MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-4833
Mediante
Oficio Nº 01-LJSME-7656/05 del 15 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido,
reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los abogados Aquiles Blanco
Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 21.181, 70.748 y 26.779, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA ESANDI FUENTES, venezolana,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.891.933, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de
noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.
La remisión
se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de
jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62
del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró
la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
En
fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha,
se designó Ponente a la
Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir
la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 07 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana María
Teresa Esandi Fuentes, introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión
del despido efectuado a su representada en fecha 31 de marzo de 2003, despido
este notificado mediante un aviso publicado en el diario “Ultimas (sic) Noticias” el
02 de abril del mismo año. En este sentido, señalaron que su mandante comenzó a
prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 02 de
noviembre de 1987, ocupando como último cargo el de “EJECUTIVO DE CUENTA”.
En la
mencionada solicitud, los apoderados actores alegaron que el despido de su
mandante fue injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las
causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron lo
dispuesto en los artículos 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el
despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los
salarios caídos.
Por
auto del 09 de abril de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, al cual correspondió por distribución, ordenó a la parte actora que
subsanara su solicitud, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos
establecidos en los artículos 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del Trabajo.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el cual, por auto del 20 de abril de 2005, dio por recibido el
expediente, se abocó a su conocimiento y admitió la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Asimismo, ordenó la
notificación de las partes y de la Procuraduría General
de la República,
fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Por
escrito de fecha 13 de junio de 2005, los abogados Teodora Hernández y León
Manuel Alberto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 19.355,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello
motivado a que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Tribunal de la causa, por auto de
fecha 15 de junio de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a los órganos de la
Administración Pública Nacional para
conocer del asunto planteado por la actora, por cuanto la misma “(…) presentó ante la Inspectoría del
Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador solicitud de reenganche y
pago de salarios dejados de percibir, signada con el N° 2007 (…)”,
ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta
de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Teresa
Esandi Fuentes.
Al respecto, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozará de inamovilidad. (...)”.
“Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter
con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien
se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente
comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 453 antes
transcrito.
Siendo esto
así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, se observa que la accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 22 de
abril de 2003, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud
una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el
momento de producirse el despido se encontraba investida de fuero sindical por
ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala
declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente
caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la
accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien
interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cuando lo correcto era que acudiera ante el órgano jurisdiccional
competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Aracelis Garfido y Andrés Troconis González, actuando
con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA ESANDI FUENTES, todos identificados, contra la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Devuélvase
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).
Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En once (11) de agosto del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05489.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN