MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2015-0724

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al oficio N° 4920-504 de fecha 25 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 7 de de julio de ese mismo año, remitió conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el expediente de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jackson Pérez Montaner, Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 131.462, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1596, C.A., según poder que aparece a los folios 20 al 21 del expediente judicial y los datos de registro de la empresa al folio 1 del mismo expediente; contra la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014) dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda), mediante la cual se calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, conformada por un lote de terreno, ubicado entre las Avenidas Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros cuadrados (73.945,95 mts²) y, en consecuencia, se ordenó la “ocupación de urgencia” del inmueble antes identificado.

El 8 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma  fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda mediante la Resolución Nro. 296 de fecha 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014, dispuso lo siguiente:

“(Omissis)

RESOLUCIÓN N° 296

CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2014

204°, 155°, 15°

 

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, designado mediante Decreto N° 1.213 de fecha 02 de septiembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, cuya denominación fue modificada mediante Decreto N° 1.293 de fecha 03 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.511 de la misma fecha; en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat;

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela como Estado social de derecho y de justicia, tiene entre sus deberes fundamentales asegurar a los ciudadanos y ciudadanas una vida digna, humanitaria y socialista; así como la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de las necesidades mediante la ejecución  eficiente de las políticas y planes establecidos para las diversas áreas.

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado desarrollar políticas que permitan garantizar la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda, el cual debe estar asociado al concepto de hábitat, conllevado a la distribución más adecuada de la población en todo espacio geográfico del país, acorde con el entorno ambiental, a fin de lograr sectores urbanísticos sustentables, articulados con espacios que permitan elevar la calidad de la vida de la población mejorando las condiciones de habitabilidad, la movilidad, la mitigación de riesgos y protección ambiental.

CONSIDERANDO

Que en la actualidad existen en el territorio nacional, terrenos aptos, con condiciones y potencial, para la construcción de viviendas familiares y multifamiliares, cuyo uso actual no se corresponde con las políticas y planes de poblamiento que adelanta en el Ejecutivo Nacional.

CONSIDERANDO

Que la afectación de terrenos resulta prioritaria para la ejecución de proyectos habitacionales de Desarrollo Endógeno, construcción de Urbanizaciones obreras a ser construidas por viviendas adecuadas de interés social, acorde con las políticas y planes del Gobierno Bolivariano.

RESUELVE

Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, conformada por un lote de terreno ubicado en Terrenos Triángulo del Este, entre Avenida Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, de la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (73.945,95 mts2), siendo sus linderos con los siguientes: NORTE: Con Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo; SUR: Con Avenida Venezuela; ESTE: Con Terreno Ocupado y OESTE: Con Campo Deportivo-Sede Pequeño Cotolengo.

(Omissis)

Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Artículo 3. La medida de ocupación objeto de esta Resolución y la construcción de la obra antes identificada, será asumida por la Dirección Ministerial-Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (…)”

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

De la demanda de nulidad

En el escrito de la acción de nulidad, los apoderados actores señalan lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Que según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 4 de julio de 2006, anotado bajo el Nro. 8, folios 50 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, su representada es propietaria de una extensión de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Santa Rosa, al norte de la Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, con un área total de Cinco Mil coma Once Metros Cuadrados (5.000,11 mts²).

1.2. Exponen que sobre el referido terreno su mandante tiene proyectada la construcción de dos (2) torres para el uso de Oficinas y Hotel, respectivamente, según permiso de construcción, tracto jurídico, cédula catastral, variables urbanas y alineación vial, aprobados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 1.3. Señalan que mediante Decreto Presidencial Nro. 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril de 2012, el Presidente de la República decretó sesenta y dos (62) Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia “AVIVIR”. En este sentido, indica que la número treinta y ocho (38) identificada como “IRIBARREN 114”, afecta en su totalidad el terreno propiedad de su representada.

1.4. Alegan que posteriormente, mediante la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, se calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, conformada por un lote de terreno, ubicado entre las Avenidas Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, y, en consecuencia, se ordenó la “ocupación de urgencia” del referido inmueble.

1.5. Manifiestan que con base en la mencionada Resolución Ministerial, el lote de terreno propiedad de su mandante ha sido ocupado por parte de la Dirección Ministerial-Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, realizando movimientos de tierra y demarcando el área sobre la cual se levantará una futura edificación, sin que su representada haya sido notificada de procedimiento administrativo alguno.

2.- Del Derecho:

2.1. Violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Indican los apoderados actores que la Resolución Impugnada omitió el carácter temporal de la ocupación, así como la referencia a evaluaciones técnicas de factibilidad de uso que supongan el inicio de un procedimiento administrativo.

Denuncian que la Administración dictó el acto recurrido con prescindencia total y absoluta de procedimiento, al no mediar notificación alguna a su mandante y por vía de consecuencia no haberle dado la oportunidad de alegar y probar lo que estimara pertinente lo cual -a su decir- es motivo para declarar su nulidad absoluta.

Señalan que la calificación de tierras “ociosas, abandonadas, subutilizadas o sobre la que exista un uso inadecuado a los fines del poblamiento” establecidas en el artículo 9 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, constituye  -a su juicio- una declaración administrativa que afecta derechos subjetivos del particular propietario, por lo que requiere para su formación de un debido procedimiento administrativo en el que se le notifique (al propietario afectado) y se le garantice la oportunidad de defenderse.

Que el referido Decreto Ley no establece “obligación ni plazo para que los propietarios de inmuebles consignen ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat (…), los proyectos que tengan en fase preparatoria; por lo que la condición de ociosos, abandonados, subutilizado o con uso inadecuado a fines de poblamiento, no resulta de una ‘presunción legal’; y aún en la hipótesis (negada) que sí estuviera consagrada, tendría necesariamente que admitir prueba en contrario”.

2.2. Falso Supuesto de Hecho.

Indican que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al presumir en la Resolución Impugnada que el terreno propiedad de su representada, se encontraba ocioso, abandonado, subutilizado o con uso no conforme a los fines de su poblamiento.

Exponen que al momento de la declaratoria de Área Vital  de Viviendas y Residencias “AVIVIR” y de publicarse la Resolución Impugnada, el inmueble propiedad de su representada se encontraba “cercado con alfajol, limpio, con una valla anunciando el proyecto del hotel ‘Laguna Suites’, tenía una caseta de vigilancia (…), contaba además con un proyecto de arquitectura aprobado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, solvente en el pago de impuestos, sus propietarios habían adelantado reuniones con representantes de la Banca Privada con miras a obtener financiamiento de la obra, e incorporados (sic) nuevos socios en el esquema accionario con la finalidad de asegurar aportes de capital para la obra”.

Manifiestan que la Resolución Impugnada califica erróneamente a terrenos vacíos en fase previa a su construcción, como terrenos ociosos, abandonados, subutilizados o con uso inadecuado a los fines de su poblamiento.

2.3. Falso Supuesto de Derecho.

Invocan los apoderados judiciales de la empresa accionante el vicio de falso supuesto de derecho al considerar la Administración en la Resolución Impugnada que todos los terrenos comprendidos en un Área Vital de Viviendas y Residencias “AVIVIR” se encuentran necesariamente afectados, cuando -a su juicio- conforme al referido artículo 9 del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se requiere concurrentemente que: “…i) estén ubicados o comprendidos dentro de la poligonal de un Área Vital  de Viviendas y de Residencias (AVIVIR); ii) sean aptos para la construcción de viviendas y iii) se encuentren ociosos, abandonados, subutilizados, o con un uso inadecuado a los fines de Poblamiento”.

Asimismo indican que la mencionada norma -a su decir- presenta un elenco de inmuebles o tierras susceptibles de afectación, en un orden de prelación, comenzando “por los que pertenecen a la República en calidad de propios, baldíos; los pertenecientes a los estados; a los municipios en calidad de propios o ejidos; y finalmente los de los particulares no residenciales”.

En este sentido señalan que dicho orden de prelación encuentra su fundamento en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el Estado venezolano debe promover la iniciativa privada.

2.4. Vulneración del principio de eficiencia en el gasto público y del principio de racionabilidad y proporcionalidad del gasto público.

Denuncian que la Resolución Impugnada afectó terrenos de particulares sin agotar las opciones de terrenos públicos, lo cual constituye -a su decir- terrenos de alto costo de adquisición (por su ubicación y características) o terrenos que por sus peculiaridades geológicas requieren de alta inversión para lograr la estabilidad de las edificaciones, lo cual se traduce en menor cantidad de soluciones habitacionales para los más necesitados.

De la solicitud de amparo cautelar.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa accionante solicitan conjuntamente con la demanda de nulidad, el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la Sala suspenda los efectos de la Resolución Impugnada, con fundamento en lo siguiente:

La vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no haber existido un procedimiento administrativo en el cual su representada hubiese podido tener la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como el ejercicio oportuno de los recursos legales correspondientes.

Denuncian los apoderados judiciales de la actora que la ocupación del terreno propiedad de su representada por parte de la Administración y la inminente construcción de una edificación sin un procedimiento administrativo previo, constituye una violación flagrante al derecho de propiedad de su mandante.

Que la presunción del buen derecho de su representada emana del título de propiedad del terreno afectado y demás documentos (proyecto de obra, permiso de construcción, variables urbanas, alineación vial, inspección extrajudicial) donde se evidencia que el inmueble propiedad de su mandante al momento de dictarse la Resolución Impugnada, no se encontraba ocioso, abandonado, subutilizado o con uso indebido a los fines de su poblamiento, sino por el contrario, dicho terreno estaba en fase preparatoria para la construcción de dos (2) edificaciones para el funcionamiento de oficinas y hotel.

Señalan que el peligro de mora se evidencia del propio texto de la Resolución Impugnada que ordena la ocupación de urgencia, así como el hecho constatado en la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 7 de junio de 2015, -la cual anexan a los autos-, de la remoción de la capa superior de la tierra, el aplanamiento del terreno y la colocación de marcas o puntos delimitando el área específica sobre la cual se asentará la futura edificación.

Exponen que el peligro de daño surge de la ocupación e inminente construcción por parte del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de una edificación sobre el terreno propiedad de su representada, el cual -insisten- se encontraba en fase preparatoria para la ejecución de un complejo de oficinas y hotel, lo que no será posible en caso de alterarse el estado actual del terreno.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político Administrativa pronunciarse previamente, acerca de la competencia  para conocer la demanda de nulidad incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos. A tal efecto, se observa:

En primer lugar, en consonancia con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, debe señalarse que cuando en el marco de una demanda de nulidad se solicite conjuntamente una medida de amparo constitucional, esta última, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por las reglas aplicables a la demanda de nulidad que viene a ser la acción principal.

En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Desarrollos 1596, C.A., ejercieron una demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014) dictada por el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda), mediante la cual se calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, conformada por un lote de terreno, ubicado entre las Avenidas Venezuela y Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Setenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Cinco Metros cuadrados (73.945,95 mts²) y, en consecuencia, se ordenó la “ocupación de urgencia” del inmueble antes identificado.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer la demanda interpuesta, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que aparece en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

De manera que al tratarse el caso de autos de la impugnación de un acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Nro. 296 dictada por el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y la acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento que haga la Sala sobre el amparo cautelar ejercido por la parte actora, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad.

En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así, advirtió la Sala, que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad.

En los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda  ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo cautelar y haber oposición deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emita el pronunciamiento respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Corresponde a esta Sala Político Administrativa decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad. Así se declara.

VI

DEL AMPARO CAUTELAR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Político Administrativa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que, eventualmente, resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que los apoderados actores fundamentan expresamente la solicitud de la medida de amparo cautelar en la vulneración por el acto administrativo impugnado de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (por prescindencia del procedimiento legalmente establecido), así como del derecho a la propiedad consagrados los dos primeros, en el artículo 49 y el tercero en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, pasa la Sala a analizar las denuncias expuestas en los siguientes términos:

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegan los apoderados judiciales de la actora el menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificada su representada de la afectación del terreno de su propiedad y, mucho menos, existido un procedimiento administrativo en el cual su mandante hubiese podido tener la oportunidad de promover y evacuar pruebas, así como el ejercicio oportuno de los recursos legales correspondientes.

Visto lo anterior, reitera la Sala lo establecido en ocasiones anteriores respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales se concretan a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier momento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

Ahora bien, la Sala aprecia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, consagra el procedimiento para la afectación de terrenos aptos para la construcción de Viviendas familiares o multifamiliares declarados Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias “AVIVIR”.

Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en crear las referidas Áreas Vitales a través de decretos las cuales son declaradas de utilidad pública, interés social e importancia estratégica por parte del Ejecutivo Nacional a fin de reordenar integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y urgencia a la construcción de Viviendas. Una vez creada el Área Vital de Vivienda y de Residencia “AVIVIR” y calificadas de urgente ejecución las obras a realizar en la referida Área, la autoridad administrativa competente ordenará mediante Resolución, de ser el caso, la ocupación de urgencia de los bienes afectados conforme a lo establecido en el artículo 27 eiusdem.

Posteriormente, declarada la ocupación de urgencia deben efectuarse las notificaciones a las partes afectadas y se realizarán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso del bien. En los casos donde el estudio determine que no es factible el uso de los bienes para la construcción de Viviendas, el órgano ocupante procederá a la devolución de los bienes a sus propietarios o poseedores, según corresponda y se indemnizará por los daños directos si los hubiere; por el contrario, en los casos que se determine su factibilidad de uso si los terrenos fuesen privados, la Administración procederá a su adquisición debiendo agotar la vía de negociación amigable y de existir acuerdo se realizarán los trámites legales correspondientes, pero en caso de no obtenerse ningún resultado el decreto de expropiación será dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley, si es de urgente ejecución la obra.

Bajo estas premisas, de la revisión preliminar del expediente y de los alegatos de la actora, la Sala infiere que el procedimiento administrativo antes descrito se encuentra en una etapa inicial, toda vez que en el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014- el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda ordenó la “ocupación de urgencia” en un lote de terreno -dentro del cual se encuentra afectado un inmueble propiedad de la actora- y calificó de “urgente” la ejecución de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”.

Sobre la base de lo anterior, en esta etapa del proceso no es posible presumir la configuración del vicio denunciado por la parte actora, relativo a la ausencia de procedimiento. Así se declara.

2. Vulneración al derecho de propiedad.

Denuncian que la ocupación del terreno por parte de la Administración y la inminente construcción de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, sin un procedimiento administrativo previo constituyen una violación flagrante al derecho de propiedad de la empresa demandante.

Que la presunción del buen derecho de su representada emana del título de propiedad del terreno afectado y demás documentos (proyecto de obra, permiso de construcción, variables urbanas, alineación vial, inspección notarial) de donde se evidencia que al momento de dictarse la Resolución impugnada, el inmueble propiedad de su mandante no se encontraba ocioso, abandonado, subutilizado o con uso indebido a fines de poblamiento, sino por el contrario, en dicho terreno se ejecuta la fase preparatoria a la construcción de un Complejo para el funcionamiento de oficinas y hotel.

Advierte la Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo reconocido como un conjunto de facultades de uso, goce y disposición que puede realizar el titular sobre los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

De acuerdo a la referida norma constitucional, aunque se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, éste no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como: la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto reglamentario pero enunciadas en una Ley, sin que pueda, en caso alguno, disponer condiciones de tal grado que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05685, 00230 y 00733  de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).

Así, del texto de la Resolución impugnada se aprecia, la orden de “Ocupación de Urgencia” y la “Ejecución Urgente” de la obra denominada “Lote 114 (Sambil)”, en terrenos presuntamente propiedad de la accionante, vista la declaratoria de creación como Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias “AVIVIR” mediante Decreto Presidencial Nro. 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.896 del 2 de abril de 2012.

Conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia de Terrenos y Viviendas, las referidas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias “AVIVIR” son creadas por el Ejecutivo Nacional para destinarlas con prioridad y urgencia, a la construcción de viviendas de interés social, con lo cual dentro del marco del referido Decreto Ley corresponde al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda proteger el interés colectivo inherente al derecho de una vivienda adecuada, segura, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Tal limitación a la propiedad, como bien lo prevé la norma constitucional, debe tener un fin específico que en el caso de autos se encuentra determinado por la materia de que se trata, esto es, la ejecución de proyectos habitacionales “de desarrollo endógenos y urbanizaciones obreras”. Por tanto, se presume que estando frente a un interés general que repercute en la esfera de la colectividad el cual debe prevalecer sobre el interés particular, el derecho de propiedad debe ceder frente a la necesidad de la disposición inmediata de un espacio estratégico que permita mejorar las condiciones de vivienda y hábitat de numerosas familias venezolanas de bajos recursos.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto, que en el caso bajo análisis no se constata la presunción grave de violación o amenaza de vulneración del derecho de propiedad denunciado por la empresa demandante. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expresados, considera este Máximo Tribunal que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de procedencia de la petición cautelar de la parte actora relativo al fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho.

Como consecuencia de lo anterior, debe la Sala declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional planteada en la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 296 del 14 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala Político Administrativa proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitida en forma definitiva la demanda de nulidad incoada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1596, C.A., contra la Resolución N° 296 del 14 de noviembre de 2014 (publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.159 Extraordinario del 10 de diciembre de 2014) dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda).

2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el mencionado Juzgado ordenará la continuación del proceso.

3.- IMPROCEDENTE  la acción de amparo constitucional cautelar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva y, de ser el caso, abra y remita a la Sala el respectivo cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Ponente

Las Magistradas,

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01003, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO