ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nº 2000-0677

            El 19 de junio de 2000, los abogados Patricio Ballesteros Omaña y Pasquale Colangelo, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 24.427 y 29.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la abogada NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.830, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa  recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución dictada el 9 de diciembre de 1999, por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante el cual se destituyó, entre otros, a su representada del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo previsto en la causal de destitución consagrada en el literal “d” del artículo 7 del entonces vigente Decreto de Reorganización del Poder Judicial, por poseer “signos externos de riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibía en el Poder Judicial”.

En fecha 21 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

Mediante sentencia N° 01587 publicada el 6 de julio de 2000, esta Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió, ordenó las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como librar el emplazamiento a los interesados mediante cartel, solicitar el expediente administrativo y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar. De igual manera, admitió la protección cautelar solicitada, ordenando oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de diciembre de 2000, se dejó constancia de la notificación dirigida a los entonces Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.

El 13 de diciembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación en fechas 18 y 20 del mismo mes y año, respectivamente.

            En fecha 8 de febrero de 2001, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

            El 20 de febrero de 2001, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose para el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos que practicarían las experticias promovidas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a las entidades financieras: Banco Caracas S.A.C.A., al Banco Sofitasa, C.A., B.B.V.A. Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Banco de Venezuela Grupo Santander S.A.C.A., con el objeto de solicitar información financiera de la actora.

            Por autos separados fechados 22 de febrero de 2001, siendo las oportunidades para los nombramientos de los expertos que realizarían las experticias promovidas, los actos fueron declarados desiertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por incomparecencia de las partes.

            El 13 de marzo de 2001, constaron en autos las notificaciones dirigidas a los Presidentes del Banco Caracas, S.A.C.A. y del Banco de Venezuela, Grupo Santander S.A.C.A., respectivamente.

            En fecha 3 de abril de 2001, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 4 de abril de 2001.

            El 17 de abril de 2001, se constituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En igual fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose para el quinto (5°) día de despacho a los fines de comenzar la relación de la causa.

El 2 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose que el acto de informes tendría lugar el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos, iniciados en esta fecha.

En fecha 17 de mayo de 2001, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Pasquale Colangelo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

El 24 de mayo de 2001, mediante diligencia el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó escrito de informes.

En fecha 4 de julio de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por diligencia del 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Según diligencia del 16 de mayo de 2002, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer del juicio, según lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de mayo de 2002, se ordenó la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez.

En fecha 9 de octubre 2002, se recibió comunicación de la misma fecha, suscrita por el abogado Alejandro Cáribas, en su carácter de Segundo Conjuez, mediante la cual manifestó su voluntad de aceptar la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 24 de octubre 2002, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada así: Presidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrado Conjuez: Alejandro Cáribas.

A través de diligencias de fechas 30 de octubre de 2002, 22 de abril y 17 de junio de 2003, el abogado Pasquale Colangelo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2003, esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer N° AMP-65 mediante el cual ordenó solicitar información financiera de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, a diferentes instituciones financieras.

Practicadas las correspondientes notificaciones a las diversas Instituciones Bancarias a las cuales se le requirió información sobre movimientos financieros a nombre de la recurrente y obtenidas las respectivas respuestas, el 13 de mayo de 2004, el abogado Pasquale Colangelo, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de nulidad ejercido.

Por diligencia del 10 de junio de 2004, el abogado Frank Freytes Nuñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.865, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que lo acredita con la referida condición.

En virtud de la renuncia presentada por el Magistrado Conjuez, Alejandro Cáribas, previa convocatoria, en fecha 4 de julio de 2004, el Primer Conjuez Emiro García Rosas aceptó constituir la Sala Accidental.

El 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia certificada del escrito fechado 28 de diciembre de 2004, emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante a los folios 290 al 306 del expediente, en el que se resolvió ratificar la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal Cuarto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público” y “se pone término a la causa penal seguida en contra de [su] defendida…”.

Por diligencia del 8 de marzo de 2006 el abogado Pedro Antonio Rey García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.471, actuando como apoderado judicial de la recurrente, solicitó decisión en la presente causa.

El 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

Por auto de la misma fecha, como había sido declarada procedente la inhibición presentada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se acordó convocar a la abogada Miriam Elena Becerra Torres, en su carácter de Tercera Suplente para constituir la Sala Accidental, quien aceptó mediante comunicación consignada el 7 de abril de 2006.

Por diligencias de fechas 27 de julio y 4 de octubre de 2006, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre la constitución de la Sala Accidental.

El 29 de noviembre de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas; y Magistrada Suplente, Miriam Elena Becerra Torres, quien fue designada ponente.

Por diligencia consignada el 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Sala “…provea lo conducente a fin de continuar el proceso”.

El 24 de octubre de 2007, la abogada Gloria Rodríguez Rivadeneyra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.782, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por diligencias separadas, consignó el instrumento poder que demuestra su representación y solicitó “…celeridad procesal en la presente causa…”.

En fecha 1° de junio de 2008, el abogado Frank Freytes Nuñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia.

El 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Mediante sentencia N° 462 del 15 de abril de 2009, esta Sala ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para que informara de la existencia de algún procedimiento de verificación de sinceridad sobre las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por la recurrente; y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que informara si existía alguna causa disciplinaria distinta a la presente, abierta contra la accionante, y en cuyo caso remitiera las correspondientes copias certificadas.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en esta Sala Político-Administrativa el Oficio N° 04-00-052, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual se remitieron las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento de verificación de sinceridad de las declaraciones juradas de patrimonio de la accionante. Asimismo, fueron enviados los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.

Por auto para mejor proveer N° 03 del 13 de enero de 2010, la Sala ratificó la solicitud de información realizada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la existencia de algún procedimiento disciplinario distinto al presente seguido a la recurrente  y, en cuyo caso, remitiera la copia certificada correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió Oficio N° 0739-2010 fechado 12 del mismo mes y año, suscrito por la Comisionada Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual informó que “revisado minuciosamente el libro de entrada y salida de causas disciplinarias, se constató que en este Órgano se tramitó el expediente antes identificado, [N° 0405-2002] contentivo de la causa disciplinaria que se siguió a la precitada ciudadana [Neila Judit Negrón Portillo] conjuntamente con la ciudadana Laura Omaña de Barrios, por actuaciones durante su desempeño como Jueces Titular y Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público del estado Táchira, siendo éste el único registro” (sic).

Por sentencia N° 00990 publicada el 20 de octubre de 2010, esta Sala Político-Administrativa declaró la extinción de la acción por pérdida del interés.

El 28 de octubre de 2010, por sentencia N° 01070 dictada en el cuaderno separado se declaró el decaimiento de la solicitud de amparo cautelar requerido.

Practicadas las notificaciones de la sentencia N° 00990 publicada el 20 de octubre de 2010, se recibió en fecha 16 de febrero de 2012, Oficio N° 12-0091, fechado 10 de febrero de 2012, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual adjuntó copia certificada del fallo N° 1.960 del 15 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, anuló la sentencia objeto de revisión y ordenó a esta Sala Político-Administrativa emitir nuevo pronunciamiento, tomando en consideración los argumentos expresados en el fallo emitido por la mencionada Sala Constitucional.

Por escrito presentado el 4 de julio de 2012, la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.618, actuando con el carácter de apoderada judicial de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa y que “se DECLARE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y SE PRONUNCIEN CON RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, AGUINALDOS, COMPLEMENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (toda vez que [su] mandante recibió un anticipo de la totalidad) CON SU RESPECTIVA INDEXACCIÓN CON LOS CORRESPONDIENTES INCREMENTOS DE LOS SUELDOS DECRETADOS POR EL PODER JUDICIAL ASI COMO EL EJECUTIVO NACIONAL y se OFICIE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a los fines de que se estipulen las cuentas señaladas año por año; toda vez que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por 'ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADAS(sic), (destacado de la cita).

En fecha 25 de julio de 2012, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito el 27 de noviembre de 2012, la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decidiera la inhibición planteada y manifestó que su mandante conservaba interés en la tramitación de la presente causa y pidió celeridad procesal.

En fecha 11 de diciembre de 2012, el Magistrado Emiro García Rosas, se inhibió de conocer del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, expuso “ toda vez que mi poderdante es una persona de la TERCERA EDAD, solicito respetuosamente se Declare Con Lugar el Presente Recurso de Nulidad y en virtud de la edad de la misma se decrete su JUBILACIÓN con sus respectivos salarios caídos; y lo que le corresponde; pues la misma manifestó que por condiciones de salud y edad (68 años) no desea reintegrarse, (destacado de la cita), manifestando interés en que se decida la controversia.

