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EXP. Nº 2015-0516
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 2220-15 del 6 de mayo de 2015, remitió a esta Sala Político- Administrativa el expediente de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano DANDER JOSÉ (sin identificación en autos), asistido por la abogada Luz Estela Cuéllar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.714.
La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Dander José, asistido por la abogada Luz Estela Cuéllar -antes identificada-, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de inserción de acta de nacimiento. En su escrito, entre otros aspectos, expuso lo siguiente:
Que nació en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de abril de 1971, en la Maternidad “Concepción Palacios”, constando dicha información en la tarjeta de nacimiento emitida por el referido Centro Hospitalario.
Manifestó que no existe el asiento de su partida de nacimiento en los Libros de los Registros Civiles correspondientes, en vista de que su madre después del parto se trasladó a Colombia.
Indicó que es hijo legítimo de la ciudadana Ángela Banegas, tal como consta en la referida tarjeta de nacimiento, así como en el Oficio N° 10737/2006 de fecha 23 de abril de 2006 emanado de la Maternidad “Concepción Palacios”.
En razón de lo anterior, solicitó la inserción de su acta de nacimiento conforme a lo establecido en Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, con la escritura correcta de su apellido, esto es, “Vanegas”.
Presentó junto con su escrito los siguientes documentos: Constancia de Nacimiento N° 0038010 emitida por la Maternidad “Concepción Palacios” ; Constancias del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Jefatura Civil de San Juan, donde se hace contar que no existe registro de nacimiento del solicitante.
Por sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, en atención a la entrada en vigencia desde el 15 de marzo de 2010 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, y al reiterado criterio de la Sala Político-Administrativa que establece corresponde al Registro Civil respectivo del lugar de nacimiento conocer los asuntos de inserción de actas de nacimiento en los Libros de Registro Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de la solicitud de inserción de acta de nacimiento del ciudadano Dander José, por cuanto corresponde a la Administración Pública, a través del Registrador Civil, quien deberá solicitar previamente la opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, para proceder o no a la inscripción. Esta última opinión tendrá carácter vinculante.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del asunto bajo análisis, debe la Sala referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, en cuyo artículo 88 se dispone lo siguiente:
“Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”.
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 423 del 25 de marzo de 2014).
En el caso bajo examen, de los autos constata la Sala, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 18 de abril de 1971, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado remitente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano DANDER JOSÉ, asistido por la abogada Luz Estela Cuéllar.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00999, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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