MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp.
18
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la
solicitud de suspensión de la causa contenida en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada por el abogado Alexis
José Crespo Daza, (Director General Sectorial de Personería Judicial de la
Procuraduría General de la República), quien actúa por delegación de la
ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 094/2000 de
fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.095 de fecha 8
de ese mismo mes y año, con ocasión del
juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue
el abogado Jorge Pabón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741, contra
la sociedad mercantil Almacenadora Caracas, C.A, en virtud de la remisión que a
tal fin hiciere el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2001.
ANTECEDENTES
El abogado JORGE PABÓN, titular de la cédula de
identidad Nº 4.266.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.741, mediante
escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1999, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, solicitud de intimación de honorarios profesionales
contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 30 de junio de 1947, bajo el Nº 743, Tomo 4-B, por la cantidad de CUARENTA Y
DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00).
Por auto de
fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado a
quo admitió la solicitud, y en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno
separado y mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, se ordenó notificar a
la parte demandada.
Mediante
diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999, el abogado Jorge Pabón, antes
identificado, confirió poder especial a los abogados José Luis Pabón, Nelson
Chávez Padrón y Rosa Arelis Hurtado de Pol, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 23.143, 10.194 y 30.472, respectivamente.
Notificada la
parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2000, los abogados
Antonio José Roncayolo Crespo y José Eduardo Baralt López, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 11.576 y 21.797, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA
CARACAS, C.A., opusieron como punto previo, la incompetencia de dicho tribunal,
de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 15º, 182
ordinal 2º, 183 ordinal 1º y 185 ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en virtud de que el Fondo de Garantía de Depósito y
Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio de Finanzas, es
propietario del 75% de las acciones de la empresa demandada.
Por auto de
fecha 14 de febrero de 2000, el a quo ordenó notificar al Fondo
de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y al ciudadano
Procurador General de la República.
Realizadas las
anteriores notificaciones, por auto de fecha 17 de marzo de 2000, se ordenó la
remisión del expediente a este Máximo Tribunal.
En fecha 27 de
marzo de 2000, dicho expediente fue recibido en la Sala de Casación Civil, y
mediante Oficio Nº 758, la mencionada Sala, remitió el expediente a esta Sala
Político Administrativa, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber sido enviado a dicha Sala
de Casación Civil por error.
El 25 de abril
de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la declinatoria
de competencia.
En decisión de fecha 27 de julio de 2000, la
Sala declinó la competencia a la Sala
de Casación Civil, motivo por el cual, mediante Oficio Nº 2164, de fecha 1º de
agosto de 2000, se remitió dicho expediente.
En fecha 21 de
septiembre de 2000 se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y por auto de la
misma fecha, se designó ponente al Magistrado
Franklin Arrieche.
Por auto de
fecha 13 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil delegó en el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, la atribución de conocer
la presente intimación de honorarios, motivo por el cual, mediante Oficio Nº
1893, de fecha 13 de noviembre de 2000, remitió el mencionado expediente.
Recibido el
expediente, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de diciembre de
2000, admitió la demanda y acordó intimar a la empresa demandada. Asimismo,
ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante escrito
de fecha 23 de enero de 2001, el abogado Jorge Pabón, reformó la demanda, la
cual estimó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL
BOLÍVARES (Bs. 36.750.000,00).
Por auto de fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda y acordó intimar a la empresa demandada.
Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
Realizadas las notificaciones, el 6 de marzo de
2001, el abogado José Eduardo Baralt
López, supra identificado, consignó
escrito de oposición.
En fecha 21 de marzo de 2001, el abogado Jorge Pabón,
realizó algunas consideraciones al escrito de oposición interpuesto por la
parte demandada. Asimismo, el abogado José Eduardo Baralt López, en fecha 28
del mismo mes y año, consignó escrito.
Por auto de fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de
Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de
despacho, contados a partir de la mencionada fecha inclusive.
Mediante escrito
de fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano Alexis José Crespo (Director General
Sectorial de Personería de la Procuraduría General de la República), actuando
con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó sea suspendida la causa conforme a lo
indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, y así mismo procede a invocar la novísima decisión del 24 de octubre
de 2000, dictada por la Sala Constitucional, conforme a la cual el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable
a demandas contra la República y
aquellas otras donde puedan verse involucrados sus intereses patrimoniales, así sean indirectos.
El 18 de abril de 2001, la parte demandante consignó
escrito de pruebas.
Por auto de
fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud
de suspensión de la causa por noventa (90) días, formulada por la Procuraduría
General de la República, ordenó remitir a la Sala el expediente, a los fines de
que sea ésta quien decida sobre la procedencia o no de dicha solicitud.
El 8 de mayo de
2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a
la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO,
a los fines de decidir sobre la suspensión de la causa.
II
FUNDAMENTOS
PARA DECIDIR
El abogado Alexis José Crespo Daza, Director
General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la
República, fundamentó su solicitud de suspensión de la presente causa en
decisión signada bajo el Nº 1240, dictada por la Sala Constitucional de este
Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000, la cual se transcribe a continuación:
“El artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:
...omissis...
La norma
transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar
al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que
afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la
República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses
patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses
patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no
sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones,
providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la
personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está
referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Ahora bien, tal como se
mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República establece un término de noventa (90) días continuos
para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si
así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar
cuál debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa
días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones,
excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza
donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver
afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en
concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las
siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los
intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma
indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días,
suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el Juez no
considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta
que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así
la continuación del proceso?.
Es importante
destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación
del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales
de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo
al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente
obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y
eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al
requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de
discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos
donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
El análisis se centra
entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la
notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término
de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la
Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la
acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica
diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales
indirectos.
Ahora bien, el
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no
establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de
noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al
Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro
de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo
que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario
determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del
juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República
no es parte principal en el juicio.
Con el objeto
de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación
entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones
indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos
consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a
pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la
suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida
hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su
parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia
República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por
ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría
una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las
partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es
parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal
y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general
representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la
República.
...omissis...
En cuanto al derecho a la
defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso
el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la
República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador
General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por
lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia
impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una
manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales,
lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera
que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e
intervención del Procurador General de la República debe respetarse a
cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término
señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la
República en la persona del Procurador, y así se decide.”
Al respecto, observa la
Sala:
El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala
Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la petición
formulada a esta Sala por la Procuraduría General de la República, prevé lo
siguiente:
“Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda,
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán
ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá
contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por
notificado.
En los juicios en que la
República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término
para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización
de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las
notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan
la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de
ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.
En
las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los
asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán
preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de
notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la
República”.
De la transcripción anterior se extrae
claramente que el artículo en cuestión distingue dos supuestos distintos. En
efecto, el encabezado de la norma alude a aquellos juicios en los cuales la
República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hace referencia
a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación
procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda
intentada contra sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS, C.A., en cuyo capital
accionario el Fondo de Garantía de
Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), adscrito al Ministerio de Finanzas, es
propietario del 75% de las acciones de la empresa demandada, resultando, por
tanto, aplicable lo previsto en el encabezado del dispositivo citado, siendo
este supuesto el que será examinado en esta decisión.
Precisado lo anterior, y
antes de emitir algún pronunciamiento respecto de la interpretación que del encabezado
del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
hiciera la Sala Constitucional (sustentada en la confrontación de los derechos
en juego, unos en cabeza del particular y otros de la República, que, en su
criterio, arrojaba como resultado que prevalecían estos en lugar de aquéllos,
debiendo, por tanto, suspenderse el curso de los procesos en los que “la República es parte directa o
indirectamente”) y de determinar
si ese criterio resulta aplicable al presente caso, conviene indagar cuál fue
la intención del legislador al introducir en la vigente Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el lapso de noventa días a que alude el
artículo 38. En tal sentido, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
en reciente decisión de fecha 3 de
julio de 2001, signada con el Nº 01288 con ocasión de la cual se sostuvo lo
siguiente:
“...La Ley de la
Procuraduría General de la República del 02 de diciembre de 1965, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 27.921, del 22 de diciembre de 1965, fue precedida por la
Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público del 19 de abril de
1955, publicada en la Gaceta Oficial Nº 24.726, del 23 del mismo mes y año. El
artículo 55 de dicho texto normativo aludía a la actuación en juicio de la
Procuraduría General de la República. En efecto, disponía la norma citada lo
siguiente:
´Artículo
55.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador de
la Nación, por la vía más rápida, de toda demanda, oposición, sentencia,
providencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente,
obre contra los intereses de la Nación o del Fisco Nacional, así como también
de la apertura de todo término para el ejercicio de algún derecho o recurso por
parte del Fisco.
Las notificaciones a que se contrae este artículo
deberán ordenarse y hacerse con otorgamiento de los mismos términos que la ley
señala a las partes en litigio, a fin de que los personeros de la Nación o del
Fisco puedan hacer valer oportunamente las defensas, excepciones o recursos que
existan a favor de los intereses representados´.
Bajo el régimen de la ley
del 55, la Procuraduría General sostenía la tesis conforme a la cual mientras
no recibiera instrucciones del Ejecutivo Nacional para hacer valer las
defensas, excepciones o recursos que existiesen a favor de la República, su
personero en juicio no podía darse por notificado, quedando entre tanto
paralizado el proceso (véase en este sentido, Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1965, página
219.).
En el año de 1965, se
propuso reformar la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio
Público. El nuevo texto normativo sólo regiría las funciones de la Procuraduría
General. Fue presentado ante la Cámara de Diputados, un primer proyecto de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su artículo 41,
hacía referencia a la situación que ahora se examina, en los siguientes
términos:
´Artículo 41.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar
al Procurador General de la República, de toda demanda, oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en
los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término para el
ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización
de algún acto y de toda actuación que se practique en los mismos.
Las notificaciones a que se refiere este artículo,
se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo
que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
Mientras no conste en autos
la contestación del Procurador General de la República, el procedimiento
quedará paralizado.
La falta de notificación será causal de reposición a
instancia del Procurador General de la República´.(negrillas de la Sala)
El 08 de noviembre de 1965,
la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados presentó
al Presidente de esta última un Informe sobre el Proyecto de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que le fuera confiado para su estudio, en
el cual recomendaba incluir algunas modificaciones. En lo que atañe al señalado
artículo 41, se propuso, a fin de “proteger
los intereses del ciudadano”, establecer un plazo para que el Procurador
contestase las notificaciones, eliminar el carácter suspensivo que se atribuía
a ellas, y redactarlo de la siguiente manera:
`Artículo 41.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar
al Procurador General de la República, de toda demanda, oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que, directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en
los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término para el
ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización
de algún acto y de toda actuación que se practique en los mismos.
Las notificaciones a que se refiere este artículo, se harán por oficio
y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente
para formar criterio acerca del asunto y
el Procurador deberá contestarla en un término de quince días, vencido el cual,
se dará por notificado. La falta de notificación será causal de reposición
a instancia del Procurador General de la República´.
Aprobado en
primera discusión el Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el 16 de noviembre de 1965, fue llevado a segunda discusión. En esta
oportunidad, algunos legisladores manifestaron la necesidad de aumentar el
lapso de quince días que se había fijado para que el Procurador diera
contestación o se tuviese por notificado, a sesenta días. Admitidas esta y
otras reformas, que implicaron cambios en la numeración del articulado de la
ley, fue aprobado en esa misma fecha y de manera definitiva, en la Cámara de
Diputados, el referido proyecto de ley, ordenándose su remisión al Senado.
El 24 de noviembre de 1965,
tuvo lugar la primera discusión en el Senado. La norma relacionada con las
notificaciones al Procurador General de la República, que sería sometida a
consideración, fue la siguiente:
`Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están
obligados a notificar al Procurador General de toda demanda, oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que,
directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la
República, y en los juicios en que ella sea parte, de la apertura de todo término
para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la
realización de algún acto y de toda actuación que se practique.
Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán por oficio y
deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto y el
Procurador deberá contestarla en un término de sesenta días, vencido el cual,
se dará por notificado.
En los juicios en curso las notificaciones podrán
realizarse en la persona de quienes ejerzan la representación de la Nación.
La falta de notificación será causal de reposición a
instancia del Procurador General de la República´.
En criterio de los
participantes en ese debate, la situación anterior, vale decir, la paralización
del juicio, constituía un privilegio excesivo para la República, una especie de
inmunidad de ésta frente a los intereses de los particulares, que derivaba en
una paralización indefinida del proceso, injusta y perjudicial. Por esta razón,
en esta oportunidad, se establecía un lapso de sesenta día para que la
representación de la República contestara, el cual posteriormente, fue elevado
a noventa, a petición por el Procurador General. Como quiera que esta norma
revestía especial trascendencia, fue aprobada en primera discusión y se ordenó
remitir las observaciones a la Comisión de Política Interior, ´para allí meditarla mejor, inclusive oyendo
al Procurador´.
Finalmente, en sesión del 30
de noviembre de 1965, se llevó a cabo la segunda discusión, en la cual fue
considerado el Informe presentado por la Comisión Permanente de Política
Interior. Éste contenía un estudio de los artículos 38 y 46 del Proyecto de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República. En relación con el
artículo 38, la Comisión hizo hincapié en la existencia de dos supuestos
distintos contemplados en la norma, a saber: a) aquellos casos en que se estuviese en presencia de “actuaciones o juicios entre particulares en
los cuales la República tendría la condición de tercero por cuanto ella no ha
sido parte en tal juicio”, resultando por tanto “natural que en este caso se de a la Procuraduría General de la
República un término suficientemente amplio para el estudio del asunto y la
obtención de todos los elementos y recaudos que fueren necesarios para una
eficaz defensa de los intereses de la República”; y b) una segunda situación que se produciría cuando existiese un
juicio en que la República ya fuera parte,
“es decir, ya está a derecho, y sus representantes legales han sido citados y han
tenido el beneficio del término que señala el artículo 39... en este caso el
término para las notificaciones debe reducirse a ocho días hábiles, al término
de los cuales el Procurador se tendrá por notificado”. Cabe precisar que
hasta esa fecha todas las consideraciones que se hicieron en las distintas
sesiones, a pesar de que se fundamentaban en una norma que claramente
distinguía entre ambos supuestos, aludían únicamente a los casos en que la
Nación era parte demandada. Se propuso entonces que el artículo 38 fuese
redactado en los términos en que se encuentra consagrado actualmente. Aprobados
los artículos 38 y 46, se pasó nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de
Diputados, a fin de que fueran consideradas las reformas hechas en el Senado.
En la sesión del 02 de
diciembre de 1965, se examinaron los cambios referidos, así como el informe
presentado por la Comisión de Política Interior, el cual versaba sobre dichas
modificaciones. En lo que atañe al artículo 38, se consideró conveniente el
acoger las observaciones indicadas, en virtud de los razonamientos que a
continuación se transcriben:
´...En el artículo 38 se propone una reforma de
fondo. Y es evidente que esta situación había escapado al análisis tanto del
proyectista como de la Comisión y la propia Cámara en la oportunidad de la
discusión de la Ley. En efecto, este artículo comprende dos situaciones: 1) Se
establece la obligación para los funcionarios judiciales de notificar al
Procurador General de toda demanda, oposición o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Se trata de actuaciones en las cuales la
República no ha sido parte; 2) Se establece la misma obligación anterior, pero
en los juicios en que la República es parte.
Para los dos casos, el Proyecto de Ley aprobado en Diputados establecía
un plazo de 60 días para que el Procurador General contestase las
notificaciones. Y es con esta razón que observa el Senado que, para la primera
situación, es natural y justo que la Cámara de Diputados hubiese establecido un
término amplio, vencido el cual se tendrá por notificada la Procuraduría,
poniéndose fin a la arbitraria situación de dejar al capricho del Procurador y
en desamparo jurídico los intereses de los particulares que litiguen con la
Nación. En cambio no se consideró como situación diferente el caso en que la
Nación sea parte y donde, por consiguiente, resulta más bien contraproducente
establecer el mismo término amplio para las notificaciones de la apertura de
todo término para el ejercicio de algún recurso y de toda actuación que se
practique, por cuanto la República ya es parte, sus representantes ya han sido
citados y han tenido suficiente conocimiento del asunto.
Apoyados en todos estos razonamientos, propone el Senado que se
establezcan dos plazos diferentes. Uno, más amplio, elevándolo de 60 a 90 días
para la primera situación, o sea, cuando se trata de actuaciones o juicios
entre particulares, y en los cuales la República tendría la condición de tercero
y el Procurador requiere de tiempo para la obtención de todos los elementos y
recaudos necesarios para la eficaz defensa de los intereses patrimoniales de la
Nación que pudieren resultar afectados. Y otro, restringido, de ocho días, para
el segundo caso, cuando la República es parte, ha sido citada a través de sus
representantes legales y ha tenido el beneficio del término que señala el
artículo 39 de la ley para la citación´.
Finalmente, en esa misma
fecha, se declaró sancionado como Ley de la República el texto definitivo de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Revisados como han sido los
antecedentes del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, concluye esta Sala que, inicialmente, se quiso continuar
aplicando el criterio que prevaleció durante el régimen anterior, conforme al
cual una vez notificado el Procurador se suspendía el proceso de que se tratara
hasta tanto aquél diese contestación. Sin embargo, tal posición vulneraba los
intereses de los particulares y colocaba al Estado en una situación
excesivamente privilegiada que ni siquiera se justificaba en razón del interés
general cuya vigilancia le había sido confiada. Si bien los legisladores
repararon tardíamente en la distinción que la propia norma contenía, entre los
juicios en los cuales la República fuera parte y aquellos en que concurriese al
proceso como tercero, lo cierto es que se evidencia claramente que la intención
de aquellos fue, ante todo, salvaguardar en ambos casos los intereses de los
particulares, sin que ello constituyese, evidentemente, un desconocimiento del
carácter supremo que tienen los intereses de la Nación, los cuales, por tal
razón, también fueron protegidos. Así se desprende de la “explicación” que del
artículo 42 (actualmente, 39), dio la Comisión de Política Interior de la
Cámara de Diputados, en su Informe del 08 de noviembre de 1965:
´En todo el estudio de la Ley, la Comisión se ha cuidado de proteger
los derechos de los ciudadanos sin quitarle al representante de la Nación los
derechos y privilegios que debe ejercer en defensa de la República, pero
salvaguardando a los venezolanos de las tradicionales arbitrariedades a que han
estado sometidos en sus litigios´.
Constata la
Sala que la intención del legislador al incluir normas que contienen
condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la
Procuraduría General de la República, en representación de esta última, fue,
sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde
tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su
patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas,
previstas en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Sin embargo, la consagración expresa de
estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses
defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio
interés de los particulares. Es por ello que el legislador optó por eliminar
los privilegios que calificó de excesivos y establecer unos más acordes con los
derechos de los particulares.
Así, en lo que atañe a los
juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la
relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del
artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la
Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente
establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar
los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del
colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del
Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de
que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo
Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se
incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.
Por otro lado,
de la lectura del dispositivo aquí examinado se infiere que la única medida que
adoptó el legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República,
en los casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue la indicada
en el párrafo anterior, esto es, la notificación obligatoria al Procurador
General de la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez
acarrea la apertura de un término de noventa días para contestarla y, además,
suspende, respecto de la República, los lapsos para la realización de
determinados actos procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se
tenga por notificado por el transcurso del tiempo indicado. Nada se estableció
en relación con la interrupción de la causa que ahora alega dicho órgano con
fundamento en la sentencia del 24 de octubre de 2000.
En este orden de ideas,
resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina
nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las
causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia
fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos
para la realización de determinados actos procesales. Se ha establecido al
respecto, que aquélla conduce a la paralización total del juicio, mientras que
ésta tiene un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse,
dejando en actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el
artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
según el cual mientras los representantes de la República que allí se mencionan
no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar
los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación
prevista en el artículo 38. También se ha señalado que el acto practicado sin
notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga
por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta
ineficacia del acto en cuestión garantiza suficientemente los derechos e
intereses de la República. (LORETO, Luis, Veinte
años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo
V, pág. 61).
Concluye esta Sala que
interpretar la norma en el sentido de adjudicar al término de noventa días previsto
en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, el carácter suspensivo del proceso excede de la protección que
el legislador ha querido dar a los bienes que pertenecen a la República y
perjudica sustancialmente a las verdaderas partes en el proceso de que se
trate.
No desconoce la Sala que los
intereses que personifica el Estado requieren de una tutela especial y por
tanto, de la existencia de normas que tiendan a su conservación y defensa.
Tampoco ignora que estas últimas, en virtud de los bienes y valores que
protegen, inciden en los derechos procesales de los particulares y en el
principio de igualdad entre las partes; sin embargo, una interpretación tan
extensiva del dispositivo aquí analizado convierte a la paralización de los
juicios en regla, y a la celeridad, elevada hoy a rango constitucional, en
excepción, alterando así uno de los principios esenciales que informan al
proceso ordinario. Lo anterior implicaría una desnaturalización del proceso como
instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este orden de ideas, ya
la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
sentencia Nº 376 de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: HÉCTOR ALEJANDRO
REBOLLEDO vs. C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cuyo contenido
comparte esta Sala en virtud de los razonamientos ya expuestos, señaló que la
notificación a que alude el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no implica que la República se convierta
en parte en el proceso de que se trate. Por consiguiente, no puede
condicionarse la tramitación de la causa al hecho de que el Procurador se de
por notificado o se tenga como tal por el transcurso de los noventa días, pues
es evidente que la notificación debe considerarse consumada, bien cuando el
Procurador de contestación expresa antes de que se venza el término de noventa
días o bien al vencimiento de éste, si se hubiere abstenido de dar respuesta
explícita al oficio del funcionario judicial.
También se estableció en
dicho fallo que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador
General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en que la
Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso
quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un
tercero a la relación procesal. En otras palabras, concluyó la extinta Corte
Suprema de Justicia, que el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, transcrito no presupone la
paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa
de dar contestación dentro del término de noventa días.
Conviene precisar, además,
que como quiera que el legislador distinguió en el mismo artículo 38 dos
lapsos, habiendo expresado el contenido en el encabezado de la norma en días y
el relativo a las notificaciones en los juicios en que la República es parte,
en días hábiles, el primero de ellos debe computarse por días calendarios.
Despejado lo relativo a los
efectos de la notificación prevista en el encabezado del artículo 38, encuentra
esta Sala oportuno delimitar cuáles son los actos que conforme al dispositivo
analizado, serán necesariamente comunicados al Procurador General de la
República. La norma hace mención a “toda
demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses
patrimoniales de la República”. Al respecto, conviene destacar que consta en el
Diario de Debates del extinto Congreso que esta expresión, adoptada desde la
presentación en el año de 1965 del primer Proyecto de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, fue fuertemente criticada en una de las
sesiones que tuvo lugar antes de la aprobación de esta ley. Se discutía que el
artículo contenía una “generalización técnicamente mal concebida” y que
“adolecía de una vaguedad e, inclusive, de una contradicción en sus partes
fundamentales”. A pesar de ello, permaneció intacta, quedando redactada en los
términos antes referidos.
A juicio de esta Sala, la
alusión a tales actos debe ser entendida en sentido restrictivo, y en
concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador
al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que
pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República.
En este orden
de ideas, entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la
existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la
República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos
procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo
exijan circunstancias muy especiales.
Por último, se observa que
los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez
notificado el Procurador, son los expresamente previstos en el artículo 46 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dispone el citado
precepto:
´Artículo 46.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a
la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones
interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.
Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República,
suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien
corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.
Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de
otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público,
a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de
su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional, a fin de que tomen las
medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que esté afectada
el bien, Vencidos sesenta días de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo
Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su
ejecución´. (negrillas
de la Sala)
Con fundamento en los razonamientos
expuestos, concluye esta Sala que el criterio sostenido en el fallo invocado
por la Procuraduría General de la República se aparta de la verdadera intención
del legislador, pues trae como inadmisible consecuencia la interrupción
continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y
subsiguientes suspensiones, lo cual constituye un detrimento de los derechos de
los particulares.
Por tanto, esta Sala concluye que practicada como fue
en el caso de autos la notificación de la Procuradora General de la República,
según consta en diligencia presentada por el alguacil del Juzgado de
Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2001, el proceso debe continuar su
curso normal.
En fin, examinadas las
circunstancias que rodean el caso concreto, juzga la Sala procedente desestimar
el pedimento de la Procuraduría General de la República consistente en que se
suspenda la causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del
artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara IMPROCEDENTE la
solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, consistente en
que se suspenda la presente causa por el lapso de noventa días previsto en el
encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe
su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil uno.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada – Ponente
La Secretaria,
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
YJG/R-1
EXP
Nº 18-J.S.
Sent. Nº 01908
En
catorce (14) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01908.