MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N°  1998-15115

 

Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por las abogadas Rosana Arroyo Arias, Alfonsina Niño y Verónica Ramos, y el abogado José Ángel Mogollón, inscritas e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 67.332, 123.293, 116.631 y 138.445, respectivamente, actuando en ese mismo orden con el carácter de abogadas y abogado, sustitutas y sustituto del ciudadano Procurador General de la República, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; contra el BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, con arreglo a las leyes de las Antillas Neerlandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio, bajo el número 30.829, incorporado el 27 de agosto de 1991.

 Dicha estimación e intimación de honorarios profesionales tiene su origen en la condenatoria en costas impuesta por esta Sala en la sentencia número 01365, dictada el 30 de septiembre de 2009, publicada el 1° de octubre de igual año, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la referida entidad bancaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de dieciocho (18) pagarés bancarios librados el 7 de noviembre de 1988 por la parte demandada, los cuales por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850). 

La aludida remisión del expediente a esta Sala obedece a los recursos de apelación ejercidos en fecha 4 de febrero 2016 por los abogados Alfredo Abou-Hassan y Alvaro Prada A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.054 y 58.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V; y 10 de febrero de ese mismo año, por la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.813, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto número 354 dictado el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, que negó la homologación de la transacción suscrita por dichas partes el 7 de octubre de ese mismo año, para poner fin a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales relacionados con las condenatorias en costas impuestas en las sentencias definitivas recaídas en las causas que cursaron ante esta Máxima Instancia, signadas con los números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064.

El 24 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las apelaciones interpuestas.

En fecha 10 de marzo de 2016 las representaciones judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal y la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus respectivos escritos en apoyo a los recursos de apelación ejercidos.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

 

 

El 7 de octubre de 2015, los abogados Leyduin Eduardo Morales Castrillo y León Henrique Cottin, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.392 y 7.135, respectivamente, actuando en igual orden con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y apoderado judicial del Banco Provincial Overseas N.V.,  solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la homologación del siguiente acuerdo transaccional:

“…Entre LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,  representada en este acto por el ciudadano LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad  N° V.- 15.573.074, actuando con el carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO, designación que consta en Resolución N° 009/2015 de fecha 27 de enero de 2015, publicado en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.589 de la misma fecha, la cual se acompaña al presente en copia simple marcada ‘A’, debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el Oficio-Poder N° 06905 de fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano  Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.869.426, en su  carácter de Viceprocurador General de la República, y como consta en Resolución N° 078/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.567 de la misma 22 de diciembre de 2014, el cual se acompaña en original  marcado con la letra ‘B’; por una parte, y por la otra, el BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., sociedad mercantil  domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, inscrito por ante la Cámara de Comercio de Curacao en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el N° 30289, y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita  por ante  el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal  en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo, el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A, ambos representados por su apoderado judicial ciudadano LEÓN HENRIQUE COTTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 2.940.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7.135, como consta de poderes que se acompaña al presente en copias simples marcados con letras ‘C’ y ‘D’, se ha convenido  de común y mutuo acuerdo suscribir y consignar por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a objeto de proceder al cierre y archivo  de los expedientes Nros. 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064, sobre los cuales cursan las demandas que dieron lugar al litigio entre las partes antes identificadas; pretensiones éstas que fueron declaradas SIN LUGAR en fecha 7 de octubre de 2009, 29 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2009, respectivamente, condenándose en costas y costos al  BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., y al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Así las cosas, a fines de poner fin  a las actuaciones judiciales  y litigios pendientes mediante recíprocas  concesiones  entre las partes  antes identificadas, en fecha 20 de agosto de 2015, se suscribió ACTA DE PAGO  que se anexa en copia simple  marcada ‘E’, mediante la cual LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de ésta PROCURADURÍA GENERAL, recibió  como pago único  y definitivo cheque de gerencia  del banco BBVA Provincial, identificado con el Nro. 03964951, emitido en fecha 19 de agosto de 2015, a favor del Tesoro Nacional por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, declarando en consecuencia que ante tal consignación, libera de responsabilidad al BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., y al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, asumiendo así que dichas empresas no adeudan cantidad dineraria alguna por la condenatoria en costas procesales de que fueron objeto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, así como por ningún otro concepto relacionado directa e indirectamente con las demandas ya identificadas. 

Por lo antes expuesto y visto como ha quedado en evidencia la intención manifiesta de las partes antes identificadas  de solventar  y poner  fin  mediante recíprocas concesiones a los litigios pendientes por las costas procesales condenadas, muy respetuosamente se solicita a esa honorable Sala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a impartir la debida HOMOLOGACIÓN  a la presente transacción, con el objeto  de que la misma constituya para las partes autoridad de COSA JUZGADA conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.718 del Código Civil venezolano, ya que contiene  un arreglo total y definitivo que  produce efecto para evitar cualquier controversia o litigio  directa o indirectamente  relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta transacción y en el libelo de la demanda, o con cualquier asunto relacionado con los mismos.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

 

Mediante auto número 354 del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala negó la homologación de la transacción suscrita el 7 de octubre de ese mismo año por los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, el Banco Provincial Overseas N.V. y la República Bolivariana de Venezuela, para poner fin a los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de las condenatorias en costas impuestas en las sentencias definitivas recaídas en las causas que cursaron ante esta Máxima Instancia, en los expedientes signados con los números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

                                               IV

                           ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como se advirtió al inicio del presente fallo  únicamente corresponde analizar en esta oportunidad la procedencia de la homologación de la transacción en lo que atañe a la causa distinguida con el N° 1998-15115.

                   Al respecto, se observa:

De los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se deduce que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Este tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Ahora bien, en el caso concreto aun cuando se impone analizar únicamente la capacidad de disposición de los sujetos procesales involucrados en la presente controversia (1998-15115),  no puede pasar desapercibida la circunstancia de que en esta misma fecha se emitió pronunciamiento en el juicio de intimación seguido en el expediente 2000-1064 (una de las causas comprendidas en la transacción), con ocasión del cual se hicieron entre otras consideraciones la relativa a que el acuerdo transaccional contempló en el marco de las recíprocas concesiones un monto único de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) a fin de que fuera ordenado el cierre y archivo de todas las causas relacionadas con las condenatorias en costas aludidas en la mencionada transacción (Exps. 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064).

Sin embargo, como se observó en el citado expediente (2000-1064) resultaba imposible deslindar el porcentaje del mencionado monto que corresponde aplicar a cada una de las causas comprendidas dentro del acuerdo transaccional, a fin de proceder a impartir homologaciones parciales del mismo, según las particularidades de cada caso concreto, todo lo cual nos coloca en la especial situación de entender que negada la procedencia de la transacción propuesta en el marco de la condenatoria en costas recaída  en el juicio 2000-1064, por las razones que se exponen en dicho expediente, la consecuencia obligada consiste en la imposibilidad de homologar la transacción de autos, relacionada con la condenatoria en costas realizada en el expediente  N° 1998-15115, toda vez que- como se dijo antes – no puede establecerse cuál es el  porcentaje del monto pactado por las partes que deberá reputarse a esta causa. En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, se niega la homologación del acuerdo transaccional en lo relacionado con la causa identificada con el N° 1998-15115, que es la vinculada con el presente expediente, ya que en lo atinente a las restantes causas comprendidas en la transacción el pronunciamiento ha sido realizado en cada uno de los expedientes respectivos, tal como se anunció en el capítulo III de este fallo. Así se decide.

Habida cuenta de ello, se advierte que si persiste el interés de poner fin al litigio, lo antes señalado no impide que se presente un nuevo acuerdo transaccional que cumpla con las formalidades que el ordenamiento jurídico impone para su homologación. Así se decide.

 

III

ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 

En fecha 10 de marzo de 2016 la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, antes identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó alegatos en apoyo al recurso de apelación ejercido contra el auto número 354, dictado el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En su escrito, la referida abogada esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de octubre de 2015, su representada consignó el documento de la transacción suscrita en igual fecha entre la República Bolivariana de Venezuela y las empresas Banco Provincial Overseas N.V. y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con la finalidad de poner fin a las causas contenidas en los expedientes números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064.

Igualmente, indica que en fecha 20 de agosto de 2015, las señaladas personas jurídicas suscribieron un Acta en la que la República Bolivariana de Venezuela, declara haber recibido por concepto de pago definitivo por las señaladas demandas, el cheque de gerencia número 03964951, girado el 19 de ese mismo mes y año por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), liberando de responsabilidad a la mencionada entidad financiera por las condenatorias en costas procesales de las que fue objeto mediante sentencia de esta Sala en las causas antes identificadas.

Para subsanar la falta de indicación en el acuerdo transaccional suscrito el 7 de octubre de 2015 de las cantidades acordadas por las partes con el objeto de poner fin a cada una de las causas identificadas con los números: 1998-15115, 2000-1064 y 1997-13537, aduce lo siguiente:

1.- Expediente 1998-15115.

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante esta Sala demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Banco Provincial Overseas N.V. por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.317.936,50), por las costas generadas en la sentencia número 01365 dictada el 30 de septiembre de 2009, publicada el 1° de octubre de ese mismo año.

Señala que en la mencionada decisión esta Sala declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aludida entidad financiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de dieciocho (18) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 con fecha de vencimiento al 7 de noviembre de 1995, que por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00) y condenó en costas a la parte perdidosa.

Ahora bien, para poner fin a dicha causa, la parte accionante señala haber aceptado como pago por concepto de honorarios profesionales la suma de Ochocientos Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 804.555,75).

2.- Expediente 2000-1064.

Esgrime que el 19 de octubre de 2011, su representada introdujo ante esta Sala demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V. por el monto de Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.337.871,77), con ocasión de la sentencia número 1048 dictada el 15 de julio de 2009.

Menciona que en dicho fallo esta Sala declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la aludida entidad bancaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de cuarenta (40) pagarés librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988, cuya fecha de vencimiento fue el 7 de mayo de 1996, que por efecto de los endosos correspondientes estuvieron a la orden de la demandante por un total de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.993.000,00); así como por la emisión de otros dos (2) pagarés librados en fechas 15 de junio y 15 de septiembre de 1993, con vencimiento el 15 de junio de 1996 y 15 de septiembre de 1996, cuyos valores totalizan la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.995,00) y condenó en costas a la parte perdidosa.  

Ahora bien, con el objeto de poner fin a esta causa, la demandante alega haber aceptado en calidad de pago la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta. Céntimos (Bs. 1.158.241,50).

3.- Expediente 1997-13537.

Señala que el 17 de noviembre de 2011 su representada interpuso ante esta Sala demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por un monto de Treinta y Un Millones Ochocientos Siete Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 31.807.239,65), en virtud de la sentencia número 01420 dictada el 8 de octubre de 2009.

Aduce que en la mencionada decisión, esta Sala declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la referida entidad bancaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de doscientos cuarenta y siete (247) pagarés librados en fecha 7 de noviembre de 1988 por la parte demandada, los cuales por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la actora por un total de Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.656.775,00) y condenó en costas a la parte perdidosa.

Aduce que recibió como pago para poner fin a un juicio, la cantidad de Once Millones Treinta y Siete Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.037.202,75).

Finalmente, por las razones antes expuestas, solicita a esta Sala se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, homologue el mencionado acuerdo transaccional.

IV

ESCRITO CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V.

 

 

Por escrito presentado el 10 de marzo de 2016 la representación judicial del Banco Provincial, Overseas N.V., esgrimió en apoyo al recurso de apelación ejercido contra el auto número 354 dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el documento de transacción consignado ante esta Sala, las representaciones judiciales de la República Bolivariana de Venezuela y del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, declaran que el monto total pagado por las causas contenidas en los expedientes identificados con los números: 1998-15115, 2000-1064 y 1997-13537, fue de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) y lo correspondiente en específico a esta causa 1998-15115, fue estimado por el propio acreedor en la suma de Ochocientos Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 804.555,75), con lo que se subsana el aspecto por el cual el Juzgado de Sustanciación negó la homologación del acuerdo suscrito entre las partes.

Por tal razón, solicitan a esta Sala, declare procedente la apelación ejercida y, en consecuencia, homologue la transacción suscrita en fecha 7 de octubre de 2015.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 y 10 de febrero de 2016 por las representaciones judiciales del Banco Provincial Overseas N.V. y la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, contra el auto número 353 dictado el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, que negó la homologación del acuerdo de transacción suscrito por dichas partes el 7 de octubre de ese mismo año, en el marco del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la República Bolivariana de Venezuela contra la mencionada entidad bancaria, para lo cual se observa:

El objeto del prenombrado juicio tiene su origen en la condenatoria en costas impuesta por esta Sala al Banco Provincial, Overseas N.V., mediante la sentencia número 01365, publicada el 1° de octubre de 2009, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la referida entidad bancaria contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de dieciocho (18) pagarés librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 con fecha de vencimiento al 7 de noviembre de 1995, que por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00) y condenó en costas a la parte perdidosa.

Realizada la señalada condenatoria en costas, la vencedora ejerció demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Banco Provincial, Overseas N.V., en los siguientes términos:

 

ACTUACIÓN JUDICIAL

 

MONTO EN BOLÍVARES

 

 

 

 

1. Estudio del caso.

 

Ciento Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Dólares Americanos  (US$ 139.055,00), equivalentes a la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 597.936,50).

 

 

2. Escrito de Contestación de la demanda de fecha 02.03.1999.

 

Cien Mil Dólares Americanos Sesenta  (US$. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).

 

 

3. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 22.04.1999.

 

Cien Mil Dólares Americanos Sesenta  (US$. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).

 

 

 

4. Escrito solicitando Perención de la Instancia de fecha 26.07.01.

 

Cien Mil Dólares Americanos Sesenta  (US$. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).

 

 

5. Escrito ratificando Perención de la Instancia.de 2000.

 

Cien Mil Dólares Americanos Sesenta  (US$. 100.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00).

 

 

 

 

TOTAL ESTIMACIÓN

 

Quinientos Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 539.055,00), equivalente a la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Seis  Bolívares con Cincuenta  Céntimos (Bs. 2.317.936,50).

El 7 de octubre de 2015 los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada, consignaron el escrito de la transacción suscrita en igual fecha para poner fin a las causas signadas con los números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064.

Respecto a la figura de la transacción judicial, la Sala considera necesario atender a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios contenciosos administrativos conforme a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que prevén lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Según las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente por razón de recíprocas concesiones sin necesidad de que el Juez o la Jueza conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y su ejecución procede sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya omisión podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Así, debe la Sala verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:

En la transacción judicial bajo estudio, ambas partes señalan haber suscrito en fecha 20 de agosto de 2015, un Acta de Pago mediante la cual la demandada vencedora en los indicados juicios, hoy intimante (República Bolivariana de Venezuela), recibió como pago definitivo de la demandante vencida, hoy intimada (Banco Provincial, Overseas N.V.), el cheque de gerencia emitido a favor del Tesoro Nacional el 19 de ese mismo mes y año, identificado con el número 03964951 por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00).

En la mencionada Acta de Pago, la cual cursa a los folios 558 al 562 de la segunda pieza del expediente, las partes establecieron lo siguiente:  

Entre LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada en este acto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MUÑOZ PREDROZA  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.869.426, actuando con el carácter de VICE PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, designación que consta en Resolución N° 079/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.567 de la misma 22 de diciembre de 2014, quien en lo adelante y para todos los efectos, consecuencias y derivados del presente documento se denominará ‘LA REPÚBLICA’ por una parte, y por la otra, el BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, inscrito por ante la Cámara de Comercio de Curacao en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el No. 30289, quien en lo adelante y para los efectos, consecuencias y derivados del presente documento se denominará ‘BPO y el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A, quien en lo adelante y para todos los efectos y consecuencias del presente documento se denominará ‘EL BANCO, representados ambos por su apoderado judicial ciudadano LEÓN HENRIQUE COTTIN, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V.-2.940.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7.135, como consta de poderes que se acompaña al presente en copias simples marcados con letras ‘A’ y ‘B’, se ha convenido de mutuo y común acuerdo suscribir la presente ACTA DE PAGO que, una vez reanudada la actividad judicial temporalmente paralizada por el receso correspondiente, se procederá a consignar por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como instrumento de soporte a la respectiva TRANSACCIÓN JUDICIAL, a objeto de que éste proceda a impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN y en consecuencia al cierre y archivo de los expedientes sobre los cuales cursan las demandas que dieron lugar al litigio entre las partes antes identificadas. Ello así, las partes quedan subrogadas a la suscripción en los términos siguientes: PRIMERA:BPO’ en su carácter de tenedor legítimo intentó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dos (2) demandas en contra de ‘LA REPÚBLICA, por el cobro de una serie de pagarés en dólares de los Estados Unidos de América, librados por ‘LA REPÚBLICA, demandas que cursaron en los expedientes Nos: 1998-15115 y 2000-1064,  pretensiones que fueron declaradas sin lugar en fechas 29 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2009 respectivamente, condenándose en costas y costos al ‘BPO”.

SEGUNDA:EL BANCO, en su carácter de tenedor legítimo intentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda en contra de ‘LA REPÚBLICA, por el cobro de una serie de pagarés en dólares de los Estados Unidos de América librados por ‘LA REPÚBLICA, demanda que cursa en el expediente judicial No. 1997-13537, del cual fue declarada sin lugar en fecha 7 de octubre de 2009, condenándose en costa a ‘EL BANCO.

TERCERO: El ‘BPO y ‘EL BANCO y ‘LA REPÚBLICA’ a los fines de poner fin a las acciones judiciales que ‘LA REPÚBLICA  ha intentado en su contra por el cobro de costos y costas  procesales  a que fueron condenados por la sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas, y después de varias reuniones sostenidas en la sede de la PROCURADURÍA GENENRAL DE LA REPÚBLICA, BOPy EL BANCO le ofrecen a ‘LA REPÚBLICA como pago único total y definitivo la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) con la finalidad de poner fin a los litigios mediante recíprocas concesiones.

CUARTA: LA REPÚBLICA’, visto el ofrecimiento efectuado por ‘BOP y EL BANCO , como consecuencia  de las reuniones amistosas celebradas en la sede de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA entre las partes, acepta el monto ofrecido por ‘BOP y EL BANCO  para solventar  y poner fin, mediante recíprocas concesiones a los litigios pendientes por las costas procesales condenadas.

QUINTA: En este acto ‘LA REPÚBLICA, recibe de manos de BOP y EL BANCO cheque de gerencia  del BBVA Provincial, identificado con el número 03964951, emitido en fecha 19 de agosto de 2015,  a favor del Tesoro Nacional  por la cantidad de  TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, declarando en consecuencia que ‘LA REPÚBLICA  ante la consignación del mencionado pago, libera de responsabilidad al ‘BOP y EL BANCO’, asumiendo  así  que dichas  empresas no adeudan cantidad dineraria alguna  por la condenatoria en costas procesales de que fueron objeto por parte del Tribunal  Supremo de Justicia,  así como por ningún otro concepto relacionado directa e indirectamente con las demandas identificadas en los  numerales primero y segundo de la presente transacción.

SEXTA:LA REPÚBLICA expresamente declara que no adeuda, así como tampoco el ‘BOP  ni  EL BANCO, cantidad alguna de dinero al abogado RODRIGO PÉREZ BRAVO, quien  pretende cobrar honorarios profesionales por las actuaciones  realizadas en la causa  signada con el N°. 2000-1064, por cuanto el prenombrado profesional  del derecho fue contratado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para representar a ‘LA REPÚBLICA’ en dicho juicio pactándose en el contrato suscrito el monto de sus honorarios profesionales de abogado, pagando ‘LA REPÚBLICA por intermedio de la PROCURADURÍA GENENRAL DE LA REPÚBLICA, la totalidad  de los mismos, por lo que nada se le adeuda al ciudadano antes mencionado por ningún concepto, salvo aquellas derivadas del contrato que pudieren estar pendientes.

SÉPTIMA: Tanto ‘LA REPÚBLICA’ así como ‘BOP y EL BANCO’, con la firma del presente documento, dan por terminadas las diferencias entre ellas por la condenatoria en costas procesales en los juicios identificados en los  numerales primero y segundo de este documento por lo que “LA REPÚBLICA” declara que ‘BOP y EL BANCO no le adeudan cantidad alguna de dinero por ese concepto ni por honorarios profesionales  que se hubiesen podido causar en los referidos procesos, por lo que le otorga el más amplio finiquito de Ley.”.

De la lectura del citado instrumento, se observa que las partes contemplaron en el marco de las recíprocas concesiones un monto único para que fuera ordenado el cierre y archivo de todas las causas relacionadas con las condenatorias en costas contenidas en los expedientes números: 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064, sin discriminar en forma alguna el monto correspondiente a cada una de ellas.

Por otra parte, se observa que en el auto número 354 dictado en fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala negó la homologación de la señalada transacción, por cuanto le resultó imposible determinar del monto de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), las sumas específicas que tocarían a cada una de las causas comprendidas en el acuerdo, para impartir las homologaciones en esos casos.

Ahora bien, esta Sala observa que el acuerdo transaccional suscrito por las partes pretende poner fin a cualquier asunto relacionado directa o indirectamente con las condenatorias en costas recaídas en los expedientes identificados con  los números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064; razón por la cual resulta pertinente referir el objeto de dichos juicios a fin de delimitar el alcance del presente pronunciamiento.

De la causa seguida en el expediente 1997-13537.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de abril de 1997, los abogados Carlos E. Galarraga C., Oswaldo Buloz Saleh y la abogada Zulma Uzcátegui Colmenares,  antes identificados e identificada, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, demandaron por cobro de bolívares a la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de doscientos cuarenta y siete (247) pagarés librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988, que por efecto de los endosos correspondientes, estaban a la orden de la demandante por un total de Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.656.775,00).

Dicha demanda fue declarada sin lugar en la sentencia de esta Sala número 1420, publicada el 8 de octubre de 2009 y fue condenada en costas la parte actora.

Con ocasión de la referida condenatoria la República Bolivariana de Venezuela interpuso en fecha 17 de noviembre de 2011, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado de Sustanciación mediante delegación realizada el 22 de ese mismo mes y año por la Presidencia de esta Sala.

El estado procesal en el cual se encontraba la causa para el momento que se propuso la transacción se refería a la oportunidad de dictar sentencia sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios (1era. fase del juicio de intimación).

De la causa seguida en el expediente 1998-15115.

Con esta nomenclatura se siguió ante esta Sala la demanda iniciada por escrito presentado el 7 de octubre de 1998, por los apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V., por el cual demandaron a la República Bolivariana de Venezuela, el cobro de bolívares derivado de la emisión de dieciocho (18) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988, con vencimiento al 7 de noviembre de 1995, que por efecto de los endosos correspondientes, estaban a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00).

Dicho juicio concluyó por sentencia número 01365 dictada el 30 de noviembre de 2009, publicada el 1° de octubre de ese mismo año por esta Sala, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial Overseas, N.V., contra la República Bolivariana de Venezuela y condenó en costas a la parte accionante.

Con motivo de la señalada condenatoria la República Bolivariana de Venezuela ejerció el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales tramitado en el expediente número 1998-15115 incoado contra el Banco Provincial Overseas, N.V. cuyo conocimiento fue delegado el 22 de noviembre de 2011 al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, siendo pertinente destacar que al igual que la causa anterior (1997-13537) la etapa procesal para el momento de la consignación de la transacción era la de emitir pronunciamiento sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, esto es, la primera fase del juicio de intimación.

3. De la causa seguida en el expediente 2000-1064.

El origen del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en la causa distinguida con el número 2000-1064, fue la demanda por cobro de bolívares incoada ante esta Sala el 22 de abril de 1997  por los abogados Carlos E. Galarraga C., Oswaldo Buloz Saleh y la abogada Zulma Uzcátegui Colmenares, antes identificados e identificada, actuando con el carácter de apoderados y apoderada judiciales del Banco Provincial Overseas, N.V, contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de cuarenta (40) pagarés librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988, los cuales están a la orden de la demandante por un total de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.993.000,00) vencidos el 7 de mayo de 1996; así como otros dos (2) pagarés librados el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1993, con vencimiento en fechas 15 de junio de 1996 y 15 de septiembre de 1996, respectivamente, cuyos valores totalizan la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.181.995,00). 

La referida acción por cobro de bolívares concluyó con la sentencia de esta Sala número 1048 del 15 de julio de 2009, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, siendo pertinente destacar que al igual que en las causas anteriores la etapa procesal para el momento de la consignación de la transacción era la de emitir pronunciamiento sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, esto es, la primera fase del juicio de intimación.

Advertido lo anterior aprecia esta Sala que la transacción presentada por las partes para poner fin a los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales en los expedientes números 1997-13537, 1998-15115 y 2000-1064 debe ser estudiada y analizada por separado en cada uno de los expedientes y atendiendo a las particularidades de cada caso; de allí que estime ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación que negó la homologación de la transacción presentada el 7 de octubre de 2015, al no resultarle posible establecer las sumas específicas que tocaría aplicar a cada una de las causas incluidas dentro del acuerdo transaccional suscrito entre las partes por un monto único de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00). Así se declara.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos el 4 de febrero 2016 por los apoderados judiciales del Banco Provincial Overseas N.V. y la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto número 354 dictado el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, advierte esta Sala de las actas procesales el escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2016 por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en apoyo al recurso de apelación ejercido, en el cual se establece el monto por concepto de honorarios profesionales para el juicio signado con el número 1998-15115. (Folios 35 al 42 de la pieza número 2 del expediente).

En dicho escrito, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el 17 de noviembre de 2011, presentó ante esta Sala la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el Banco Provincial Overseas N.V. por la cantidad de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.317.936,50), por las costas procesales en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, signada bajo el número 01365.

Aduce que en la mencionada decisión esta Sala declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aludida entidad financiera contra la República Bolivariana de Venezuela, por la emisión de dieciocho (18) pagarés bancarios librados por la demandada el 7 de noviembre de 1988 con fecha de vencimiento al 7 de noviembre de 1995, que por efecto de los endosos correspondientes, están a la orden de la demandante por un total de Un Millón Setecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.796.850,00) y condenó en costas a la parte perdidosa.

Ahora bien, para poner fin a dicha causa, la parte actora señala haber aceptado como pago por concepto de honorarios profesionales la suma de Ochocientos Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 804.555,75).

De esta manera, al estar la parte intimante de acuerdo con la referida cantidad, la cual corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales, según el acuerdo suscrito el 7 de octubre de 2015, queda subsanada la deficiencia manifestada en el auto número 354 dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, esta Sala homologa dicha transacción, sólo en lo que respecta a la causa contenida en el expediente signado con el número 1998-15115. Así se decide.    

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 4 y 10 de febrero de 2016 por el BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respectivamente, contra el auto número 354 dictado en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Sustanciación.

2.- Se HOMOLOGA la transacción suscrita el 7 de octubre de 2015 entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el BANCO PROVINCIAL OVERSEAS N.V., sólo en lo concerniente a la presente causa, distinguida con el número 1998-15115.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO