MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2006-1149
Adjunto a
Oficio Nº CSCA-2006-3309, de fecha 13 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político- Administrativa el
expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo
cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos, por los apoderados
judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ
AGUIN MELÉNDEZ, titular de las cédula de identidad N° 14.915.909, contra el
acto administrativo s/n, de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN
MÉDICA VENEZOLANA, que ratificó la decisión de fecha 24
de mayo de 2005, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del
Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la “exclusión o privación de honores, derechos
y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte
actora, contra la decisión del a quo
de fecha 16 de mayo de 2006, la cual declaró la improcedencia de las medidas
cautelares solicitadas.
El 04 de julio de 2006, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa para decidir la
apelación de amparo.
La
Sala
para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado
en fecha 01 de diciembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, los abogados Carlos Escarrá Malave, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo
Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores
Mogollón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 72.026, 101.795,
101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de
representantes judiciales del ciudadano Eduardo José Aguin Meléndez, antes
identificado, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de
fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana confirmó la sanción impuesta al recurrente
el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del
Estado Carabobo, consistente en la exclusión o privación de honores, derechos y
privilegios de carácter gremial o profesional durante dos años.
A tal efecto expusieron
en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que cumpliendo su
guardia médica el 17 de agosto de 2004, a las 5 y diez minutos de la tarde,
aproximadamente, su representado atendió en el Ambulatorio 810 de la
Zona Sur, Sector Barrio 810 de la ciudad de
Valencia, a la menor Valeria Aponte,
quien presentaba un cuadro de dolores abdominales leves.
Que luego de someterla a
la revisión y consulta médica, el recurrente le indicó la realización de
exámenes de laboratorio de rutina, y suministrarle el medicamento “sistalsín
pediátrico” cada 8 horas, en dosis apropiada para la edad y peso de la
paciente, sólo en caso de dolor; asimismo le indicó a la madre de la paciente,
que retornara al día siguiente con los resultados del laboratorio.
Que en la madrugada del
día siguiente, esto es, 18 de agosto de 2004, la madre de la niña se comunicó
telefónicamente con el Dr. Saúl López Gómez, a quien le informó que el dolor no
había cedido y que le había suministrado tres dosis del medicamento prescrito
por el demandante; éste a su vez, le indicó suspendiera la medicación.
Que a tempranas horas de
la mañana de ese mismo día 18 de agosto de 2004, el Dr. Saúl López Gómez
atendió a la niña en la Clínica Santa
Sofía, y le diagnosticó intoxicación atropínica, sin que le fuese practicado el
correspondiente examen toxicológico, ordenando tres días de hospitalización.
Que del testimonio de la
madre de la niña, ciudadana Nidia Cruz de Aponte, se desprende que excedió la
dosis prescrita por el recurrente, pues afirma que entre las 5 y diez minutos
de la tarde del 17 de agosto de 2004 y la madrugada del 18 de agosto de 2004,
suministró el medicamento a su menor hija en tres oportunidades, cuando la
indicación era administrarlo cada 8 horas y sólo en caso de dolor.
Que el 17 de septiembre
de 2004, la ciudadana Nidia Cruz de Aponte denunció al ciudadano Eduardo José
Aguin Meléndez ante la Junta Directiva
del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, acusándolo de la intoxicación
sufrida por su menor hija.
Que en tal virtud, el
referido órgano disciplinario ordenó la citación del hoy recurrente, a fin de que acudiera el 29
de septiembre de 2004 para tratar el caso.
Que el actor acudió al
ente disciplinario en la fecha fijada, donde fue impuesto de la denuncia
formulada en su contra, negándosele el acceso a la misiva contentiva de aquélla,
así como las copias certificadas que solicitó de la misma.
Que en el interrogatorio
que le realizaron los miembros de la Junta
Directiva del ente gremial en referencia, el ciudadano Eduardo
José Aguin Meléndez negó, rechazó y contradijo todos los hechos que le fueron
imputados por la denunciante.
Que ese fue el comienzo
del procedimiento disciplinario que se le siguió al actor, el cual estuvo
plagado de reiteradas violaciones de sus derechos constitucionales, y que
culminó con la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual fue
sancionado con la exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de
carácter gremial o profesional por el lapso de dos años.
Que el 21 de julio de
2005, la decisión fue remitida al Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana, en atención a lo dispuesto en el artículo
56 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación
Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, a
pesar de no haber sido notificada a su representado.
Que el 11 de agosto de
2005, el Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana ratificó la decisión del Tribunal
Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, convalidando de esa
forma las graves violaciones constitucionales verificadas en el procedimiento
disciplinario seguido al recurrente.
Que acudía a solicitar
la nulidad del acto impugnado, así como que se decretase amparo constitucional
sobre su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue lesionado por la
providencia administrativa recurrida.
Finalmente, solicitó en
el escrito de demanda que en caso de que la Corte considerase improcedente la medida cautelar
de amparo, decretase la suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 16 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, por
considerar en cuanto al amparo, que se siguió al actor un procedimiento
administrativo previo a la imposición de la sanción disciplinaria; y respecto a
la suspensión de efectos del acto impugnado, que no estaba demostrado el fumus boni iuris.
Por
diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial del
recurrente apeló del citado fallo.
II
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta Sala
pronunciarse en alzada, de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con
la acción de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano
Eduardo José Aguin Meléndez, contra el acto administrativo de fecha 11 de
agosto de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana, que ratificó la decisión
de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Médicos del Estado Carabobo, mediante la cual se sancionó al recurrente con la “exclusión o privación de honores, derechos
y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”.
No obstante, se observa que, inadvertidamente,
la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa omitió fijar en el auto de designación de
ponente, el lapso para que la parte apelante acudiera a formular sus alegatos,
esto es, a fundamentar el recurso de apelación, en lo que respecta a la medida
cautelar de suspensión de efectos, toda vez que de conformidad con el criterio
sentado por la Sala
en la decisión N° 1317, de fecha 06 de abril de 2005 (caso: Del Sur Banco
Universal, C.A.), “…Recibido el
expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y
designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un
lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará,
a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones
de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida…”.
En
tal virtud, considera la Sala
menester, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte apelante, que
debe reponerse la presente causa al estado de que la Secretaría fije el
lapso de quince días para que el apelante ocurra a exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación
ejercida, contra el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido
solicitada, contenido en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006; ya que
respecto al amparo cautelar, y según ha establecido jurisprudencialmente este
Alto Tribunal, el recurrente no tiene asignada dicha carga procesal.
Por tanto, una vez transcurrido el lapso de
quince (15) días para fundamentar la apelación, así como el de cinco (5) días
para la contestación correspondiente, pasará la Sala a realizar el pronunciamiento respectivo,
salvo que considere necesario abrir una articulación probatoria, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos
precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
REPONE LA CAUSA al estado de que la Secretaría fije
el lapso correspondiente para que el apelante presente escrito donde exponga las
razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la apelación ejercida
contra la decisión de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2006, en lo que
respecta a la declarada improcedencia de la medida cautelar de suspensión de
efectos del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años
196º de la Independencia
y 147º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dos
(02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 01967.
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN