MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. N° 1996-13208

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA”, S.A., inscrita ante el  Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de marzo de 1990, bajo el N° 25, Tomo 99-A-Sgdo, solicitó a esta Sala “la aclaratoria y corrección de la sentencia N° 01183, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006”.

I

DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y CORRECCIÓN”

En escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., señaló lo siguiente:

“(…) solicito de esta Sala que proceda a aclarar y corregir la sentencia N° 01183, dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, para lo cual procedo a especificar los puntos sobre los cuales solicito la aludida corrección y aclaratoria. (…)

a) La sentencia objeto de esta solicitud expresa lo que sigue:

(omissis)

(…) en el extracto transcrito se hace referencia a que la Sala acoge el criterio de (su) representada en cuanto a que en la primera fase (declarativa) del procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales de abogados, esta (sic) prohibido analizar, mencionar o hacer cualquier referencia a los montos de los honorarios y a la forma de su cálculo, por ser ello materia de la retasa, la cual tiene lugar en la segunda fase del citado procedimiento.

Sin embargo, en la sentencia objeto de esta solicitud de aclaratoria se confirma la sentencia del Juzgado de Sustanciación, en la que este último, durante la fase de la retasa, hace referencia a límites máximos y mínimos de los honorarios objeto de la pretensión.

Por este motivo, solicito (…) que aclare lo que sigue:

a.1) En el caso de autos ¿correspondería o no al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, durante la primera fase del procedimiento de intimación de honorarios, pronunciarse sobre la forma de cálculo, montos, límites o bandas o cualquier otro aspecto del monto de los honorarios cuya intimación se pretende?

a.2) En el caso de autos ¿debe entenderse que como consecuencia de la presente decisión, toda mención, declaración o afirmación que haya hecho el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma en que debía calcularse el valor de lo pretendido, debe considerarse inexistente, es decir, sin efecto o eficacia alguna?

a.3) En el caso de autos ¿constituiría un adelanto de opinión de parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, -el cual formaría parte del Tribunal de retasa- establecer los límites máximos y mínimos, y cualquier otro aspecto de cálculo de la suma correspondiente a los honorarios profesionales?

b) En la decisión cuya aclaratoria se solicita, también puede leerse lo que sigue:

(omissis)

Según abundante jurisprudencia emanada de este Supremo Tribunal, cuando el accionante plantea una pretensión de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera, e indica en su libelo que hace referencia la suma equivalente en moneda de curso legal únicamente para cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela, se entiende que lo que se pretende es el pago en moneda extranjera y no en bolívares, ya que la conversión de la pretensión a la moneda de curso legal, es únicamente ‘referencial’.

Por tal motivo, solicito a la Sala que aclare lo siguiente:

b.1) ¿Es procedente pretender el pago de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera?

b.2) ¿Es suficiente invocar el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela para plantear pretensiones de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera?

b.3) ¿Puede un Tribunal de la República ejecutar una sentencia que ordene el pago de sumas de dinero en moneda extranjera?

c) En la sentencia que se analiza se afirma que el Juzgado de Sustanciación de esta honorable Sala actuó por delegación.

Ahora bien, independientemente de nuestro alegato de que tal delegación es inconstitucional, solicito a esta Sala que aclare:

c.1) ¿La delegación debe ser invocada por el Juzgado de Sustanciación en la sentencia, tal como la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado en los casos de actos administrativos dictados por autoridades delegadas?

c.2) Si la delegación no es invocada en la sentencia, ¿debe entenderse que el Juzgado de Sustanciación actuó en nombre propio y en uso de sus competencias legales, mas no en nombre de la autoridad delegante, tal como ocurre en el caso de los actos administrativos?

d) En sentencias emanadas de este Supremo Tribunal en todas sus Salas, se ha concluido que en los procedimientos de intimación de honorarios no se generan costas procesales, pues de permitirse tal posibilidad, se crearía un precedente judicial que permitiría la existencia de cadenas interminables de cobros judiciales de costas procesales y honorarios de abogados, traspasando así el límite que el legislador patrio fijó en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de ello, esta Sala condena en costas a (su) representada, lo que evidentemente constituye un error material de trascripción (sic), posiblemente motivado por el uso de modelos o esqueletos de sentencias previas que si permitían la señalada condena en costas.

(…) pido a esta digna Sala que corrija el señalado error material, estableciendo expresamente que no hay condena en costas por cuanto la sentencia objeto de esta solicitud fue dictada en el marco de un procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogado.”.      

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y corrección efectuada por la representación judicial de la parte intimada, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).

 

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

 

No obstante la interpretación efectuada por esta Sala en el fallo antes mencionado, respecto a la aplicación del lapso previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de los fallos, se observa que en el caso de autos la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., fue presentada en fecha 8 de junio de 2006; en tanto que la decisión cuya corrección se solicita fue publicada el 10 de mayo del mismo año, constando en autos su notificación el 7 de junio de 2006, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido, esto es, al día de despacho siguiente de aquél en que constó en autos su notificación de la sentencia; razón por la cual debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido solicitada la aclaratoria del fallo N° 01183 publicado en fecha 10 de mayo de 2006, por el cual esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 7 de febrero de 2006, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la empresa G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A., y el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del ciudadano José Vicente Garcés, con fundamento en “la necesaria claridad que debe tener la sentencia antes de ir a la segunda fase del procedimiento (…), así como a la esencial adecuación de la sentencia a los precedentes que esta Sala ha establecido con anterioridad en materia de costas procesales”.

          Al respecto, debe esta Sala precisar que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. 

Ello así, examinados los argumentos del solicitante, es menester señalar que el fallo N° 01183 del 10 de mayo de 2006, no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo, ya que en éste se indicó expresamente a qué fase del procedimiento de intimación correspondía la determinación del monto de los honorarios a pagar (fase de retasa).

En efecto, en la decisión antes indicada esta Sala claramente delimitó el asunto sometido al conocimiento de los jueces retasadores, al señalar lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a lo indicado por la parte intimada en sus puntos 3, 5 y 6, en el sentido de que (…) el tribunal retasador debe atender a determinados parámetros, a los fines de verificar el monto que corresponde por concepto de honorarios profesionales al mencionado abogado; esta Sala debe indicar que, como afirmara la propia representación judicial de la parte intimada, es a los jueces retasadores a quienes corresponde el análisis de tales consideraciones, análisis que es propio de la segunda etapa del procedimiento de intimación de honorarios.

Comparte igualmente la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al pronunciarse respecto de tales alegatos, en el sentido que ‘tendrá el Tribunal Retasador que circunscribirse a éstos y a los otros parámetros determinados por la Ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) y resolver de esta forma conforme a la autonomía que le otorga su función de retasar, determinar o fijar la cantidad que en moneda de curso legal finalmente se establezca en la eventual decisión. (…) este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que los mismos se orientan a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, (…)’.

En efecto, (…) encontrándose el presente procedimiento en la primera etapa, esto es, la relativa a la determinación del derecho de cobrar los honorarios por parte del reclamante, mal podía el Juzgado de Sustanciación efectuar un pronunciamiento que corresponde a la segunda fase del proceso, fase ésta que tiene lugar, como ha señalado la Sala: ‘(…) una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria (…)’; es decir, en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar. (…)

Asimismo, ha establecido esta Sala que en la segunda fase se contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

En consecuencia, comparte esta Sala lo indicado por el Juzgado de Sustanciación respecto a que no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a estos alegatos, los cuales deberán ser considerados por el tribunal retasador en la fase correspondiente”.

De la anterior transcripción, se observa cómo en la decisión N° 01183 sí se  indicó que es facultad de los jueces retasadores determinar el quantum (“forma de cálculo, montos, límites o bandas o cualquier otro aspecto del monto de los honorarios cuya intimación se pretende”) de los honorarios; y por ende no corresponde al Juzgado de Sustanciación, durante la primera etapa del procedimiento (fase declarativa), tal señalamiento. Ello así, estima esta Sala que los puntos cuya aclaratoria se solicita, identificados como a.1, a.2 y a.3, quedaron claramente establecidos en la referida decisión. Así se declara.

Por otra parte, solicita la representación judicial de la empresa intimada que esta Sala aclare si es procedente pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera; al respecto, en la decisión cuya aclaratoria se requiere se dispuso que:

“Finalmente, en lo que se refiere al particular 4 de los alegatos de la parte intimada, relativo a que la parte intimante estimó sus honorarios profesionales en dólares, moneda ‘que no es de curso legal en nuestro territorio, conforme a lo previsto en los artículos 94 y 318 de la Ley del Banco Central de Venezuela’; la Sala coincide también con lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al desestimar tal alegato, toda vez que el abogado José Vicente Garcés, sí dio cumplimiento a las mencionadas disposiciones legales, al señalar que:

‘El valor de todas las actuaciones así  estimadas alcanza a la suma de CIENTOCINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (US$151.440,00) y que a los solos efectos de cumplir con el señalamiento requerido por el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se calcula en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 216.369.900,00) y equivalentes al treinta por ciento (30%) del  monto de la demanda…’. (Resaltado de la Sala).

 (Omissis)”.

 

Atendiendo a lo anterior, se observa cómo la parte intimante cumplió la exigencia establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, al efectuar la conversión de la cuantía estimada en la demanda de dólares a bolívares; motivo por el cual, estima la Sala que los particulares b.1, b.2 y b.3 indicados en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, ya fueron resueltos en la decisión bajo análisis. Así se declara.

De igual forma, en lo relativo a los particulares c.1 y c.2, debe señalarse que en la decisión N° 01183 nada se indicó respecto a la delegación que recayó en el Juzgado de Sustanciación; por tanto, resulta incomprensible que la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, “GEISA” S.A., solicite que esta Sala aclare un punto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno.

Por el contrario, fue por decisión N° 00661 del 16 de marzo de 2005, que esta Sala ratificó la competencia que fuera delegada en el Juzgado de Sustanciación, para emitir pronunciamientos en la tramitación del presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales; razón por la cual, en caso de que hubiese existido alguna duda u oscuridad para la parte intimada sobre dicha decisión, lo procedente era que solicitara la aclaratoria respecto de esta decisión y no de la sentencia bajo análisis, en la cual no hubo ningún pronunciamiento sobre la delegación. En consecuencia, nada hay que aclarar sobre los puntos c.1 y c.2. Así se declara.

De igual forma, en lo que se refiere al particular d) de la solicitud de aclaratoria, relativo a que “en sentencias emanadas de este Supremo Tribunal en todas sus Salas, se ha concluido que en los procedimiento (sic) de intimación de honorarios no se generan costas procesales”, debe precisarse que la condenatoria en costas a que hace referencia la decisión N° 01183, fue impuesta con ocasión de haber resultado perdidosa en la incidencia derivada del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró improcedente la oposición formulada por la parte intimada, y el correspondiente derecho al cobro de honorarios profesionales.

En efecto, la condenatoria en costas procedió atendiendo a que la parte que hizo uso del medio de ataque (recurso de apelación) no tuvo éxito, imponiéndose así como una consecuencia de dicho vencimiento; en tal virtud, esta Sala pasó a determinar expresamente la procedencia de la condenatoria en costas en la dispositiva del fallo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, a diferencia de lo manifestado por el solicitante, tal condenatoria no devino de “un error material de transcripción”, sino que la misma fue impuesta por las razones antes señaladas, no siendo procedente la solicitud de rectificación por error material. Así se declara

Ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y rectificación por error material del fallo N° 01183 del 10 de mayo de 2006, a través de la cual este Alto Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela “GEISA”, S.A. Así se decide.

Finalmente, se acuerda dar cumplimiento a la decisión antes mencionada, ordenándose la devolución del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y rectificación por error material, formulada por el abogado Diego Zuloaga Pocaterra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.E. Iluminación de Venezuela, “GEISA”, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa continúe con el procedimiento indicado en el referido auto de fecha 7 de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta       

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dos  (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01961.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN