MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

    EXP N° 2013-1192

 

Mediante Oficio Nro. 142/2013 del 19 de junio de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de julio del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2011-502 (nomenclatura del aludido Juzgado), correspondiente a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 11 de noviembre de 2011 por el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.239, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, representación que se desprende del Oficio Poder Nro. 000102 del 10 de febrero de 2011, inserto al folio 8 de las actas procesales.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la “sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 del 11 de marzo de 2013, que declaró con lugar la oposición al juicio ejecutivo formulada por el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 94 al 97 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 12 de julio de 1996 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente Nro. 2013-1192 (folios 1 al 250 de la pieza Nro. 1 y folios 1 al 156 de la pieza separada), se trata de un juicio ejecutivo incoado por la representación de la República ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la prenombrada sociedad mercantil y el ciudadano José Avelino Goncalves, titular de la cédula de identidad Nro. 20.802.930, en su carácter de Presidente y responsable solidario de dicha compañía, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que ratificó el Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-033 del 19 de octubre de 2009, levantada por la Inspectoría de la señalada Comisión Nacional de Casinos, en la cual se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 51.438.717,00), por concepto de diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009.

El 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2013 la Sala dictó el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133, donde se ordenó: (i) a la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. remitir el original de la solvencia presentada en instancia, en la que se evidencie haber cumplido con sus obligaciones en materia de contribuciones especiales y regalías debidas al órgano recaudador, correspondientes a los períodos fiscalizados, y copia con sello de “recibido” del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010; (ii) a la Comisión Nacional de Casinos informar si fue satisfecha la deuda de la contribuyente por concepto de diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, referentes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril 2009, cuyo pago fue exigido en la demanda de ejecución de créditos fiscales; y (iii) al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informar acerca de la etapa actual en que se encuentra el proceso, así como de las actuaciones que hayan sido cumplidas, incluyendo el recurso contencioso tributario; todas ellas en copias certificadas.

Mediante Oficio Nro. 012/2014 del 17 de enero de 2014, recibido el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de mérito remitió a esta Sala los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Salón de Diversiones Premier, C.A., cursantes en esa instancia bajo el expediente Nro. AP41-U-2011-000052 (nomenclatura del aludido Tribunal) e informó que desde el 24 de enero de 2012 el proceso iniciado con ocasión de la interposición del indicado recurso está en etapa de sentencia, conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, señaló que la causa “se encuentra suspendida en virtud de la apelación ejercida por la representación de la mencionada contribuyente a la admisión de las pruebas promovidas por el (…) Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC)”.

Por auto del 29 de enero de 2014 la Sala ordenó agregar a autos y formar pieza separada con los recaudos anexos al Oficio Nro. 012/2014 del 17 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa dio respuesta al Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133 dictado por esta Alzada el 2 de octubre de 2013.

Dada la manifiesta imposibilidad de practicar la notificación del Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133 de fecha 2 de octubre de 2013 a la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., esta Máxima Instancia mediante Auto del 19 de marzo de 2014 libró la boleta de notificación de la mencionada empresa y se fijó en la cartelera de esta Sala, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133 del 2 de octubre de 2013, sin que se haya recibido respuesta por parte de la contribuyente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

I

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante “sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 del 11 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, por el monto total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 51.438.717,00), correspondiente a diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009 (folios 235 al 239 del expediente judicial).

La Jueza de mérito consideró circunscrita la controversia a decidir si la parte intimada apercibida de ejecución pagó o no las obligaciones tributarias, vale decir, examinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Para decidir, la Sentenciadora previamente se pronunció sobre la impugnación realizada por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a la falta de representación del apoderado judicial de la parte demandante, y la consignación de copias simples de las “instrumentales esgrimidas con fuerza ejecutiva”.

Advirtió la Sentenciadora que la demanda de ejecución de créditos fiscales fue admitida mediante sentencia interlocutoria Nro. 181/2011 del 14 de noviembre de 2011, al apreciar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la Intimación al Pago aportadas por la parte demandante constituían título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en los artículos 213 y 289 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, el Tribunal de mérito señaló que los documentos antes mencionados fueron consignados en copia simple y aunque constituyen una tercera categoría del género de las instrumentales (documentos administrativos), podían ser impugnados mediante la tacha de falsedad como en efecto ocurrió en el caso de autos; por lo que “recae en el adversario la carga de confrontarlos con sus originales o traer al proceso estos últimos, con la finalidad de atribuirles validez”.

Asimismo, respecto a la oposición formulada oportunamente por la empresa intimada, la Juzgadora consideró que la parte demandante debía subsanar las omisiones relativas a: i) la falta de representación del apoderado judicial de la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 346 (ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil; y ii) la no consignación de los originales o copias certificadas de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la Intimación al Pago, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del mencionado artículo, tal como lo prevé el artículo 350 eiusdem, y que de no hacerlo, operaba la extinción del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del aludido Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el lapso probatorio para demostrar la validez de los actos cuestionados por la parte demandada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “no realizó ningún tipo de actuación destinada a corregir los errores incurridos con el libelo de la presente demanda, denunciados por la parte intimada”. En consecuencia, la Juzgadora desconoció la validez de los actos administrativos anexados a la demanda de ejecución de créditos fiscales.

Sobre la base de los razonamientos precedentes, la Jueza declaró:

“CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y solidariamente contra el Presidente de la contribuyente ciudadano José Avelino Goncalves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.802.930, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la COMISION NACIONAL DE CASINOS, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario, identificado como Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1 de diciembre de 2010, por monto total de Bs. 51.438.717,00.

Se exime de costas procesales a la parte actora, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.” (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, subió en consulta a esta Máxima Instancia por cuanto la representación judicial de la República por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no apeló la decisión que resultó contraria a sus intereses. Por ese motivo el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la “sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la prenombrada Comisión con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, por el monto total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 51.438.717,00), correspondiente a diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009.

Cabe señalar preliminarmente que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es un órgano desconcentrado, con autonomía funcional y presupuestaria que actúa como rector de las actividades, funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, relacionadas con los establecimientos y bienes regulados en su Ley de creación (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.254 del 23 de julio de 1997). Igualmente, es preciso advertir que la referida Comisión actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo al Decreto Nro. 7.710 del 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de la misma fecha, lo cual pone de relieve que la señalada Comisión tiene la personalidad jurídica de la República y, por ende, goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a esta última.

Al ser así, esta Sala con fundamento en su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado atinente a la consulta de Ley de los fallos judiciales, fijado en decisiones Nros. 00566 del 2 marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y 00911 del 6 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., ratificadas mediante sentencias Nros. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión, 01217 del 24 de octubre de 2012, caso: Coronel & Natera Joyero`s C.A. y 01254 del 31 de octubre de 2012, caso: Automercado Díaz Moreno C.A.; aprecia de las actas que conforman el expediente judicial de la causa ahora examinada lo siguiente:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por su parte, esta Alzada en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), expresó:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)”. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

En aplicación del criterio precedente, la Sala observa que el caso concreto se trata de: a) una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; b) la cuantía de la causa asciende a la cantidad total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares             (Bs. 51.438.717,00), siendo el valor de la unidad tributaria al momento de dictarse el fallo de instancia Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/0009 del 6 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de la misma fecha, que equivale a Cuatrocientas Ochenta Mil Setecientas Treinta y Cinco coma Sesenta y Siete Unidades Tributarias (480.735,67 U.T.), lo cual excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de mérito (11 de marzo de 2013); y c) el fallo objeto de consulta resultó contrario a las pretensiones de la República por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Por tanto, esta Sala considera que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a revisar en consulta el fallo del Tribunal de la causa, atendiendo a la prerrogativa establecida a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, respecto al pronunciamiento de la Sentenciadora desfavorable a los intereses de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atinente a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A., en el juicio ejecutivo interpuesto en su contra por la aludida Comisión. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

En fecha 2 de octubre de 2013 la Sala dictó un Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133, donde ordenó: (i) a la sociedad de comercio Salón de Diversiones Premier, C.A. remitir el original de la solvencia presentada en instancia, en la que se evidencie haber cumplido con sus obligaciones en materia de contribuciones especiales y regalías debidas a la mencionada Comisión, correspondientes a los períodos fiscalizados, y copia con sello de “recibido” del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010; (ii) a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles informar si fue satisfecha la deuda de la contribuyente por concepto de diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, relacionadas con los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril 2009, cuyo pago fue exigido en la demanda de ejecución de créditos fiscales; y (iii) al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informar acerca de la etapa actual en la que se encuentra el proceso, así como de las actuaciones que hayan sido cumplidas, incluyendo el recurso contencioso tributario; todas ellas en copias certificadas.

Mediante Oficio Nro. 012/2014 del 17 de enero de 2014, recibido el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de mérito remitió a esta Alzada los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Salón de Diversiones Premier, C.A. el 10 de febrero de 2011, cursantes en instancia bajo el expediente Nro. AP41-U-2011-000052 (nomenclatura del aludido Tribunal) e informó que desde el 24 de enero de 2012 el proceso iniciado con ocasión de la interposición del mencionado recurso se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, señaló que la causa está “suspendida en virtud de la apelación ejercida por la representación de la mencionada contribuyente a la admisión de las pruebas promovidas por el (…) Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC)”.

En fecha 13 de mayo de 2014 este Alto Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Nro. 133 del 2 de octubre de 2013, sin que conste en las actas procesales respuesta alguna por parte de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Ahora bien, dado que la Jueza de instancia declaró la invalidez de los actos administrativos que sirvieron de fundamento a la demanda de ejecución de créditos fiscales, por considerar que la representación judicial de la aludida Comisión no logró corregir los errores cometidos en el libelo de demanda, vale decir, la falta de representación del apoderado judicial de la parte demandante, y la no consignación de los originales o copias certificadas de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010 y de la Intimación al Pago; esta Alzada advierte que la empresa contribuyente en fecha 28 de enero de 2011 “interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra” la aludida Resolución ante el mismo Tribunal de mérito con el expediente Nro. AP41-U-2011-00052 (folio 3 del expediente judicial). Por tanto, este Alto Tribunal estima necesario examinar el mencionado recurso, las actuaciones realizadas y las decisiones dictadas por la Juzgadora.

De la revisión efectuada a los recaudos relacionados con el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa, remitidos por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del Auto para Mejor Proveer Nro. 133 del 2 de octubre de 2013, los cuales pasaron a formar parte de la pieza separada del expediente judicial de la presente causa (“sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 del 11 de marzo de 2013); esta Máxima Instancia evidencia que mediante diligencia presentada el 24 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó el Oficio Poder Nro. 000102 del 10 de febrero de 2011 (folio 85 de la pieza separada del expediente judicial), donde consta su acreditación para representar a la República.

En el aludido Oficio Poder se indica que el mencionado abogado, en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sustituye “la representación de la República, para que intenten, sostengan y defiendan sus bienes, derechos e intereses, en todos los juicios y acciones en materia Penal, Laboral, Civil, Contencioso Administrativo, Tributario, (…) en que sea parte la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ante los Tribunales de la república a nivel Nacional”. (Sic)

La Sala advierte que tanto el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. el 10 de febrero de 2011, como el juicio ejecutivo incoado el 11 de noviembre de 2011 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contra la contribuyente, son conocidos por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, esta Alzada observa que para el 11 de noviembre de 2011 momento cuando el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó la demanda de ejecución de créditos fiscales, se encontraba facultado para intentar acciones en todas las instancias jurisdiccionales en defensa de la República, así como proteger sus bienes, derechos e intereses, en todos los juicios y acciones en materia tributaria.

También evidencia esta Máxima Instancia que mediante diligencia del 22 de enero de 2013 la abogada Carmen Mariana Velásquez Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 77 y 78 del expediente judicial), copia simple del documento poder (folios 79 al 83 de las actas procesales) que acredita su representación, así como el poder original ad effectum vivendi a los fines del respectivo cotejo y certificación.

Así, de la revisión del aludido documento poder este Alto Tribunal constata que la abogada Lesly Yoly Boscan Lujano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.740, Directora (E) de la Consultoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuando en su carácter de “sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a Oficio Poder 0582 otorgado por (…), en fecha 15 de mayo de 2012, y debidamente facultada para este acto, sustituy[ó] poder especial en los abogados CARMEN MARIANA VELAZQUEZ GUERRA, (…), para que actúen juntos o separados en los juicios interpuestos o a interponer”. (Agregado de esta Alzada), quedando en evidencia que el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda tuvo “a la vista” los documentos siguientes: i) la designación de la ciudadana Lesly Yoly Boscan Lujano, antes identificada, que consta en la Providencia Administrativa Nro. PE-006 del 7 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.919 del 10 de mayo de 2012 y ii) el Oficio Poder Nro. 0582 otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 15 de mayo de 2012, por lo que la abogada Lesly Yoly Boscan Lujano estaba facultada para continuar representando a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el juicio ejecutivo incoado contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y solidariamente contra el ciudadano José Avelino Goncalves, antes identificado, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.

Adicionalmente, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la empresa contribuyente en la oportunidad de su oposición a la intimación, la Sala advierte que fueron consignadas copias simples confrontadas con sus originales de: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010 (folios 176 al 183 del expediente judicial); ii) el Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-033 del 19 de octubre de 2009, levantada por la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 184 al 187 de las actas procesales); iii) el escrito de descargos presentado 18 de diciembre de 2009 por la contribuyente (folios 1188 al 1224 del expediente judicial); iv) la Boleta de Notificación del 1° de diciembre de 2010, emitida por el Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se dejó constancia de la notificación en fecha 16 de diciembre de 2010 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010 (folio 225 de las actas procesales).

En sintonía con lo señalado, esta Máxima instancia constata que la sociedad de comercio contribuyente reconoció la existencia de los documentos que fueron consignados por la representación de la República al momento de presentar la demanda de ejecución de créditos fiscales, vale decir, la Boleta de Notificación del 1° de diciembre de 2010, emitida por el Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folio 9 del expediente judicial) y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010 (folios 10 al 17 de las actas procesales). Así se declara.

Por otra parte, esta Alzada aprecia que los efectos jurídicos del acto administrativo que sirvió de fundamento para interponer la demanda de ejecución de créditos fiscales contra la empresa Salón de Diversiones Premier, C.A., no han sido suspendidos, toda vez que del examen de la información y documentación remitida el 17 de enero de 2014 por la Sentenciadora a esta Sala en respuesta al Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-133 del 2 de octubre de 2013, se evidencia que el Tribunal de mérito no se ha pronunciado sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, incoado por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010.

Ante esta situación, esta Máxima Instancia considera necesario traer a colación el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

De la norma examinada se colige que constituirán título ejecutivo, y por consiguiente, serán susceptibles de ser demandados a través de la ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles; y, por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al Parágrafo Único del artículo 213 del aludido Código, vale decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

Asimismo, en el mencionado dispositivo normativo el Legislador Tributario prevé como elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, que la obligación en ellos contenida sean líquidas y exigibles, es decir, que esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo a que se refiere el Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00956 del 18 de junio de 2014, caso: Sucesión de Florencio Flores).

En consecuencia, no habiéndose suspendido en el caso bajo estudio los efectos de la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010, esta Alzada estima que las deudas tributarias en ella contenidas deben considerarse líquidas y exigibles; razón por la cual, la demanda de ejecución de créditos fiscales es admisible, conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Vinculado con los razonamientos precedentes, esta Sala estima necesario resaltar el particular proceder de la Sentenciadora de la causa, para resolver los alegatos de la parte demandada en la oposición formulada a la ejecución de créditos fiscales incoada en su contra, donde la representación judicial de la empresa contribuyente invocó, entre otras defensas, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al momento de incoar la mencionada demanda consignó copias simples de: i) el documento poder de la persona que señaló ser apoderado judicial de la aludida Comisión Nacional; ii) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y la Intimación al Pago.

Al respecto, este Máximo Tribunal debe advertir que el Legislador Tributario previó que el sujeto pasivo sólo podrá oponerse a la ejecución del crédito fiscal, siempre que demuestre haber pagado la deuda tributaria, consignando el respectivo documento, o cuando alegue alguno de los medios de extinción de la obligación tributaria previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo contemplado en el artículo 294 eiusdem.

De allí que, al no estar previstas las cuestiones previas dentro del procedimiento expedito del juicio ejecutivo, esta Máxima Instancia considera que de haber tenido dudas la Jueza de la causa sobre los documentos que sirvieron de título ejecutivo a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para interponer la demanda de ejecución de créditos fiscales, debió dictar un Auto para Mejor Proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 514 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, para que la referida Comisión consignase la documentación requerida.

Igualmente, es menester destacar que al tener el Tribunal de mérito el conocimiento de ambos procesos, vale decir, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 del 1° de diciembre de 2010 (causa principal) y la demanda de ejecución de los créditos fiscales determinados en la menciona Resolución; la Juzgadora podía en la causa principal ordenar que fuesen incorporadas al expediente correspondiente a la aludida demanda, las copias certificadas del poder que acreditaba la representación judicial de la Comisión y de la Resolución impugnada, cursantes en el expediente judicial del recurso contencioso tributario.

Sobre esa base, esta Máxima Instancia considera que la “sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. en el juicio ejecutivo incoado en su contra por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada. Así se declara.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, esta Alzada con fundamento en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a conocer si la parte intimada apercibida de ejecución pagó o no las obligaciones tributarias pretendidas, tal como lo alega en el escrito de oposición al juicio ejecutivo, vale decir, examinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto, este Alto Tribunal observa que la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. interpuso el 10 de febrero de 2011 el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10  del 1° de diciembre de 2010, causa que desde el 24 de enero de 2012 se encuentra en etapa de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, según fue informado a la Sala mediante Oficio Nro. 012/2014 del 17 de enero de 2014.

Por otra parte, a objeto de verificar si la parte demandada pagó las deudas determinadas en la prenombrada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, esta Alzada considera necesario analizar las pruebas documentales aportadas por la empresa contribuyente, durante la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en su contra. En este orden de ideas, cursan en autos la documentación siguiente:

1.- Oficio Nro. CNC/DA/2011/N° 050 del 8 de febrero de 2011 (folio 226 del expediente judicial), suscrito por el Director de Administración (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual informó a la contribuyente que “de la revisión efectuada de los pagos por concepto de autoliquidación de las contribuciones especiales, se cotejó que se encuentran solventes hasta mayo del año 2010 no pudiendo realizar el cálculo del período 1° de junio al 31 de diciembre del año 2010 por ausencia de los estados financieros correspondientes”, por lo cual indicó que incumplió el respectivo deber formal, conforme a la Providencia Nro. DE-004-11 del 20 de enero de 2011, señalándole que el pago de la obligación deberá realizarlo en la entidad bancaria que le mencionan. Asimismo, en el aludido Oficio hizo del conocimiento de la recurrente que respecto “a la autoliquidación de regalías, presenta una deuda cuyo origen se muestra en estado de cuenta anexo, por lo que le insta a su pago inmediato” ante la entidad bancaria que le señalan.

2.- Estado de cuenta de las regalías autoliquidadas que aparece reflejado en la relación denominada “CALCULOS DE REGALÍA (Período Octubre/Diciembre 2010)” (folios 227 al 229 de las actas procesales), en el que se dejó sentado que el total de la deuda a pagar correspondiente a los años 2009 y 2010 es Seis Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.684.921,23).

3.- Planilla de Autoliquidación y Pago de la Contribución Especial Forma 20 para abonar a la cuenta de la Comisión Nacional de Casinos (folio 230 del expediente judicial), con los campos de información vacios.

4.- Oficio Nro. CNC/DR/2011/N° 039 del 18 de febrero de 2011 (folio 231 de las actas procesales), suscrito por la Directora de Recaudación (E) de la Comisión Nacional de Casinos, donde se informó que “de la revisión efectuada de los pagos por concepto de autoliquidación de las contribuciones especiales, se cotejó la ausencia de los estados financieros de los meses mayo, noviembre y diciembre 2010”; asimismo, se hizo del conocimiento de la contribuyente el incumplimiento del respectivo deber formal, de acuerdo a la Providencia Nro. DE-004-11 del 20 de enero de 2011, señalándole que el pago de la obligación deberá realizarlo en la entidad bancaria que le mencionan, y en cuanto a las regalías, “se insta al pago de inmediato ya que para la fecha presenta una diferencia en el monto autoliquidado con respecto a la determinación efectuada por la comisión desde el mes de mayo 2009 a diciembre 2010”.

Para decidir la Sala observa:

De la revisión exhaustiva a la documentación aportada por la empresa intimada, esta Máxima Instancia no evidencia el pago de la obligación determinada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que ratificó el Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-033 del 19 de octubre de 2009, levantada por la Inspectoría de la referida Comisión, en la cual se estableció a cargo de la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar la cantidad total de de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 51.438.717,00), por concepto de diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la oposición presentada por la sociedad de comercio intimada y ordena al Tribunal de la causa la continuación del procedimiento de Ley del juicio ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario de 2001.Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales a la empresa Salón de Diversiones Premier, C.A. y al ciudadano José Avelino Goncalves en su condición de responsable solidario, en virtud de haber resultado perdidosos en la oposición formulada a la demanda de ejecución de créditos fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la demanda.

IIi

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la “sentencia interlocutoria” Nro. 034/2013 del 11 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. en el juicio ejecutivo incoado en su contra y del ciudadano José Avelino Goncalves en su condición de responsable solidario, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-026/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, por el monto total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Bs. 51.438.717,00), correspondiente a diferencias en el pago de contribuciones especiales, regalías e intereses moratorios, para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de abril de 2005 y abril de 2009.

2.- Conociendo en consulta, se REVOCA el fallo de instancia.

3.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la empresa intimada y se ORDENA al Tribunal de la causa la continuación del procedimiento del juicio ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se CONDENA en costas procesales a la empresa demandada y al ciudadano José Avelino Goncalves como responsable solidario, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En   seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01197.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN