MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2014-0131

 

 

Adjunto al Oficio N° 11.605 del 20 de enero de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el       N° AP41-U-2012-000522 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2013 por la abogada Sairy Rodríguez Herrera, ratificado el 16 de enero de 2014 por la abogada Joisa Sandoval Borges, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 174.850 y 166.372, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 464 al 467 de la pieza N° 2 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 0094/2013 dictada por el Juzgado remitente el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de noviembre de 2013.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado por el ciudadano Oscar Cascavita Romero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.050.493, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio CENDISA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de abril de 1994, bajo el N° 50, Tomo 1-A-2do.), representación legal que se constata del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada el 14 de marzo de 2008, inserta a los folios 25 al 36 de la pieza N° 1 del expediente judicial, asistido por el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el      N° 123.674, contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, del 4 de septiembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicho acto administrativo declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 17 de mayo de 2011 y confirmó la Resolución N° 0071 del 30 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del referido Estado, la cual ratificó el contenido del Acta Fiscal N° 0132 del 19 de mayo de 2010, estableciendo a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos indicados a continuación:

1.- Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.164.670,37), en razón de tributos causados y no pagados para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009, contemplados en la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2005, vigente para los mencionados ejercicios.

2.- Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 969.722,37), derivados de sanción de multa, en virtud de la “comisión del ilícito tributario de disminución ilegítima de los ingresos tributarios por omisión parcial de ingresos declarados” para los citados períodos fiscales, impuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 90, 91, 92 y 105 de la prenombrada ley municipal.

Según consta en auto del 16 de enero de 2014, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

Por auto del 28 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado David Guevara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 464 al 467 de la pieza N° 2 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por escrito del 6 de marzo de 2014, el ciudadano Oscar Cascavita Romero, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., asistido por el abogado Javier Garnica Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, presentó escrito de contestación a la fundamentación formulada.

El 11 de marzo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para la contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 28 de junio de 2014, la abogada Sairy Rodríguez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la causa de autos.

El 3 de febrero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año; quedando la Sala integrada de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Sairy Rodríguez Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 26 de febrero de 2015, se indicó que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, atendiendo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa.

Los días 7 de mayo y 24 de septiembre de 2015, la abogada Linda Álvarez Coello, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.845, actuando en su condición de apoderada judicial del ente municipal, solicitó se dictara sentencia.

El 15 de diciembre de 2015, compareció la abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante diligencia solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante la Providencia Administrativa N° DAF-0384 del 16 de abril  de 2010, la funcionaria Tania Baddour, titular de la cédula de identidad         N° 6.850.556, adscrita a la Dirección de Auditoría del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue autorizada para efectuar una investigación fiscal a la contribuyente Cendisa, C.A. “ (…) sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio, realizadas durante los ejercicios fiscales no prescritos (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y 19 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios”.

Culminada la investigación, el 19 de mayo de 2010 la prenombrada Dirección de Auditoría levantó el Acta Fiscal N° 0132, notificada el 25 del mismo mes y año, en la cual señala que como resultado del procedimiento practicado sobre base cierta se observó que “a los fines de la determinación de la base imponible es importante destacar (…) que el contribuyente (…) no cumple con las condiciones o atributos legales suficientes para ser considerado bajo la figura de COMISIONISTA, entendiendo esta como aquel que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y los artículos 31 y 32 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA (…)” de 2005, y en su lugar, la Administración Tributaria aprecia que la base de cálculo está constituida por los “ ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente durante los ejercicios fiscales investigados”. De allí que se generó un reparo “por concepto de impuesto sobre actividades económicas causado y no liquidado”, por la cantidad total de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.164.670,37), discriminado como se detalla a continuación:

AÑOS IMPOSITIVOS

REPARO FISCAL

2006

272.583,35

2007

559.280,54

2008

293.831,31

2009

38.975,17

TOTAL REPARO

1.164.670,37”.

El 19 de julio de 2010, el ciudadano Oscar Cascavita Romero, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., asistido por el abogado Javier Garnica Guerra, ambos previamente identificados, presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal antes referida.

En fecha 5 de agosto de 2010, mediante oficio DCJ/N° 186 del 30 de julio de 2010, la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente de autos un lapso de quince (15) días hábiles, a efectos de promover las pruebas que considerare pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Posteriormente, el 26 de agosto de 2010, el prenombrado ciudadano presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de marzo de 2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la aludida Alcaldía dictó la Resolución N° 0071, notificada el 8 de agosto del mismo año, en la cual consideró improcedentes los argumentos esgrimidos por la sociedad de comercio en el escrito de descargos consignado, ratificando el reparo fiscal por la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.164.670,37).

Además se determinó la comisión del ilícito causado por la disminución ilegítima de ingresos tributarios, tipificado en el artículo 105 de la referida Ordenanza, aplicándose el término medio de la sanción al no verificarse circunstancias agravantes ni atenuantes, esto es, en ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, conforme lo contemplado en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la normativa municipal que establece las reglas de concurrencia de infracciones; resolviéndose imponer una multa por la cantidad total de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 969.722,37), según se detalla a continuación:

EJERCICIO FISCAL

BASE DE CÁLCULO (Bs.)

SANCIÓN

SANCIÓN APLICABLE POR CONCURRENCIA

MULTA (Bs.)

2006

Contravención

(Art. 105 OAE)

272.583,35

25% - 200%

112,5%

56,25%

153.328,13

2007

Contravención

(Art. 105 OAE)

559.280,54

25% - 200%

112,5%

112,5%

629.190,60

2008

Contravención

(Art. 105 OAE)

293.831,31

25% - 200%

112,5%

56,25%

165.280,11

2009

Contravención

(Art. 105 OAE)

38.975,17

25% - 200%

112,5%

56,25%

21.923,53

TOTAL

969.722,37”.

Por disconformidad con la referida decisión administrativa, el 17 de mayo de 2011, el ciudadano Oscar Cascavita Romero, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., asistido por el abogado Dewel Antonio Márquez, ambos antes identificados, interpuso recurso jerárquico.

En fecha 4 de septiembre de 2012 la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda dictó la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución N° 0071 del 30 de marzo de 2011, ratificando las cantidades a pagar a cargo de la sociedad de comercio de autos.

El 17 de octubre de 2012, el ciudadano Oscar Cascavita Romero, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., asistido por el abogado Dewel Antonio Márquez, ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución    N° 0071, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En primer lugar, la representación legal bajo el título de “Derecho aplicable” citó, entre otras normas, el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 31 de la Ordenanza sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios e índole similar de 2009, según el cual “(…) en el caso de los concesionarios de vehículos nuevos al detal, se entenderá como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido producto de la diferencia entre el precio de venta final del vehículo y el precio al cual fue adquirido al mayorista”, disposición que, a su parecer, establece “(…) el reconocimiento de una BASE IMPONIBLE ESPECIAL, para el sector de Concesionarios de vehículos nuevos (…)”.

Señaló que la Administración Tributaria “(…) no realizó un estudio a fondo” acerca del contrato de concesión que fue suministrado por el contribuyente, suscrito con la sociedad mercantil “Renault Venezuela, C.A.”, y desconoce “de manera arbitraria [su] condición contractual de concesionario de vehículos”. (Agregado de esta Sala).

Afirmó que el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla “(…) una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades de carácter especial y aunado a esta situación legal el legislador municipal, incluyó en esas actividades especiales al sector automotriz (…)”. De allí que, a su parecer, la contribuyente “(…) solo tiene que limitarse a probar su carácter de concesionaria de vehículos automotores a los fines del reconocimiento de la base imponible especial contenida en el artículo 31 de la Ordenanza que rige los períodos fiscalizados (…)”.

Igualmente acotó que la Administración Tributaria sustenta el contenido del acto administrativo impugnado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal del 5 de junio de 2012, caso: Motomar 2000, C.A y Autoplaza, C.A., decisión que está referida a la “figura de comisión mercantil”, a la cual no se equipara la contribuyente de autos.   

Argumentó que el órgano exactor incurre en la Resolución recurrida en un falso supuesto de derecho, al efectuar “una errónea interpretación y aplicación de la normativa jurídica contenida en la Ordenanza” del año 2005, que rige los períodos auditados, pues, a su juicio, “desconoció ilegítimamente a [su] representada [el] carácter de concesionaria de vehículos y con base a ello, igualmente contrariando la ley, le consideró como base imponible a los fines de la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas, la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado de venta de los productos vendidos en su condición de concesionaria de vehículos automotores, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo, el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público”. (Sic). (Resaltado del recurso). (Agregados de esta Sala).

Denunció que la errada determinación del tributo efectuada por el órgano exactor vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad, habida cuenta que la base imponible fue estimada “(…) sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización (…)”.

II

DECISIÓN APELADA

 

 

El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 0094/2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante legal de la sociedad de comercio Cendisa, C.A., en los términos siguientes:

(…) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012 (…).

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto, observa.

1.   Del Derecho aplicable.

(…) la representación judicial de la contribuyente (…) transcribe el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicio o de Índole Similar, de la siguiente manera:

 ‘Artículo 31.- (…).

(…)

Parágrafo Segundo: En el caso de los concesionarios de vehículos nuevos al detal, se entenderá como ingresos brutos el margen de comercialización obtenido producto de la diferencia entre el precio de venta final y el precio al cual fue adquirido al mayorista’.

(…)

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) señala que el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, que pretender hacer valer el contribuyente, se corresponde con la Reforma de dicha Ordenanza Municipal que fue publicada en la Gaceta Municipal -Número Extraordinario 246-11/2009 de fecha 25 de noviembre 2009, por tanto no es aplicable a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

Verifica el Tribunal, en las copias de ambas ordenanzas incorporadas a los autos, que tal como lo alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, el parágrafo segundo del artículo 31, antes transcrito, no es aplicable a los ejercicio fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que para estos periodos fiscales la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, que estaba en vigencia era la publicada en la Gaceta Municipal -Numero Extraordinario 319-12/2005 de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual el referido artículo 31 aparecía redactado de la siguiente manera:

(…)

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la nulidad del acto recurrido sobre la base de alegación del derecho aplicable, planteada por la contribuyente, luce improcedente. Así se declara.

2. Del contrato de concesión suscrito por la recurrente.

(…) advierte el Tribunal que las alegaciones sobre este aspecto, por parte de la contribuyente; y las observaciones, consideraciones y refutaciones, por parte de la representación judicial de la Alcaldía, expuestas en su escrito del acto de informes, están estrechamente relacionadas con las alegaciones expuestas en el falso supuesto de derecho que ha sido alegado por la contribuyente, lo cual constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia; en consecuencia, el Tribunal se permite trasladar su pronunciamiento sobre esta alegación (‘Del contrato de concesión suscrito por la recurrente’) para la oportunidad en la cual emita su decisión sobre el falso supuesto de derecho y el fondo de la controversia. Así se declara.

3. De la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y su implicación legal.

Plantea la representación legal de la contribuyente la nulidad del acto recurrido sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón que obliga al Tribunal, ante las alegaciones y argumentos efectuados por la contribuyente, a analizar, previamente, la procedencia o no de la aplicación preferente del régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se refiere; así como las disposiciones jurídicas dictadas por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, previstas en la correspondiente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, aplicables por razón del tiempo, para el caso de autos.

En este análisis, se hace imprescindible valorar y declarar si en la resolución impugnada existe la necesaria y obligada congruencia entre los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron y fundamentaron la actuación de la administración fiscal municipal en el presente caso, con los fines jurídicos por ella perseguidos al emitir el acto administrativo recurrido. Sobre la base de ese análisis, habrá de decidir el Tribunal si la actuación administrativa de la Alcaldía del Municipio Baruta, en el acto recurrido, es o no contraria a derecho.

(…)

De manera pues, para el caso de autos, las normas constitucionales referidas al ejercicio de la autonomía tributaria municipal, deben ser obligatoriamente interpretadas de manera armónica, concordante y unitaria, con el conjunto de disposiciones constitucionales que regula la organización y funcionamiento de los municipios, en especial las de carácter impositivo y; en razón de ello, en su interpretación y aplicación debe respetarse el carácter principal y preferente, que detentan los principios y limitaciones constitucionales que informan y determinan el funcionamiento del sistema tributario venezolano en general, así como las disposiciones que consagran las competencias y facultades del Poder Nacional y de los estados; todo ello, en atención al principio de supremacía y preeminencia jerárquica que tienen las disposiciones constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

(…)

Determinada por este Tribunal, en la forma precedentemente indicada, la aplicación preferente y obligatoria por parte de los municipios, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; ante los fines pretendidos por la administración municipal al dictar este acto recurrido, debía analizarse previamente, la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material en Gaceta Oficial ordinaria N° 38.421 del 21 de abril de 2006, particularmente en lo relativo a su base imponible y a la forma de su cuantificación, en especial, lo consagrado en los artículos 209 y 210 eiusdem (…).

(…)

Así, del análisis del texto consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia por una parte, el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas y por la otra, la utilización de un método enunciativo de delimitación y determinación del ingreso bruto a los fines de configurar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar. En virtud de lo dispuesto por el legislador, se impone que al momento de aplicarse esta norma deba verificarse si el ingreso bruto que el contribuyente adopta como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las comisiones o demás remuneraciones similares percibidas en el caso de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, en atención a lo consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los criterios adoptados y decididos en este fallo, y a los alegatos expresados por la recurrente, este juzgador debe proceder, indefectiblemente, a analizar la actividad de distribuidor desarrollada por la contribuyente, la cual no es aceptada ni reconocida por la Alcaldía del Municipio Baruta como una concesión comercial; en consecuencia, debe proceder este Tribunal a apreciar y valorar el instrumento jurídico que la regula y determina su actuación, (Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault), suscrito por la contribuyente), el cual igualmente ha sido traído al proceso, por ambas partes, tal como se advierte de la documentación que riela en autos.

(…)

En ese sentido, del contenido de la documentación contractual suscrita por la contribuyente se deriva no sólo el carácter comercial o la naturaleza jurídica de su actividad mercantil, sino también, el alcance de las relaciones y de los actos o negocios jurídicos por ella efectuados, susceptibles de configurar el hecho imponible del impuesto municipal del cual trata este proceso y las particularidades o no del ingreso o remuneración que se generan por su actividad como distribuidor de vehículos, repuestos y accesorios, marca Renault.

Así, de la documentación que corre inserta en autos (…) se advierte la existencia de un documento denominado ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’, suscrito por la contribuyente CENDISA, C.A., con la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A, el cual es aceptado por ambas partes.

(…)

 (…) examinado el conjunto de cláusulas contenidas en el ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’, suscrito por la contribuyente (…) este juzgador concluye que tal contrato encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial, mediante el cual, la contribuyente conviene con las empresa Renault Venezuela, C.A , en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la concedente. Así se declara.

(…)

En consecuencia, considera este Tribunal que del contenido del mencionado contrato y de la actividad ejercida por la contribuyente en ejecución del mismo, la recurrente desarrolla una labor de intermediación comercial tendente a establecer un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre la empresa Renault Venezuela, C.A., y el consumidor final, en el cual subyace una encomienda, a la contribuyente recurrente, de promover y realizar la venta de los productos de la empresa Renault Venezuela C.A, en las cantidades, tiempo y condiciones previstas en el referido ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’ (…); conforme a las instrucciones que ella le imparte, considerando las políticas de venta y precios indicada por la empresa concedente. Así se declara.

En vista de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente reconocer y declarar la existencia de elementos comunes o similares entre las actividades desarrolladas en ejecución del contrato de distribución suscrito por la contribuyente concesionaria con la empresa Renault Venezuela C.A. y las desarrolladas sobre la base de otras contrataciones mercantiles categorizadas bajo la denominación de contratos de empresas utilizados igualmente para la intermediación en la circulación de bienes, como es el caso de los contratos de concesionarios, de agencia, de franquicia, entre otros. Así se declara.

4. De la Sentencia alegada por la Administración Tributaria.

Objeta el contribuyente el hecho que la Alcaldía, a los fines de justificar la legalidad del acto recurrido, hace valer la sentencia de fecha 05 de junio de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Motomar 2000, C.A y Autoplaza, C.A.

La objeción la concreta al señalar que ese caso se trató de dilucidar sobre la existencia de una comisión mercantil, asunto este que no está presente en esta controversia, por cuanto bajo ningún aspecto se ha pretendido señalar que Cendisa, C.A., percibe una comisión mercantil por la ejecución del contrato de distribución que mantiene con Renault Venezuela. C.A. Comparte el Tribunal la alegación expuesta por la contribuyente; en consecuencia, la considera procedente. Así se declara.

6. (sic) Del falso supuesto de derecho.

(…) pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto observa que preliminarmente se debe establecer la naturaleza jurídica de la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente y, por vía de consecuencia lógica, la presunta disminución de los ingresos para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, imputado por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente en el acto recurrido.

En este sentido, el Tribunal pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente, y al efecto observa:

(i) Estados financieros de ganancias y pérdidas, balances de comprobación y declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la recurrente:

Del análisis de tales documentos, este Tribunal destaca que los estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 (…) señalan que la recurrente registró ventas de vehículos, repuestos y accesorios, por la cantidad de ingresos brutos indicados en el Acta de Reparo Acta Fiscal (…) sin embargo, advierte el Tribunal que en dichos documentos también se indican los costos atribuibles a dichos ingresos brutos, lo que no permite determinar con precisión si los ingresos percibidos por las ventas constituyen la base imponible sobre la cual habrá de determinarse el impuesto sobre actividades económicas de cada ejercicio fiscal.

Por otra parte, se observa de los Balances de Comprobación de la contribuyente (…) que la empresa recurrente registró de forma detallada ingresos percibidos por ella, provenientes de la venta de vehículos y accesorios y repuestos, lo cual permite verificar a este Tribunal que su actividad mercantil está dirigida exclusivamente a la comercialización de automóviles y repuestos marca Renault.

En cuanto a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años investigados (…) sólo se señalan montos globales, sin anexar los comprobantes contables que demuestren que tales ingresos percibidos corresponden únicamente a los vehículos y repuestos comercializados por la contribuyente, durante los períodos investigados.

Lo anterior, permite a este Tribunal concluir, en el presente asunto, que la información suministrada por tales probanzas (Estados financieros, Balances de comprobación y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta), si permiten precisar la actividad mercantil desarrollada por la contribuyente, pero no la presunta disminución de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se declara.

(ii) Del Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault.

(…)

Del análisis al ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’, suscrito entre Cendisa, C.A. y Renault Venezuela C.A., aplicable a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, se desprende que la contribuyente se compromete con la empresa Renault Venezuela a adquirir vehículos automotores nuevos distribuidos por Renault Venezuela, C.A, para revenderlos, así como sus repuestos y accesorios relacionados.

Así, observa este Tribunal que del ‘Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault’, se infiere que la distribución otorgada es en relación al derecho no exclusivo para la distribución y reventa de vehículos de la marca Renault, en donde el ‘distribuidor’, en el caso bajo análisis, adquiere automóviles nuevos producidos por Renault Venezuela. C.A, para su reventa (…).

(…)

Luego, sobre la base del contenido del contrato que estuvo vigente para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de la listas de precios para los vehículos marca Renault, sugeridos al Distribuidor (Cendisa, C.A), por parte de Renault Venezuela, C.A, el Tribunal aprecia que el margen de comercialización de los vehículos, repuestos y accesorios, estuvo determinado por el precio sugerido por Renault Venezuela, C.A. Así se declara.

De la misma manera, de las facturas de ventas emitidas por la empresa Renault Venezuela, C.A y de las facturas de ventas emitidas por la contribuyente Cendisa, C.A. (…) el Tribunal puede evidenciar el precio de compra a Renault Venezuela de cada vehículo y el precio de reventa de los vehículos vendidos, por parte del Distribuidor, de las cuales el Tribunal verifica el traslado de la propiedad y el margen de ganancia en la comercialización de los vehículos vendidos.

De manera pues, concluye el Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados como han sido, se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponde a una actividad de Distribución de vehículos nuevos, repuestos y accesorios, que puede ser aceptada como una concesión comercial, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por Renault Venezuela y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia bruta; supuesto de hecho este último que el Tribunal aprecia que se da en la presente causa. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la decisión sobre el fondo de la controversia conlleva a dilucidar la base imponible sobre la cual debe tributar la contribuyente en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por la actividad económica desarrollada en el jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia del reparo que le ha sido confirmado por el acto recurrido, al considerar dicha Alcaldía que tal base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la venta al detal de vehículos automotores y repuestos y accesorios para vehículos.

(…)

El Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, advierte que un primer aspecto a precisar deviene de la naturaleza jurídica que se le asigne al ‘Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault’ existente entre la contribuyente y Renault Venezuela, C.A, sobre la base del cual la contribuyente vende los vehículos automotores.

(…)

(…) una vez revisado el referido contrato, para el Tribunal no hay dudas que en el mismo subyace una encomienda a cargo de la contribuyente, consistente en la venta o distribución de vehículos marca Renault, en los términos pactados en ese ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’ en el cual, como consecuencia de la aceptación de ese encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será la diferencia entre el precio de venta del vehículo previamente fijado por la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A y el que obtenga la contribuyente del consumidor final.

Luego, sobre la base de tales menciones, el Tribunal considera que sí el referido ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’ es válido para considerar que el negocio jurídico entre Renault Venezuela, C.A y CENDISA, C.A., es una compra-venta mercantil, también es válido para considerar que la contribuyente CENDISA, C.A. es un Distribuidor de vehículos que desarrolla su actividad económica en jurisdicción del Municipio Baruta. Así se declara.

Otro elemento que el acto recurrido consideró suficiente y capaz para apreciar que el negocio jurídico que se desprende del ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’ es una compra-venta mercantil, son las declaraciones definitivas de rentas (impuesto sobre la renta) de la contribuyente.

(…)

Precedentemente el Tribunal se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta, en este caso, lo cual reitera y; en consecuencia, discrepa el Tribunal del supuesto fáctico del cual parte la Alcaldía para considerar que, en el presente caso, por el hecho de haberse incluido como costos en la declaración de impuesto sobre la renta las compras de los vehículos, esto sea suficiente elemento para precisar que la base imponible del impuesto municipal reclamado a la contribuyente está representado por los ingresos brutos provenientes de las ventas de los vehículos. Así se declara.

Precisada, de la manera que antecede, las implicaciones jurídicas que se derivan del contrato de distribución suscrita por la contribuyente, el siguiente punto a dilucidar es lo relativo al régimen jurídico tributario aplicable a la contribuyente para cuantificar la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

(…)

En virtud de las argumentaciones expuestas por las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y por cuanto este Tribunal, al inicio de este fallo, ha declarado la aplicación preferente y obligatoria por parte de los municipios de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular, para el caso de autos, la referida al impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; este juzgador para determinar si en la resolución impugnada existe la debida y necesaria congruencia y adecuación entre los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron y fundamentaron la emisión de dicha resolución y los fines pretendidos por la administración municipal, debe analizar previamente la regulación consagrada en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a la base imponible y a la forma de su cuantificación de ésta; para ello juzga conveniente complementar las consideraciones declaradas en este fallo sobre la naturaleza jurídica del ‘Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’ (…) así como las características de la remuneración obtenida por su actividad.

(…)

Los criterios expuestos llevan a este Tribunal a reconocer la existencia de elementos comunes que permiten concluir que entre la actividad desarrollada bajo la forma de distribución y las actividades desarrolladas por las agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, existen similitudes, en particular, en cuanto a la remuneración obtenida por el desarrollo de las mismas. Así se declara.

Doctrinariamente se afirma y se admite que en el caso del contrato de concesión comercial (distribución) la actividad se desempeña a cambio de una diferencia de precio que constituye el beneficio o remuneración por la misma. Igualmente, para el caso de autos, en este tipo de contratación tienen especial relevancia las cláusulas relativas a la manera en que se conformará el precio al cual serán ofertados al público los productos o servicios. En efecto, conforme a lo pautado en dichos contratos los concedentes elaboran una lista de precios sugeridos para la venta al público, y el distribuidor por su parte, debe informar a las ensambladoras concedentes los precios de venta de los productos al consumidor final, los cuales para ser modificados, necesariamente, deben de manera previa, consultarse con estas ensambladoras.

Asimismo el distribuidor debe cumplir con las normas relativas a fijación de precios que han establecido las empresas concedentes y estas establecer los márgenes de utilidad que no incidan en la disminución del plan de ventas. Así, estima este Tribunal que de lo anterior se deduce que para el caso de autos, las remuneraciones o precios obtenido por la distribuidor, en este caso, CENDISA, C.A., por la operación de venta que ella realiza en cumplimiento del contrato de distribución está determinada por el margen de comercialización que surge de la diferencia entre dos precios: el precio de adquisición del producto o precio de promoción al distribuidor, dado, en este caso, por la empresa Renault Venezuela, C.A., y el precio de venta al público o consumidor, dado, en este caso, por el distribuidor Cendisa, C.A. Así se declara.

De las especiales características del ingreso o remuneración percibido por el ejercicio de la actividad económica derivada de la concesión comercial y de su similitud con las remuneraciones obtenidas por el desempeño de cualquiera de las actividades expresamente señaladas en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal concluye, que sin lugar a dudas la contribuyente concesionaria sí califica jurídicamente en el supuesto previsto en dicha norma a saber: ‘…demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares…’, y en consecuencia, sólo se debe considerar como ingreso bruto, a los efectos de la configuración de su base imponible, esas remuneraciones similares por ellas percibidas. Así se declara.

‘Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault’ Contrato de Distribución y Comercialización no exclusiva de productos y prestación no exclusiva de servicios Renault’

En atención a los criterios expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera que en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos, pueden ser considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto de actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar. Tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final. En consecuencia sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del municipio, en el sentido de que se declare que la contribuyente recurrente no es comisionista de la ensambladora, sino un comerciante independiente que actúa por cuenta propia y a su propio riesgo, por cuanto compra los productos a un precio y los revende al público con otro precio, este Tribunal, con base a los criterios expuestos considera improcedente tal solicitud ya que del contrato se evidencia el carácter de distribuidor de la contribuyente, la cual tiene expresamente reconocido un status de contratista independiente que actúa como negocio independiente y por cuenta propia. A ello habría que agregar que la recurrente no ha pretendido o alegado en este proceso el carácter de comisionista en el ejercicio de su actividad comercial. Así se declara.

Por todos los criterios expuestos, este tribunal considera que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la valoración de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tenía que aplicar, indefectiblemente, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, especialmente, lo consagrado en su artículo 210, dada su aplicación preferente y obligatoria a cualquiera disposición municipal, así como los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, referidos al caso de autos y señalados en este fallo; y con base a ello, valorar la naturaleza y características de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en razón de su actividad comercial como concesionaria; en lugar de aplicar lo establecido en las Ordenanzas reguladoras de ese impuesto, aplicables según su vigencia temporal, para formular el reparo contenido en la resolución impugnada. Así, la trasgresión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en particular, lo previsto en el artículo 210, evidenciada en la Resolución impugnada muestra, sin lugar a dudas, una actuación administrativa contraria a derecho, y afectada del vicio de falso supuesto de derecho, que al no haber sido subsanado por ninguna autoridad administrativa municipal competente para ello, este sentenciador debe declarar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada antes identificada, en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 del texto Constitucional. Así se declara.

En vista de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso entrar a decidir sobre la alegación de la confiscatoriedad del Tributo por errada forma en que fue determinado, planteado por la contribuyente. De la misma manera, considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre la defensa que hace la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta bajo el titulo de la inexistencia de la violación del principio de realidad sobre la forma. Así se declara.

Decidido como ha sido el fondo controvertido en el cual se constató que la contribuyente actuando como Distribuidor de vehículos, repuesto y accesorios, marca Renault, no ha incurrido en disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-002 (…) con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 0071 de fecha 30 de marzo de 2011, (…) confirma el reparo fiscal por omisión de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2006, 2007,2008 y 2009 (…). Actos administrativos estos que se anulan. Así se declara.

De la multa impuesta.

En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 969.722,37. Así se declara.

Por último, el Tribunal no condena en costas a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, por considerar que el referido ente municipal actuó en ejercicio del control de sus tributos que tiene asignados según la normativa existente y aplicable.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) en contra de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012 (…).

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, (…)  en lo que respecta a la diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 1.164.670.37.

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 04 de septiembre de 2012, (…) en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 969.722,37, por la omisión de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, en los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 (…)”. (Sic). (Negrillas del fallo apelado).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado David Guevara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, denunciando que el fallo dictado por el Tribunal de instancia adolece de los vicios siguientes:

1.- Suposición falsa. Al considerar que el Tribunal a quo:

i)                 “Apreció erróneamente el ‘Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault’, fecha 25 de agosto de 2005”.

Sobre este particular, señaló que el “(…) juez afirma en su decisión que el referido contrato encuadra en la categoría de contrato de concesión comercial o contrato de distribución no exclusiva, toda vez que la recurrente conviene con la empresa matriz, fabricante o importadora en promover y vender sus productos, es una determinada zona, en forma permanente, de acuerdo a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas determinadas por la concedente”.

En este mismo orden de ideas, consideró que el Juez de mérito, en acatamiento del principio de realidad sobre las formas, “(…) debió analizar con más profundidad las cláusulas del referido contrato, toda vez que del texto de las mismas se expresa de forma clara, que el convenio celebrado tiene por objeto poner a disposición del llamado Distribuidor una cantidad de bienes, en su mayoría vehículos, para que éste los compre y así, posteriormente, venderlos al consumidor final”.

Afirmó que se desprende del aludido contrato que la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., en calidad de importadora o fabricante, vende a Cendisa, C.A., a la que denomina “Distribuidora” vehículos y otros productos de esa marca, para posteriormente revenderlos a terceros; que la primera de las nombradas empresas no fija los precios de venta que la contribuyente de autos ofrecerá a sus clientes; además aseveró que del contenido de sus cláusulas no se demostró la existencia de un margen de ganancias o comisión propio de los contratos de concesión, por el contrario, “(…) se evidencia claramente que la empresa fabricante o importadora vende los vehículos y repuestos y servicios de la marca Renault a la parte recurrente, pero no los entrega en consignación, ni existe un contrato de mandato, sino que se desempeña como una compradora-vendedora de vehículos (…)”.

ii)              “Interpretó erróneamente la sentencia N° 5568 de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Rustiaco Caracas C.A.)”.

Indicó que en la mencionada decisión se expresa que en los contratos de concesión el beneficio económico para el concesionario es un porcentaje o comisión de la venta del vehículo “(…) previamente fijado por la sociedad mercantil que da en concesión los vehículos, contrario a la exposición que realiza el Tribunal en la sentencia apelada, donde expresa que dicho porcentaje viene dado por el margen de ganancia entre el precio de adquisición de los vehículos y demás productos de la marca Renault y el precio de venta a los terceros”.

Así, aseveró que el Sentenciador de instancia, debió observar, al atender a lo dispuesto en la señalada decisión y “(…) en conjunción con el contrato celebrado entre las sociedades mercantiles CENDISA, C.A., y Renault Venezuela, C.A., que: (i) no existe tal porcentaje de comisión fijado previamente; (ii) que la primera de las sociedades mercantiles actúa en su propio nombre y representación al realizar la venta a terceros y; (iii) que la sociedad mercantil importadora o fabricante da en venta y no en consignación vehículos y demás productos de la marca Renault”.

iii)             “Afirmó erróneamente que los ingresos declarados por la parte recurrente como ingresos brutos para cuantificar su base imponible a los fines de determinar el impuesto sobre actividades económicas, vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por Renault Venezuela C.A., y el precio de venta final al público comprador”.

Al respecto, señaló que los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente “(…) provienen de la venta de vehículos nuevos y no constituyen un porcentaje de esas ventas, ni una remuneración similar a las comisiones como lo establece el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, aplicables para la época, derivado de su supuesta condición de concesionaria, que la beneficien con la aplicación de la base imponible especial establecida en el ordenamiento jurídico tributario”.

En este orden de ideas, afirmó que de las pruebas que cursan en autos quedó demostrado que los ingresos brutos obtenidos por la precitada sociedad mercantil “(…) por la venta al detal de vehículos automotores, no constituyen un margen de ganancia sino el precio total de la venta continuada de éstos, por cuenta propia y no de los fabricantes o casa matriz”.

2.- Incongruencia negativa por silencio de pruebas.

Denunció que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio pues “(…) no analizó la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Renault de Venezuela, C.A., sino que realizó una apreciación vaga y desapegada a la realidad”. Continuó señalando “(…) el sentenciador de primera instancia, al analizar la referida prueba se enfocó en hechos que no eran relevantes para el caso, toda vez, que los tomados en cuenta no corresponden con los períodos fiscalizados, no analizando el fondo del asunto”.

Sostuvo que la referida prueba inserta en las actas procesales contiene las respuestas de la sociedad mercantil Renault de Venezuela, C.A. a las preguntas realizadas por la representación municipal y demuestra que la relación jurídica existente entre dicha empresa y la contribuyente Cendisa, C.A., es la de una compra-venta mercantil.

3.- Falso supuesto de derecho.

Argumentó que el Juez de instancia incurrió en el mencionado vicio “(…) al aplicar erróneamente y de forma preferente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a la base imponible y a qué debe entenderse por ingresos brutos, toda vez, que debió aplicar las disposiciones de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda publicada en la Gaceta Municipal       N° Extraordinario 319-12/2005 del 6 de diciembre de 2005, posteriormente reformada parcialmente; ello en virtud de la autonomía que detentan los municipios para dictar la normativa aplicable dentro de su jurisdicción”.

Con fundamento en lo expuesto, la representación municipal solicitó la nulidad de la sentencia apelada, y la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario incoado; dando por reproducidos los alegatos expuestos en el escrito de informes que fue presentado ante el Tribunal a quo, considerando que de los autos quedó suficientemente demostrado que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, refirió en su escrito de fundamentación a la apelación, que promovió las pruebas que se indican a continuación: 1.- el mérito favorable de los autos; 2-. las documentales siguientes: i) las Resoluciones Nos. 0071 y DA-J-SEMAT-2012-0026, del 30 de marzo de 2011 y 4 de septiembre de 2012 “(…) con la finalidad de demostrar que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración Tributaria Municipal para imponer el reparo y la multa correspondiente, se encuentran dentro del marco normativo (…)” y que la base imponible del tributo es la totalidad de los ingresos brutos obtenidos; ii) el “Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault” con el “(…) objeto de probar que en sus cláusulas nada se establece en cuanto al supuesto porcentaje o margen de ganancia que obtiene la parte recurrente por la venta de los vehículos automotores”; iii) “el estado de ganancias y pérdidas por ingresos por ventas de vehículos, repuestos y costos de servicios, correspondientes a los períodos impositivos 2006 al 2009 (…) con el objeto de probar la inexistencia de ingresos obtenidos por concepto de comisiones por venta de vehículos (…) por el contrario, se evidencia el ingreso principal de las ventas de los mismos (…)”; y iv) las facturas emitidas por la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., a la empresa Cendisa, C.A., por la venta de vehículos, relativas a los años 2006 al 2009, “(…) a los fines de probar que, en efecto, la parte recurrente revende vehículos y demás productos que ha comprado previamente a la importadora, esto es, que la misma puede disponer de los vehículos que son de su exclusiva propiedad, vendiéndoselos a terceros (…)”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

 

En fecha 6 de marzo de 2014, el ciudadano Oscar Cascavita Romero, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cendisa, C.A., asistido por el abogado Javier Garnica Guerra, antes identificados, presentó el escrito de contestación a la fundamentación formulada, en el que expuso:

Aseveró que “(…) el juez no incurrió en suposición falsa al analizar el contrato de venta y post venta, en cuanto a que todo lo afirmado tiene su asiento probatorio, el hecho establecido por el juez es consecuencia de lo que quedó probado con la existencia del contrato, el cual fue prueba fehacientemente para determinar el carácter de concesionario de [su] representada”. Señaló que la contribuyente de autos “(…) probó tener la condición de concesionario, con el contenido de las cláusulas del contrato, analizadas de forma detenida por el juez, así como de las diferentes pruebas consignadas en autos, lo cual llevó al sentenciador a establecer el hecho de que debe aplicársele la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, por el margen de comercialización o retribución que percibe la sociedad mercantil CENDISA,C.A. debido a la venta de los vehículos”.

Indicó que “(…) el hecho de que la valoración dada a las probanzas por el sentenciador, no coincidió con la posición que tiene la representación del Municipio sobre las mismas, no debe considerarse silencio de prueba, inmotivación o incongruencia, pues la decisión proferida por el tribunal fue hecha con ajuste a todas las probanzas, siendo de esta forma el fallo motivado al expresar las razones de hecho y de derecho con pronunciamiento expreso de las pruebas”.

Igualmente sostuvo que “(…) el contenido de la norma del Artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala sin lugar a dudas, una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen actividades de carácter especial y aunado a esta situación legal el legislador Municipal, incluyó en esas actividades especiales al sector automotriz (…)”, razón por la cual, a su juicio, el pronunciamiento del Juez de la causa no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, y en definitiva la sociedad mercantil que representa “(…) solo tiene que limitarse a probar su carácter de concesionaria de vehículos automotores a los fines del reconocimiento de la base imponible especial contenida no solo en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sino en el Artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial municipal contra la sentencia definitiva N° 0094/2013 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Cendisa, C.A.

Previamente debe esta Sala declarar firme por no haber sido apelado por la empresa recurrente, el pronunciamiento del Juez de la causa considerando improcedente la “nulidad del acto recurrido sobre la base de la alegación del derecho aplicable”, propuesta por la citada contribuyente. Así se declara.

Vistos los términos del fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por la representación en juicio del Fisco Municipal y las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el fallo apelado incurrió en los vicios de: i) suposición falsa; ii) incongruencia negativa por silencio de pruebas; y iii) falso supuesto de derecho.

No obstante el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de forma de la sentencia para luego entrar al análisis de los vicios de fondo denunciados. Al efecto, la Sala observa:

1.- Incongruencia negativa por silencio de pruebas.

Fundamentó su denuncia la apoderada judicial del fisco municipal señalando que el Juez a quo no analizó la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Renault de Venezuela, S.A. sino que realizó una “apreciación vaga y despegada a la realidad” y se enfocó en hechos “que no eran relevantes para el caso, toda vez, que los tomados en cuenta no corresponden con los períodos fiscalizados, no analizando el fondo del asunto”.

Al respecto, señaló el representante legal de la sociedad de comercio que “(…) el hecho de que la valoración dada a las probanzas por el sentenciador, no coincidió con la posición que tiene la representación del Municipio sobre las mismas, no debe considerarse silencio de prueba, inmotivación o incongruencia (…).

En este punto conviene aclarar, que esta Máxima Instancia ha precisado que el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vids, sentencias de esta Sala Nos. 00162, 00084, 00989 y 01097, de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2015, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Autocentro MDS, C.A., respectivamente).

En efecto, ha sido una regla general la obligación del Sentenciador de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún “elemento de convicción” (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido de que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio hubiese podido afectar -en principio- el resultado del juicio. (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa N° 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación judicial del Municipio Baruta promovió prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A., a los fines que indique la relación jurídica mantenida con la contribuyente de autos, si le da vehículos en concesión para que ésta los venda a terceros; y si establece precios de venta al público de sus productos bajo la figura de “(…) precios sugeridos y fija el margen de comercialización y utilidad (…)”. La referida empresa remitió al Tribunal de mérito comunicación sin fecha, dando respuesta a lo solicitado, la cual fue incorporada al expediente judicial.

Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, observa esta Sala que sí fueron tomados en cuenta en la parte narrativa de la decisión tanto los argumentos expresados por la representación judicial del Fisco Municipal como por la recurrente, fijándose de esa forma el contradictorio, para posteriormente efectuar la valoración de los medios probatorios cursantes en el expediente.

Aunado a lo anterior, en la parte motiva del fallo, el Tribunal a quo, a los efectos de decidir, consideró, entre otros elementos de prueba, la respuesta emitida por la sociedad de comercio Renault Venezuela, C.A., según la cual “(…) la comercialización de los Vehículos por parte de RENAULT VENEZUELA, sus concesionarios, distribuidores, representantes y agentes autorizados, se hará de acuerdo al esquema de fijación de precios atendiendo a lo requerido por las Autoridades Administrativas del estado (…)”, información que, a juicio del Sentenciador de mérito introduce  “un elemento nuevo” que no aparece en el “Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault”, suscrito entre Cendisa, C.A. y Renault Venezuela, C.A., aplicable a los ejercicios fiscales 2006 a 2009, advirtiendo que “(…) de las listas de precios para los vehículos marca Renault, sugeridos al Distribuidor (Cendisa, C.A.) por parte de Renault Venezuela, C.A. (…) el margen de comercialización de los vehículos, repuestos y accesorios, estuvo determinado por el precio sugerido por Renault Venezuela, C.A.”.

Así, concluyó el Juzgador de mérito que de los elementos probatorios cursantes en autos “(…) se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponde a una actividad de Distribución de vehículos nuevos, repuestos y accesorios, que puede ser aceptada como una concesión comercial, en donde el ingreso bruto vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por Renault Venezuela y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancia bruta (…)”.

En sintonía con lo expuesto, la Sala estima que por el hecho que la apreciación realizada por el Tribunal de instancia sobre la prueba de informes promovida, que le permitió establecer sus conclusiones, no coincida con la posición asumida por la representación fiscal municipal, no significa que exista una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia, que pudiese modificar los términos de la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Superioridad analizará en un solo contexto los vicios de suposición falsa y falso supuesto de derecho, al advertir que ambas denuncias se encuentran vinculadas con el análisis que realizó el Sentenciador de mérito acerca de la legalidad de la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-0026 del 4 de septiembre de 2012. Así se establece.

2.- Suposición falsa y falso supuesto de derecho.

Argumentó la representación fiscal municipal que el Tribunal a quo incurrió en suposición falsa, al deducir erróneamente que del contrato suscrito por la sociedad de comercio Cendisa, C.A. con Renault Venezuela, C.A., se establece que las actividades desarrolladas en ejecución del mismo pueden asimilarse a las relativas al contrato de concesión -interpretando equivocadamente la sentencia de esta Sala N° 005568 del 11 de agosto de 2005, caso: Rustiaco Caracas, C.A.- y además por cuanto el Sentenciador de mérito consideró que los ingresos brutos para cuantificar la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, están constituidos por “(…) la diferencia entre el precio de venta sugerido por Renault Venezuela C.A., y el precio de venta final al público comprador”.

Por otra parte, alegó que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) al aplicar erróneamente y de forma preferente las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a la base imponible y a qué debe entenderse por ingresos brutos, toda vez, que debió aplicar las disposiciones de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 319-12/2005 del 6 de diciembre de 2005, posteriormente reformada parcialmente; ello en virtud de la autonomía que detentan los municipios para dictar la normativa aplicable dentro de su jurisdicción”.

Ante tales argumentaciones, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cendisa, S.A., afirmó que la sentencia no adolece de suposición falsa, porque el juez de instancia le atribuyó a la contribuyente de autos el carácter de concesionaria, lo cual queda evidenciado del contenido del contrato y acotó que “(…) el hecho de que la valoración dada a las probanzas por el sentenciador, no coincidió con la posición que tiene la representación del Municipio sobre las mismas, no debe considerarse silencio de prueba, inmotivación o incongruencia (…).

Igualmente sostuvo que la decisión apelada no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) el contenido de la norma del Artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala sin lugar a dudas, una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen actividades de carácter especial y aunado a esta situación legal el legislador Municipal, incluyó en esas actividades especiales al sector automotriz (…)”.

Sobre el vicio de suposición falsa, esta Máxima Instancia ha establecido que se configura cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, y si bien no está previsto expresamente como una causal de nulidad en los términos del aludido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que cuando el sentenciador se extiende más allá de lo probado en autos no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio e infringirá las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem. (Vids., sentencia de esta Sala N° 04577 del 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, referida en los fallos Nos. 01289, 00044 y 00041, de fechas 23 de octubre de 2008, 19 de enero de 2011 y 22 de enero de 2014, casos: Industrias Iberia, C.A., C.A. Goodyear de Venezuela y Yeri Motors, C.A., respectivamente).

Por otra parte, en el ámbito del contencioso administrativo tributario el vicio de falso supuesto de derecho se traduce en el error en que incurre el Juez, cuando aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso de que se trate, al interpretarla en su alcance general y abstracto no le da su verdadero sentido, sino que hace derivar de ella consecuencias no acordes con su verdadero contenido. (vid. entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01577 y 00391 de fechas 24 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012, casos: C.A. Vencemos y Oster de Venezuela, S.A., respectivamente).

Ahora bien, con el fin de pronunciarse sobre los vicios invocados, esta Máxima Instancia preliminarmente efectuará algunas consideraciones acerca de los elementos que integran el tributo municipal, atendiendo a la normativa aplicable al caso de autos, y seguidamente pasará a establecer la naturaleza jurídica de la actividad económica realizada por la contribuyente Cendisa, S.A.

En tal sentido, observa esta Alzada que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, se genera por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, conforme se desprende de los artículos 207 y 204 contenidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tanto la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del 2 de diciembre de 2005 como en la N° 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006), aplicables en razón del tiempo -ambas disposiciones con idéntico contenido-.

Acerca de la base imponible o base de cálculo del citado tributo, disponen los artículos 212 y 209 de las referidas leyes (los cuales contemplan el mismo texto), que está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del respectivo Municipio.

Igualmente, en lo relativo a la definición de ingresos brutos, los artículos 213 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y 2006, establecen:

“Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada a las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de diciembre de 2005 (publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 319-12/2005 del mismo día y año), aplicable al caso de autos, establece en su artículo 30 lo que de seguidas se cita:

Artículo 30. La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente, por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Baruta, o que deban reputarse como ocurridas en ésta, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente o en Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”.

En lo concerniente a los ingresos brutos, se observa que en consonancia con lo dispuesto en las aludidas leyes orgánicas, la normativa municipal dispone en su artículo 31:

Artículo 31. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera habitual reciba la persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingresos brutos sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas (…)”.(Resaltado de esta Alzada).

Pues bien, del marco normativo expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo se genera por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del Municipio; y la base imponible del mismo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen.

Adicionalmente, es significativo destacar que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2005 y 2006 como la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, establecieron expresamente una categoría de contribuyentes que, por la actividad económica que realizan, le resulta aplicable la excepción a lo dispuesto en la norma, a saber, las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones u otras remuneraciones similares, en cuyo caso estos sujetos pasivos sólo declararán como ingresos brutos aquellos obtenidos por tales comisiones o remuneraciones similares.

Luego, respecto a la operación comercial que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, caso: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L. respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “(…) no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “(…) porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.

En el caso concreto, constata esta Sala que mediante la Resolución       Nº DA-J-SEMAT-2012-0026 del 4 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, se decidió:     (i) sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° 0071 del 30 de marzo de 2011, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la aludida entidad local, la cual ratificó el contenido del Acta Fiscal N° 0132 del 19 de mayo de 2010, y (ii) se estableció a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar el monto de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.164.670,37), por concepto de tributos causados y no pagados para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009, contemplados en la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda” de 2005, vigente para los mencionados ejercicios y Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 969.722,37), derivados de sanción de multa, en virtud de la “comisión del ilícito tributario de disminución ilegítima de los ingresos tributarios por omisión parcial de ingresos declarados”.

Cabe destacar que el reparo fue formulado en razón de haber determinado la Administración Tributaria Municipal que la empresa Cendisa, C.A. no declaró el tributo tomando como base imponible la totalidad de sus ingresos brutos, pues, en su lugar, la contribuyente consideró el margen de comercialización que sobre cada venta de vehículos obtiene como ganancia.

Siendo así, a objeto de determinar la naturaleza jurídica de la actividad mercantil desarrollada por la sociedad de comercio, se advierte que consta a los folios 137 al 188 de la pieza anexa “A” del expediente judicial, copia del “Contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos Renault y prestación no exclusiva de servicios Renault”, de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito entre la sociedad mercantil Cendisa, C.A. (en su condición de Distribuidor) y Renault Venezuela, C.A., cuyas cláusulas fueron objeto de análisis por el Sentenciador de mérito, permitiéndole deducir las implicaciones jurídicas siguientes: i) la contribuyente de autos “desarrolla una labor de intermediación comercial tendente a establecer un mecanismo facilitador del tráfico comercial” entre ambas empresas, y del cual, a su juicio, “subyace una encomienda a la contribuyente recurrente”, de promover y realizar la venta de los productos de dicha marca; ii) la recurrente califica en la categoría de sujetos pasivos que le resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, a saber, “(…) contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares (…)”, por ende, la base imponible para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercios, servicios y de índole similar está constituida “(…) por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al consumidor final”.

Pues bien, de las referidas cláusulas contractuales esta Superioridad considera necesario referirse a las citadas a continuación:

(…) SEGUNDA. DEL OBJETO.

2.1. De La Distribución de los Productos RENAULT  y de la Prestación de los Servicios Renault. Con sujeción al cumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en el presente Contrato, RENAULT VENEZUELA otorga a favor del Distribuidor y éste acepta:

(i) El derecho de DISTRIBUIR y COMERCIALIZAR DE MANERA NO EXCLUSIVA los Productos RENAULT, de fabricación nacional o de importación, al público en general dentro del Territorio.

(ii) El derecho de prestar DE MANERA NO EXCLUSIVA los Servicios RENAULT.

(…)

SEXTA. DE LAS INSTALACIONES Y RECURSOS OPERATIVOS.

(…)

6.3. Recursos Operativos. El Distribuidor se obliga, por su cuenta y orden, a contar en todo momento durante la vigencia del presente Contrato, con las instalaciones, equipo y recursos (materiales y humanos) que sean necesarios para realizar la comercialización de los Productos RENAULT y la prestación del Servicio Especializado RENAULT.

(…)

SÉPTIMA. De La Comercialización. Como consecuencia del derecho de distribución que se otorga al Distribuidor mediante este Contrato, el Distribuidor se encuentra facultado para realizar, en cualquier forma y bajo cualquier esquema permitido por la ley, la comercialización al público en general de los Productos RENAULT dentro de sus Instalaciones, Sucursales, Puntos de Venta y a prestar el Servicio Especializado RENAULT en los respectivos centros de Servicio.

7.1. Políticas De Comercialización. Convienen las Partes, en que RENAULT VENEZUELA queda facultado desde este momento para establecer las Políticas de Comercialización de los Productos RENAULT, relativas a (i) la presentación del Producto, (ii) uso de Marca, (…) publicidad y en general las que considere necesarias para llevar a cabo las estrategias de posicionamiento de la Marca RENAULT dentro del mercado (…).

(…)

Los términos, condiciones y consecuencias de la comercialización de los Productos RENAULT, serán responsabilidad exclusiva del Distribuidor, quien desde este momento se compromete a liberar a RENAULT VENEZUELA de cualquier reclamación, denuncia, demanda o queja interpuesta por terceros con relación a la forma y términos que se llevó a cabo la comercialización de los Productos RENAULT, entendiéndose por esto la venta al público en general de dichos Productos. Por lo anterior, RENAULT VENEZUELA no responderá o reembolsará ningún gasto, consto o inversión en que hubiere incurrido el propio Distribuidor para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato.

(…)

7.4. Incentivo. Convienen las partes en que RENAULT VENEZUELA unilateralmente podrá, mas no estará obligada a otorgar al Distribuidor un incentivo en el caso que éste cumpla a satisfacción de RENAULT VENEZUELA, con sus objetivos de ventas acordados conjuntamente por las Partes (…). Dicho incentivo no constituirá obligación alguna a cargo de RENAULT VENEZUELA para su otorgamiento.

(…)

DE LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS.

CLÁUSULA DÉCIMA.

10.1. De La Venta. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este Capítulo, las Partes acuerdan que RENAULT VENEZUELA venderá y el Distribuidor adquirirá para su posterior exhibición y comercialización, los Vehículos de la Marca RENAULT de fabricación nacional o de importación, que RENAULT VENEZUELA tenga disponibles para su comercialización durante la vigencia de este Contrato, dentro del territorio.

(…)

10.3. Contraprestación. A manera de contraprestación por la adquisición de los Vehículos por el Distribuidor, este se obliga a pagar a RENAULT VENEZUELA (…) el precio vigente de cada uno de los Vehículos Nuevos vendidos al amparo de este Contrato, adicionado por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

10.4. Del Precio. (…) RENAULT VENEZUELA dará a conocer al Distribuidor a través de Circulares, el precio de los Vehículos, mismos (sic) que serán facturados por RENAULT VENEZUELA al Distribuidor y pagados por éste último, conforme a lo establecido en el presente Contrato y las Políticas que RENAULT VENEZUELA emita al efecto. La comercialización de los Vehículos por parte del Distribuidor al amparo de este esquema de fijación de precios, constituirá para los efectos legales a que haya lugar, la aceptación expresa por parte de éste, del precio establecido por RENAULT VENEZUELA para cada uno de los Vehículos (…).

(…)

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA.

(…)

 18.4. Responsabilidad Laboral. El Distribuidor a su elección podrá desempeñar, por si o mediante los terceros que ésta designe, el objeto del presente Contrato. Sin que esto implique relación laboral de ningún tipo entre sus empleados y RENAULT VENEZUELA (…).

 (Mayúsculas del original). (Resaltados de esta Sala).

Del texto de las cláusulas citadas, en armonía con el resto de las contenidas en el citado contrato, advierte esta Sala que la empresa Cendisa, C.A. compra a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. vehículos, repuestos y accesorios marca Renault, para posteriormente comercializarlos por cuenta propia al comprador final. De esta manera, se destaca que en la gestión y desarrollo de la actividad de la contribuyente de autos existe una relación de compra-venta y, en consecuencia, una traslación de la propiedad de los productos comercializados.

Igualmente del convenio referido se desprende que la contribuyente o “Distribuidor” se obliga, por su cuenta y orden, a mantener suficientes recursos materiales y humanos para garantizar el cumplimiento de lo acordado.

Aunado a lo anterior, no se evidencia, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de la causa, que la sociedad de comercio Cendisa, C.A. realice la venta de tales productos con carácter de intermediaria de la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. ni actúe en virtud de una “encomienda”; únicamente se indica el pago de un “incentivo”, cuyo otorgamiento inclusive no resulta obligatorio, sino facultativo, por parte de la segunda de las empresas mencionadas.

Determinado lo indicado, del análisis del referido contrato, se concluye que la sociedad mercantil Cendisa, C.A., compra los vehículos, repuestos y accesorios a Renault Venezuela, C.A., para venderlos en un momento posterior y por cuenta y riesgo propio, de allí que actúa como comerciante propietaria de los bienes que comercializa y no como concesionario. Así se declara.

Adicionalmente, debe esta Sala analizar las otras pruebas consignadas en primera instancia por la empresa recurrente y por la representación fiscal municipal, así como las insertas en el expediente administrativo, para determinar la cualidad comercial con la cual actúa la sociedad mercantil de autos y al respecto, se observa:

i) Lista de precios sugeridos enviados por Renault de Venezuela, C.A. a la sociedad mercantil Cendisa, C.A. y facturas emitidas por dicha empresa fabricante a la contribuyente de autos, y de esta última a los consumidores finales.

Se observa que la recurrente consignó “Lista de Precios” emitidos por Renault Venezuela, C.A., en fechas 1° de marzo, 1° de septiembre de 2006, 1° de febrero y 1° de marzo de 2007, 1° de julio de 2008, y 1° al 6 de junio de 2009, en donde se indica el precio del distribuidor, margen de distribución, precio de venta al público sugerido, y porcentaje de impuesto al valor agregado, así como facturas, de las cuales se constata el precio de compra por parte de la sociedad de comercio Cendisa, C.A. de seis (6) vehículos y el precio de venta de reventa de estos (folios 146 al 172 de la pieza N° 1 del expediente judicial).

Del examen de dichos documentos, así como de la revisión de las facturas insertas en el expediente administrativo (folios 193 al 249 de la pieza anexa “A”), se desprende que la empresa Cendisa, S.A. adquiere la propiedad de los automóviles a la empresa Renault Venezuela, C.A., los cuales vende directamente al comprador final; sin embargo, dichas facturas no demuestran que la contribuyente actúe como un intermediario o consignatario, es decir, venda bienes o servicios en nombre y por cuenta de tercero.

ii) “Pagaré Comercial Tasa Fijas” emitido el 31 de agosto de 2007 por la institución financiera Banco Provincial a favor de Cendisa, C.A.

Aprecia esta Alzada que conforme se señala en el texto de los soportes que soportan el pagaré emitido (folios 173 al 177 de la pieza N° 1 del expediente judicial), proporcionados por la contribuyente, la operación del crédito que la misma solicitó a la entidad financiera está destinada “(…) a operaciones de legítimo carácter comercial”, sin que se evidencie de ellos lo afirmado por la empresa en el escrito de promoción de pruebas consignado en instancia, en el sentido de que los intereses devengados por dicho préstamo hayan incidido “(…) de manera directa en el margen de comercialización que se obtiene producto de las ventas”; por lo cual esta documentación resulta impertinente a los fines probatorios.

iii) Documento constitutivo estatutario y Licencia de Actividades Económicas de la contribuyente.

Del documento constitutivo estatutario de la empresa Cendisa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de abril de 1994, bajo el N° 50, y su respectiva modificación que consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 14 de marzo de 2008, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 25 de marzo de 2009, bajo el N° 18, Tomo 63-A, (folios 442 al 467 de la pieza anexa “A”), observa esta Sala que el objeto de la compañía es “(…) la compra y venta, reventa, permuta, fabricación y distribución, importación y/o exportación, comercialización en general de partes automotrices, accesorios y productos complementarios para toda clase de vehículos, pudiendo asimismo representar a fabricantes y distribuidores nacionales o extranjeros de los mismos productos o productos similares, sin perjuicio de poder realizar cualquier acto de lícito comercio relacionado con el objeto principal”.

Además se advierte que la empresa obtuvo Licencia de Actividades Económicas N° 06133 en fecha 9 de noviembre de 1998, emitida por la Dirección General de Rentas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (folio 440 de la pieza anexa “A”) y obtiene ingresos en dicha jurisdicción ejerciendo “Actividades de venta de bienes inmuebles al Detal”.

Lo antes expuesto arroja que la contribuyente de autos se dedica, entre otras operaciones mercantiles, a la compra y venta de vehículos, y accesorios, pero no se evidencia que la misma actúe como intermediario, comisionista o consignatario, es decir, venda bienes o servicios en nombre y por cuenta de un tercero.

iv) Estados financieros de ganancias y pérdidas, Balances de comprobación y Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente relativos a los períodos fiscales investigados.

De los estados financieros de ganancias y pérdidas y balances de comprobación relativos a los períodos impositivos investigados (folios 251 al 305 de la pieza anexa “A”), se aprecia que la empresa registra de forma detallada los ingresos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos, accesorios, partes, piezas, aceites y lubricantes, y servicios varios, así como los costos de ventas de vehículos, servicios y repuestos, pero sin que pueda esta Alzada establecer específicamente ingresos que perciba la sociedad mercantil por concepto de compra y reventa de vehículos.

En lo concerniente a las Declaraciones de impuesto sobre la renta de la contribuyente e impuesto al valor agregado, (folios 306 al 435 de la pieza anexa “A”), se constata que sólo se señalan montos globales, sin anexar los comprobantes contables que demuestren que los ingresos percibidos por la contribuyente durante los períodos investigados incluyen el monto total de los ingresos por ventas o por comisiones otorgadas por la empresa ensambladora.

Acerca de los referidos elementos probatorios, advierte esta Alzada que los mismos se encuentran insertos en las actas procesales en copias fotostáticas, que no fueron impugnadas por la representación fiscal municipal, y además que resultaron apreciados por la Administración Tributaria Municipal en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal (excepto el aludido Pagaré Comercial Tasa Fijas”) y luego valorados por el Tribunal de mérito.

Por otra parte, esta Sala constata que cursa a los autos, en original, comunicación recibida en el Tribunal a quo en fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la sociedad de comercio Renault Venezuela, C.A. promovida por la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de que dicha empresa indicara la relación jurídica mantenida con la contribuyente de autos, si le da vehículos en concesión para que ésta los venda a terceros; y si establece precios de venta al público de sus productos bajo la figura de “(…) precios sugeridos y fija el margen de comercialización y utilidad (…)”.

De lo expresado por la informante, verifica este Alto Tribunal que la recurrente compra a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. vehículos y demás productos, indicando de manera expresa en el texto de dicha comunicación que “La Sociedad Mercantil Renault Venezuela, S.A., no da en concesión los vehículos a la Sociedad Mercantil CENDISA, C.A. para que sean vendidos a terceros”, esto es, que la contribuyente de autos no actúa como concesionario en la relación jurídica existente entre ambas empresas.

Es así como de los elementos probatorios antes mencionados y analizados por esta Máxima Instancia, no se evidencia que la actividad ejercida por la contribuyente corresponda a una labor de intermediación, conforme lo sostuvo el Tribunal de instancia; y por tanto, esta Alzada califica la actividad desarrollada por la empresa recurrente como de comercialización de los productos marca Renault, sin resultarle aplicable el supuesto de exclusión previsto en los artículos 213 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 y 2006, y contemplado en el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de 2005, referido a los sujetos pasivos “(…) que perciban comisiones o demás remuneraciones similares (…)”.

Como corolario de lo indicado, esta Sala estima que la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente en el ejercicio de su actividad económica de comercialización de los vehículos, repuestos y accesorios marca Renault en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los ejercicios fiscales investigados, como fue establecido por la Administración Tributaria del ente político territorial, y no por el margen de comercialización que pretende la contribuyente. Así se decide.

En virtud de lo señalado, advierte esta Sala que el Sentenciador de mérito apreció erróneamente los hechos que se desprenden de los autos, y específicamente, del aludido contrato, debido a que, tal como se analizó en líneas precedentes, la empresa Cendisa, C.A., en el ejercicio de su actividad económica de venta de vehículos automotores, accesorios y repuestos, actúa por cuenta y nombre propio, y no en labores de intermediación, en donde el ingreso vendría determinado por la diferencia entre el precio de venta sugerido por la empresa Renault Venezuela, C.A. y el precio de venta final al público comprador, lo que constituiría el margen de ganancias; supuesto que no se configura en la presente causa (vid., sentencia de esta Alzada N° 01429 del 3 de diciembre de 2015, caso: Nikonda Motors, C.A.).

Asimismo, se evidencia del fallo apelado que el Tribunal de instancia realizó un análisis desacertado del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, y dejó de aplicar la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de 2005; es por ello, que esta Alzada estima procedentes los vicios de suposición falsa y falso supuesto de derecho denunciados por la representación fiscal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Por tales motivaciones, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada revoca el pronunciamiento contenido en el fallo apelado relativo a la cuantificación de la base imponible considerando el margen de comercialización así como la declaratoria de nulidad de la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-0026 del 4 de septiembre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del referido Estado, por incurrir en suposición falsa y falso supuesto de derecho. Así se declara.

Decidido lo anterior, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, para esta Sala a conocer el argumento planteado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, que no fue resuelto en primera instancia, según el cual, a su juicio, la errada determinación del tributo efectuada por el órgano exactor vulnera el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que la base imponible fue estimada “(…) sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no, sobre la base del porcentaje o margen de comercialización (…)”.

Sobre dicho principio de no confiscatoriedad, cabe señalar que encuentra su basamento legal en el artículo 317 Constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

A tal efecto, esta Máxima Instancia ha sostenido que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. (Vid. Sentencias Nos. 00949, 01439, 01626, 00383, 00766 y 00733, de fechas 25 de julio de 2003, 23 de septiembre de 2003, 22 de octubre de 2003, 21 de abril de 2004, 1º de julio de 2004 y 20 de junio de 2012, casos: Vicson, S.A., Brenntag Venezuela, C.A., C.A. Seagrams de Margarita, Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., Openlink Sistemas de Redes de Datos, C.A. y Valencia Papelera, C.A., respectivamente).

De acuerdo a los términos en que la contribuyente ha planteado esta denuncia, no encuentra la Sala la forma bajo la cual le es absorbida una parte sustancial de sus ingresos como contribuyente, máxime a partir de lo establecido en el punto anterior de esta sentencia, en la que se indicó que la sociedad de comercio Cendisa, C.A. tiene la propiedad de los vehículos, accesorios y repuestos marca Renault que adquiere de la empresa Renault Venezuela, C.A., y siendo que el monto de los ingresos brutos que debe declarar ante el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es justamente la suma total de las ventas de tales productos, no aprecia esta Máxima Instancia que el tributo sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar resulte confiscatorio para la recurrente o que atente contra el principio de progresividad y de capacidad contributiva. Por tanto, la contribuyente debe declarar sobre la base de los ingresos brutos obtenidos por las ventas de los vehículos efectuadas en el referido Municipio.

En virtud de lo expresado, se desestima la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente sobre el carácter confiscatorio del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar determinado a su cargo en el presente asunto. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala juzga ajustada a derecho la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2012-0026, de fecha 4 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó la Resolución N° 0071 del 30 de marzo de 2011, la cual ratificó el contenido del Acta Fiscal N° 0132 del 19 de mayo de 2010, estableciendo a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos                            (Bs. 1.164.670,37), en razón de tributos causados y no pagados para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2006, 2007, 2008 y 2009 y Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 969.722,37), derivados de sanción de multa, en virtud de la “comisión del ilícito tributario de disminución ilegítima de los ingresos tributarios por omisión parcial de ingresos declarados”. Así se decide.

En consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación legal de la sociedad de comercio Cendisa, C.A., e impone a la contribuyente el pago de las costas por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado por la sociedad de comercio recurrente el pronunciamiento del Juez de la causa considerando improcedente la “nulidad del acto recurrido sobre la base de la alegación del derecho aplicable” planteada por la contribuyente de autos.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva                    N° 0094/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se REVOCA en lo concerniente al pronunciamiento relativo a la cuantificación de la base imponible considerando el margen de comercialización así como la declaratoria de nulidad de la Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-0026 del 4 de septiembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por incurrir en suposición falsa y falso supuesto de derecho.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el representante legal de la citada sociedad mercantil, contra la referida Resolución N° DA-J-SEMAT-2012-0026 del 4 de septiembre de 2012; acto administrativo que queda FIRME.

PROCEDE la condenatoria en costas a la contribuyente de autos, conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00878.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO