Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2006-1151
Mediante oficio Nº CSCA-2006-3199
del 08 de junio de 2006, la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta
Sala el expediente contentivo del recurso nulidad interpuesto por los abogados
José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, inscritos en el INPREABOGADO
bajo los Nos. 4.816 y 24.111, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos que se identifican con sus respectivos
números de cédulas al lado del nombre y entre paréntesis: CECILIO DÍAZ (3.298.844), ISAÍAS
ROSAS (2.100.064), ISIDRO YÁNEZ (1.994.383),
JOSÉ DE LAS NIEVES SANI (1.738.766),
OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ BLANCO (5.226.417),
PACÍFICO BLANCO (2.718.764), RÓMULO GABRIEL PALACIOS BLANCO (3.163.832),
RAÚL EDILBERTO ESPINOZA MÉNDEZ (6.278.266),
JOSÉ ELÍAS COLMENARES (1.723.407), GREGORIO ESTAQUIO ROJAS ARTEAGA (2.109.002),
LUIS ROJAS CASTRO (2.903.856), OSCAR GUERRERO ANGARITA (5.032.523), JUANA ISABEL SANZ BLANCO (2.335.401), DIMAS ENCARNACIÓN BURGUILLOS (1.997.162),
JOSÉ RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ (4.812.616),
REINALDO JOSÉ MENDOZA TOVAR (10.498.802),
MODESTO ANTONIO SANZ BLANCO (3.432.003),
PORFIRIO HERRERA CRESPO (5.453.173), JUAN FRANCISCO GARCÍA (5.226.165), LUIS RAFAEL BLANCO (6.080.702), MIGUEL ANTONIO VOLCÁN BARRIOS (3.233.812), JOSÉ ABAD TABORDA RIVERO (1.728.270), JUAN VICENTE VEITIA RIVERO (3.239.775), ANDRÉS MORALES (2.338.003), ALIDA MERCEDES ESCALONA (4.773.809), YOLANDA ARANA (9.092.826), MARÍA TERESA CARTAYA DE GONZÁLEZ (4.879.045), MARÍA ELENA BENAVENTE CAMPOS (6.860.369), HERMES MACHADO (2.112.295), CARMEN JACINTA OJEDA ROJAS (4.371.814), ESTEBAN CIRO MARTÍNEZ (5.614.210), LUIS ÁNGEL MECIA (6.927.708), NELSON JESÚS MEZA (3.521.112), HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS MEZA (5.139.147), LUIS ALBERTO RUIZ SOTO (3.159.463), RAFAELA RUIZ (3.149.364), ESTEBAN SANZ (2.336.670), CARMEN PORFIRIA BLANCO DE COLMENARES (4.439.805), EDMUNDO LEONER RENGIFO PALMA (4.427.689), LUIS DOMINGO VARGAS BLANCO (2.719.255), JUAN HIPÓLITO MARTÍNEZ (3.355.927), VÍCTOR JULIO MENDOZA (3.500.980), ANDREA JUSTINA ESTEVES RIVAS (5.116.868), WILLIANS LEONER SOJO (8.749.779), CELIDO JOSÉ BLANCO MARTÍNEZ (3.812.181), FRANCISCO ANTERO MENDOZA (5.009.033), RÓMULO ISAÍAS MUÑOZ (3.163.764), GREGORIO LEÓN (2.339.012), IRMA JOSEFINA MIJARES (9.092.800), LIONEL JOSÉ HERNÁNDEZ BELLO (4.299.551), MELECIO RODRÍGUEZ (2.719.781), JOSEITO PAIVA RENGIFO (5.132.588), BRAULIO ISTÚRIZ (3.837.816), ÁNGEL CUSTODIO SOSAYA (2.119.722), JOSÉ PATERNO PALMA URBINA (2.697.477), JUAN EVANGELIO GONZÁLEZ BENCOMO (2.694.904), VIDAL PINTO CURVELO (4.561.781), HÉCTOR ALVARADO (6.055.923), ROMÁN PACHECO (234.230), RAMÓN BLANCO (2.692.593), MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (6.372.301), SIMÓN MORENO (3.565.397), FRANCISCO SOLANO MACHADO (4.672.317), EDICTO EUGENIO PACHECO (1.727.031), MARCOS EVANGELISTA LIENDO (681.037), TOMÁS AQUINO LIENDO (2.719.508), GISELIO HERNÁNDEZ (3.471.292), NERIO ENRIQUE GAMERO (2.694.191), SERVILIANO MENA (2.079.417), BLAS NICOLÁS BLANCO (1.711.370), DENSIS DE JESÚS CARUPE (4.511.749), FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO (6.835.944), ANTONIO JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR (4.083.568), LANDER JESÚS APONTE CORREA (10.481.867), ERNESTO GONZÁLEZ (2.158.211), PEDRO NOLASCO ROMERO (2.081.909), OVIDIO ANTONIO BRITO (2.139.330), MARÍA IGNACIA MORENO (5.230.467), HEDDY SILVESTRE URBINA (4.776.131), VICENTA ANTONIA LA RIVA (6.962.522), JUAN MANUEL NAVAS GÓMEZ (1.021.043), RAFAEL MARÍA URBINA RENGIFO (1.711.914), MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR LIENDO (4.431.625), PABLO CRUCITO GUARIRAPA (4.246.945), JOSÉ ANTONIO RIVERO (2.696.359), GUILLERMO ISIDRO BENCOMO MAITÁN (4.372.968), EUSTACIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUZMÁN (5.427.689), LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ (2.719.867), BRÍGIDO RAFAEL LARES APONTE (6.471.768), LUIS MAGIN PEÑA LOVERA (3.241.739), OCTAVIO JOSÉ HERNÁNDEZ BERROTERÁN (4.372.656), ANÍBAL JOSÉ ESPIN (4.335.821), JOSÉ GREGORIO MACHADO ASCANIO (8.764.744), BRÍGIDO FELIPE SANZ MARRERO (10.693.513), ORLANDO RAMÓN RONDÓN NAVARRO (9.090.076), VICENTE SOJO CURVELO (4.118.470), ASUNCIÓN CAMPOS (980.561), FRANCISCA BLANCO (4.428.156), DOLORES NICOMEDES URBINA (6.390.909), CANDELARIO RENGIFO (2.339.088), FERNANDO MACHADO HERNÁNDEZ (4.426.470), MARCELINO BURGUILLOS (5.001.706), NATIVIDAD MARTÍNEZ ORTUÑO (3.355.249), MARGARITA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ (3.298.507), GREGORIO HERNÁNDEZ BURGUILLOS (3.808.463), VÍCTOR J. UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ (5.409.275), JUAN BENITO VÉLIZ (6.561.490), MARIANO DOMINGO SERRANO GARCÍA (6.835.304), JULIO RUBÉN BURGUILLOS (6.836.262), UBALDO JOSÉ NAVARRO ROMERO (6.098.340), TITO RAMÓN DÍAZ (6.414.940), SANTIAGO TORRES (2.935.929), HERMES RAFAEL SALAZAR (4.498.112), JUAN ALEJANDRO ESCALONA TOVAR (6.391.658), RAFAEL ELPIDIO SOTO (3.148.337), JORGE JOSÉ CAPOTE MIJARES (4.676.340), MARCO ANTONIO SALINA MARTÍNEZ (4.081.120), TEOBALDO MONTANA (944.959), MANUEL ANTONIO AÑANGUREN (5.156.819), MIGUEL ANTONIO ACOSTA RIVAS (3.165.334), JOSÉ RAMÓN CAMPOS (4.132.709), MANUEL ISIDRO TOVAR (3.238.082), PEDRO PABLO FLORES TORO (1.992.889), LUIS ENRIQUE OQUENDO PALACIOS (4.290.919), PABLO SABINO BALGIRES SERRANO (2.084.745), EMILIO GONZÁLEZ (2.636.316), JOSÉ IRIARTE (805.718), JORGE WILLIAM ROMERO (6.448.727), ELIA TORO DE MIJARES (6.414.444), CILA HERRERA CAPRILES (4.233.493), JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ (1.929.031), GENARO SERRANO AYALA (6.550.207), ROSA MARTÍNEZ (4.814.569), CARLOS JULIO ROA MORENO (6.072.847), GUILLERMO NEGRÍN BERNAL (3.147.397), ELEAZAR FELIPE GARCÍA (6.416.452), CLETO PASTOR BOLÍVAR (1.738.303), DIONICIO VARGAS BEAMÓN (1.286.680), PEDRO ELÍAS BUROZ PERÍN (2.585.631), JOSÉ GREGORIO MANRIQUE (10.074.260), MIGUEL EUGENIO GONZÁLEZ BASTIDAS (10.893.892), CARLOS JOSÉ CASTRO (6.999.703), ANTONIO GUILLÉN (4.290.411), VICENTE EMILIO ARNAL MEJÍAS (2.589.216) LEONIDAS SANABRIA (3.234.122), JOSÉ DOMINGO AGUILAR PALACIOS (6.414.643), JOSÉ TOMÁS CARREÑO ECHEZURIA (4.086.377), LUPERCIA GUTIÉRREZ DE ÁLVAREZ (2.578.831), LUIS RAFAEL PINERA (3.589.015), AGUSTÍN SÁNCHEZ (1.297.051), TOMÁS DE AQUINO BLANCO OROPEZA (619.458), GREGORIO CLEMENTE HERNÁNDEZ (6.423.635), CARLOS EDUARDO ACOSTA (5.591.775), JOSÉ GREGORIO RAMAYO TORRES (6.870.662), CIRILO CASTRO (2.133.263), CÁNDIDO SATURNINO MEDINA DANTELIS (4.035.222), PEDRO ÁLVAREZ (6.406.789), CARLOS ALFREDO BRICEÑO MORALES (8.684.742), HÉCTOR ALEJANDRO DELGADO PÉREZ (4.677.344), CARLOS MIGUEL MENDOZA LEÓN (4.055.556), ARTURO JOSÉ MORONTA GONZÁLEZ (6.422.417), GILBERTO RAMÓN TORO CÓRDOVA (6.878.554), ÁNGEL DAVID HERRERA CAPRILES (913.228), RAÚL JOSÉ HERRERA CISNERO (4.236.710), MAURO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ (8.678.568), DOMINGO ULISES OSUNA ÁLVAREZ (4.841.404), ALFREDO BOLÍVAR (3.837.240), LUIS RAFAEL HERRERA CAPRILES (3.179.051), JUAN IRENE GIMENEZ RODRÍGUEZ (4.052.873), ABUNDIO REYES DÍAZ (4.338.450), JOSÉ ANTONIO MALPICA GUEVARA (5.312.619), GERMAN ANTONIO PALACIOS (3.177.306), EDUARDO JESÚS MANZO HERNÁNDEZ (6.842.006), RAÚL TARCISO CORTEZ GONZÁLEZ (8.678.585), MERCEDES MARÍA BERNAL SANTAELLA (6.421.488), TITO ARMANDO GUZMÁN (3.258.573), CIPRIANO DE JESÚS GARCÍAS (4.496.695), ROBERTO ANTONIO RUIZ CASTILLO (3.589.947), HÉCTOR RAMÓN SILVA (2.103.359), JOSÉ RAFAEL ALZURO ZAMBRANO (4.845.162), EVELIO CHÁVEZ (6.852.607), SILVER ANTONIO ROMERO DÍAZ (4.057.646), JOSÉ FRANCISCO CORONIL (6.966.759), VALENTÍN SEGUNDO MATERANO (3.905.983), DOMINGO ALBERTO RIVAS CÓRDOVA (10.278.589), JOSÉ LUIS CÁCERES MARTÍNEZ (6.459.741), IRÁN REYES FLORES (4.841.389), JUAN EVANGELISTA PINEDA (4.057.493), FRANCISCO ALBERTO PÉREZ ACOSTA (4.052.950), ROSA OMAIRA TERÁN ITANARE (6.873.287), MARIBEL AUXILIADORA GARCÉS MATERÁN (8.683.021), MEHEDY JOSÉ GÓMEZ (2.639.977), ALEJANDRO ANTONIO AGUILERA MARTINES (2.079.931), AGUSTINA GUEVARA DE BELLO (629.657), JOSÉ ROSARIO MISEL (1.286.431), AUGUSTO ALEJANDRO ILARRAZA (1.283.509), JOSÉ GREGORIO FAGÚNDEZ (5.121.079), VÍCTOR JULIO ARAMBURU (2.586.355), JOSÉ DOMINGO TOVAR (617.019), FEBRE BLANCO GUZMÁN (2.989.906), AZAEL GEREMIA ESCALONA ALEN (4.274.977), PEDRO ANTONIO SOLÓRZANO (1.297.858), ALEJO MARCELINO CORTEZ GONZÁLEZ (4.843.039), MARIELVA JOSEFINA ÁLVAREZ (6.842.165), JULIO SANABRIA SIFONTES (3.812.483), TITO ARMANDO FONSECA PIÑANGO (6.992.456), RAFAEL BENITO ROSENDO HERNÁNDEZ (6.513.528), HUGO RAFAEL VALDEZ CARRASQUEL (6.399.108), GERARDO PAZ (6.410.062), LEONARDO AGUILERA (3.697.409), JUAN DE LOURDES GARCÍA RÍOS (1.288.913), JOSÉ MANUEL OROPEZA (4.398.884), PABLO ANTONIO DÍAZ PANTOJA (2.113.942), JUSTINO ANTONIO RODRÍGUEZ (1.757.487), ALFREDO JOSÉ ALGARÍN (3.471.285), DIEGO RAFAEL ASTUDILLO OSORIO (3.886.638), ISAAC JESÚS CASTILLO DÍAZ (6.051.804), ARGENIS ELOY MARÍN TOVAR (6.049.616), MERCEDES PINTO DE RODRÍGUEZ (6.406.827), MARÍA RUIZ (1.749.156), MELQUIADES GUZMÁN (6.411.034), VIVIAN ANTONIO NARES RIVAS (6.501.036), MATILDE MORENO (5.115.396), GREGORIO ROJAS (1.755.898), JUANA FRANCISCA RODRÍGUEZ (6.414.800), CIRILO VICENTE CARRASQUEL (6.391.176), MANUEL GIOVANNI RODRÍGUEZ (4.441.002), RÓMULO ANTONIO CABELLO (3.942.209), MARTÍN EMILIO TORRES MARIÑO (6.413.968), CRUZ ARMANDO MÉNDEZ BLANDIN (5.120.199), ESTEBAN GÓMEZ CASTILLO (2.583.623), GUILLERMO MODESTO BOLÍVAR (2.586.620), OTTO CARLOS SULBARÁN (11.035.690) y
WILMAN JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ (6.415.333), contra el auto de fecha 23 de
mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL
ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia
Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había
declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la Gobernación del
Estado Miranda; así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de
2002, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO,
que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el citado acto
administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 26 de abril
de 2006, a
través de la cual la precitada Corte se declaró incompetente para conocer del caso y planteó el conflicto de
competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
El 04 de julio de 2006 se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado EMIRO
GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
Al respecto, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 06 de noviembre
de 2000, los abogados José Francisco Sánchez y Pablo José Villavicencio, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CECILIO DÍAZ, ISAÍAS ROSAS,
ISIDRO YÁNEZ, JOSÉ DE LAS NIEVES
SANI y otros, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL
ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia
Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que
había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada por los
referidos ciudadanos contra la Gobernación del Estado Miranda; así como la Resolución N°
0564 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró inadmisible el recurso jerárquico
interpuesto contra el citado acto administrativo.
Por auto de fecha 08 de noviembre de
2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda admitió el recurso de nulidad
interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al
Procurador General del Estado Miranda e Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro
del Estado Miranda. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento conforme
a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 10 de enero de 2001, el
apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el
cartel, siendo consignado el 16 de enero de 2001.
Mediante escrito de fecha 22 de
enero de 2001, la Procuraduría General del Estado Miranda solicitó
al referido Juzgado procediera al archivo del expediente por considerar que la
consignación del cartel fue extemporánea, lo cual devendría en el desistimiento
del recurso interpuesto.
El 23 de enero de 2001, el Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda negó la solicitud antes
mencionada.
En fecha 29 de enero de 2001, la
representante legal del Estado Miranda apeló del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 02 de
febrero de 2001, la abogada María Elena Fernández, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el número 76.263, actuando con el carácter de representante del Estado
Miranda, solicitó la apertura a pruebas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 126 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable ratione temporis.
Por auto de fecha 05 de febrero de
2001 el prenombrado Juzgado oyó la apelación en el efecto devolutivo.
En fecha 12 de febrero de 2001, las
partes consignaron los escritos de promoción de pruebas, que admitió el
referido Tribunal de la causa al día siguiente.
Mediante diligencias de fecha 17 de
abril de 2001, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sendos escritos
de informes.
Por decisión de fecha 06 de marzo de
2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para
conocer del asunto y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Capital.
Efectuada la distribución,
correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el cual mediante sentencia de fecha 10 de enero de
2003, declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó remitir los
autos a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
Recibido el expediente, la Corte Primera de la Contencioso
Administrativo en fecha 03 de abril de 2003 aceptó la
competencia declinada.
En fecha 22 de junio de 2005, la
referida Corte dejó constancia de que el 1º de septiembre de 2004, se
constituyó la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, se realizó la distribución automática de las
causas que anteriormente se ventilaban ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, correspondiéndole el asunto a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, la cual se abocó a su conocimiento, el 14 de febrero
de 2006.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril
de 2006, dicha Corte declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó
la remisión del expediente a esta Sala, en virtud del conflicto negativo de
competencia.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala
establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para
lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales rezan:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez
que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos
51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Subrayado de la Sala).
El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la
República:
51. Decidir
los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico,
remitiéndolo a la Sala
que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
En el presente caso se ha planteado
un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, que declinó su competencia al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, y éste a su vez declinó la competencia en la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió por
distribución, la cual planteó ante esta Sala Político-Administrativa, un
conflicto de competencia para conocer el presente recurso de nulidad. Al
respecto, se observa que siendo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, el segundo tribunal en declararse incompetente para
conocer la causa que le había sido declinada, debió plantear el conflicto
negativo ante esta Sala, pues carecía de atribuciones legales para decidir cuál
era el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que la
regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal, específicamente a la Sala
Político-Administrativa y actuando como cúspide de la
jurisdicción contencioso-administrativa, por cuanto dos de los tribunales
involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume su competencia para
conocer el conflicto planteado. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, debe esta
Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes
mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En primer lugar, para determinar a
quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte
accionante interpuso recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de
1996, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL
ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia
Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que
había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la Gobernación del
Estado Miranda, así como la Resolución N° 0564 de fecha 28 de febrero de
2002, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO,
que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el citado acto
administrativo.
Se advierte que
si bien el recurso fue interpuesto contra el referido acto administrativo
dictado por el Ministro del Trabajo, en el texto de dicha Resolución se indicó
lo siguiente:
“…En fecha 18 de junio de
1996, el ciudadano Juan Evangelista Pineda, ya identificado, en representación
de los trabajadores, interpone recurso jerárquico contra el referido Auto. Para
decidir este Despacho lo hace en base a la siguiente consideración. En el
presente caso, el recurrente denuncia vicios de nulidad del Auto dictado en
fecha 23 de mayo de 1996, sin embargo de existir tales vicios a este Despacho
le está vedado conocerlo, toda vez que el Superior Jerárquico sólo puede
corregir el acto viciado, mediante el ejercicio de la autotutela
administrativa, cuando el mismo está sujeto a su revisión.
En el presente caso es
improcedente tanto el recurso jerárquico como el de apelación, no puede esta
Alzada conocer de los presuntos vicios denunciados por la recurrente, quienes
en todo caso, les queda a salvo el derecho a acudir a los Tribunales del
Trabajo a denunciar los vicios de lo que pudiere adolecer el acto
administrativo recurrido.
Por los razonamientos antes
expuestos este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara
inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Auto dictado en fecha
23 de Mayo de 1996, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro
del Estado Miranda y en consecuencia, el mismo queda firme en vía
administrativa…” (sic).
En este mismo
sentido la Sala,
al referirse a la nulidad ejercida contra la Resolución
dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el
recurso jerárquico ejercido por el accionante contra la Providencia
Administrativa emanada de la Inspectoría del
Trabajo en el Estado Zulia, en la sentencia N° 2808 de fecha 21 de noviembre de
2001, recaída en el caso: Luis Chogo Vs.
Ministerio del Trabajo, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso se recurre contra el (sic)
administrativo contenido en la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio de 1998,
emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el
recurso jerárquico ejercido por el recurrente, contra la providencia
administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en
fecha 12 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche
intentada por dicho recurrente contra la empresa Industria Láctea Torondoy C.A.
(INLATOCA).
En este sentido, el artículo 456 de la Ley Orgánica
del Trabajo establece que contra las decisiones dictadas por el Inspector del
Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche,
por motivos de las inamovilidades que la
misma Ley contempla, no tendrán apelación, dejando a salvo los recursos que se puedan ejercer ante los Tribunales.
…Omissis…
Por tanto, al no tener apelación las decisiones
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, mal puede el recurrente interponer
en el presente caso un recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la providencia administrativa dictada
por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, ya que la misma causa
estado, siendo recurrible únicamente ante los tribunales laborales, mediante
recurso de nulidad.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el
presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 3070, de fecha 15 de junio
de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo que declaró a su vez inadmisible el recurso jerárquico contra la
providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado
Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1994. Así se decide. (Subrayado de esta sentencia).
Sin embargo, cabe advertir que en esa
oportunidad la Sala
declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que para la fecha se venía
aplicando el criterio conforme al cual, una vez constatada la incompetencia
para conocer de un determinado asunto, lo procedente era declarar su inadmisibilidad,
a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable ratione temporis,
criterio este último que no se aplica actualmente. De allí, que el precedente
jurisprudencial antes transcrito se reitera únicamente en lo relativo a que al
ser las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo las que agotan la
vía administrativa, el recurso jerárquico interpuesto por el accionante
resultaba inadmisible y por tanto, en el presente caso, debe entenderse que el
acto impugnado es el contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado
de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL
ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia
Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que
había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pagos de salarios caídos incoada por la parte actora y no el dictado por el
Ministro del Trabajo.
En virtud del
criterio antes expuesto, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de asuntos como el que se analiza, esto es, aquellos en
los que se recurre el acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, la Sala debe precisar lo siguiente:
Atendiendo al criterio actualmente sostenido
por este Máximo Tribunal (Vid.
Sentencia Nº 09 de la Sala
Plena, de fecha 05 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría
del Trabajo del Estado Carabobo), el cual establece que la competencia para
conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las
Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los
particulares, corresponde en primera instancia a los
Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en
segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a las consideraciones
expuestas en la decisión antes indicada, la Sala observa que en el presente caso, se ha
ejercido un recurso de nulidad contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996,
dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL
ESTADO MIRANDA, mediante el cual revocó la Providencia
Administrativa N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que
había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos a la parte actora, por lo que resulta aplicable el citado criterio de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal, razón por la que esta Sala procede a declinar la competencia
para conocer y decidir el presente caso en el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia planteado.
2.- Que le
corresponde al JUZGADO SUPERIOR CUARTO
EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
la COMPETENCIA
para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil
seis (2006). Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02015, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN