MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2013-1732

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 278/2013 de fecha 17 de octubre de 2013, recibido el 9 de diciembre de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números AF44-U-1999-000023 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2013, por la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 129.924, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el número 32, tomo 78 de los libros llevados por esa oficina notarial, que cursa a los folios 2.517 al 2.523 de la séptima pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva número 035/2013 dictada por el Juzgado remitente en fecha 20 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.827 y 53.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., inscrita en “el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda” el 23 de julio de 1990, bajo el número 65, tomo 31-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito ante el referido Registro el 15 de junio de 1998, bajo el número 19, tomo 215-A-Sgdo; representación que se desprende del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del actual Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de octubre de 1998, bajo el número 13, tomo 193, de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 51 al 53 del expediente judicial).

El recurso contencioso tributario fue incoado el 25 de noviembre    de 1999, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada       con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, notificada el 21 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998, y en consecuencia, impuso a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar: i) diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo con lo previsto en las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996, y su Reglamento de 1994, aplicables ratione temporis; ii) sanción de multa impuesta con base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo; iii) sanción de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con el artículo 126 eiusdem; iv) actualización monetaria e intereses compensatorios calculados conforme al Parágrafo Único del artículo 59 ibídem; por los montos actuales que se indican en cuadro infra; y v) declaró la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente:

Períodos

Impuesto actualizado Bs.

Intereses compensatorios Bs.

Multa Art. 97 COT Bs.

Multa Art. 126 COT Bs.

Multa concurrencia Bs.

Agosto 1994

4.477,92

2.664,36

616,79

62,50

648,04

Septiembre 1994

4.227,42

2.473,04

605,57

0,00

605,57

Octubre 1994

3.433,20

1.974,09

516,83

0,00

516,83

Junio 1995

4.840,31

2.395,95

960,56

0,00

960,56

Julio 1995

22.539,48

10.931,65

4.597,21

0,00

4.597,21

Octubre 1995

3.974,62

1.808,45

903,91

0,00

903,91

Noviembre 1995

4.149,39

1.846,48

996,31

0,00

996,31

Diciembre 1995

9.066,18

3.943,79

2.307,75

0,00

2.307,75

Julio 1997

37.641,16

9.222,08

22.938,60

0,00

22.938,60

Agosto 1997

279,77

65,75

176,11

0,00

176,11

Septiembre 1997

489,65

110,17

318,55

0,00

318,55

Octubre 1997

324,97

69,87

219,43

0,00

219,43

Diciembre 1997

17.405,25

3.413,33

12.390,18

0,00

12.390,18

Enero 1998

276,15

51,09

200,66

0,00

200,66

Febrero 1998

564,07

98,71

418,86

0,00

418,86

Total

113.689,54

41.068,81

48.167,32

62,50

48.198,57

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, el Tribunal de mérito por auto del 3 de julio de 2013, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta alzada.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 28 de enero de 2014, el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.487, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado el 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 22, tomo 102 de los libros llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 2.488 al 2.490 del expediente judicial.

El 5 de febrero de 2014, la abogada Soraya Facchinei Rolando, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Distribuidora Revein, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación del Fisco Nacional.

La causa entró en estado de sentencia el 11 de febrero de 2014, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 24 de septiembre de 2014, 11 de marzo y 1° de diciembre de 2015, y 21 de septiembre de 2016, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia.

Asimismo, por auto del 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 6 de junio de 2017, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado en juicio del Fisco Nacional, reiteró su solicitud que se dicte sentencia en la causa.

Por auto del 7 de junio de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 1998, mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números GRTI-RC-DF-1052-ADUAVAL-98-293 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a las ciudadanas María Eugenia Ramírez, Betty Durán y Mayuri Troya, con cédulas de identidad números V-5.520.595, V-6.017.713 y V-6.850.418, actuando como Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritas a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, a realizar una investigación fiscal, a la sociedad mercantil Distribuidora Revein, C.A., en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición correspondiente a los años civiles 1995, 1996 y 1997.

En fecha 9 de septiembre de 1998, se levantó y notificó a la señalada contribuyente, el Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219, suscrita por las Fiscales Nacionales de Hacienda arriba identificadas, en la cual se dejó constancia que de la actuación fiscal practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta febrero de 1998, ambos inclusive, se determinaron las siguientes objeciones fiscales:

i) No lleva en forma debida y oportuna los libros especiales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

ii) Débitos fiscales no declarados del veinte por ciento (20%) de la comisión por ventas.

iii) Facturas de ventas omitidas y no registradas en el libro especial de ventas.

iv) Rechazo de facturas por no presentar original, sino copia, las cuales no generan crédito fiscal.

v) Rechazo de facturas y de los créditos fiscales que de ellas se generan por no presentar soporte de la importación; o por no tener soporte original de la importación; o por no presentar documentación aduanera y rechazo de los créditos fiscales generados de facturas por no presentar documento que avale el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

vi) Rechazo de créditos fiscales porque las facturas de las cuales se generan “aparecen registradas en los libros y no en lo físico”, y por “no presentar facturas”.

vii) Rechazo de facturas y de los créditos fiscales que de ellas se generan por no cumplir con los requisitos descritos en el artículo 63 literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

viii) Rechazo de créditos fiscales derivados de “facturas igualmente rechazadas por diversos erróneos e improcedentes motivos”.

Posteriormente, a través de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, notificada el 21 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, se confirmó parcialmente el Acta Fiscal antes identificada, y en consecuencia, se impuso a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar: i) diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de acuerdo con lo previsto en las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996, y su Reglamento de 1994, aplicables ratione temporis; ii) sanción de multa impuesta con base al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo; iii) sanción de multa por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con el artículo 126 eiusdem; iv) actualización monetaria e intereses compensatorios calculados conforme al Parágrafo Único del artículo 59 ibídem; por los montos actuales que se indican en cuadro infra; y v) declaró la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente:

Períodos

Impuesto actualizado Bs.

Intereses compensatorios Bs.

Multa Art. 97 COT Bs.

Multa Art. 126 COT Bs.

Multa concurrencia Bs.

Agosto 1994

4.477,92

2.664,36

616,79

62,50

648,04

Septiembre 1994

4.227,42

2.473,04

605,57

0,00

605,57

Octubre 1994

3.433,20

1.974,09

516,83

0,00

516,83

Junio 1995

4.840,31

2.395,95

960,56

0,00

960,56

Julio 1995

22.539,48

10.931,65

4.597,21

0,00

4.597,21

Octubre 1995

3.974,62

1.808,45

903,91

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903,91

Noviembre 1995

4.149,39

1.846,48

996,31

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996,31

Diciembre 1995

9.066,18

3.943,79

2.307,75

0,00

2.307,75

Julio 1997

37.641,16

9.222,08

22.938,60

0,00

22.938,60

Agosto 1997

279,77

65,75

176,11

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176,11

Septiembre 1997

489,65

110,17

318,55

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318,55

Octubre 1997

324,97

69,87

219,43

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219,43

Diciembre 1997

17.405,25

3.413,33

12.390,18

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12.390,18

Enero 1998

276,15

51,09

200,66

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200,66

Febrero 1998

564,07

98,71

418,86

0,00

418,86

Total

113.689,54

41.068,81

48.167,32

62,50

48.198,57

El 25 de noviembre de 1999, las abogadas Soraya Facchinei Rolando y Desiree Facchinei Rolando, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Distribuidora Revein, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción  Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la referida Resolución (Sumario Administrativo) del 8 de octubre de 1999; argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1.- Alegaron, como punto previo, la nulidad de los ajustes efectuados por la fiscalización, a los débitos y créditos fiscales de los períodos correspondientes a los años 1994 y 1998, por vicio de extralimitación de atribuciones y funciones, ya que los funcionarios actuantes carecían de competencia para investigar dichos períodos.

2.- Indicaron que los reparos efectuados por concepto de ingresos, débitos y ventas presuntamente no declaradas, resultan improcedentes por estar viciados de inmotivación total y absoluta, pues el acto administrativo impugnado se limita a confirmar los ajustes efectuados por el Acta Fiscal en este concepto, sin señalar cuáles son las presuntas facturas de ventas que su representada no declaró.

3.- En cuanto al rechazo de facturas por no presentar original sino copia de las mismas, expresaron que el reparo se encuentra viciado de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar la inspección judicial y las documentales promovidas en sede administrativa, que demuestran que su representada posee los originales de las facturas rechazadas por este concepto.

4.- Respecto al rechazo de facturas y de los créditos que de ellas se generan por no presentar la documentación relacionada con la importación, y por no presentar documentos que avalen el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, manifestaron que tal objeción se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración Tributaria confunde la ocurrencia de dos hechos imponibles completamente diferentes, al rechazar facturas provenientes de ventas internas (compras realizadas por su representada), y además se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto una factura correspondiente a ventas internas tiene pleno valor por sí sola, ya que no es requisito para la demostración y reconocimiento del crédito, la constancia de nacionalización, ni mucho menos exigir un documento adicional al original de la factura.

5.- Referente al rechazo de créditos provenientes de facturas que aparecen registradas en los libros y no en lo físico, arguyeron que el mismo se encuentra inmotivado, pues en la Resolución recurrida no se indican cuáles de la gran cantidad de facturas originales aportadas por la contribuyente en sede administrativa, fueron tomadas en cuenta por la Administración Tributaria para revocar parcialmente los reparos por este concepto, ni cuáles de tales facturas fueron desestimadas.

6.- En lo concerniente al rechazo de facturas por no cumplir con los requisitos reglamentarios, alegaron que la ausencia de la denominación “factura”, en modo alguno puede invalidar las referidas facturas y menos aún desconocer el impuesto efectivamente soportado y el legítimo crédito tributario que ostenta.

7.- Arguyeron que la actualización monetaria y los intereses compensatorios resultan improcedentes, en virtud de declaratoria de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

8.- Señalaron que al resultar improcedentes las objeciones fiscales, por vía de consecuencia resultan igualmente improcedentes las sanciones de multa impuestas.

9.- Por último, solicitaron que se deseche la declaratoria de responsabilidad solidaria efectuada por la Administración Tributaria, a los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente, pues tal proceder vulnera los principios especiales que regulan la potestad sancionatoria, tales como los principios de racionalidad, proporcionalidad, adecuación y justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva número 035/2013 del 20 de junio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Distribuidora Revein, C.A., en los términos que se indican a continuación:

Como punto previo el tribunal de instancia se refirió al planteamiento de la parte actora relativo a la extinción, por prescripción, de la obligación tributaria discutida, luego de la etapa procesal de “Vistos”; y al respecto indicó:

“… Por esta razón, en fecha 21 de febrero de 2013, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 785 del 21 de julio de 2010, dio apertura a una articulación probatoria de ocho (8) días, de acuerdo a los términos descritos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a la Administración Tributaria para que promoviera las pruebas que considerase conducentes sobre la incidencia causada; siendo debidamente recibida, la notificación respectiva, en fecha 11 de marzo de 2013 y refutada la (sic).

Bajo la óptica de lo expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 del 20 de marzo de 2013, caso: CANAVEN, ratificó el criterio de esa Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.

De esta manera, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, consecuencialmente, debe declararse la improcedencia del alegato. Así se declara”. 

En cuanto al vicio de extralimitación de atribuciones y funciones; la juzgadora de instancia consideró que “… el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, encargó una investigación fiscal contra la empresa DISTRIBUIDORA REIVEN, C.A, a fin de revisar el cumplimiento de los deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los años 1995, 1996 y 1997; sin embargo, los fiscales actuantes extendieron su labor a los años 1994 y 1998, pero dicha labor fue subsanada, por el superior jerárquico, como lo fue el Gerente Regional de esa dependencia tributaria, con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, -como advierte el abogado fiscal-; en consecuencia, no existe la incompetencia denunciada por la recurrente y, por consiguiente, improcedente dicho alegato. Así se decide”.

Respecto al alegato de inmotivación, la sentenciadora a quo señaló que “… observa que la contribuyente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le imponen los reparos; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando que conocía a cabalidad las consideraciones de la Administración Tributaria que, a su juicio, afectaban sus derechos e intereses, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa; razón por la cual esta Juzgadora considera que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara”.

Con referencia al rechazo de créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia, el tribunal de la causa sostuvo lo siguiente:

“… que de los anexos del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00-12-19, del 09 de septiembre de 1998, aquí recurrida, puede observar este Tribunal, cuales (sic) son las facturas cuya presentación en original exige la Administración (folios 368 al 417).

La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, documentales (facturas) que fueron admitidas por este Tribunal y cursan en autos.

En atención a lo anterior, este Tribunal debe examinar las pruebas documentales promovidas por la empresa contribuyente, en relación al rechazo de los créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia, a los fines de determinar si procede o no el rechazo de los aludidos créditos realizado por la Administración Tributaria. 

Hecha la observación anterior, se observa que corren insertas a los folios ochocientos once (811) al mil doscientos treinta y nueve (1239) del expediente judicial, la inspección judicial en sede administrativa así como las facturas originales, con excepción de las facturas que se detallan a continuación:

Factura Nº

Fecha

Monto (ICSVM) Bs.

144913

17-06-1996

2.000,00

25500

30-10-1996

5.829,63

619

14-11-1996

1.485,00

TOTAL

9.341,63

Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 5.416.700,58; y al no haber aportado la recurrente a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada de Bs. 9.341,63; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 5.407.358,95 (Bs.F ) y, confirma el rechazo de la cantidad de    Bs. 9.341,63, por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente), en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se declara”.

 En lo concerniente al rechazo de créditos fiscales por no presentar soporte de importación, documentación aduanera y documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y el rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos, la sentenciadora de mérito sostuvo:

“…  observa esta sentenciadora que en el lapso probatorio, las apoderadas de la recurrente promovieron en fecha 31 de marzo y 03 de abril de 2000, documentales, admitiéndose las mismas el 11 de abril de 2000, asimismo corren inserto (sic) a los folios 822 al 837 Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nº 18129400, 18141803, 18129399 y 18141850; y a los folios 1157 al 1159 la Factura Nº 0065 del 30 de septiembre de 1996 de Thunderhead Shoe Company RIF: J-30188870-7 NIT: 0073181542 a nombre de Distribuidora Revein, C.A. Total Bs. 117.152.400,00. 

Tomando en consideración lo antes expuesto y analizando el presente expediente se evidencia, que los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Nº 18129400, 18141803, 18129399 y 18141850, no se corresponden con los montos rechazados; y en cuanto a la Factura Nº 0065 del 30 de septiembre de 1996, se constató que la misma se corresponde a compra interna con monto de Impuesto de Bs. 16.592.400,00, resultando por tanto revocado el referido monto de la factura Nº 0065 ya que el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solo (sic) lo exige …Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado… confirmándose en consecuencia el resto del reparo por no presentar soporte de importación, documentación aduanera, y declarándose improcedente el presente alegato de falso supuesto, en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se decide”. 

Por lo que se refiere al rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos, la juzgadora a quo observó     “… que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto (sic) sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular; lo que justifica el referido rechazo por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara”.

Con referencia al rechazo de créditos fiscales por aparecer registrado en los libros y no en lo físico, y por no presentar factura, el tribunal de instancia sostuvo:

“…  que la recurrente, conocía cuales facturas tomó en cuenta la Administración para revocar, y cuales de tales facturas desestimó, no existiendo el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Ahora bien la contribuyente promovió pruebas documentales, no obteniendo la plena comprobación de los créditos fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, solicitados para los 1996, 1997 y 1998, por un monto total de          Bs. 390.858,98 (Bs.F. 390,85). 

En consecuencia, al no aportar la recurrente a los autos documentación alguna dirigida a respaldar esa diferencia; por lo tanto, se revoca la cantidad determinada y se ordena a la Administración Tributaria proceder al ajuste correspondiente, al ser confirmado en los términos anteriormente expuestos el reparo de no presentó facturas y aparece registrado en los libros y no en lo físico, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se decide”. (Sic).

A propósito del rechazo de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la juzgadora de mérito señaló “… que en el caso de autos, los requisitos de las facturas que la Administración Tributaria consideró como incumplidos, a saber: Contener la denominación de Factura (literal a), no siendo tal requisito indispensable, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Por tal motivo, procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria para el periodo 1997 por un total de           Bs. 1.053.887,87 (Bs.F. 1.053,88), de Bs. 301.275,23 (Bs.F. 301,27) del periodo 1998. Así se declara”. (Sic).

Respecto al alegato de improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios, el tribunal a quo consideró lo siguiente:

“… En el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado definitivamente firme y, en consonancia con el criterio propuesto por la recurrente, este Tribunal considera improcedente (sic) los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios. Además, mediantel (sic) fallo del 07 de diciembre de 1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el Parágrafo Único del Art. 59 del Código Orgánico Tributario, lo cual borra del derecho positivo la posibilidad de que se generen obligaciones derivadas de la actualización monetaria de deudas tributarias y el cobro de intereses compensatorios, por cuanto los intereses moratorios que se generan en virtud de la aplicación de ese mismo Artículo 59 en su primera parte tienen el mismo origen de causación que los intereses moratorios, haciéndolos excluyentes en virtud del principio non bis in idem.

En virtud del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, no puede aplicarse una norma que ha sido anulada, puesto que su dispositiva es inconstitucional, razones suficientes para que este Tribunal declare la nulidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria que ordenó pagar el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en su Resolución de Sumario Administrativo SAT/GRTI/RC/DSA/99-1-000577, del 08 de octubre de 1999. Así se declara”.

En lo que respecta a la solicitud de improcedencia de las multas, la juzgadora de instancia refirió lo que se indica de seguidas:

“… Respecto al incumplimiento de los deberes formales referidos en el reparo de Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos (la contribuyente no lleva su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 126 numeral 1 literal a) ejusdem y los libros especiales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Artículo 50 de la Ley y 73 de su Reglamento; no presentar facturas, comprobantes o cualquier otra documentación que respalde las operaciones realizadas, la actora fue sancionada con 62,5 U.T., atendiendo lo dispuesto en los artículos 71 del mismo Código y 37 del Código Penal, calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el primer período investigado (año 1994) de Bs. 1000,00; equivalentes al monto total de Bs. 62.500,00 (Bs.F 62,50). Esta se confirma, atendiendo los razonamientos anteriores inherentes a la obligación tributaria. Así se decide”.

Por último, en cuanto a la “… solidaridad que se produce en materia fiscal”, la juzgadora de mérito señaló que la misma “… varía en relación a la planteada en el Derecho Civil, ya que en la primera son una obligación por parte del designado por la ley y en virtud de esa solidaridad, la Administración puede exigir a cualquiera de los obligados solidarios pasivos a cumplir con la obligación, como la recurrente no cumplió con su obligación conforme a la Ley; entonces los responsables solidarios obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria, y en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos. Así se declara”.

En base a las consideraciones precedentes, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia:

“... Primero: Improcedente la prescripción de la acción de fiscalización desplegada por la Administración Tributaria, denunciada por la recurrente. 

Segundo: Se confirma parcialmente el reparo denominado Rechazo de créditos fiscales por no presentar original de la factura sino copia, hasta el monto de Bs. 9.341,63 (Bs.F 9,34). 

Tercero: Se confirma el reparo denominado ‘Rechazo de créditos fiscales por no presentar soporte de importación, documentación aduanera y documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’.

Cuarto: Se confirma parcialmente el reparo denominado Rechazo de créditos fiscales derivados de facturas rechazadas por diversos motivos, de acuerdo con los argumentos antes expuestos. 

Quinto: Se confirma el reparo denominado Rechazo de créditos fiscales por aparecer registrado en los libros y no en lo físico, y por no presentar factura. 

Sexto: Se revoca el reparo denominado Rechazo de créditos fiscales por no cumplir con lo establecido en el literal a) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. 

Séptimo: Se revoca el cálculo del impuesto determinado, aplicando las figuras de Actualización Monetaria, así como los Intereses Compensatorios. 

Octavo: Se confirma la multa de 62,5 U.T. debido al incumplimiento de deberes formales. 

Noveno: Se revoca la sanción impuesta a los Directores y Gerentes, como responsables solidarios de la empresa recurrente. 

Décimo: Se ordena a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar los reparos y multas impuestas en base a las objeciones fiscales confirmadas en el presente fallo”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Javier Prieto Arias, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con relación a la parte del fallo apelado que resultó desfavorable a la República, argumentando lo siguiente:

1.- Alegó que la sentencia de instancia se encuentra viciada de errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al considerar que la actuación administrativa se encuentra viciada respecto al rechazo de créditos fiscales por no presentar el original de las facturas.

Al respecto indicó que “… [d]ichas facturas fueron solicitadas a la contribuyente y ésta no las suministró durante el proceso de fiscalización, ni durante el procedimiento de sumario administrativo, por lo que, por aplicación del artículo (sic) 33 y 35 citados, no se admitieron los créditos señalados en el Acta Fiscal que cursa en el expediente del caso, vale decir, por no estar debidamente documentadas las operaciones que supuestamente generaron los créditos objetados…”. (Corchete de la Sala).

2.- Señaló que el fallo apelado se encuentra viciado de errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al considerar improcedente el rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos reglamentarios, pues en su criterio, de acuerdo con el mencionado artículo, “… el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios…”.

3.- Arguyó que la sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, sólo cuando el afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.

4.- Por último, requirió que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación, se exima de las costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 5 de febrero de 2014, la abogada Soraya Facchinei Rolando, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Distribuidora Revein, C.A., presentó escrito de contestación a la apelación del Fisco Nacional, en los términos que se describen a continuación:

1.- Indicó que el pronunciamiento de mérito, referido a la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no presentar original de las facturas, está ajustado a derecho, por cuanto se sustenta en las pruebas promovidas por su representada y evacuadas en el proceso jurisdiccional de instancia, sobre las cuales no hubo oposición o cuestionamiento alguno por parte del Fisco Nacional, surtiendo en consecuencia plenos efectos probatorios en el proceso, como así lo valoró la recurrida.

2.- Con relación al rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas con los requisitos reglamentarios, manifestó que sobre el punto controvertido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa es abundante y reiterada, por lo que a su juicio, la recurrida interpretó correctamente la normativa legal y reglamentaria aplicable.

3.- Solicitó que se declare improcedente el alegato de la parte apelante respecto a la decisión del tribunal de instancia sobre la responsabilidad solidaria, pues, en su criterio, en modo alguno denunció vicio contra este particular.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 035/2013 dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Revein, C.A.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado, y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por la empresa contribuyente, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca del vicio de falso supuesto de derecho por: i) errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ii) errónea interpretación del artículo 28 eiusdem; y iii) errónea interpretación de la figura de la responsabilidad solidaria.

Preliminarmente, esta alzada declara firmes por no haber sido apelados por la recurrente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos dictados por el Tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de la prescripción invocada; ii) la desestimación del vicio de incompetencia por usurpación y extralimitación de funciones alegado por la contribuyente; iii) la conformidad a derecho del rechazo de los créditos fiscales por: a) no estar respaldados por facturas o documento equivalente alguno; b) no presentar soportes de importación ni documentación aduanera; c) estar amparados en facturas rechazadas “por diversos motivos”; d) aparecer registrados en los libros y no en físico; y iv) la confirmatoria de la sanción impuesta por ilícitos formales.

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir, y a tal efecto observa:

Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La representación fiscal alega que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al considerar que la actuación administrativa se encuentra viciada respecto al rechazo de créditos fiscales por no presentar el original de las facturas.

Al respecto indicó que “… [d]ichas facturas fueron solicitadas a la contribuyente y ésta no las suministró durante el proceso de fiscalización, ni durante el procedimiento de sumario administrativo, por lo que, por aplicación del artículo (sic) 33 y 35 citados, no se admitieron los créditos señalados en el Acta Fiscal que cursa en el expediente del caso, vale decir, por no estar debidamente documentadas las operaciones que supuestamente generaron los créditos objetados…”. (Corchete de la Sala).

Con referencia al rechazo de créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia, el tribunal de la causa sostuvo lo siguiente:

“… que de los anexos del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00-12-19, del 09 de septiembre de 1998, aquí recurrida, puede observar este Tribunal, cuales (sic) son las facturas cuya presentación en original exige la Administración (folios 368 al 417).

La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, documentales (facturas) que fueron admitidas por este Tribunal y cursan en autos.

En atención a lo anterior, este Tribunal debe examinar las pruebas documentales promovidas por la empresa contribuyente, en relación al rechazo de los créditos fiscales por no presentar original de factura sino copia, a los fines de determinar si procede o no el rechazo de los aludidos créditos realizado por la Administración Tributaria. 

Hecha la observación anterior, se observa que corren insertas a los folios ochocientos once (811) al mil doscientos treinta y nueve (1239) del expediente judicial, la inspección judicial en sede administrativa así como las facturas originales, con excepción de las facturas que se detallan a continuación:

Factura Nº

Fecha

Monto (ICSVM) Bs.

144913

17-06-1996

2.000,00

25500

30-10-1996

5.829,63

619

14-11-1996

1.485,00

TOTAL

9.341,63

Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 5.416.700,58; y al no haber aportado la recurrente a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada de Bs. 9.341,63; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 5.407.358,95 (Bs.F ) y, confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 9.341,63, por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente), en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se declara”.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos se observa:

En la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577, de fecha 8 de octubre de 1999, notificada el 21 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se objetaron unos créditos fiscales por “rechazo de facturas por no presentar original sino copia de las mismas y las copias no generan crédito fiscal”, para los períodos y por los montos actuales que se indican a continuación:

Período

Monto Bs.

Enero a diciembre 1995

2.896,23

Enero a diciembre 1996

433,76

Enero a diciembre 1997

1.612,48

Enero a febrero 1998

474,24

Total

5.416,71

Ahora bien, esta Sala observa que durante el lapso probatorio en primera instancia, con el fin de enervar el rechazo a los créditos fiscales efectuado por la actuación fiscal por “no presentar originales, las copias no generan derecho de crédito”, la contribuyente promovió las facturas originales, las cuales cursan a los folios 818 al 821, del 838 al 1.156, y del 1.160 al 1.239 de las actas procesales, tal y como lo indicó el tribunal de instancia, a excepción de las facturas de fechas y por los montos actuales que se indican a continuación:

Factura Núm.

Fecha

Monto (ICSVM) Bs.

144913

17/06/1996

2,00

25500

30/10/1996

5,83

619

14/11/1996

1,49

Total

9,32

De lo anterior, queda evidenciado de las pruebas documentales promovidas por la recurrente en original, que ésta tiene derecho a recuperar créditos fiscales hasta por la cantidad actual de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.407,39). 

En virtud de lo señalado, esta alzada reconoce procedentes los créditos fiscales por el monto actual de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.407,39), amparados en facturas originales. Así se declara.

Por tanto, esta Máxima Instancia desecha la denuncia de errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996, formulada por la representación fiscal contra el fallo apelado, el cual se confirma en lo referente a este particular. Así se decide.

Créditos fiscales originados en facturas que no cumplen con los requisitos.

En cuanto a dicho  particular, la juzgadora de mérito señaló “… que en el caso de autos, los requisitos de las facturas que la Administración Tributaria consideró como incumplidos, a saber: Contener la denominación de “Factura” (literal a), no siendo tal requisito indispensable, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Por tal motivo, procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria para el periodo 1997 por un total de Bs. 1.053.887,87 (Bs.F. 1.053,88), de Bs. 301.275,23 (Bs.F. 301,27) del periodo 1998. Así se declara”.

Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado se encuentra viciado de errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al considerar improcedente el rechazo de créditos fiscales por no cumplir con los requisitos reglamentarios, pues en su criterio, de acuerdo con el mencionado artículo, “… el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituiría crédito fiscal, cuando las facturas que soportaran las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios…”.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y a tal efecto resulta pertinente transcribir los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.095 del 27 de noviembre de 1996, 55 y 63 (literal “h”) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.872 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994, aplicables ratione temporis, que de seguidas se transcriben:

Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

Artículo 28: (…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de la Sala).

Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994.

Artículo 55: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.

Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente; monto de la operación e impuesto en su caso, indicar actividad económica o actividad económica inexistente o adulterando la identidad del emisor o receptor de la factura”.

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación ‘Factura’ (…)”.

Las normas citadas establecen los requisitos y formalidades exigidos en la emisión de la facturación, a los fines de la procedencia o utilización del crédito fiscal.

Así, en lo atinente a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas a los efectos de admitir los impuestos soportados por el o la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia -sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria- que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho. (Vid., sentencias números 02158, 04581, 01321, 01653, 01194 y 00362, de fechas 10 de octubre de 2001, 30 de junio de 2005, 29 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2011, 17 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2015, casos: Hilados Flexilón, S.A.; Cervecería Polar del Centro, C.A. (Cepocentro); Distribuidora Execa, C.A.; Centrobeco, C.A.; Corimón Pinturas, C.A.; y Suramericana de Aleaciones, C.A. (Sural), respectivamente). A tales efectos, ha señalado esta Sala:

“… En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado Artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta alzada ratifica mediante el presente fallo, el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los o las contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa tributaria dictada en materia de facturación.

Ahora bien, con fundamento en la normativa citada y los criterios antes expuestos, corresponde a esta Máxima Instancia examinar si el requisito suprimido en las facturas objeto del reparo, da lugar al rechazo de la deducción de los créditos fiscales en ellas contenidos, y al efecto, observa:

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el rechazo de los créditos fiscales para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1997 y de enero a febrero de 1998, por estar soportados en  facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994.

De igual modo se aprecia en los Anexos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folios 409, 410, 411, 412, 413, 414, 416 y 417 de la segunda pieza del expediente judicial) la identificación de las facturas que presuntamente incumplen con tal requisito.

Al respecto, esta Sala ha señalado respecto a los requisitos contemplados en el mencionado artículo 63 reglamentario, que “… no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e)”. (Vid., sentencia número 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A.).

Ello así, considera esta alzada, que la omisión del requisito establecido en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, referido a “Contener la denominación de Factura”, no desnaturaliza la factura ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto, ya que no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Estado; en consecuencia, resulta improcedente el rechazo de los créditos fiscales por el monto actual de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15), por lo que se confirma el pronunciamiento de instancia sobre este particular. Así se establece.

De la figura de la responsabilidad solidaria.

La Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999 impugnada, indicó lo siguiente:

“… la fiscalización dejó establecido que la contribuyente no lleva su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 126, Numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario y los libros especiales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en el Artículo 50 de la Ley eiusdem, en concordancia con el Artículo 73 de su Reglamento…

(…)

De la infracción de las normas anteriormente transcritas, (…) declara la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes, administradores y demás representantes de la contribuyente DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A.”. (Resaltado y mayúsculas propios de la cita).

Al respecto, el tribunal de instancia estimó que  “… en caso de que se trate de responsabilidades solidarias por tributos derivados de los bienes que administren o dispongan; lo serán de acuerdo al Artículo 26 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, los directores, gerentes o representantes de la persona jurídica. No obstante, el citado dispositivo prevé en el Parágrafo Único, el alcance de esta responsabilidad, haciéndola efectiva solo cuando (sic) afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave; supuestos que no se aparejan en el caso de autos, por apreciarse mas bien negligencia en el cumplimiento de estos deberes formales; por tanto, no se configura la intención de causarlo. En consecuencia, a pesar de que los directores gerentes, o responsables de DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., han desplegado conductas negligentes e imprudentes, en el manejo de ésta, esta Juzgadora considera no procedente la responsabilidad solidaria de los mismos…”.

Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional arguyó que la sentencia bajo análisis, incurre en un error de interpretación, al considerar que la figura de la responsabilidad solidaria se hace efectiva, solo cuando el afectado hubiese actuado con dolo o culpa grave, siendo que -a su juicio-, esta responsabilidad solidaria surge por mandato expreso de la Ley.

Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo:

Artículo 25. Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos”.

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

(…) 

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan”.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 hasta el actual de 2014 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representados o representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al o a la contribuyente o sus responsables solidarios o solidarias, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“… En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual (…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está al lado o junto al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…).

De esta forma, la solidaridad establece un doble vínculo obligacional cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el  puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.     

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano (…), no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria”. (Vid., sentencias números 00991, 01129 y 00262, del 18 de agosto de 2008, 10 de noviembre de 2010 y 29 de marzo de 2017, casos: Supply Svim, C.A., Fascinación Boulevard, C.A., y Droguería Mérida, C.A., respectivamente).

Adicionalmente resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la sanción por incumplimiento de deberes formales, se impuso en orden al supuesto de hecho contenido en el artículo 126, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual tiene lugar cuando por acción u omisión del o de la contribuyente, no se lleven en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de lo cual se infiere que estamos frente a una sanción objetiva, vale decir, que una vez ocurrido el supuesto tutelado por la ley surge aplicable la consecuencia jurídica, sin necesidad de valorar la intención del infractor.

Así, en virtud de lo expuesto, y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor o deudora principal así como a sus responsables solidarios o solidarias en forma indistinta, por lo que resulta procedente exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a estos últimos. Así se declara.

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

De la consulta:

Sentado lo anterior, la Sala observa que la representación judicial del Fisco Nacional no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación las declaratorias del fallo de instancia desfavorables a la República, referidas a: i) la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por el monto actual de dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.592,40), por no presentar documento que avale el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y ii) la improcedencia de la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse en consulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, sobre la conformidad en derecho de los referidos pronunciamientos del tribunal de mérito.

En orden a lo antes indicado, esta alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.Banesco Banco Universal, C.A. Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto       de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consultaAsí se declara. (Agregado de esta alzada).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesaleste  Alto Tribunal pasa al estudio de los pronunciamientos que resultaron desfavorables a los intereses del Fisco Nacional.

Del rechazo de créditos fiscales por no presentar documento que avale el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.                                                 

Se observa que la juzgadora de instancia, al analizar el rechazo de créditos fiscales por no presentar documento que avale el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sostuvo:

“…  en cuanto a la Factura Nº 0065 del 30 de septiembre de 1996, se constató que la misma se corresponde a compra interna con monto de Impuesto de Bs. 16.592.400,00, resultando por tanto revocado el referido monto de la factura Nº 0065 ya que el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor solo lo exige …Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado… (…) en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se decide”. 

Al respecto, se observa del anexo 18 del Acta Fiscal signada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001219 del 9 de septiembre de 1998 (folio 401 de la segunda pieza del expediente judicial), que se rechazó el monto actual de dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.592,40), correspondiente a la factura número 65 del 30 de septiembre de 1996, indicándose que la contribuyente “no presentó documento que avale el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

Ahora bien, como ya se indicó, durante el lapso probatorio en primera instancia, con el fin de enervar el rechazo a los créditos fiscales efectuado por la actuación fiscal, la contribuyente promovió facturas originales, entre las cuales se encuentra la factura número 0065 del 30 de septiembre de 1996 señalada supra, que corre inserta al folio 1.157 de la 4ta pieza del expediente judicial.

En virtud de lo señalado, esta alzada reconoce procedentes los créditos  fiscales por el monto actual de dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.592,40) amparados en factura original; por lo que confirma el pronunciamiento de instancia en este particular. Así se decide.

De la actualización monetaria y los intereses compensatorios.

Esta alzada observa que el tribunal de mérito declaró improcedente la actualización monetaria del impuesto y los intereses compensatorios derivados de dicho tributo. Así las cosas, observa esta Máxima Instancia que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia número 1.046, declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria dispuestos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y posteriormente, mediante decisión aclaratoria número 816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler, emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se acordó otorgar efectos ex nunc a la referida declaratoria de nulidad desde la publicación del fallo de la Corte en Pleno, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, “ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

En este contexto, la sentencia comentada despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, contemplados en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, estableciendo que sólo será exigible la actualización monetaria y los intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la referida declaratoria de inconstitucionalidad (14 de diciembre de 1999). Tal criterio, conviene destacar, ha sido reiterado por esta Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades. (Vid., entre otras, sentencias números 00270, 00699 y 00028, del 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2016 y 2 de febrero de 2017, casos: Equipana, C.A.; Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A. y Bechtel American Incorporated, respectivamente).

Ahora bien, siendo que la Resolución (Sumario Administrativo) aquí examinada no resulta definitivamente firme, habida cuenta que hasta la presente fecha se encuentra impugnada en sede contencioso tributaria, deviene la improcedencia de la exigibilidad por parte de la Administración Tributaria de los aludidos conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), debido a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen en razón de su vigencia temporal; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento de instancia referente a este punto. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva número 035/2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2013, a excepción de la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad solidaria, la cual se revoca. Así se establece.

Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Distribuidora Revein, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577”, de fecha 8 de octubre de 1999, notificada el 21 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda firme, a excepción del rechazo de los créditos fiscales por los montos actuales de: i) cinco mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.407,39) amparados en facturas originales; ii) un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15) soportados en facturas que no cumplen con el requisito previsto en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994; y iii) dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.592,40) amparados en factura original que avala el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, reparos estos que se anulan, así como la actualización monetaria y los intereses compensatorios. Así se decide.

Asimismo, modificados como han quedado los reparos efectuados a la contribuyente, procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, por lo que se ordena al órgano exactor recalcular la referida obligación accesoria, en los términos expuestos en este fallo. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos dictados por el Tribunal de mérito relativos a: i) la improcedencia de la prescripción invocada; ii) la desestimación del vicio de incompetencia por usurpación y extralimitación de funciones alegado por la contribuyente; iii) la conformidad a derecho del rechazo de los créditos fiscales por: a) no estar respaldados por facturas o documento equivalente alguno; b) no presentar soportes de importación ni documentación aduanera; c) estar amparados en facturas rechazadas “por diversos motivos”; d) aparecer registrados en los libros y no en físico; y iv) la confirmatoria de la sanción impuesta por ilícitos formales.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 035/2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2013, a excepción de la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad solidaria, la cual se REVOCA.

3.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia apelada.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REVEIN, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con letras y números “SAT/GRTI/RC/DSA//99-I-000577” de fecha 8 de octubre de 1999, notificada el 21 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME, a excepción del rechazo de los créditos fiscales por los montos actuales de: i) cinco mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.407,39) amparados en facturas originales; ii) un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 1.355,15) soportados en facturas que no cumplen con el requisito previsto en el literal a) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal; y iii) dieciséis mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.592,40) amparados en factura original que avala el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, reparos éstos que se ANULAN.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular la sanción de multa impuesta conforme con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en sujeción a la motiva de este fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00867, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD