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MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 1996-13208
Mediante escrito presentado en
fecha 8 de junio de 2006, el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 26.494, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la sociedad mercantil G.E.
ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de
En escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., señaló lo siguiente:
“(…)
solicito de esta Sala que proceda a aclarar y corregir la sentencia N° 01183,
dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 10 de mayo de 2006, para lo cual procedo a especificar los puntos
sobre los cuales solicito la aludida corrección y aclaratoria. (…)
a) La
sentencia objeto de esta solicitud expresa lo que sigue:
(omissis)
(…) en el
extracto transcrito se hace referencia a que
Sin
embargo, en la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria se confirma la
sentencia del Juzgado de Sustanciación, en la que este último, durante la fase
de la retasa, hace referencia a límites máximos y mínimos de los honorarios
objeto de la pretensión.
Por este
motivo, solicito (…) que aclare lo que sigue:
a.1) En
el caso de autos ¿correspondería o no al Juzgado de Sustanciación de
a.2) En el
caso de autos ¿debe entenderse que como consecuencia de la presente decisión,
toda mención, declaración o afirmación que haya hecho el Juzgado de
Sustanciación de
a.3) En
el caso de autos ¿constituiría un adelanto de opinión de parte del Juzgado de
Sustanciación de
b) En la
decisión cuya aclaratoria se solicita, también puede leerse lo que sigue:
(omissis)
Según
abundante jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, cuando el accionante
plantea una pretensión de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera, e
indica en su libelo que hace referencia la suma equivalente en moneda de curso
legal únicamente para cumplir con
Por tal
motivo, solicito a
b.1) ¿Es
procedente pretender el pago de honorarios profesionales de abogados en moneda
extranjera?
b.2) ¿Es
suficiente invocar el artículo 117 de
b.3)
¿Puede un Tribunal de
c) En la
sentencia que se analiza se afirma que el Juzgado de Sustanciación de esta
honorable Sala actuó por delegación.
Ahora
bien, independientemente de nuestro alegato de que tal delegación es
inconstitucional, solicito a esta Sala que aclare:
c.1) ¿La
delegación debe ser invocada por el Juzgado de Sustanciación en la sentencia,
tal como la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado en los casos de actos
administrativos dictados por autoridades delegadas?
c.2) Si
la delegación no es invocada en la sentencia, ¿debe entenderse que el Juzgado
de Sustanciación actuó en nombre propio y en uso de sus competencias legales,
mas no en nombre de la autoridad delegante, tal como ocurre en el caso de los
actos administrativos?
d) En
sentencias emanadas de este Supremo Tribunal en todas sus Salas, se ha
concluido que en los procedimientos de intimación de honorarios no se generan
costas procesales, pues de permitirse tal posibilidad, se crearía un precedente
judicial que permitiría la existencia de cadenas interminables de cobros
judiciales de costas procesales y honorarios de abogados, traspasando así el
límite que el legislador patrio fijó en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil.
A pesar
de ello, esta Sala condena en costas a (su) representada, lo que evidentemente
constituye un error material de trascripción (sic), posiblemente motivado por el uso de modelos o esqueletos de
sentencias previas que si permitían la señalada condena en costas.
(…) pido
a esta digna Sala que corrija el señalado error material, estableciendo
expresamente que no hay condena en costas por cuanto la sentencia objeto de
esta solicitud fue dictada en el marco de un procedimiento judicial de cobro de
honorarios profesionales de abogado.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y corrección efectuada por
la representación judicial de la parte intimada, para lo cual debe previamente verificarse
la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a
solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna
de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
(Resaltado de
Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se
observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas
las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los
supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad
en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la
extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a
solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos
de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala,
en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de
las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la
razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de
No obstante la interpretación
efectuada por esta Sala en el fallo antes mencionado, respecto a la aplicación
del lapso previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la tempestividad o no de
las solicitudes de aclaratoria o ampliación de los fallos, se observa que en el
caso de autos la solicitud formulada por la representación judicial de la
sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., fue presentada
en fecha 8 de junio de 2006; en tanto que la decisión cuya corrección se
solicita fue publicada el 10 de mayo del mismo año, constando en autos su
notificación el 7 de junio de 2006, lo cual evidencia que dicha representación
judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido, esto es, al
día de despacho siguiente de aquél en que constó en autos su notificación de la
sentencia; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de
aclaratoria formulada.
Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.
Ahora bien, en el caso de autos ha
sido solicitada la aclaratoria del fallo N° 01183 publicado en fecha 10 de mayo
de 2006, por el cual esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de febrero
de 2006, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación
judicial de la empresa G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., y el
correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del
ciudadano José Vicente Garcés, con fundamento en “la necesaria claridad que debe tener la sentencia antes de ir a la
segunda fase del procedimiento (…), así como a la esencial adecuación de la
sentencia a los precedentes que esta Sala ha establecido con anterioridad en
materia de costas procesales”.
Al respecto, debe esta Sala precisar que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ello así, examinados los argumentos del solicitante, es menester señalar que el fallo N° 01183 del 10 de mayo de 2006, no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, ya que en éste se indicó expresamente a qué fase del procedimiento de intimación correspondía la determinación del monto de los honorarios a pagar (fase de retasa).
En efecto, en la decisión antes indicada esta Sala claramente delimitó el asunto sometido al conocimiento de los jueces retasadores, al señalar lo siguiente:
“(…)
en lo que respecta a lo indicado por la parte intimada en sus puntos 3, 5 y 6,
en el sentido de que (…) el tribunal retasador debe atender a
determinados parámetros, a los fines de verificar el monto que corresponde por
concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado; esta Sala debe
indicar que, como afirmara la propia representación judicial de la parte
intimada, es a los jueces retasadores
a quienes corresponde el análisis de tales consideraciones, análisis que es
propio de la segunda etapa del procedimiento de intimación de honorarios.
Comparte
igualmente
En efecto, (…) encontrándose el presente
procedimiento en la primera etapa, esto es, la relativa a la determinación del
derecho de cobrar los honorarios por parte del reclamante, mal podía el Juzgado
de Sustanciación efectuar un pronunciamiento que corresponde a la segunda fase
del proceso, fase ésta que tiene lugar, como ha señalado
Asimismo, ha establecido esta Sala que en la
segunda fase se contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos
previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la
estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente
solicitud de retasa.
En consecuencia, comparte esta Sala lo
indicado por el Juzgado de Sustanciación respecto a que no tiene materia sobre
la cual decidir en cuanto a estos alegatos, los cuales deberán ser considerados
por el tribunal retasador en la fase correspondiente”.
De la anterior transcripción, se observa cómo en la decisión N° 01183 sí se indicó que es facultad de los jueces retasadores determinar el quantum (“forma de cálculo, montos, límites o bandas o cualquier otro aspecto del monto de los honorarios cuya intimación se pretende”) de los honorarios; y por ende no corresponde al Juzgado de Sustanciación, durante la primera etapa del procedimiento (fase declarativa), tal señalamiento. Ello así, estima esta Sala que los puntos cuya aclaratoria se solicita, identificados como a.1, a.2 y a.3, quedaron claramente establecidos en la referida decisión. Así se declara.
Por otra parte, solicita la representación judicial de la empresa intimada que esta Sala aclare si es procedente pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera; al respecto, en la decisión cuya aclaratoria se requiere se dispuso que:
“Finalmente,
en lo que se refiere al particular 4 de los alegatos de la parte intimada,
relativo a que la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en
dólares, moneda ‘que no es de curso
legal en nuestro territorio, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 318
de
‘El valor de
todas las actuaciones así estimadas
alcanza a la suma de CIENTOCINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$151.440,00) y que a los solos
efectos de cumplir con el señalamiento requerido por el artículo 117 de
(Omissis)”.
Atendiendo a lo anterior, se
observa cómo la parte intimante cumplió la exigencia establecida en
De igual forma, en lo relativo a los particulares c.1 y c.2, debe señalarse que en la decisión N° 01183 nada se indicó respecto a la delegación que recayó en el Juzgado de Sustanciación; por tanto, resulta incomprensible que la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, “GEISA” S.A., solicite que esta Sala aclare un punto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno.
Por el contrario, fue por decisión N° 00661 del 16 de marzo de 2005, que esta Sala ratificó la competencia que fuera delegada en el Juzgado de Sustanciación, para emitir pronunciamientos en la tramitación del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales; razón por la cual, en caso de que hubiese existido alguna duda u oscuridad para la parte intimada sobre dicha decisión, lo procedente era que solicitara la aclaratoria respecto de esta decisión y no de la sentencia bajo análisis, en la cual no hubo ningún pronunciamiento sobre la delegación. En consecuencia, nada hay que aclarar sobre los puntos c.1 y c.2. Así se declara.
De igual forma, en lo que se
refiere al particular d) de la solicitud de aclaratoria, relativo a que “en sentencias emanadas de este Supremo
Tribunal en todas sus Salas, se ha concluido que en los procedimiento (sic) de
intimación de honorarios no se generan costas procesales”, debe precisarse
que la condenatoria en costas a que hace referencia la decisión N° 01183, fue
impuesta con ocasión de haber resultado perdidosa en la incidencia derivada del
recurso de apelación interpuesto contra el
auto que declaró improcedente la oposición formulada por la parte intimada, y
el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales.
En efecto, la condenatoria en costas
procedió atendiendo a que la parte que hizo uso del medio de ataque (recurso de
apelación) no tuvo éxito, imponiéndose así como una consecuencia de dicho vencimiento;
en tal virtud, esta Sala pasó a determinar expresamente la procedencia de la
condenatoria en costas en la dispositiva del fallo, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por
tanto, a diferencia de lo manifestado por el solicitante, tal condenatoria no devino
de “un error material de transcripción”,
sino que la misma fue impuesta por las razones antes señaladas, no siendo
procedente la solicitud de rectificación por error material. Así se declara
Ello así, resulta forzoso para
esta Sala declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y rectificación por
error material del fallo N° 01183 del 10 de mayo de
Finalmente, se acuerda dar cumplimiento a la decisión antes mencionada, ordenándose la devolución del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa continúe con el procedimiento indicado en el referido auto de fecha 7 de febrero de 2006.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de agosto del año
dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01961.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN