Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2016-0146

 

 

            Mediante escrito consignado el 18 de febrero de 2016, los ciudadanos ALFONSO MARQUINA, CARLOS MICHELANGELLI, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ, JOSÉ GUERRA, LUIS SILVA, SERGIO VERGARA, LUIS STEFANELLI y RAFAEL GUZMÁN (cédulas de identidad Nros. 6.846.976, 8.266.795, 10.052.484, 4.947.607, 5.556.359, 11.457.349, 7.003.258 y 10.338.016, respectivamente), actuando en su carácter de “…Diputados integrantes de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico…” de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en “Acta de Instalación”, de fecha 20 de enero de 2016, la cual corre inserta a los folios 7 al 10 del expediente judicial, asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano (INPREABOGADO N° 28.575), interpusieron demanda por abstención contra el “…BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al no publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015…”.  

             Por auto del 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda incoada.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

A través de escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, los ciudadanos Alfonso Marquina, Carlos Michelangelli, María Beatriz Martínez, José Guerra, Luis Silva, Sergio Vergara, Luis Stefanelli y Rafael Guzmán, identificados supra, interpusieron demanda por abstención contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

Que la “…Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional solicitó al Banco Central de Venezuela (BCV), mediante los Oficios Nro. CPFDE-EXT. Nro. 1 y Nro. CPFDE-EXT. Nro. 5, recibidos el 27 de enero de 2016 y 03 de febrero de 2016, respectivamente; (…) que procediera a la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015, expresado en cinco decimales de conformidad con la obligación legal y mandatoria (sic) del artículo 191 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…”.

  Que en “…dos oportunidades, se ha decidido y se ha realizado (sic) que la Presidencia de la [prenombrada] Comisión (…) se dirija oficialmente al BCV solicitando la publicación del [mencionado] Índice…”. (Agregados de la Sala).

Que la “…petición administrativa se hace en virtud que no solo es un mandato de Ley, sino que este Índice es necesario para la determinación de la Unidad Tributaria con fecha límite al 15 de febrero de cada año”.

Que ha sido “…nugatoria y nula la respuesta del organismo electoral (sic), es decir, que la omisión del BCV es absoluta generando un estado de indefensión continuo, directo y flagrante, a los Diputados integrantes de la Comisión Permanente de Finanzas y de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, a quienes la omisión del BCV les impide realizar actos que están obligados por ley como es emitir opinión sobre el valor de la Unidad Tributaria de cada año, sino que impide realizar cálculos y proyecciones económicas, lo que contradice los lineamientos que el legislador quiso dar al proceso administrativo”.

 Expuesto lo que antecede, se refirieron a la “legitimación activa” para interponer la acción de autos, indicando que la misma se desprende de su condición de “…funcionarios de elección popular (…) Diputados integrantes de la Comisión Permanente de Finanzas y de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional, quienes están en la obligación de emitir opinión sobre diferentes asuntos oficiales”.  

Asimismo, respecto a la “jurisdicción para conocer” de la demanda incoada, sostuvieron que al ser el “…Banco Central de Venezuela (…) un órgano que aparece señalado en la Constitución Nacional para desarrollar una función pública (…) de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic) corresponde a esta Sala…” decidir sobre la misma.

De igual forma, concluyeron que la acción interpuesta “…cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por la Ley y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto a su decir, la misma i) se “…intenta contra un organismo público. El BCV...”, ii) la “…Abstención o Carencia de pronunciamiento es una omisión absoluta…”, iii) la “…obligación de pronunciamiento se deriva de una norma legal (artículo 191 de la Ley sobre el Impuesto Sobre la Renta)”, iv) el “…pronunciamiento del órgano del Poder Público es concreto, obligatorio y preciso (la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor)…”; y v) la demanda “…se intenta en tiempo hábil no habiendo caducado la acción ni admitido el administrado la omisión del órgano del Poder Público”.

Finalmente, con base en lo expuesto solicitaron a esta Sala que se declare “con lugar” la demanda por abstención incoada y en consecuencia, que se “ordene” al Banco Central de Venezuela que “…emita un pronunciamiento concreto, preciso y asertivo de publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

            A fin de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la demanda por abstención incoada, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Resaltados de la Sala).

            En similares términos, la referida competencia también se encuentra contemplada en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Resaltados de la Sala).

            Con base al análisis de la citada normativa y en aplicación del principio pro actione, se advierte que a pesar de que la demanda de autos ha sido incoada contra el “Banco Central de Venezuela”, debe tenerse que ésta se ejerce contra la Máxima Autoridad del mencionado organismo de rango constitucional, es decir, su Presidente, persona de derecho público que bien pudo haber incurrido o no en la supuesta abstención o negativa con ocasión a la cual se interpone la referida acción, resultando por consiguiente esta  Sala -conforme a lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos- competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

            Determinada la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de la acción interpuesta, es necesario precisar el procedimiento a seguir y en tal sentido se observa:

            La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, siempre que no contengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

            Así, en cuanto al trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 de la prenombrada ley, establecen lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

            En consonancia con los dispositivos transcritos supra, esta Sala mediante sentencia N° 1.177 del 24 de noviembre de 2010, se pronunció en cuanto a la forma en que se llevaría a cabo el procedimiento breve previsto en la precitada Ley Orgánica, ante los Tribunales Colegiados, estableciendo al respecto lo siguiente:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”. (Resaltados de esta decisión). 

            Expuesto lo que antecede, esta Máxima Instancia ratifica que las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no contengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán a través del procedimiento breve, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en el fallo in commento. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Correspondería a esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la admisión de la demanda por abstención ejercida por los Diputados miembros de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, identificados en líneas anteriores, contra el “…BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al no publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015…”.

            No obstante lo anterior, importa señalar que en la misma oportunidad en que fuera interpuesta la acción que se somete a la consideración de esta Sala (18 de febrero de 2016), el Banco Central de Venezuela a través de medios electrónicos, específicamente en su sitio web www. bcv. org.ve, publicó -entre otras cifras- el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2015, ello atendiendo a las normas que regulan el mencionado indicador económico, establecidas mediante Resolución N° 08-04-01 del 3 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 de la misma fecha, la cual fue dictada de manera conjunta por el mencionado Banco Central y el Instituto Nacional de Estadística (INE), adscrito en la actualidad al Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Así, visto que la demanda por abstención de autos ha sido incoada con ocasión a la presunta omisión del Banco Central de Venezuela de “…publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015”, y constatada como ha sido la divulgación del aludido índice de precios por parte del prenombrado organismo, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el presente caso ha decaído el objeto de la pretensión interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión planteada en la demanda por abstención incoada por los Diputados miembros de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadanos ALFONSO MARQUINA, CARLOS MICHELANGELLI, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ, JOSÉ GUERRA, LUIS SILVA, SERGIO VERGARA, LUIS STEFANELLI y RAFAEL GUZMÁN, contra el “…BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, al no publicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año 2015…”.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00858.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO