Exp. Nº 2015-0732

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de julio de 2015, los abogados Gregorio Riera y Zovig Kelesarian (INPREABOGADO Nros. 123.147 y 137.214, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, según se indica en autos, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, interpusieron demanda por abstención contra el ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, debido al “…incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la opacidad generada por el incumplimiento de la obligación en la publicación de las principales estadísticas económicas del país dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de su admisión.

Realizada la revisión del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados Gregorio Riera y Zovig Kelesarian, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, también identificada supra, interpusieron demanda por abstención contra el ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a la admisibilidad de la presente demanda indicaron en primer lugar, que la misma “…cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al contener todos los requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Solicitaron la admisión de la demanda  “…ya que no hay falta de legitimación pasiva, pues el ciudadano Nelson José Merentes Díaz en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela y en tanto máximo representante de ese Órgano, como instituto nacional y autónomo y sujeto al control del Estado, es el que legal y expresamente tiene atribuida la competencia de publicar las estadísticas macroeconómicas del país, la cual no ha ejercido, lo cual configura una abstención, que permite la correcta presentación de este recurso”.

Asimismo, indicaron que “…no hay cosa juzgada y el recurso ha sido planteado en términos respetuosos, por consiguiente, al estar dadas las condiciones legales para la admisión de esta demanda, la misma resulta admisible, siendo esta Sala Político Administrativa el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento”.

Señalaron que de acuerdo al artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…el Banco Central de Venezuela tiene un deber fundamental que se materializa en la publicación y rendición de ‘informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país’, el cumplimiento de dicha obligación brinda seguridad jurídica a la actividad económica, por el contrario la falta de publicación de estas variables genera un clima de incertidumbre que desestimula las inversiones e impacta de forma negativa las expectativas de los distintos agentes económicos que hacen vida en el país”.

Asimismo, indicaron que “…el Banco Central de Venezuela debe actuar bajo criterios y prácticas de transparencia que a su vez puedan generar rendición de cuentas en su gestión, obligando así a los políticos y funcionarios informar sobre sus decisiones y justificarlas en público, su incumplimiento debe conllevar a sanciones a políticos y funcionarios que violen estos deberes”.

Expusieron  que en “…el caso sub examine, para garantizar su adecuado funcionamiento, el artículo 7 numeral 13 obliga al Banco Central de Venezuela a ‘Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos’; teniendo en consideración la coyuntura social de nuestro país, nos permitimos deducir que las principales estadísticas económicas que esta institución debe publicar son: i) El índice Nacional de Precios al Consumidor, ii) Producto Interno Bruto, iii) Balanza de Pagos y iv) el índice de escasez, por cuanto estas influyen en el desarrollo económico cotidiano de las personas naturales y jurídicas que hacen vida en nuestro país”.

Manifestaron que “…es evidente la abstención por los representantes del Banco Central de Venezuela en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes que regulan la materia, adicionalmente se configura una violación flagrante de un Derecho Humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

Que “…el Banco Central de Venezuela, en tanto órgano para coordinar la política económica del país, no ha hecho pública la información referente a las variables macroeconómicas del mes de enero a julio del año en curso, obligación que está prevista en la Constitución y la Ley de esa Institución. Tal omisión puede constatarse mediante revisión de la página web del Banco Central de Venezuela, en la cual no se encuentra publicada ningún índice macroeconómico de lo que va del año 2015 (Enero- julio)”.

Alegaron que “…la abstención del Presidente del Banco Central de Venezuela de hacer de conocimiento público las principales estadísticas económicas desde el mes de enero a julio de 2015, es un acto ampliamente violatorio de obligaciones específicas, que se encuentran establecidas en los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a su vez violatorio de los principios constitucionales de participación, transparencia y justicia por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública”.

Señalaron que “…la demanda de abstención tiene por objeto de impugnación la pasividad o inacción de la autoridad del BCV (sic) al no ejercer una competencia legalmente atribuida por la Ley del Banco Central de Venezuela. En términos del artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ilegalidad a delatar es la abstención del Presidente del Banco Central de Venezuela como parte integrante de un órgano de rango constitucional como es el Banco Central de Venezuela de cumplir los actos a que está obligado por ley”.

Igualmente indicó que “…la acción denunciada es la abstención del ciudadano Nelson José Merentes Díaz en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela de cumplir su competencia, haciendo de conocimiento público las principales estadísticas económicas del país, en los términos que lo ordenan los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley que regula el organismo”.

Que “…el artículo 31 de la (…) Ley del Banco Central de Venezuela establece que éste debe mantener informado de manera oportuna y confiable a la población acerca de las estadísticas pertinentes a la elaboración y publicación pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permiten disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana”.

Alegaron que “…toda la responsabilidad de la publicación de forma pública de las variables macroeconómicas del país recae directamente en la Presidencia y el Directorio del Banco Central de Venezuela, pero específicamente en el ciudadano Nelson José Merentes Díaz en su condición de Presidente del Banco Central de Venezuela, tal como se encuentra establecido en los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

Expusieron que “…la acción del Presidente del Banco Central de Venezuela al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento público, configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la ley, así como el derecho constitucional de toda ´persona a tener disponible y recibir en todo momento información oportuna, veraz, imparcial y sin censura de ningún tipo, supuesto de hecho que le corresponde controlar a esta Sala Político Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la demanda por abstención incoada, y “…se ordene al Presidente del Banco Central de Venezuela a que haga de acceso público mediante la publicación en la página web de ese Banco Central de las principales estadísticas económicas del país correspondientes a los meses de enero a julio del 2015, según lo dispuesto en los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La presente causa consiste en una demanda por abstención interpuesta contra el ciudadano “Nelson José Merentes Díaz en su condición de  Presidente del Banco Central de Venezuela”, debido al alegado “…incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la opacidad generada por el incumplimiento de la obligación en la publicación de las principales estadísticas económicas del país dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

Al efecto, debe esta Sala determinar la competencia para conocer de la demanda por abstención ejercida, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negritas agregadas).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Máxima Autoridad del Banco Central de Venezuela, que es una persona de derecho público de rango constitucional, por lo que la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

 

Ahora bien, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, esta Sala en sentencia Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. …”. (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito.

 

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite del caso de autos, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

 

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

 

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, además de los requisitos que deberá cumplir el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, al Órgano Jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 640 del 18 de mayo de 2011, 1.748 del 8 de diciembre de 2011, 384 del 25 de abril de 2012 y 00444 del 23 de abril 2015).

En este sentido, de la revisión del expediente esta Sala observa que la parte demandante no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado para solicitar y obtener del Presidente del Banco Central de Venezuela el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la publicación de las principales estadísticas económicas del país dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, sustento de la demanda de autos.

Razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados Gregorio Riera y Zovig Kelesarian, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, también identificada supra, contra el ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

  Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte demandante, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO