Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP.  Núm. 2016-0392

 

El 29 de junio de 2016 se recibió ante esta Sala Político-Administrativa oficio Núm. 5329/2016 de fecha 13 de ese mes y año, emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la “OFERTA REAL DE PAGO” presentada por el abogado Frederick Cabrera, INPREABOGADO Núm. 70.526, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUÑOZ, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1972, bajo el Núm. 72, Tomo 6-A Sgdo.), a favor del ciudadano PABLO MORENO, cédula de identidad Núm. 3.286.652.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido juzgado, por sentencia del 23 de mayo de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, el abogado Frederick Cabrera, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Muñoz, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “OFERTA REAL DE PAGO” a favor del ciudadano Pablo Moreno, antes identificado, expresando lo siguiente:

Que el referido ciudadano prestó servicio para su representada desempeñando el cargo de Representante de Ventas.

Que este devengaba un salario mensual de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.577,82).

Que el ciudadano Pablo Moreno presentó carta de retiro voluntario el 04 de abril de 2016.

Que con ocasión de la terminación de la relación laboral al prenombrado ciudadano le corresponde la cantidad de ciento veintiún mil doscientos veinticinco bolívares con veintidós céntimos  (Bs. 121.225,22).

Que el ex trabajador no ha querido recibir el aludido pago, motivo por el que acude de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para formular “Oferta Real de Pago” a favor del ciudadano Pablo Moreno y a tales fines consignó copia fotostática del Cheque Núm. 02802077 emitido por el Banco BBVA Provincial, C.A., librado contra la cuenta N° 01080011100100019442 a favor del trabajador por el referido monto.

Que en caso de que el ex trabajador se niegue a aceptar la cantidad ofrecida se ordene el depósito del mencionado cheque en una cuenta  bancaria que se abra a nombre del precitado ciudadano, de manera de dar por cumplida la obligación patronal y evitar se generen intereses moratorios y corrección monetaria por tales conceptos.

 En fecha 03 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la empresa oferente y el abogado Johnny Gómes, INPREABOGADO Núm. 123.681, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pablo Moreno, consignaron escrito transaccional suscrito por las partes, carta de renuncia de fecha 04 de abril de 2016 y copia fotostática del Cheque Núm. 03627311 del Banco BBVA Provincial, C.A., librado contra la cuenta Núm. 01080011180100023377 a favor del ciudadano Pablo Moreno, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

La referida transacción estableció lo siguiente:

(…) QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL LUEGO DEL DEBATE DE HECHOS ‘CONTROVERTIDOS’: En razón de todo lo anterior, ambas partes con el fin de dar por terminado  cualquier litigio o reclamo pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicio que existió entre LA ENTIDAD DE TRABAJO O PATRONO y EL EMPLEADO y/o con su terminación, de común y amistoso acuerdan (sic) el pago por el monto total solicitado por el trabajador de Bs. 600.000, (…) mediante recíprocas concesiones, convinieron en celebrar la presente Transacción Laboral para dar a través de ella por terminados o extinguidos todos los derechos y deberes derivados de la relación de trabajo que los vinculó mediante el pago por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO O PATRONO de los siguientes conceptos y montos propuestos para llegar a la presente transacción por la trabajadora (sic) (…) que se describen a continuación: (…)

SÉPTIMA: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria la relación jurídica que los vinculó, a propósito de la antes mencionada relación y/o Contrato de Trabajo; y en tal sentido, EL TRABAJADOR conviene en transigir con LA ENTIDAD DE TRABAJO O PATRONO, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción extra-judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener; en consecuencia, han celebrado la presente transacción extra-judicial que cumple con todos los requisitos (…) que exigen las leyes declarando ante el Inspector (sic) libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieren tener. La trabajadora (sic) declara recibir la cantidad referida de Bs. 600.000, mediante cheque a su nombre (…) por la cantidad de Bs. 600.000 (…).

 DÉCIMA: Por cuanto la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo [solicitan] sea homologado por el tribunal competente  (….)”  (Agregado de la Sala).

Por auto del 09 de mayo de 2016 el referido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la solicitud interpuesta, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 23 de mayo de 2016 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de la homologación de la transacción presentada por las partes, con fundamento en lo siguiente: 

“(…) Al respecto es importante destacar que sin darse inicio al procedimiento de oferta real de pago, al no haberse admitido la misma, ni ordenado la apertura de cuenta bancaria para efectuarse el depósito de la cantidad ofrecida, las partes presentan ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) escrito transaccional, dando por concluido el procedimiento (…) considerando quien aquí decide que la transacción fue presentada de manera extrajudicial, (…) el cual debe ser revisado por el Inspector del Trabajo, pues no se trata de derechos litigiosos, sino derechos que pueden y deben ser discutidos ante la autoridad administrativa (…) siendo obligatorio por este Juzgado declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Al respecto, se observa:

La presente causa se inició el 21 de abril de 2016, en virtud de la “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por la representación judicial de la empresa Distribuidora Muñoz, C.A. en la que acordó el pago correspondiente a las prestaciones sociales del accionante en virtud de la terminación de la relación laboral existente entre las partes.

Inmediatamente, el 03 de mayo de 2016 las partes consignaron una transacción laboral por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a favor del ciudadano Pablo Moreno, que fue aceptada por el referido ex trabajador, según copias simples del cheque consignado conjuntamente con dicho escrito transaccional (folios 10 al 13 del expediente).

En tal sentido, en fecha 23 de mayo de 2016 el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió la resolución del presente asunto, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial.

Ahora bien, del análisis del acuerdo transaccional así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa y el trabajador.

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha observado en la práctica reciente el uso del procedimiento especial de oferta real de pago prevista en la legislación civil (artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil), como un método para el pago de las acreencias laborales de los trabajadores y trabajadoras, constituidas por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Asimismo, se ha advertido que casi de inmediato a la presentación de la oferta real de pago, en los tribunales de instancia laboral se interponen escritos transaccionales firmados por un patrono(a) y ex trabajador(a) (deudor y acreedor).

Lo expuesto, obliga a esta Sala determinar si ello supone una circunstancia capaz de incidir en la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de casos como el de autos.

A tales fines la Sala observa: 

Respecto a la oferta real de pago en materia laboral, la Sala de Casación Social en su sentencia Núm.  01 de fecha 6 de febrero de 2015 ha señalado lo siguiente:

“(…) la ‘oferta real de pago’ es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. 

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

Por otra parte, sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó, mediante sentencia Núm. 2984 del 29 de noviembre de 2002, lo siguiente:

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

 En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

 No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el ‘acuerdo’ mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el ‘acuerdo’ tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars

Lo expuesto y las sentencias parcialmente citadas, conducen a esta Sala a considerar que si bien es admisible la oferta real de pago en el proceso laboral; el mismo no tiene efecto liberatorio; además tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que no hay cosa juzgada plena no es posible la transacción.

En atención a lo expresado, la Sala advierte  que la  transacción   laboral -sobrevenida- en este tipo de procedimiento, es atípica y se considera una equívoca herramienta jurídico procesal atentoria de la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral. Así se decide.

Por lo tanto, es evidente para esta máxima instancia que el acuerdo laboral cuya homologación se requiere, presentado por las partes en fecha 03 de mayo de 2016, corresponde a una transacción laboral extrajudicial, pues la misma fue interpuesta en el decurso del proceso judicial de carácter no contencioso. Así se establece.

Determinado lo anterior, cabe resaltar que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Núm. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, dado  que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados. (Vid. Sentencia Núm. 0200 del 5 de marzo de 2015).

De esta manera, siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Distribuidora Muñoz, C.A. y el ciudadano Pablo Moreno.  

Por otra parte, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del aludido ciudadano, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado consultante y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de continuar el curso legal. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.     Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de homologación la transacción laboral extrajudicial celebrada entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUÑOZ, C.A. y el ciudadano PABLO MORENO. 

2.     Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el procedimiento de “OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del ciudadano PABLO MORENO.  

3.     En consecuencia,  se REVOCA la sentencia consultada de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4.     Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de continuar el curso legal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

Ponente

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00929.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO