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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2011-0993
Mediante decisión Nro. 0360 publicada el 5 de abril de 2016, esta Sala ordenó al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar “la realización de un estudio a los fines de que se pueda determinar con precisión y de manera definitiva si las carreteras objeto de controversia en la presente causa pertenecen al Estado Falcón o al Estado Yaracuy, para que se elabore un Informe Final que permita a esta Sala emitir una decisión conforme a la cual pueda darse una respuesta apropiada a la controversia administrativa” interpuesta por el abogado Leotilio José Escalona González (INPREABOGADO Nro. 416), actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra “(…) la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde Giuseppe Adam Palmieri Ingleses, con motivo de las actuaciones materiales realizadas por dicho ente Municipal, a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Palmasola (…)”.
En tal sentido, se otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que ese Instituto ofreciera a esta Máxima Instancia una respuesta concluyente.
Por oficio Nro. 0440 del 11 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 13 de ese mismo mes y año, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar pidió la extensión del lapso para consignar el estudio señalado en los dos párrafos precedentes, “visto que el abordaje de lo solicitado comprende la ejecución de diversas acciones, tanto de oficina como de campo, que imposibilitan su entrega en el lapso originalmente ordenado”.
El 14 de julio de 2016, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo del oficio de notificación de la decisión Nro. 360 del 5 de abril de 2016 de este órgano jurisdiccional, dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 19 de julio de 2016, el Alguacil de la Sala consignó acuses de recibo emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado los oficios de notificación de la sentencia descrita en el párrafo anterior, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Palmasola del Estado Falcón.
El 27 de julio de 2016, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo emanado del prenombrado Instituto Postal, como constancia de haberse entregado el oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Yaracuy.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 6 de abril de 2009 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Leotilio José Escalona González, ya identificado, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR” contra “la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, representada por el ciudadano Alcalde Giuseppe Adam Palmieri Ingleses (…)”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en “(…) fecha 23 de marzo de 2009, se presentaron por ante las oficinas de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Jefatura de atención ciudadana, los ciudadanos Ramón Reyes (…) titular de la cédula de identidad N° (…) 10.858.989 (…) y María Rodríguez (…) titular de la cédula de identidad N° (…) 8.511.331 (…), a fin de solicitar la orientación y ayuda de esta institución en virtud de que ellos como habitantes del Estado Yaracuy, consideraban que les habían violentado sus derechos como ciudadanos Yaracuyanos, en virtud de las constantes y reiteradas amenazas de las que son víctimas por parte de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Palmasola del Estado Falcón, ya que, estos se presentaron en sus establecimientos de comercio y bajo amenazas le señalaron que debían inscribirse en la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón ya que estaban en territorio Falconiano, situación falsa de toda falsedad, por cuanto sí se encuentran sus negocios en territorio Yaracuyano, ellos siempre se han considerado Yaracuyanos, pagan sus impuestos en la Alcaldía de Manuel Monge desde hace muchos Años, reciben servicios públicos del Estado Yaracuy, adquieren sus víveres y demás enseres en el Estado Yaracuy (…)”.
Relató que “(…) el día 20 de marzo del presente año, se presentaron en sus establecimientos funcionarios adscritos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, haciéndose acompañar de efectivos de la Policía del Estado Falcón, policía naval del Estado Falcón (sic) así como de una comisión de funcionarios de INDEPABIS Falcón, les inspeccionaron sus comercios y en virtud de la negativa de estos de entregarles todos los recaudos que le solicitaban por cuanto ellos no entendían lo que estaba pasando, dichos funcionarios procedieron a dejarles boletas de notificaciones (…) a los fines de que comparecieran por ante la Dirección de Hacienda Pública de dicho Municipio y bajo fuertes amenazas le (sic) señalaron que si no declaraban por ese Municipio procederían a cerrarles sus establecimientos de comercio, que de hecho procedieron a cerrar por 48 horas el comercio denominado Club Gallístico maravilla Álvarez (sic) (…) propiedad del ciudadano Ricardo Rojas, igualmente procedieron a retener o comisar una mercancía propiedad del ciudadano Ramón Reyes (…) varios kilos de azúcar y leche, sin justificación (…)” (sic).
Adujo que “(…) la conducta asumida por los funcionarios de la Alcaldía de Palmasola y de Indepabis Falcón en territorio Yaracuyano es un acto arbitrario y de abuso de poder, realizado el 20 de marzo del año en curso, cuando (…) proceden a cerrar el establecimiento del ciudadano Ricardo Rojas (…), denominado Club gallístico Maravilla (sic). Este acto fue realizado por (…) Funcionarios de INDEPABIS Falcón. De igual modo, estos mismos funcionarios conjuntamente con los funcionarios de la Alcaldía de Palmasola visitaron el Club Restaurante el Caney de Doña Bárbara (…), exigiendo igualmente la documentación sobre la actividad comercial, agrediéndolo verbalmente y exigiéndole la inscripción ante la Alcaldía de Palmasola con la amenaza de cerrar su establecimiento. Al señor Ramón Reyes, le fue allanada su vivienda donde funciona una bodeguita con la que trabaja siendo igualmente sede de Mercal surtido por Yaracuy en territorio Yaracuyano y le comisaron varios kilos de azúcar y de leche sin justificación”.
Arguyó que “(…) la problemática limítrofe del Estado Yaracuy con el Estado Falcón es de vieja data, la zona que se encuentra en reclamación es la ubicada al noroeste del Estado Yaracuy, específicamente en línea divisoria que parte desde Boca de Yaracuy, sigue por la Boca de Aroa hasta el Cerro Misión, el análisis documental que se realiza determina que desde el período colonial con su respectiva cronología de la normativa desde el año 1551 donde se comprueba fehacientemente que el territorio usurpado por Falcón pertenece a Yaracuy (sic). En 1909 la Constitución Nacional le devuelve al Estado Yaracuy su autonomía, perdiendo eficacia la ley de división político territorial (sic) de 1907. El Estado Yaracuy discutió y promulgó su Ley de División Político Territorial en 1910, estableciendo los linderos históricos que siempre permanecieron invariables para todo el territorio yaracuyano y han continuado invariables en las sucesivas leyes de división político territorial promulgadas por Yaracuy hasta la vigente de 1993 (…)” (sic).
Expuso que el “(…) cambio de linderos de manera unilateral por el Estado vecino y su intromisión en territorio Yaracuyano con hostilidades enmarcadas dentro de una actuación administrativa no ajustada a derecho, usurpando funciones propias de las autoridades yaracuyanas y explotando de manera ilegal los minerales no metálicos en la zona, así como el ataque constante a su población con amenazas y agresiones que constituyen el problema específico” (sic).
Sostuvo que asiste “(…) el derecho al Estado Yaracuy en las respectivas reclamaciones limítrofes realizadas al Estado Falcón y tiene sustentación legal, clara y sólida, tanto histórica como jurídica, pues dicha controversia tiene origen en actos unilaterales y arbitrarios de las autoridades del Estado Falcón, específicamente del Alcalde del Municipio Palmasola, del Estado Falcón, lo cual es manifiestamente inconstitucional, y por lo tanto carece de eficacia jurídica. Muy por el contrario el Estado Yaracuy en las leyes correspondientes, nunca ha alterado las delimitaciones de sus municipios fronterizos, conservando invariables los límites de origen colonial. De allí que tenemos la obligación de accionar contra los actos y hechos arbitrarios de la (sic) autoridades de la Alcaldía del Municipio Palmasola en defensa de los derechos e intereses del Estado y sus pobladores”.
Finalmente, requirió que la presente acción sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y “declarada procedente en sentencia la definitiva”.
Posteriormente, mediante decisión Nro. 1319 publicada el 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Sala Político Administrativa para conocer de la presente causa.
Mediante sentencia Nro. 1.510 del 16 de noviembre de 2011, este Alto Tribunal aceptó la competencia “para conocer y decidir la controversia administrativa planteada”.
Tramitado el procedimiento correspondiente ante esta instancia, mediante decisión Nro. AMP-134 del 5 de agosto de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer en el cual indicó que anexo al escrito de opinión fiscal presentado por la representación del Ministerio Público el 29 de julio de 2014, se consignó el oficio Nro. 443 del 17 de julio de 2014 (Vid. folio 617 del expediente y su vuelto), emanado del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y dirigido al abogado Luis Erison Marcano López (INPREABOGADO Nro. 112.711), en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, en el que se da respuesta a la comunicación Nro. F6TSJ-2014-076 del 6 de junio de 2014, mediante la cual esa representación fiscal le solicitó apoyo técnico “(…) con relación [a la] ubicación de las carreteras 14 norte, 16 y 26 del sector denominado Yumare, y respecto a los límites jurisdiccionales entre los Municipios Manuel Monge del estado Yaracuy y el municipio Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con la Ley de División Político Territorial publicada en Gaceta Oficial de la entidad, año LXXXV Mes II de fecha del 05 de noviembre de 1993, Número 1.892” (Agregados de la Sala).
En este sentido, la Sala advirtió que junto al aludido oficio Nro. 443 del 17 de julio de 2014, presuntamente se anexaron las representaciones cartográficas del estudio realizado por la Gerencia General de Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, pero de la revisión de las actas que conforman el expediente se observó que tales instrumentos realmente no fueron consignados ante esta instancia. Por tal razón, solicitó los anexos y las representaciones cartográficas que debieron acompañar al aludido instrumento signado con el Nro. 443.
Por oficio Nro. 996 del 23 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala el 1° de diciembre de ese mismo año, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar hizo entrega “de (01) CD contentivo de un mosaico de Imágenes Satelitales SPOT 5 del Estado Falcón, Sensor HRVIR, 2014-06-17. Datum SIRGAS-REGVEN, Sistema de Proyección UTM, Huso 19, en el cual se representaron cartográficamente los topónimos y las coordenadas que precisan la ubicación de las carreteras 14, 16 y 26 respectivamente y un informe detallado de la revisión y verificación técnica de los mismos”.
Mediante oficio Nro. 1089 del 18 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 7 de enero de 2016, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar consignó escrito mediante el cual manifestó que “la información remitida por [ese] Instituto a través de oficio N° 443 de fecha 17 de julio de 2014, presenta una inconsistencia en cuanto a que se indica que las carreteras 14, 16 y 26, se encuentran ubicadas en jurisdicción del municipio Palmasola del estado Falcón, error involuntario que se encuentra corregido en el Informe Técnico que se anexa a la presente comunicación” (sic) (Agregado de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud del Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar relativa a la extensión del lapso para consignar el estudio requerido por este órgano jurisdiccional mediante decisión Nro. 0360 publicada el 5 de abril de 2016, “visto que el abordaje de lo solicitado comprende la ejecución de diversas acciones, tanto de oficina como de campo, que imposibilitan su entrega en el lapso originalmente ordenado”; en tal sentido se observa:
En la aludida sentencia Nro. 0360, esta Máxima Instancia precisó que la pretensión de la parte actora en la presente causa está dirigida a que se dirima la controversia limítrofe existente entre el Estado Yaracuy y el Estado Falcón, específicamente sobre las carreteras 14 y 16 de “la colonia denominada Yumare”.
Todo ello, por cuanto presuntamente se han suscitado actuaciones por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, así como del entonces Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) adscrito a esa entidad estadal, en las cuales se les ha solicitado a los habitantes de este sector el pago de impuestos por las actividades comerciales que desarrollan en el área, siendo que el tramo geográfico en cuestión –a decir de la accionante– forma parte del territorio del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por lo cual no tendrían potestad tributaria en esa región, deviniendo sus acciones (inspecciones, solicitud de documentos, amenazas, cierre de locales y retención de mercancía) en arbitrarias e ilegales.
Para resolver dicha disputa, en la decisión in commento (Nro. 0360 del 5 de abril de 2016), esta Sala estableció que se necesita un estudio especializado que se ajuste a lo dispuesto en las Leyes de División Político Territorial tanto del Estado Yaracuy como del Estado Falcón, al ámbito espacial concreto de la región, para lograr finalmente delimitar la zona objeto de controversia, y consecuentemente, poner fin a la problemática planteada en el caso de autos.
Siendo así, este Alto Tribunal consideró necesario ordenar la realización de un estudio de la zona a cargo del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que se pueda establecer con precisión y de manera definitiva si las carreteras en cuestión pertenecen al Estado Falcón o al Estado Yaracuy, no siendo suficiente el documento consignado por el aludido Instituto donde se indica que existe una “sobreposición de jurisdicción” entre ambos Estados respecto al área controvertida. Ello, con el objeto de que se elabore un Informe Final que determine a cuál Estado pertenece finalmente la zona contendida.
En tal sentido, se otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que ese Instituto brindara a esta Sala una respuesta concluyente.
No obstante, mediante oficio Nro. 0440 del 11 de julio de 2016, recibido en esta Sala el 13 de ese mismo mes y año, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar pidió la extensión del lapso para consignar el estudio señalado en los dos párrafos precedentes, “visto que el abordaje de lo solicitado comprende la ejecución de diversas acciones, tanto de oficina como de campo, que imposibilitan su entrega en el lapso originalmente ordenado”.
En el mencionado oficio, el prenombrado Instituto adujo lo siguiente:
“La zona de sobreposición de jurisdicción que existe entre los estados Yaracuy y Falcón, constituye uno de los problemas más frecuentes que se presentan en el sistema político territorial venezolano, y surge producto de un conjunto de consideraciones de índole histórico, político y técnico, por lo que elaborar un estudio técnico que propenda a su resolución, conlleva a realizar una serie de actividades técnicas con los representantes de los Consejos Legislativos de ambas entidades federales, así como contar con la participación activa y protagónica de los Alcaldes de los municipios Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy; Palmasola y Silva del estado Falcón y de la problación que hace vida en esos espacios.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, nos permitimos solicitarle muy respetuosamente la extensión del lapso para consignar el estudio en referencia, de sesenta días a cinco meses, visto que el abordaje de lo solicitado comprende la ejecución de diversas acciones, tanto de oficina como de campo, que imposibilitan su entrega en el lapso originalmente ordenado” (sic) (Vid. folios 695 y 696 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial)
En la información descrita, también se incorporó un cuadro en el cual se indicaron de manera específica las actividades y los procesos que deben llevarse a cabo, y el tiempo estimado en meses y semanas para el desarrollo de cada uno de los pasos, concluyéndose que se requieren de aproximadamente cinco (5) meses para dar una respuesta definitiva.
Entre las actividades a realizar destacan: i) preparar los instrumentos para el seguimiento, supervisión y validación del programa; ii) informar a las oficinas regionales, Alcaldías, Cámaras Municipales, Instituto Nacional de Estadística (INE), Cronistas, Historiadores, entre otros, sobre el proceso a desarrollar; iii) realizar mesas de articulación para brindar información general de las actividades; iv) revisión de fuentes documentales y preparación de base cartográfica; v) elaborar mesas municipales con los actores involucrados, revisión de orlas municipales y parroquiales; vi) preparación de borradores de bases cartográficas y textos legales; vii) verificación y densificación de referencias especiales y tramos de límites (verificación de campo); viii) procesamiento de la data levantada en campo; ix) aprobación del acto de delimitación; x) conformación de los textos descriptivos; xi) realización de mesas interestatales; xii) adecuación del acto de delimitación (revisión y ajustes a los productos generados); y xiii) “Monumentación” (materialización de los vértices aprobados).
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que la elaboración del Informe Final que pidió esta Sala en la decisión Nro. 0360 publicada el 5 de abril de 2016, requiere de una serie de actividades que requieren mayor tiempo que el concedido en la aludida decisión, se declara procedente la solicitud efectuada por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar mediante oficio Nro. 0440 del 11 de julio de 2016, y en consecuencia, se otorga un nuevo lapso para la consignación del aludido Informe de cinco (5) meses, contados a partir de que conste en autos la notificación al prenombrado Instituto de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar mediante oficio Nro. 0440 del 11 de julio de 2016; y en consecuencia, SE OTORGA un nuevo lapso para la consignación del Informe Final de cinco (5) meses, contados a partir de que conste en autos la notificación al prenombrado Instituto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a los Síndicos Procuradores de los Municipios Manuel Monge del Estado Yaracuy y Palmasola del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00905. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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