MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N° 2013-1488

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2013-7161 de fecha 21 de octubre de 2013, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la demanda de nulidad ejercida por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco y la abogada María Isabel Paradisi, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales y apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo en número 127, Tomo 10-A-Pro.; contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2228350 del 26 de mayo de 2011 emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la cual aplicó una tasa de cambio distinta a la que le correspondía por efecto de la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 del 27 de enero de 2011.

La remisión se realizó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Paradisi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada empresa, contra la sentencia dictada por dicha Corte el 11 de julio de 2013 bajo el número 2013-1302, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

La representación judicial de la parte recurrente presentó el 13 de noviembre de 2013 el escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, en fecha 4 de diciembre de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la empresa apelante solicitaron se dictara sentencia en la causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2015 la representación judicial de la empresa apelante ratificó la solicitud relativa a que se dictara sentencia en la causa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, designada y designado, así como juramentada y juramentado por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

El 7 de abril de 2016 la representación judicial de la apelante solicitó a la Sala dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

            El 5 de noviembre de 2010 los apoderados y la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante presentaron ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación de productos presuntamente relacionados con el “sector alimentos” por el monto de Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa Dólares ($ 75.190,00) de los Estados Unidos de América (folio 5 del expediente administrativo).

            Posteriormente en fecha 4 de abril de 2011, los representantes judiciales de la empresa de comercio consignaron ante el operador cambiario renuncia parcial del monto inicialmente solicitado pretendiendo únicamente la cancelación de Diecisiete Mil Noventa Dólares ($ 17.090) de los Estados Unidos de América.

En fecha 6 de mayo de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó el monto solicitado por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., conforme a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América conforme al contenido del Convenio Cambiario número 15 del año 2011 (folio 5 del expediente administrativo).

En virtud de lo anteriormente expuesto la representación de la mencionada empresa de comercio ejerció un recurso administrativo de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas número 2228350 del 26 de mayo de 2011 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual aplicó una tasa de cambio distinta a la que le correspondía por efecto de la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia número 2013-1302 de fecha 11 de julio de 2013 (folios 159 al 200 del expediente judicial), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

La referida decisión señaló lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., fundamentó dicho escrito en los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho del acto administrativo; ii) falso supuesto de derecho, los cuales se estudiarán, a los fines de dictaminar en esta Instancia Jurisdiccional.

i) Falso supuesto de hecho del acto administrativo:

(…)

Ahora bien, el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011 y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, dispone lo siguiente:

(…)

De la norma antes transcrita, se desprende que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serían liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no hayan obtenido el código de autorización de liquidación de divisas a la fecha del 31 de diciembre de 2010, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se traten de importaciones de los conceptos especificados en la norma tales como de alimentos y salud.

Ello así, se observa que riela al folio uno (1) del expediente administrativo solicitud de adquisición de divisas de Nº 13628020, consignada ante el operador cambiario Citibank, correspondiente setenta y cinco mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América ($ 75.190,00).

Se observa que riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, las facturas Proforma de los bienes objeto de importación, cuya descripción de los productos requeridos por la demandante en la solicitud de adquisición de divisas, se encuentran clasificados en máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, al tratarse de compresor y secadora, los cuales se encuentran descritos en el código de arancel Nº 8419.39.90.

Asimismo, se evidencia al folio cinco (5) del expediente administrativo, que en fecha 6 de mayo de 2011, el Banco Central de Venezuela liquidó las divisas solicitadas, correspondiente a un monto de ciento diecinueve mil ochocientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 17.090,00), el cual fue emitido con base a un tipo de cambio de cuatro coma treinta bolívares (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, esto último de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14.

En virtud de lo anterior, resulta oportuno señalar lo establecido en el numeral 1, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Ello así, conforme a lo antes mencionado observa esta Corte que en el caso de autos los productos objeto de importación contiene un código arancelario que encuadran en los productos relacionados con “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”, los cuales, no se circunscriben en la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratara de bienes que correspondan al sector alimentos, en ese sentido, esta Corte estima que los bienes objeto de importación en la presente causa no se encuentran relacionados con el sector alimenticio.

En igual sentido, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada autorización fue ‘… emitida antes del 31 de diciembre de 2010’, al respecto, es importante señalar que las divisas solicitadas en la misma tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban previstas en las excepciones previstas en el Convenio Cambiario Nº 15, por lo que, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional examinar el momento de emisión de la respectiva Autorización. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión demandada, previo estudio del caso, otorgó la tasa de cambio aplicable, en atención a los bienes que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitaba importar. Así se establece.

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho.

(…)

De tal manera, se observa en el caso de autos que los bienes objeto de importación correspondían al sector de máquinas, tal como se determinó anteriormente, toda vez que se desprende de la Solicitud de Adquisición de Divisas que los productos requeridos contenían códigos arancelarios que se encuentran enmarcados en los sectores económicos referidos a “Maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparato”, en tal sentido, esta Corte considera que los mismos no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Ello así, si bien es cierto que la actividad económica desarrollada por Sociedad Mercantil accionante pertenece al sector de alimentos, no obstante, se evidencia que los bienes solicitados no corresponden al sector de alimentos, por tanto, no le era aplicable al accionante el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15. En ese sentido, esta Corte considera que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

iii) De la indexación de los montos demandados.

Por último, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitaron que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia, para lo cual pidieron que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, siendo que los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, mal podría la demandante pretender que se le otorgue las divisas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar americano, por lo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, tal como se señaló anteriormente.

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima la indexación de los montos solicitados a la demandada, por cuanto, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como conforme a lo previsto en la norma aplicable. Así se decide.

De acuerdo a la anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2228350, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación (folios 218 al 236 del expediente judicial), en los términos siguientes:

1.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

Alegan los apoderados y la apoderada judicial de la empresa apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber considerado que la tasa preferencial cambiaria dispuesta en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011 (referido a las importaciones pertenecientes al sector alimentos), era aplicable únicamente a los bienes importados que se encontraran clasificados bajo los Códigos Arancelarios contenidos en el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela del año 2005, cuando lo cierto es que ello no fue expresamente establecido en el referido Convenio.

Señala la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que el Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente que el valor de la tasa de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América era sólo aplicable para la importación de bienes pertenecientes al sector alimentos, asumiendo que los demás bienes utilizados en el aludido sector en los que destaca la fabricación, estarían excluidos de lo regulado en el Convenio Cambiario número 15 del año 2011.

Igualmente, arguye que el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011 no se refiere a los “alimentos” sino al “sector alimentos”, pues en caso contrario -a decir de dicha representación judicial- se estaría favoreciendo a los importadores y a las importadoras de productos alimenticios terminados en desmedro de la industria del sector alimentos venezolana (la cual no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país e importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación o producción de éstos), por lo que -a juicio de la parte apelante- la intención del mencionado Convenio fue extender el tipo de cambio preferencial a la industria alimenticia venezolana, y evitar el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para el beneficio de todos los venezolanos y todas las venezolanas.

Expresa que conforme al referido Convenio a fin de ser liquidadas determinadas operaciones con el tipo de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América se requiere la verificación de manera concurrente de dos circunstancias específicas, “a saber: (i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes de 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos”, en virtud de lo cual afirman los apoderados y la apoderada judicial de la empresa accionante que el Tribunal de la causa no podía “alterar” la interpretación de ese supuesto bajo el argumento que sólo debe aplicarse el señalado tipo de cambio a los bienes importados bajo los Códigos Arancelarios correspondientes al “sector de alimentos”, pues dicha circunstancia no fue establecida expresamente en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011.

Agrega la representación judicial de la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado erradamente el literal a) del Convenio Cambiario número 15 del año 2011, al exigir a efectos de aplicar el tipo de cambio preferencial la “presencia de los códigos arancelarios de los bienes considerados como alimentos”.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Sostiene la representación judicial de la empresa apelante que la Corte remitente al momento de dictar su decisión no tomó en consideración que los bienes objeto de importación por parte de la sociedad mercantil recurrente pertenecían al sector de alimentos, estimando así erróneamente que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) referidas en el acto recurrido, era de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América cuando en realidad resultaba aplicable la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011, a saber Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América incurriendo de esa manera -a decir de la parte apelante- en el alegado vicio de falso supuesto de hecho.

Que su representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en esa norma a fin de que las divisas correspondientes a la importación de los repuestos y los envases indispensables para la fabricación de los alimentos que produce, fuesen liquidadas al tipo de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, por lo que consideran un error en la valoración de los hechos por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando estimó ajustado a derecho el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el que aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que toca a los productos importados, esto es, la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América.

Denuncian que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció erradamente los hechos o motivos en los cuales se basó para determinar el tipo de cambio aplicable a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), considerando que los bienes importados por su representada no eran del sector alimentos.

Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia número 2013-1302 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2013.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia número 2013-1302 dictada el 11 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Previo a la resolución de los argumentos esgrimidos en la apelación, esta Alzada considera pertinente señalar que la demanda de nulidad bajo análisis tiene como objeto enervar parcialmente los efectos de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 2228350 de fecha 26 de mayo de 2011 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se autorizó a la citada compañía a liquidar las divisas solicitadas para realizar la operación aduanera de importación utilizando la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América, cuando -a decir de la parte recurrente- la tasa aplicable era la de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 del 27 de enero de 2011.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Máxima Instancia pasa a examinar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar sin lugar la demanda de nulidad.

1.- Del vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, esta Alzada ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Vid. sentencia de esta Sala número 00810 de fecha 9 de julio de 2008).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala observa que la representación judicial de la empresa recurrente en el escrito de fundamentación de su apelación cuestiona la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2013, por haber utilizado como fundamento para declarar sin lugar la demanda de nulidad, lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela del año 2005, cuando lo cierto es que lo regulado en esa normativa no fue expresamente establecido en el Convenio Cambiario número 15 del año 2011.

Igualmente, aduce la representación judicial de la sociedad de comercio apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente que el valor de la tasa de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América era sólo aplicable para la importación de bienes que tuviesen Códigos Arancelarios relacionados con el rubro de alimentos, asumiendo que los demás bienes utilizados para el desarrollo del aludido sector entre los que destaca la fabricación de alimentos, estarían excluidos de lo contemplado en el Convenio Cambiario número 15 del año 2011.

Vistos los términos de la controversia planteada en la causa bajo examen, pasa esta Alzada a verificar si la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber estimado ajustada a las normas legales la liquidación de las divisas solicitadas por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. al tipo de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América.

Para resolver la denuncia esgrimida por los apoderados y la apoderada judicial de la empresa apelante resulta pertinente señalar que la tasa de cambio vigente para el momento de la operación de importación realizada por la sociedad de comercio recurrente, era la contemplada en el artículo 1° del Convenio Cambiario número 14 del año 2010, esto es, Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, se observa que el 1° de enero de 2011 entró en vigencia el Convenio Cambiario número 15, en el que se estableció en sus artículos 1, 2 y 3 un tipo de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América para determinados sectores (alimentos, salud, educación, entre otros) que hubiesen formulado su solicitud antes del 1° de enero del referido año, fecha en la cual entró en vigencia el tipo de cambio previsto en el mencionado Convenio Cambiario número 15.

Ahora bien, a fin de verificar si los productos objeto de importación por la recurrente pertenecían al sector alimentos, esta Sala observa que en fecha 8 de noviembre de 2010 la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. consignó ante su operador cambiario Banco Citibank, la Solicitud de Adquisición de Divisas número 13628020, correspondiente a Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa Dólares de los Estados Unidos de América ($ 75.190,00), tal y como se constata a los folios 1 al 5 del expediente administrativo.

En la citada “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, se aprecia que la parte apelante requirió divisas destinadas para el mantenimiento y ensamblaje de las maquinarias utilizadas por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. para la elaboración de sus productos, de la manera como se señala en el cuadro siguiente (folio 116 del expediente administrativo):

Producto objeto de importación

Código Arancelario

Compresor R901UA 125. Es un Disp.

814.30.99

Secadora NVC 1200 y Secador de Aire Refrigera.

8419.39.90

 

Asimismo, esta Alzada observa que en fecha 6 de mayo de 2011 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la Autorización de Liquidación de Divisas número 2228350, correspondiente a un monto de Diecisiete Mil Noventa Dólares de los Estados Unidos de América ($ 17.090,00), el cual fue liquidado a un tipo de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Cambiario número 14.

Precisado lo anterior, esta Sala debe constatar si el Decreto de Arancel de Aduanas resulta aplicable al caso objeto de estudio y si se adecúa al ordenamiento jurídico aduanero, para las operaciones de importación, exportación de tránsito de mercancías en el territorio nacional, las cuales están sujetas al pago de los impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que ésta prevé. Así, la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, única y exclusivamente en cuanto a lo relativo a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y/o sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto legal aduanero).

Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte del citado instrumento arancelario, que para el ordenamiento de las mercancías fue adoptada la Nomenclatura Arancelaria Andina Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (conocida como NANDINA), vigente para el momento, la cual está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (artículo 1 del Arancel), por lo que resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 2, 3, 4 y 5 del referido Arancel de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.039 Extraordinario del 9 de febrero de 1996, vigente al momento en que arribaron las mercancías), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 2: A los efectos del presente Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Subpartidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las Subpartidas, las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción.

Artículo 4: El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de Subpartidas Subregionales o Subpartidas Nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; el tercero (3) y el cuarto (4), la Partida; el quinto (5) y el sexto (6), las Subpartidas del Sistema Armonizado; el séptimo (7) y el octavo (8), las Subpartidas Subregionales; y el noveno (9) y el décimo (10), las Subpartidas Nacionales.

Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.

Artículo 5: Se acoge como texto oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la traducción en idioma castellano realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Finanzas de España.”

El mencionado artículo 21 del Arancel de Aduanas también dispone en materia de interpretación de sus normas, las siguientes reglas y principios:

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en la cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. (…)”. (Destacados de la Sala).

 

Del sistema clasificador de las mercancías recogido en el Arancel de Aduanas, así como de las reglas generales de interpretación precedentemente transcritas, particularmente las establecidas en los numerales 3 y 4, se colige  que cuando una misma mercancía pueda ser clasificada en dos o más partidas, habrá que tomarse en cuenta en principio la partida que contenga la descripción más específica para clasificarla, y luego, de no ser posible lo anterior, se atenderá a la materia o al artículo que le confiera a la mercancía su carácter esencial, o con el cual posea analogía, siempre que ello sea factible.

Verificado lo anterior, se observa que en el caso de autos tal y como lo indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las mercancías objeto de importación por parte de la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A. encuadraban en los Códigos Arancelarios correspondientes a productos relacionados con “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes accesorios de estos aparatos”, los cuales de forma alguna podrían verse enmarcados en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 del año 2011, relativo a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América cuando se tratase de bienes del sector de alimentos; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho tanto el criterio como la normativa utilizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para resolver el asunto controvertido, razón por la cual se desecha el argumento de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00618 de fecha 30 de junio de 2010).

Ahora bien, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte apelante denuncia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por no haber tomado en cuenta que su representada sí reunía las condiciones y requisitos establecidos en la norma contenida en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, a fin de que las divisas correspondientes a la importación de los repuestos indispensables para la elaboración de los alimentos que produce fuesen liquidadas al tipo de cambio de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, en virtud de lo cual considera un error en la valoración de los hechos que la aludida Corte haya estimado ajustada a derecho la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el sentido de aplicar una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, pues utilizó la de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América.

Respecto a ese alegato esgrimido por la parte apelante, esta Alzada debe precisar que conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 2 del “Convenio Cambiario Nro. 15”, para que determinadas operaciones sean liquidadas con tipo de cambio de Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, se requiere la verificación de dos (2) condiciones de cumplimiento obligatorio, en primer lugar, que la empresa cuente con la Autorización de Adquisición de Divisas emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010 para la importación; y en segundo lugar, que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos.

Bajo esas premisas y del estudio de las actas procesales, esta Sala observa que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. no cumplió con los requisitos antes señalados, toda vez que la mercancía objeto de importación encuadra en los Códigos Arancelarios pertenecientes a los productos relacionados con “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes accesorios de estos aparatos”, los cuales -se insiste- no podrían verse enmarcados en lo contemplado en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, relativo a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América cuando se tratase de bienes del sector alimentos y visto que no se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos, resulta improcedente el análisis del segundo de ellos. Así se decide.

En refuerzo de lo precedentemente señalado, cabe resaltar que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante no aportó a los autos pruebas de las cuales pudiese desprenderse que los productos objeto de importación por la empresa accionante correspondan al sector de alimentos, razón por la cual esta Máxima Instancia desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho del fallo de instancia. Así se declara.

            Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A.; en consecuencia, confirma la decisión judicial dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2013. Así se decide.

                                                        V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra la sentencia número 2013-1302 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de julio de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00898, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO