MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2006-1149

 

Adjunto a Oficio Nº CSCA-2006-3309, de fecha 13 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político- Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ AGUIN MELÉNDEZ, titular de las cédula de identidad N° 14.915.909, contra el acto administrativo s/n, de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, que ratificó la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo de fecha 16 de mayo de 2006, la cual declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

El 04 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para decidir la apelación de amparo.

La Sala para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Escarrá Malave, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, antes identificado, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana confirmó la sanción impuesta al recurrente el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, consistente en la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional durante dos años.

A tal efecto expusieron en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que cumpliendo su guardia médica el 17 de agosto de 2004, a las 5 y diez minutos de la tarde, aproximadamente, su representado atendió en el Ambulatorio 810 de la Zona Sur, Sector Barrio 810 de la ciudad de Valencia,  a la menor Valeria Aponte, quien presentaba un cuadro de dolores abdominales leves.

Que luego de someterla a la revisión y consulta médica, el recurrente le indicó la realización de exámenes de laboratorio de rutina, y suministrarle el medicamento “sistalsín pediátrico” cada 8 horas, en dosis apropiada para la edad y peso de la paciente, sólo en caso de dolor; asimismo le indicó a la madre de la paciente, que retornara al día siguiente con los resultados del laboratorio.

Que en la madrugada del día siguiente, esto es, 18 de agosto de 2004, la madre de la niña se comunicó telefónicamente con el Dr. Saúl López Gómez, a quien le informó que el dolor no había cedido y que le había suministrado tres dosis del medicamento prescrito por el demandante; éste a su vez, le indicó suspendiera la medicación.

Que a tempranas horas de la mañana de ese mismo día 18 de agosto de 2004, el Dr. Saúl López Gómez atendió a la niña en la Clínica Santa Sofía, y le diagnosticó intoxicación atropínica, sin que le fuese practicado el correspondiente examen toxicológico, ordenando tres días de hospitalización.

Que del testimonio de la madre de la niña, ciudadana Nidia Cruz de Aponte, se desprende que excedió la dosis prescrita por el recurrente, pues afirma que entre las 5 y diez minutos de la tarde del 17 de agosto de 2004 y la madrugada del 18 de agosto de 2004, suministró el medicamento a su menor hija en tres oportunidades, cuando la indicación era administrarlo cada 8 horas y sólo en caso de dolor.

Que el 17 de septiembre de 2004, la ciudadana Nidia Cruz de Aponte denunció al ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, acusándolo de la intoxicación sufrida por su menor hija.

Que en tal virtud, el referido órgano disciplinario ordenó la citación del  hoy recurrente, a fin de que acudiera el 29 de septiembre de 2004 para tratar el caso.

Que el actor acudió al ente disciplinario en la fecha fijada, donde fue impuesto de la denuncia formulada en su contra, negándosele el acceso a la misiva contentiva de aquélla, así como las copias certificadas que solicitó de la misma.

Que en el interrogatorio que le realizaron los miembros de la Junta Directiva del ente gremial en referencia, el ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez negó, rechazó y contradijo todos los hechos que le fueron imputados por la denunciante.

Que ese fue el comienzo del procedimiento disciplinario que se le siguió al actor, el cual estuvo plagado de reiteradas violaciones de sus derechos constitucionales, y que culminó con la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual fue sancionado con la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años.

Que el 21 de julio de 2005, la decisión fue remitida al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, a pesar de no haber sido notificada a su representado.

Que el 11 de agosto de 2005, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, convalidando de esa forma las graves violaciones constitucionales verificadas en el procedimiento disciplinario seguido al recurrente.

Que acudía a solicitar la nulidad del acto impugnado, así como que se decretase amparo constitucional sobre su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue lesionado por la providencia administrativa recurrida.

Finalmente, solicitó en el escrito de demanda que en caso de que la Corte considerase improcedente la medida cautelar de amparo, decretase la suspensión de los efectos del acto recurrido.  

            El 16 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, por considerar en cuanto al amparo, que se siguió al actor un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción disciplinaria; y respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, que no estaba demostrado el fumus boni iuris.

            Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial del recurrente apeló del citado fallo.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse en alzada, de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, que ratificó la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”.

 No obstante, se observa que, inadvertidamente, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa omitió fijar en el auto de designación de ponente, el lapso para que la parte apelante acudiera a formular sus alegatos, esto es, a fundamentar el recurso de apelación, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que de conformidad con el criterio sentado por la Sala en la decisión N° 1317, de fecha 06 de abril de 2005 (caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), “…Recibido el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida…”.  

En tal virtud, considera la Sala menester, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte apelante, que debe reponerse la presente causa al estado de que la Secretaría fije el lapso de quince días para que el apelante ocurra a exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, contra el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada, contenido en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006; ya que respecto al amparo cautelar, y según ha establecido jurisprudencialmente este Alto Tribunal, el recurrente no tiene asignada dicha carga procesal.

Por tanto, una vez transcurrido el lapso de quince (15) días para fundamentar la apelación, así como el de cinco (5) días para la contestación correspondiente, pasará la Sala a realizar el pronunciamiento respectivo, salvo que considere necesario abrir una articulación probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaría fije el lapso correspondiente para que el apelante presente escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación ejercida contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2006, en lo que respecta a la declarada improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta       

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dos  (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01967.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN