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En fecha 06 de julio de 2005, se recibió en esta Sala el
Oficio N° 2005-0336, del 11 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Sexto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por
dicho Juzgado en fecha 08 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta
de jurisdicción para conocer de la presente causa.
El 12 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual
fecha, se designó Ponente a
Realizado el estudio del expediente, pasa
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano Jean
Carlos Fernández, asistido por el abogado Sanders Velásquez, antes
identificados, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago
de los salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
En el
libelo, el accionante señaló que prestaba sus servicios en la empresa antes
referida, desde el 11 de noviembre de 2004, como obrero, devengando como
salario diario la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares
sin céntimos (Bs. 19.641,oo), lo que equivale a un salario mensual de Quinientos
Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo).
Señaló,
que el 11 de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó
la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ante el
Juzgado antes referido.
Por
auto del 29 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa le dio entrada al
expediente, y ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión,
de conformidad con el artículo 124 de
En fecha 08 de abril del año en curso, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Finalmente, fue remitido el expediente a
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la
oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada,
El 08 de abril de 2005, el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de
“(...) no le
corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto planteado bajo el
amparo de la estabilidad laboral, pues corresponde a
Ahora
bien, en el libelo el accionante señaló que prestaba sus servicios para la
empresa SERCONLECA G & O, C.A., desde el 11 de noviembre de de 2004 hasta
el 11 de marzo de 2005, devengando un sueldo mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta
Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo) para el momento del despido.
Asimismo,
indicó el accionante que fue despedido sin causa justificada por lo que
solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos
ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de
En
este sentido, debe
Igualmente,
No
obstante lo anterior, debe precisarse que en
Adicionalmente,
requieren de la calificación de despido ante el respectivo órgano
administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es
decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que
En este
orden de ideas, evidencia
“Artículo 1°.
Se prorroga desde el primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004)
hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2005), ambas fechas
inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores
del sector privado y del sector público regidos por
Artículo 2°.
Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial
no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa,
calificada previamente por el Inspector de Trabajo de
(…omissis…)
Artículo 4°.
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral
especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de
dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono,
quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del
presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres
mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios del sector
público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que
los rige…”.
Así las
cosas, visto que el accionante se encuentra presuntamente amparado por la
inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154, del 30 de
septiembre 2004 -parcialmente transcrito supra-
por cuanto devengaba un sueldo mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos
Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 589.230,oo), resulta forzoso para esta Sala
concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el
Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 08 de abril de 2005, mediante
la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En once (11) de agosto del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05484.
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN