MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

EXP. Nº 2015-0611

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio signado con el número 2015-3866 de fecha 2 de junio de 2015, recibido el día 4 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.207, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO, titular de la cédula identidad número 11.200.855, contra la “Providencia Administrativa signada con el número 3138 de fecha 15 de mayo de 2013”, dictada por el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MACARAO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le notificó de la decisión dictada el 4 de abril del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de noviembre de 2012 contra la Providencia Administrativa número 2767-12 dictada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao el 15 de agosto de 2012, que a su vez declaró improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 46 del año 1941.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2015-00239 de fecha 27 de abril de 2015.

El 9 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

 

I

ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado José Navarro Adeyan, actuando como apoderado judicial del ciudadano Julio César Oropeza Carpio, interpuso demanda de nulidad contra la “Providencia Administrativa signada con el número 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital”, mediante la cual se le notificó de la decisión dictada el 4 de abril del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido el 23 de noviembre de 2012 contra la Providencia Administrativa número 2767-12 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao el 15 de agosto de 2012, que a su vez declaró improcedente “la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 46 del año 1941”, con base en los argumentos siguientes:

Manifestó, que en fecha 21 de octubre de 2011 solicitó “…ante el Registro Civil-Parroquial de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Rectificación de partida de nacimiento del mencionado ciudadano, se formó el respectivo expediente, el cual fue elaborado con su puño y letra por el ciudadano Secretario del Registro, y se le asignó el número 052 y se solicitó como únicos recaudos: 1. Copia de la cédula de identidad del (la) solicitante o representante legal. 2.- Copia fotostática del acta de nacimiento tomada del libro llevada por este despacho. 3.-Copia Certificada de la Partida de nacimiento (…) Le fue preguntado al Secretario por la consignación del Poder donde consta mi representación y [su] respuesta fue que era innecesario, ya que los únicos requisitos eran los mencionados anteriormente…”. (Agregado de la Sala).

Señaló que, en fechas 7 y 8 de diciembre de 2011, “después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se declara inadmisible la solicitud, porque no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, después de haber solicitado a la parte recurrente, sólo los recaudos arriba señalados…”.

Que “…a fin de evitar retardos innecesarios y vista la urgencia del caso, en cumplimiento con lo establecido el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en fecha diez (10) de enero 2012, salvando el requisito del instrumento poder, en escrito constante de dos (2) folios, (...)” dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Macarao, “le [solicitó] nuevamente en nombre de [su] representado, Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que en la misma se incurrió en el error material al momento de su presentación, por parte de su padre PEDRO SEGUNDO OROPEZA (+) de presentar al niño como hijo legítimo de CARMEN VICTORIA DÍAZ, siendo lo correcto MARIA VICTORIANA DEL CARMEN, tal y como aparece en la partida de nacimiento de esta última y en fotocopia de su Cédula de Identidad, cuyos instrumentos fueron consignados junto con la solicitud, en el sentido que se [corrigiera] dicho error material, siendo lo correcto MARÍA VICTORIANA DEL CARMEN y no como aparece en dicha partida a rectificar ‘CARMEN V1CTORIA’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil; 11, 25, 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil...” (sic). (Mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Adujo que, en fecha 15 de agosto de 2012, fue declarada improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por considerar que “los datos contenidos en las actas de Registro Civil (…) prevalecen en relación con la información contenida en otros registros…”

Destacó, que ante la anterior negativa, interpuso Recurso de Reconsideración, fundamentado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual fue declarado improcedente el 4 de abril de 2013.

Consideró, que “la Providencia Administrativa N° 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Benjamín Rojas Méndez, Registrador Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, mediante la cual se le notificó del contenido de la decisión dictada el 4 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido, cercena lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual solicitó la nulidad de la referida Providencia.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y declinó su competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sentencia del 24 de octubre de 2013.

El 30 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara con relación a su admisión, lo cual se verificó por auto del 16 de junio del mismo año.

Posteriormente, estando la causa en fase de sentencia, la referida Corte declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia, por ser el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

COMPETENCIA

 

El presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo jurídicamente procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la regulación de competencia antes señalada, de conformidad con la competencia que le atribuyen los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados.

Ahora bien, en la causa bajo estudio ha sido planteado una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad ejercido. Por tanto, visto que los tribunales involucrados tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el Máximo Órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la regulación de competencia, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el ciudadano Julio César Oropeza Carpio solicitó ante el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la rectificación de su acta de nacimiento, a fin de corregir el nombre de su madre, el cual aparece como “(…) CARMEN VICTORIA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA VICTORIANA DEL CARMEN (…)” (destacado del original).

Igualmente, se desprende de las actuaciones, que dicha solicitud fue declarada improcedente por el aludido Registrador, incluso una vez ejercido recurso de reconsideración.

En razón de ello, a través de la acción incoada, el demandante pretende se declare la nulidad de la “Providencia Administrativa signada con el número 3.138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó de la decisión dictada el 4 de abril del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de noviembre de 2012 contra la Providencia Administrativa número 2767-12 dictada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao el 15 de agosto de 2012, que a su vez declaró “improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 46 del año 1941”.

Con vista en lo expuesto, se debe advertir que en un caso similar al de autos (ejercido por los ciudadanos Flor María Oropeza de Carpio, Mercedes Olivia Oropeza de Urribarri, Carmen Humberta Oropeza de Tovar, Rubén Darío Oropeza Díaz y Ramón Vicente Oropeza Díaz, contra las Providencias signadas con los números 3133, 3135, 3136, 3137 y 3139, todas de fecha 15 de mayo de 2013, dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), donde se impugnó un acto administrativo que declaró improcedente la rectificación de las partidas de nacimiento de los recurrentes, cuyo objeto también era “corregir el nombre de su madre, el cual aparece como (…) CARMEN VICTORIA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA VICTORIANA DEL CARMEN (…)”, esta Sala señaló en sentencia número 88 de fecha 12 de febrero de 2015, que el asunto debe ser “conocido por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por ser dichos tribunales los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas emanadas del Registro Civil.

En tal sentido, este Alto Tribunal en la referida sentencia número 88 de fecha 12 de febrero de 2015, señaló que el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, “prevé el procedimiento en sede administrativa para la corrección de omisiones o errores materiales en las actas del estado civil, estableciéndose que ante la negativa de dicha solicitud o una vez vencido el lapso sin que le haya dado respuesta, podrá ejercerse recurso de reconsideración ante el Registrador que negó la rectificación, agotándose de esta forma la vía administrativa. Y que, en todo caso, agotada o no la vía el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que al pretenderse la nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las cuales se confirmó la improcedencia de las solicitudes de rectificación de partida, se trata de un caso que, en principio, debería ser resuelto en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el referido artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante advirtió que el “error material” que cursa en su acta de nacimiento es que el nombre de su progenitora aparece como “(…) CARMEN VICTORIA DÍAZ, siendo lo correcto MARÍA VICTORIANA DEL CARMEN (…)” (destacado del original).

Respecto a lo anterior, importa precisar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010), donde se establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, determina en su artículo 76 lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes:

“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Destacado del original).

 

En atención a la normativa transcrita, esta Sala considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta y no un simple “error material”, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de una persona que, además, falleció.

En este orden de argumentación, considera esta Sala Político Administrativa que la corrección pretendida por el accionante debe hacerse a través de la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil”.

 

Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.

 

 

Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución estableció:

 

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.. (Destacado de esta Sala).

 

 

En consonancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000218 del 16 de abril de 2012 indicó:

 

“(…) En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:

(…omissis…)

Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.

De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).

 

 

En tal sentido, debe advertir esta Sala que, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, cuyos errores u omisiones afecten el contenido del fondo, la solicitud debe hacerse ante los Juzgados de Municipio de la jurisdicción civil y no ante la Administración, pues ésta conoce de la petición cuando el error advertido no altere la identidad de los datos que permitan identificar a la persona, supuesto que no ocurre en el presente caso, toda vez que como quedó expuesto, a través de la solicitud planteada se pretende modificar el nombre de pila de una persona fallecida. Así se establece.

Por tanto, al igual que en el caso precedentemente citado, se concluye que el asunto debe ser conocido por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en virtud del domicilio del solicitante y del lugar donde fue levantada el acta impugnada), debiendo el accionante modificar su solicitud a fin de ajustarla al procedimiento “De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil” establecido en el Capítulo X del Título IV del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juez deberá fijarle un lapso. Así se establece.

De igual modo, se advierte que no cursa en el expediente ningún documento de identidad de la ciudadana María Vitoriana Del Carmen Díaz, a quien el accionante señala como su madre, lo que deberá ser considerado en su debida oportunidad por el tribunal al que corresponda conocer del presente asunto. Así se determina.

Por último, por tratarse de asuntos cuya jurisdicción exclusiva corresponde al Poder Judicial, se anula la Providencia Administrativa signada con el número 3138 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó de la decisión dictada el 4 de abril del mismo año, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de noviembre de 2012 contra la Providencia Administrativa número 2767-12 dictada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao el 15 de agosto de 2012, que a su vez declaró “improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento N° 46 del año 1941”.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la causa sea distribuida a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial y siga su curso de ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.

2.- QUE CORRESPONDE a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conocer de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR OROPEZA CARPIO. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa signada con el número 3138 de fecha 15 de mayo de 2013,  dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del indicado Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01010, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO