fuera parte y aquellos en que concurriese al proceso como tercero, lo cierto es que se evidencia claramente que la intención de aquellos fue, ante todo, salvaguardar en ambos casos los intereses de los particulares, sin que ello constituyese, evidentemente, un desconocimiento del carácter supremo que tienen los intereses de la Nación, los cuales, por tal razón, también fueron protegidos. Así se desprende de la “explicación” que del artículo 42 (actualmente, 39), dio la Comisión de Política Interior de la Cámara de Diputados, en su Informe del 08 de noviembre de 1965:

 

´En todo el estudio de la Ley, la Comisión se ha cuidado de proteger los derechos de los ciudadanos sin quitarle al representante de la Nación los derechos y privilegios que debe ejercer en defensa de la República, pero salvaguardando a los venezolanos de las tradicionales arbitrariedades a que han estado sometidos en sus litigios´.

 

Constata la Sala que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.

 

Así, en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.

Por otro lado, de la lectura del dispositivo aquí examinado se infiere que la única medida que adoptó el legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República, en los casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue la indicada en el párrafo anterior, esto es, la notificación obligatoria al Procurador General de la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez acarrea la apertura de un término de noventa días para contestarla y, además, suspende, respecto de la República, los lapsos para la realización de determinados actos procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se tenga por notificado por el transcurso del tiempo indicado. Nada se estableció en relación con la interrupción de la causa que ahora alega dicho órgano con fundamento en la sentencia del 24 de octubre de 2000.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos para la realización de determinados actos procesales. Se ha establecido al respecto, que aquélla conduce a la paralización total del juicio, mientras que ésta tiene un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38. También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República. (LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, pág. 61).

Concluye esta Sala que interpretar la norma en el sentido de adjudicar al término de noventa días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el carácter suspensivo del proceso excede de la protección que el legislador ha querido dar a los bienes que pertenecen a la República y perjudica sustancialmente a las verdaderas partes en el proceso de que se trate.

 

No desconoce la Sala que los intereses que personifica el Estado requieren de una tutela especial y por tanto, de la existencia de normas que tiendan a su conservación y defensa. Tampoco ignora que estas últimas, en virtud de los bienes y valores que protegen, inciden en los derechos procesales de los particulares y en el principio de igualdad entre las partes; sin embargo, una interpretación tan extensiva del dispositivo aquí analizado convierte a la paralización de los juicios en regla, y a la celeridad, elevada hoy a rango constitucional, en excepción, alterando así uno de los principios esenciales que informan al proceso ordinario. Lo anterior implicaría una desnaturalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

 

En este orden de ideas, ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 376 de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: HÉCTOR ALEJANDRO REBOLLEDO vs. C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cuyo contenido comparte esta Sala en virtud de los razonamientos ya expuestos, señaló que la notificación a que alude el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no implica que la República se convierta en parte en el proceso de que se trate. Por consiguiente, no puede condicionarse la tramitación de la causa al hecho de que el Procurador se de por notificado o se tenga como tal por el transcurso de los noventa días, pues es evidente que la notificación debe considerarse consumada, bien cuando el Procurador de contestación expresa antes de que se venza el término de noventa días o bien al vencimiento de éste, si se hubiere abstenido de dar respuesta explícita al oficio del funcionario judicial.

 

También se estableció en dicho fallo que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, concluyó la extinta Corte Suprema de Justicia, que el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcrito no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa días.

 

Conviene precisar, además, que como quiera que el legislador distinguió en el mismo artículo 38 dos lapsos, habiendo expresado el contenido en el encabezado de la norma en días y el relativo a las notificaciones en los juicios en que la República es parte, en días hábiles, el primero de ellos debe computarse por días calendarios.

 

Despejado lo relativo a los efectos de la notificación prevista en el encabezado del artículo 38, encuentra esta Sala oportuno delimitar cuáles son los actos que conforme al dispositivo analizado, serán necesariamente comunicados al Procurador General de la República. La norma hace mención a toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República”. Al respecto, conviene destacar que consta en el Diario de Debates del extinto Congreso que esta expresión, adoptada desde la presentación en el año de 1965 del primer Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue fuertemente criticada en una de las sesiones que tuvo lugar antes de la aprobación de esta ley. Se discutía que el artículo contenía una “generalización técnicamente mal concebida” y que “adolecía de una vaguedad e, inclusive, de una contradicción en sus partes fundamentales”. A pesar de ello, permaneció intacta, quedando redactada en los términos antes referidos.

A juicio de esta Sala, la alusión a tales actos debe ser entendida en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República.

 

En este orden de ideas, entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales.

 

Por último, se observa que los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez notificado el Procurador, son los expresamente previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dispone el citado precepto:

 

´Artículo 46.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.

 

Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional, a fin de que tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectada el bien, Vencidos sesenta días de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su ejecución´. (negrillas de la Sala)

 

Con fundamento en los razonamientos expuestos, concluye esta Sala que el criterio sostenido en el fallo invocado por la Procuraduría General de la República se aparta de la verdadera intención del legislador, pues trae como inadmisible consecuencia la interrupción continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y subsiguientes suspensiones, lo cual constituye un detrimento de los derechos de los particulares.

Por tanto,  esta Sala concluye que practicada como fue en el caso de autos la notificación de la Procuradora General de la República, según consta en diligencia presentada por el alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2001, el proceso debe continuar su curso normal.

En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzga la Sala procedente desestimar el pedimento de la Procuraduría General de la República consistente en que se suspenda la causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.

III

 DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, consistente en que se suspenda la presente causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

         Magistrada – Ponente

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/R-1

EXP Nº 18-J.S.

Sent. Nº 01908

En catorce (14) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01908.