Según diligencia del 9 de mayo de 2013, la abogada Patricia Ballesteros Omaña, apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de ponente.

En fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia de que el 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 5 de febrero de 2014, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado Emiro García Rosas y se ordenó constituir la Sala Accidental respectiva.

El 27 de mayo de 2014, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella; Vicepresidente: Magistrado Suplente Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes, María Carolina Ameliach Villarroel; Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García.

Según diligencia fechada 3 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara ponente en la presente causa y que la misma sea decidida.

En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer N° 096, mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho “para que informe a esta Sala sobre las resultas de la causa seguida en el expediente N° 9C-5559-04”, en la que aparentemente la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la mencionada entidad territorial ratificó la solicitud de sobreseimiento del juicio incoado contra la hoy accionante.

Por diligencia fechada 2 de diciembre de 2014, la abogada Blanca Lissell Morales Carrillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, expuso “consigno copia certificada del Libro Diario del 2005 constante de un folio expedido en fecha 19/11/14, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en donde en su numeral 07 se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada (de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época 2005)”.

En la misma fecha, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el 20 de noviembre del mismo año, el Oficio N° 3110 fechado 26 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El 16 de diciembre de 2014, cursó en autos el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio N° 3110 fechado 26 de septiembre de 2014, dirigido al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto del 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de que en fecha 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta, María Carolina Ameliach; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara César Siero; Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta y las Magistradas Suplentes Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García. Se reasignó como ponente al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia en el expediente de que venció el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en auto para mejor proveer N° 096 del 23 de julio de 2014.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, la Comisión de Emergencia Judicial estableció:

(…omissis…)

TERCERO: Con el voto salvado de la Dra. Laurence Quijada, sobre la base de lo establecido en el artículo 7, literal 'd' del decreto de reorganización del poder judicial se decreta la destitución inmediata de los Jueces que a continuación se identifican por poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción  con los ingresos que perciben en el poder judicial,

(…omissis…)

10.- NEYLA JUDIT NEGRÓN PORTILLO. Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Táchira”.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, en su escrito recursivo, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 1980, su representada fue designada Defensor Público Segundo de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta el 29 de septiembre de 1988, por cuanto el 30 de ese mes y año fue convocada por la Corte Suprema de Justicia para desempeñar el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, cargo que ocupó hasta el 18 de febrero de 1992.

Que en fecha 19 de febrero de 1992, previo concurso, asumió el cargo de “Jueza Titular” del mencionado Tribunal, conforme a la Resolución N° 1.341 emanada del entonces Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.931 del 26 de marzo de 1992.

Que dicho cargo lo desempeñó regularmente hasta el 30 de junio de 1999, por cuanto en virtud de la Resolución N° 69 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue designada Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del referido Estado.

Que el 29 de diciembre de 1999, le fue notificado a su representada que “la Comisión de Emergencia Judicial y el Consejo de la Judicatura”, mediante Resolución N° 614 de fecha 9 de noviembre de 1999, “había acordado suspenderla del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Retardo Procesal en el ejercicio de sus funciones” (destacado de la cita) y que esta medida fue ejecutada por la Inspectoría General de Tribunales.

Que a pesar de haberse dictado el “Decreto mediante el cual se adoptaron las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario” su representada no fue notificada de la existencia de procedimiento disciplinario alguno en su contra “ni antes ni después de la medida de suspensión de que fuera objeto” (destacado de la cita).

Que en fecha 3 de febrero de 2000, la recurrente fue notificada, mediante Oficio N° SG0000028 de fecha 10 de diciembre de 1999, emanado de la Comisión de Emergencia Judicial de su destitución.

Que con relación a esta última medida disciplinaria, “cuyo origen no fue el mismo por el cual fue suspendida del cargo”, no hubo notificación de procedimiento administrativo previo, en el que fuese cumplida la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, que concluyera con la sanción disciplinaria, lo que garantiza la seguridad jurídica del administrado. Al respecto, invocaron los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, 53 al 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 54 de la Ley de Carrera Judicial y 43 al 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Que el acto impugnado –insistieron- es violatorio del derecho a la defensa, por cuanto es “impretermitible que exista un ‘procedimiento’ para que pueda decretarse una Medida de Suspensión contra los jueces denunciados”.

Solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no contiene “una motivación fáctica [ni] jurídica”, pues no se precisa cuáles son esos “signos externos de riqueza”, ni determina cuáles son las irregularidades descubiertas, por lo que su representada no pudo conocer “sobre la base de qué datos había sido destituida”.

Que es evidente que hubo ausencia de motivación fáctica, porque el acto recurrido hizo referencia a “ciertos hechos o signos externos” inciertos e indeterminados, y que la accionante “lleva una vida acorde con sus ingresos personales, y en forma alguna los signos externos de riqueza a los que hace referencia el Acto Administrativo impugnado tienen existencia real dentro del grupo social en el que se desenvuelve” (destacado de la cita).

Piden que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, por ausencia absoluta de motivación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 20 eiusdem.

Por último, solicitaron se ordene la reincorporación de la accionante “como Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Ratificaron los alegatos expuestos en el escrito libelar, agregando que su mandante “no fue solo objeto de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, si no fue expuesta al escarnio público, dentro de su comunidad, pues la peor sanción, no es aquella que se aplica como un correctivo a una conducta irregular, sino aquella que causa un daño moral por abusiva en su aplicación”.

Por último, adujeron que “es evidente que la Administración no comprobó los hechos imputados a mi representada, lo que violó los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es por lo que solicito y reitero a esta Sala la necesidad de declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado”.

IV

INFORMES DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 29 de mayo de 2015, el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de informes, en los términos siguientes:

Que “el acto impugnado y denunciado de lesionar derechos fundamentales tiene su fundamento en una norma emanada de la Asamblea Nacional Constituyente que goza de supremacía con respecto a la Constitución (sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de octubre de 1.999), cual es, el Decreto mediante el cual se organiza el Poder Judicial de fecha 25 de agosto de 1.999, que preveía en el artículo 7, ordinal 'd' como causal de destitución inmediata, la posesión por parte de los Jueces de signos externos de riqueza cuya procedencia no podía ser demostrada(destacado y subrayado de la cita).

Que “la entonces Comisión de Emergencia Judicial sencillamente se limitó a cumplir, a ejecutar el mandamiento que le había impartido la Asamblea Nacional Constituyente. Además, sin poder hacerlo en forma distinta o fuera del marco establecido en ese acto constituyente, ya que hubiese violado la voluntad misma del poder constituyente que es la máxima fuente de derecho que tiene el ordenamiento jurídico (…) a pesar del carácter extraordinario de la norma señalada, dictada sea dicho de paso, también bajo un marco excepcional, tanto jurídica como políticamente; dicha norma establecía en su artículo nueve (9) el derecho a apelar de las medidas tomadas en ejecución de dicho Decreto, asegurando de esta forma el derecho a la defensa y a un procedimiento (…) la recurrente ejerció dicho recurso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, en el cual realizó sus alegatos y promovió las pruebas que consideró pertinentes” (destacado de la cita).

Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre la controversia sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

El apoderado judicial de la parte actora denuncia el vicio de inmotivación, destacando que el acto impugnado no contiene una motivación fáctica jurídica, dado no se precisaron cuáles eran esos “signos externos de riqueza”, ni se determina cuáles fueron las irregularidades descubiertas, por lo que su representada no pudo conocer “sobre la base de qué datos había sido destituida”, insistiendo en que el acto sancionatorio hizo referencia a “ciertos hechos o signos externos” inciertos e indeterminados y que la accionante llevaba una vida acorde con sus ingresos personales y que, en modo alguno, los signos externos de riqueza a los que se hizo referencia tienen existencia real.

Vistos los términos en que fue planteada la denuncia, advierte este órgano jurisdiccional que el vicio imputado está referido a falso supuesto de hecho.

En tal sentido, tenemos que el vicio aludido se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencia N° 00755, publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 30 de junio de 2015, caso: COOPEJUNKO).

Ahora bien, en la controversia bajo examen es preciso traer a colación que este Máximo Tribunal, en un caso similar, estableció lo siguiente:

 “fue promovida la prueba de informes a fin de que la Contraloría General de la República informara si existe o existió procedimiento alguno que comprometiera la responsabilidad administrativa del funcionario. En ese sentido, se mencionó que el juez destituido presentó dos declaraciones patrimoniales (…)

Ante esta circunstancia, la Sala consideró determinante escudriñar la relación de causalidad entre el supuesto que dio lugar a la destitución del juez, esto es, 'por poseer signos externos de riqueza que no guardaban proporcionalidad con sus ingresos' con la realidad patrimonial del funcionario judicial así como la procedencia de sus ingresos (…)

Así, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio como unidad técnica que compone el ente contralor, realizó un análisis exhaustivo del caso mediante una auditoría patrimonial basada en la aplicación del método contable, destinado a demostrar un posible enriquecimiento del abogado Angel Vásquez Madera durante el período comprendido entre el 01-06-98 y el 30-06-00 (…)

El informe final obtenido por el ente contralor, luego de agotar todas las gestiones orientadas a dilucidar la razonabilidad de la situación patrimonial del ciudadano Angel Vásquez Madera y su cónyuge, de acuerdo con sus posibilidades económicas durante el período estudiado, pusieron de manifiesto las siguientes conclusiones:

(…omissis…)

De los resultados antes señalados, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio arrojó como conclusión final en este caso, la admisión de la declaración jurada de patrimonio presentada al 31-12-99 por el ciudadano Angel Vásquez Madera, con la consignación de un ejemplar del auto de cierre de ese informe y del informe de auditoría patrimonial, por cuanto existen elementos de juicio que conllevan a declarar su admisión, así como terminar el procedimiento de verificación de sinceridad del patrimonio.

Como soporte a la conclusión señalada, se indicó que aun cuando existe un enriquecimiento no justificado (…) debe evitarse una excesiva valoración que impida considerar el elemento subjetivo que lo nutre, como es la propia persona verificada y su situación individual que lo distingue de cualquier otro caso.

Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de débitos bancarios no justificados, señala el ente encargado de vigilar la licitud del patrimonio de los funcionarios públicos, que el monto 'no justificado' se ha obtenido sustrayendo los débitos o retiros bancarios totales del referido a su gasto estimado de vida y los gastos de inversión, apoyado en los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, relativos a la encuesta de presupuesto familiar para establecer el diseño y elaborar la estructura del llamado Gasto Familiar por Estrato de Ingreso; por lo que no debe considerarse el resultado obtenido como una situación definitiva, pues tan sólo se trata de un estimado que puede naturalmente variar de acuerdo con el gasto familiar y el estilo de vida que exista en cada caso.

Las conclusiones anteriores, emanadas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, avaladas posteriormente por el Contralor General de la República, sin duda, hacen la diferencia entre la presunción que pesa sobre el abogado Angel Vásquez Madera y su realidad patrimonial hoy verificada. En efecto, esta Sala es de la opinión que la Contraloría General de la República fue erigida como el órgano llamado a conocer y determinar cualquier posible irregularidad patrimonial de un funcionario público, y dada la naturaleza de sus funciones y la estructura organizativa que la integra, no hay duda de que a efectos del pronunciamiento judicial correspondiente, su análisis resulta determinante.

Como puede observarse, la Contraloría General de la República, como ente encargado de las investigaciones destinadas a corroborar, o por el contrario, desestimar cualquier posible irregularidad administrativa cometida por un funcionario público, emitió su dictamen respecto del abogado Angel Vásquez Madera, con relación a la solicitud que hiciera el Ministerio Público para estudiar la posible configuración del delito de enriquecimiento ilícito, haciendo expresa declaración que desde el punto de vista administrativo, las declaraciones patrimoniales presentadas por el funcionario debían ser admitidas, y por tanto, cerrado el procedimiento que se le seguía por verificación del patrimonio.

Con base en ello y en la presunción de buena fe de que gozan, en este caso, las actuaciones realizadas por la Contraloría General de la República; esta Sala se acoge a las conclusiones emitidas por dicho órgano, e interpreta que al resultar admitida la declaración patrimonial del declarante y haberse ordenado la terminación del procedimiento de verificación del patrimonio del juez investigado, se dio cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el cual el órgano contralor tiene facultades para declarar terminada la investigación al no comprobar los hechos investigados; circunstancia que, a juicio de la Sala, hace incurrir a la Comisión de Emergencia Judicial en un falso supuesto de hecho al sostener que el abogado Angel Vásquez Madera poseía signos externos de riqueza cuya procedencia no podía ser demostrada, pues el órgano a cargo de tal verificación se encargó de aclarar, mediante expresa declaración, la situación patrimonial del declarante. En tales términos esta Sala estima procedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad solicitado” (destacado de la cita), (sentencia N° 01981 publicada el 3 de noviembre de 2004, por esta Sala Político-Administrativa, caso: Ángel Vásquez Madera).

Como puede apreciarse, esta Sala Político-Administrativa consideró –en la sentencia parcialmente citada- que la Contraloría General de la República es el órgano competente para determinar cualquier irregularidad patrimonial de un funcionario público, resulta relevante el análisis del aludido fallo, toda vez que se trata de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, en un caso similar al de autos.

En virtud de ello, y con base a la presunción de buena fe de que gozan las actuaciones realizadas por el mencionado órgano de control fiscal, la Sala se acogió a las conclusiones emitidas por la Contraloría General de la República, estableciendo que, al resultar admitida la declaración patrimonial del declarante y al haberse ordenado la terminación del procedimiento de verificación del patrimonio del funcionario investigado, se había dado cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma referida a las facultades del órgano contralor para declarar terminada la investigación al no comprobar los hechos investigados; concluyendo que la Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual anuló el acto impugnado, similar al que dio origen a la controversia objeto de examen.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa advierte que cursan en el expediente judicial los documentos siguientes:

1)              Informe Definitivo de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, fechado el 5 de diciembre de 2002, mediante el cual se determinó:

CONCLUSIONES

1.   Se determinó que la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo presenta un enriquecimiento no justificado, durante el período comprendido desde el 01/07/99 hasta el 30/04/01, como resultado de la verificación y evaluación patrimonial, toda vez que los ingresos bancarios netos superan en Bs. 8.930.674,79 a los ingresos percibidos y/o constatados por la cantidad de Bs. 15.608.649,03.

 

RECOMENDACIONES

Remitir al Ministerio Público los resultados de la presente auditoría patrimonial conjuntamente con el expediente de verificación sustanciado, a los fines de que esa instancia conozca los resultados de la Auditoría Patrimonial practicada a la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo y realice las actuaciones pertinentes conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público” (destacado de la cita), (folios 350 al 376).

2) Informe Legal emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de enero de 2003, que señala:

“Una vez revisadas las actuaciones llevadas a cabo por esta Dirección durante el Procedimiento de Verificación, así como el Informe de Auditoría Patrimonial se procede a emitir Informe Legal donde se hacen las consideraciones que a continuación se mencionan:

(…omissis…)

queda evidenciado que no se cumplen los extremos legales de la precitada norma [artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público] por consiguiente podemos concluir que no existen elementos que nos lleven a presumir la configuración del presunto delito de enriquecimiento ilícito, y cumplido  igualmente con los requisitos para la notificación correspondiente al verificado a los efectos de desvirtuar los hallazgo, obteniendo las respuestas y consignadas ante este Organismo Contralor los soportes de las mismas, esta Dirección observa que la conducta de la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO, no encuadra en los supuestos previstos en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, durante el período objeto de verificación comprendido desde el 01-07-99 hasta el 30-04-2001, y a pesar de que sus ingresos lícitos o constatados son de Bs. 41.095.953,05, es decir, menores a los administrados en las cuentas bancarias, por un monto de Bs. 50.026.627,84., se desestima el monto resultante de 8.930.674,79 Bs., como un presunto enriquecimiento ilícito (…) por esta razón esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, denota un monto que no sobrepasa las posibilidades económicas, y considera la falta de elementos vinculados a demostrar un presunto enriquecimiento imputable a la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO antes descrito, en virtud del monto administrado por la declarante durante el período objeto de verificación. Situación esta que impide establecer una presunción de ese delito en la presente verificación y así se declara.

(…omissis…)

En Informe de Auditoría Patrimonial refleja retiros bancarios por un monto de Bs. 15.608.649, 03 (…) esta situación podría constituir indicios que hagan configurar la existencia de un patrimonio no declarado, es decir, genera la posibilidad de gastos o inversiones no declarados u omitidos en su declaración jurada de patrimonio, en la situación financiera señalada en los actos que conforman el presente procedimiento, observa esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, que al comparar estos retiros netos con las erogaciones efectuadas por el declarante hecha la valoración correspondiente con las consideraciones del caso, cabe destacar la presunta existencia de ingresos percibidos por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO, de los cuales no se llevó control de forma contable (…) no obstante, de haber demostrado la existencia de la relación comercial y el carácter de coheredera de la mencionada finca; producto de las actividades ut-supra señaladas, esto podría influir en el procedimiento donde el verificado presenta un presunto aumento de las transacciones que no logró demostrar (de forma contable), por esta razón esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, denota un monto que no sobrepasa sus posibilidades económicas y considera la falta de elementos vinculados, por lo que esta situación no podría constituir indicios que hagan configurar la existencia de un patrimonio no declarado, imputable a la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO ello en virtud del monto administrado por la declarante durante el período objeto de verificación, situación esta que impide establecer una presunción de inversión o derechos adquiridos.

(…omissis…)

Otro elemento que pasa a analizar esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio constante en el Informe de Auditoría Patrimonial, lo constituye la omisión que hiciere la verificada en su declaración jurada de patrimonio, bienes y créditos de pasivos conformados por Tarjetas de Créditos Visa (…) y Master Card (…) del Banco Sofitasa (…) emitidas a favor de la verificada.

Se incurre en insinceridad en la declaración jurada de patrimonio siempre que existan datos que no hayan sido reflejados, así como disparidad entre la información que se señala en la misma y aquella que arroja o determine el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual plantea dos supuestos, el primero establece la insinceridad por dolo imputable al declarante, y el segundo la culposa, en el caso en comento, existen dos pasivos que aun cuando debieron reflejarse en la declaración jurada de patrimonio (…) no resultan relevantes dentro de la situación patrimonial del declarante, ya que esa información genera una disminución en su patrimonio por tratarse de pasivos, reflejados a través de sus tarjetas de créditos; en tal sentido esta Dirección observa una vez revisados y analizados los hallazgos ut-supra, descartar el carácter doloso de su ocultamiento, y así lo declara.

(…omissis…)

RECOMENDACIONES

En consecuencia, se recomienda:

1.- Admitir la declaración jurada de patrimonio presentada por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO (…) objeto de verificación período comprendido desde el 01-07-99 hasta el 30-04-2001, en consecuencia consignar copia certificada de Auditoría Patrimonial de fecha 05 de diciembre de 2002, las cuales se encuentran en los folios 594 al 610, y el Auto de cierre, en el expediente de declaración jurada de patrimonio que reposa en esta Dirección, con el objeto de dejar constancia de las modificaciones y adecuaciones hechas de oficio a la misma.

2.-Remitir el presente expediente al Ministerio Público, a los fines de poner en conocimiento de las resultas del procedimiento de verificación patrimonial, que obedece a la solicitud hecha por el Fiscal General de la República, mediante comunicación N°-DCRFE-6-14082-66704, de fecha 18-02-2000.

3.- Terminar el procedimiento de verificación con fundamento a la situación jurídica planteada precedentemente, en consecuencia esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio acuerda ordenar el cierre y archivo del legajo constante de 636 folios útiles que conforman las actuaciones de verificación acordándose de igual forma la incorporación del presente auto al expediente de declaración jurada de patrimonio” (folios 367 al 374).

3) Copia certificada del escrito fechado 28 de diciembre de 2004, suscrito por la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, sin identificación en autos, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en la causa penal distinguida con el N° 9C5559/04 cursante ante el Juzgado Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada entidad territorial –según se evidencia de nota de certificación estampada-, a través del cual expuso:

“se toma como veraz la información suministrada por la Contraloría General de la República, considerando agotada la investigación en todos los términos que le incumben a la misma, sin que se configuren los elementos del Tipo Penal, procedo en consecuencia, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público a RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Cuarto Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, acordando en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado respectivo, a los fines de que decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, pudiendo el Juez dejar a salvo su opinión en contrario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem” (destacado de la cita), (folios 290 al 306).

4) Certificación emitida por la abogada Douglenis López, actuando con el carácter de Secretaria del Tribunal Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2014, de actuaciones cursantes en el Libro Diario del mencionado órgano jurisdiccional, aunque sin fecha de la actuación, se desprende como Nota N° 07, en relación con la causa distinguida con el N° 9C5559/04, lo que sigue:

“9C5559/04 seguida a: Neila Judith Negrón Portillo. Vista la resolución S/N de fecha 28 de Diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público, obrando de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena. El Tribunal decide: Único: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana Neila Judith Negrón Portillo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal” (folio 471).

De los elementos probatorios referidos, se desprende que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales dio por terminado el procedimiento de verificación de la declaración jurada de patrimonio presentada por la abogada Neila Judit Negrón Portillo y ordenó el cierre y archivo del expediente correspondiente, lo cual se llevó a cabo a los fines de demostrar el posible enriquecimiento ilícito de la mencionada ciudadana, quien fue destituida por “poseer signos externos de riqueza que no guarda[ban] proporción con los ingresos que percib[ía] en el Poder Judicial”.

Asimismo, se evidencia que la representación del Ministerio Público, órgano que dirigía la investigación encaminada a determinar el posible enriquecimiento ilícito en que hubiere incurrido la parte actora, solicitó la declaración del sobreseimiento de la causa seguida a la abogada Neila Judit Negrón Portillo, según escrito de fecha 28 de diciembre de 2004, tomando en consideración la veracidad de la información suministrada por la Contraloría General de la República y al estimar que no se configuraron los elementos del tipo penal, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis.

También aprecia esta Sala Político-Administrativa que el referido acto conclusivo (sobreseimiento) fue decretado por el Tribunal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal tomando en consideración la presunción de buena fe y de legalidad que revisten las actuaciones realizadas tanto por la Contraloría General de la República, como por la Fiscalía General de la República y por los órganos del Poder Judicial (Tribunal Penal en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira) considera que la otrora Comisión de Emergencia Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al destituir a la abogada Neila Judit Negrón Portillo, con fundamento en el artículo 7, literal “d”, del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, por “poseer signos externos de riqueza que no guarda[ban] proporción con los ingresos que percib[ía] en el Poder Judicial”.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución del 9 de diciembre de 1999, emitida por la extinta Comisión de Emergencia Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, en lo que respecta a la mencionada ciudadana, única accionante en la presente causa y respecto de la cual se analizó el supuesto de hecho atribuido. Así se determina.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los demás vicios planteados en el escrito libelar y se declara con lugar la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, corresponde restablecer la situación jurídica infringida a la parte demandante, por ende, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a otro de igual jerarquía dentro del Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que ocurrió la destitución (el 14 de enero de 2000) hasta que sea reincorporada. Así se decide.

Por último, se advierte que en fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la abogada Neila Judit Negrón Portillo, señaló que al ser su mandante una persona de la “tercera edad” –para esa oportunidad contaba con 68 años- por tal condición y por razones de salud no desea reincorporarse, requiriendo se le otorgue el beneficio de jubilación, con sus respectivos salarios caídos.

Con relación a ello, no consta en autos elementos probatorios que permitan a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre su otorgamiento. No obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 2 eiusdem y dado que la materia reviste carácter de orden público se ordena a Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente personal de la accionante y verificar si la misma cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y, de ser el caso, otorgarla, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, cumplido lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicha evaluación. Así se determina.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.               CON LUGAR contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, contra el acto administrativo dictado el 9 de diciembre de 1999, por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante el cual se destituyó, entre otros, a la mencionada abogada del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Táchira.

2.               NULA la Resolución impugnada, en lo que respecta a la mencionada ciudadana, única accionante en la presente causa y respecto de la cual se analizó el supuesto de hecho atribuido. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a otro de igual jerarquía dentro del Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde que ocurrió la destitución (el 14 de enero de 2000) hasta que sea reincorporada.

3.               Se ORDENA a Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente personal de la ciudadana NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO y verificar si la misma cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación pretendida y, de ser el caso, acordarla, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, cumplido lo cual deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicha evaluación.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

El Magistrado

 

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

 

Las Magistradas

 

ISMELDA LUISA RINCÓN

Suplente

SUYING OLIVARES GARCÍA

Suplente

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00950, la cual no está firmada por las Magistradas Suplentes Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García, por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO