MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0359

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 130/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de abril del mismo año, remitió el expediente número 3241 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 14 de diciembre de 2016, por el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.003, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 27 de marzo de 2015, inserto bajo el número 42, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 51 al 56 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva número 245-2016 dictada por el juzgado remitente en fecha 7 de diciembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de mayo de 2016, por la ciudadana ELVIA LICET PULIDO GARBAN, con cédula de identidad número V-8.841.714, asistida por el abogado Reny Rincones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 170.264.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ ASA/2016/EXP.01/001 de fecha 15 de marzo de 2016, notificada el 16 del mismo mes y año, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/ GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR/00223/030 de fecha 10 de noviembre de 2015, e impuso a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad de dos mil ciento veintinueve coma treinta y un unidades tributarias (2.129,31 U.T.), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

“(…) ACTA DE REPARO

 

 

CONCEPTO

 

 

MONTO SEGÚN FISCALIZACIÓN (BS.)

Valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio 2014: 127 Bs.

Fuente Territorial: Enriquecimiento Neto Gravable

 

1.271.026,42

Tarifa N°1 34% (Art. 50 de la L.I.S.L.R)

432.148,98

Menos: Sustraendo 875 UT *127,00 Bs.

111.125,00

Impuesto determinado según Tarifa N° 1

321.023,98

Menos: Rebaja Personal (10 UT*127,00 Bs.)

1.270,00

Menos: Carga Familiar (04*10UT*127,00 Bs.)

5.080,00

Total Impuesto del Ejercicio

314.673,98

Menos: Impuestos Retenidos en el ejercicio

0,00

Menos: Anticipo por Enajenación de Inmuebles

9.500,00

Menos: Impuesto Pagado en Declaración N°1590817482 de fecha 05/03/2015

 

20.105,40

Impuesto a Pagar en Declaración a Sustituir

285.068,58

 

RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

 

 

Ejercicio

 

Impuesto Bs.

 

Multa Art. 111 C.O.T Bs.

 

Intereses Moratorios Bs.

 

2014

 

283.908,47

 

376.888,49

 

73.970,13

(…)”.

Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

El 9 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron seis (06) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo en fecha 31 de mayo de 2017 el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 212.322, en su condición de sustituto en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de enero de 2017, inserto bajo el número 18, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 91 al 93 del expediente judicial). No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 22 de junio de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de noviembre de 2015, el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificó a la ciudadana Elvia Licet Pulido Garban del Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/2015/ISLR/00223/030 de fecha 10 del mismo mes y año, dictada por el referido órgano exactor, mediante la cual se estableció a cargo de la prenombrada contribuyente la obligación de pagar diferencia de impuesto sobre la renta resultante de la omisión de ingresos por venta de inmuebles, durante el ejercicio fiscal correspondiente del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, en contravención con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, de la siguiente manera:

“(…)

 

CONCEPTO

 

 

MONTO SEGÚN FISCALIZACIÓN (BS.)

Valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio 2014: 127 Bs.

Fuente Territorial: Enriquecimiento Neto Gravable

 

1.271.026,42

Tarifa N°1 34% (Art. 50 de la L.I.S.L.R)

432.148,98

Menos: Sustraendo 875 UT *127,00 Bs.

111.125,00

Impuesto determinado según Tarifa N° 1

321.023,98

Menos: Rebaja Personal (10UT*127,00 Bs.)

1.270,00

Menos: Carga Familiar (04*10 UT*127,00 Bs.)

5.080,00

Total Impuesto del Ejercicio

314.673,98

Menos: Impuestos Retenidos en el ejercicio

0,00

Menos: Anticipo por Enajenación de Inmuebles

9.500,00

Menos: Impuesto Pagado en Declaración N°1590817482 de fecha 05/03/2015

 

20.105,40

Impuesto a Pagar en Declaración a Sustituir

285.068,58

(…)”.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Sector de Tributos Internos Barinas de la referida Gerencia Regional del aludido Servicio Autónomo, notificó a la contribuyente, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2016/EXP. 01/001 del 15 del mismo mes y año, en la cual confirmó el Acta de Reparo mencionada, e impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad de dos mil ciento veintinueve coma treinta y un unidades tributarias (2.129,31 U.T.), en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, en intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, bajo los siguientes términos:

“(…)

Por fuerza de lo expuesto, este Sector de Tributos Internos, procede a determinar la obligación tributaria, las sanciones correspondientes, el cálculo de los intereses moratorios y a intimar los pagos que resulten procedentes, a cargo de la contribuyente Elvia Licet Pulido Garban, conforme a lo dispuesto en el Artículo 140 del Código Orgánico Tributario vigente:

 

1.   DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR.

 

 

Ejercicio Fiscal

 

Impuesto determinado por la Administración (Bs.)

 

Impuesto pagado por el contribuyente (Bs.F)

 

 

Diferencia de Impuesto a Pagar (Bs F)

 

01/01/2014 al 31/12/2014

 

283.908,47

 

0,00

 

283.908,47

 

                   2. MULTA POR CONTRAVENCIÓN

 

De los hechos plasmados en el Acta de Reparo objeto de la presente Resolución, se puede observar la comisión por parte de la contribuyente del Ilícito Material establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ocurrido el hecho imponible (…).

 

El prenombrado artículo 111 establece una sanción que va desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el Doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, es decir, que nos encontramos en presencia de una sanción contenida entre dos límites. Y a los efectos de su cuantificación, el Código no contiene una disposición que indique la forma o manera de aplicarlas o graduarlas, pero si contiene un principio establecido en el Artículo 79 del Código del 2001, el cual permite la aplicación de los principios y normas del Derecho Tributario, cuando esta no contenga disposiciones expresas sobre el particular.

 

En este sentido, el Artículo 37 del Código Penal, dispone que cuando se tenga que determinar una sanción que se encuentre comprendida entre dos límites, el término normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene de la suma del límite inferior y el límite superior dividido entre dos, siendo en el presente caso un porcentaje del ciento doce coma cinco por ciento (112,5%).

 

No obstante, al determinar la Multa en Bolívares de conformidad a lo consagrado en Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que cuando las multas están expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la Comisión del Ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente al momento del pago (…).

 

INTERESES MORATORIOS

 

Además de la sanción determinada, es procedente la aplicación de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (…).

 

En consecuencia, se expide planilla de liquidación a cargo del contribuyente ELVIA LICET PULIDO GARBAN, la cual se identifica con el número de RIF V088417140, debiendo cancelarla en un Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan:

 

 

 

Ejercicio

 

 

Impuesto Bs.

 

Multa Art. 111 C.OT Bs.

 

 

Intereses Moratorios Bs.

 

2014

 

283.908,47

 

376.888,49

 

73.970,13

 

(…)”. (Sic).

En ese sentido, el órgano recaudador ordenó emitir a cargo de la contribuyente Planilla de Liquidación por concepto de multa por la cantidad total de dos mil ciento veintinueve coma treinta y un unidades tributarias (2.129,31 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento de su emisión, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la cual debía pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Posteriormente, contra la aludida  Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del 15 de marzo de 2016, la ciudadana Elvia Licet Pulido Garban, asistida por el abogado Reny Rincones, ambos antes identificada e identificado, ejerció en fecha 16 de mayo de 2016, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Señaló que “… la menciona Resolución (…) está viciada de nulidad absoluta (…) por ser violatorio de las normas y principios constitucionales que rigen la tributación y con el adicional de haber aplicado en forma irrita o con prescindencia en materia de procedimientos administrativos, que opera el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, que lo recoge nuestra legislación procedimental como la posibilidad entre otras, el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (principio de la no preclusividad) (…) el principio antiformalista o de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo, a los efectos de servir más últimente a la investigación de la verdad material y defensa del interés general, conceptos implicados en la tutela del principio de legalidad consagrado en la Constitución, ha sido una posición tradicional ratificada en muchísimas oportunidades, así se indica, que contrario a lo alegado por la Administración Tributaria, los lapsos en el procedimiento administrativo no pueden ser ‘preclusivo’ en virtud del norte del sumario administrativo, el cual no es otro que alcanzar la verdad real, por lo cual resultaría por demás ilógico, pretender coartar la actividad propia de la Administración por retraso en el procedimiento (…) para [su] entender resulta improcedente lo alegado por dicha Administración Tributaria Nacional (…)”.(Corchetes de esta Sala). (Sic).

Expuso que “… la Administración Tributaria, violó los derechos a la defensa y debido proceso de mi representada, específicamente lo que establecede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)’”.

Asimismo, indicó que “…la Administración incurre en un vicio de falso supuesto y específicamente en el referido contrato de obra de cuyo texto cito lo afirmado por el ejecute de dicho servicio en el aspecto siguiente: ‘en la construcción de esta obra se invirtió la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.350.000,00), los cuales comprende los equipos de construcción y mano de obra, que declaro recibido en este acto’ (…) en dicho contrato no se reflejan los conceptos por materiales de construcción, en los cuales innegablemente (…) se debió haber incurrido, visto de que se trata de un inmueble representado en una casa de habitación de las características y condiciones descritas en la mencionada documentación, vale decir, tales materiales no se generaron espontáneamente debieron de alguna forma ser adquiridos y por consiguiente invertido en la ejecución de dicha obra, existen allí, son perfectamente perceptibles en la realidad, tangibles fácilmente por los sentidos (…)”. (Sic).

Además, expuso que “… para el momento de la fiscalización no poseía y no [posee] los documentos que amparen la compra de los mencionados bienes o materiales destinados a la construcción del mencionado inmueble, no obstante esta circunstancia no es vinculante necesariamente para que la Administración desconozca las erogaciones acaecidas por este concepto y esto deviene en que la determinación de la obligación tributaria causada por el acaecimiento del hecho imponible previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario, prevé que ésta nace una vez que se verifiquen las circunstancias o eventos establecidos por la ley para tipificar el tributo, pero solo es cierta una vez conocida su cuantía para ello se tienen dos (2) elementos esenciales: la base imponible y la alícuota impositiva (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, alegó que “… el procedimiento de determinación de oficio de la Administración sobre base cierta o base presunta, que procede cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos que no se exija declaración, cuando la declaración ofreciera dudas fundadas de su sinceridad o exactitud, cuando el contribuyente no exhiba los libros y documentos pertinentes y cuando así lo establezcan las leyes tributarias, estableciéndose en los numerales 1 y 2 del artículo 131 del referido Código (2001) (…)”. (Sic).

A la par, adujo lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, el cual hace referencia a la determinación sobre base presuntiva; en ese sentido, manifestó que “… la Administración Tributaria, en este caso verifica los datos reflejados en mi Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2014 al 31/12/2014, pero solamente se limitó a realizar esa actividad sobre presuntos ingresos gravables, sin imputarse a esos ingresos los costos íntegros, gastos y deducciones correspondientes, a los efectos de precisar la base imponible sobre la cual debe pagarse el impuesto (…) la Resolución (…) impugnada, acepta como jurídicamente cierto que la obligación tributaria (en este caso el impuesto sobre la renta) se determine sobre los ingresos brutos obtenidos sin que sea necesario precisar los costos y gastos que son evidentemente necesarios para generar dicho ingreso o en los cuales habría incurrido necesariamente el contribuyente para obtener esos ingresos y el enriquecimiento neto, lo cual contradice radicalmente el criterio que viene sosteniendo dicha Sala respecto a la posibilidad de determinar los ingresos sobre base cierta y la posibilidad, ante cualquier eventualidad de no poder determinar los costos, gastos y deducciones sobre la misma base cierta, de hacerlo (sic) determinado estos últimos sobre base presuntiva (…)”. (Sic).

Señaló que “… en el Acta de Reparo el fiscal actuante requirió a la contribuyente, y ante la negativa o imposibilidad de la contribuyente a entregar lo requerido íntegramente se hace evidente que estamos frente al supuesto previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 132 del Código Orgánico Tributario, destinado a hacer una determinación sobre el sistema de base presuntiva, no debería haber dudas de que la Administración Tributaria debió proceder a determinar los costos y deducciones sobre el sistema de base presuntiva (…)”. (Sic).

Finalmente, trajo a colación la sentencia número 221 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Kappa Unisex, C.A., así como la sentencia número 00063, de esta Sala del 31 de enero 2010, caso: Majestic Way C.A.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 245-2016 de fecha 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2016/EXP. 01/001 del 15 de marzo de 2016, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 72 al 79 del expediente judicial).

Como punto previo, la sentenciadora de instancia circunscribió la controversia de autos en “resolver el vicio de nulidad absoluta en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria del Sector Barinas, en cuanto al principio de la no preclusividad”.

En tal sentido, indicó que “…al revisar el acto administrativo impugnado, observa esta juzgadora que la administración tributaria, estableció como punto previo sobre la extemporaneidad del escrito de descargo sobre el cual señala textualmente lo siguiente: ‘(…) Ahora bien, conforme a lo arriba expuesto y en virtud de que el Escrito de Descargos fue presentado en fecha 02/12/2015, resulta evidente que la presentación del mismo es extemporánea por anticipado, por haberse efectuado 2 días hábiles antes del lapso establecido para ello. Es decir, presentó el escrito de descargo antes del 07/12/2016, fecha en la que se inició la instrucción de sumario (…) Sin embargo se evidencia que en fecha 02/12/2015, según numero de recepción 005726, del Área de Tramitaciones de este Sector Barinas, fue presentado ‘Escrito de Descargos’, por la misma ciudadana ELIVIA LICET PULIDO GARBAN, desplegando dicho escrito, dos (2) días hábiles antes, de que se iniciara la instrucción del mismo sumario, es decir, la contribuyente tenia desde el 07/12/2015 al 13/01/2016. Para presentar su escrito de descargos y lo presentó el 02/12/2015, exactamente dos (2) días hábiles antes del lapso establecido para ello, por lo que resulta evidente que la presentación del mismo es extemporánea por anticipado (…)”. (Sic).

La jueza del a quo haciendo referencia a la sentencia número 00737 de fecha 22 de julio de 2010 de esta alzada, y en ese sentido expuso que “…se desprende que la administración tributaria no valoró los hechos alegados en el escrito de descargos, motivado a la presentación extemporánea por anticipado del mismo, razonamiento que se aparta de los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) referente al derecho a la defensa, y al debido proceso (…)”. (Sic).

Igualmente, manifestó la sentenciadora de instancia que “…en sede administrativa el escrito de descargos, que es el momento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa no está sujeto a los supuestos formalistas que revisten el recurso jerárquico, dado que el fin de la administración tributaria no es otra, sino la busquedad de la verdad material, que en el procedimiento de segundo grado (sumario administrativo), reviste gran relevancia, pues es en está fase administrativa en la cual el contribuyente, presenta sus alegatos y promueve las pruebas que considera, (manifestación primaria del derecho a la defensa) a los fines de que el superior inmediato en sede administrativa revise el acta de reparo, constituyendo sin lugar a dudas la fase administrativa de pleno ejercicio de derecho a la defensa en sede administrativa, es por ello que considera quien aquí decide, que la no valoración del escrito de descargo, se contrapone al debido proceso administrativo, y al principio formalista, que en sede judicial ha sido suprimido, quedando en el pasado, la posible extemporaneidad por anticipada propia de los términos para presentar escrito de informes, dada que no puede ser sancionada o castigada la conducta diligente del recurrente de presentar en forma anticipada sus escrito (…)”. (Sic).

El órgano decisor señaló que “…no puede la administración tributaria crear o traspasar las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico al escrito de descargo, para el cual el legislador no previó ninguna formalidad, es completamente contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su concepción de la administración pública eficaz y eficiente (artículo 140) el obrar del Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas que no solamente creo un lapso que no esta previsto en la ley, sino que además vulnero el derecho a la defensa al declarar una inadmisibilidad por anticipado castigando la conducta diligente del administrado (…)”. (Sic).

Por tal motivo, expuso la jueza de mérito: “…se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ ASA/2016/Exp. N° 01/001 de fecha 16/03/2016, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, por ser la misma contraria al debido proceso y derecho a la defensa (…) en cuanto a los demás alegatos expuestos por la recurrente los mismos se hacen inoficioso resolver, dado que en nada cambiarían la dispositiva de la presente decisión (…)”. (Sic).

Finalmente, el juzgado de la causa declaró:

“(…) 1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ELVIA LICET PULIDO GARBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.841.714, debidamente asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.264.

 

2. SE ANULA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2016/Exp. N° 01/001 de fecha 16/03/2016, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas. En consecuencia: nula la Planilla Para Pagar N° 053001233000001 de fecha 14/03/2016.

 

3. IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 31 de mayo de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (Folios 86 al 93 del expediente judicial), en el que expresa su desacuerdo con el fallo sobre la base de los argumentos siguientes:

Sostiene que “...el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la realidad y considerar que los lapsos procesales y formalidades no son aplicables en materia tributaria, afirmando que, aun cuando la etapa del sumario administrativo no se había iniciado, la contribuyente podía presentar su escrito de descargos, obviando que se encontraba todavía dentro del plazo de los quince (15) días hábiles para su allanamiento o aceptación del reparo, sin que ello implicara una franca violación a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, propiciando así con su decisión un desorden procesal en vía administrativa, inaceptable desde todo punto de vista jurídico (…)”. (Sic).

Señala que “…la juez de instancia incurrió en el falso supuesto de hecho al afirmar que el Escrito de Descargos en cuestión había sido presentado por anticipado y que como no había formalismos, estaba en tiempo oportuno, no observando así los lapsos procesales en vía administrativa (…)”. (Sic).

Considera que “…la recurrida también incurrió en un error de derecho al malinterpretar la norma y obviar los lapsos procedimentales establecidos en el referido artículo 198 ejusdem, afirmando en la Sentencia recurrida que la Administración Tributaria ‘…no solamente creo (sic) un lapso que no esta (sic) previsto en la ley (…)”. (Sic).

Manifiesta que “...se visualiza perfectamente la existencia del plazo para que la contribuyente presente el escrito de descargo, con sus respectivas pruebas y así hacer valer su Derecho a la Defensa y no como lo afirmó erradamente la Juez a quo, acerca de la inexistencia del plazo de veinticinco (25) días para presentar los referidos descargos (…) se observa la materialización del vicio de error de derecho en que incurrió la Juez de Instancia, al mal interpretar la norma, sin tener en consideración el aforismo fundamentado en el principio de ‘Donde la legislación no ha distinguido, no es lícito al intérprete distinguir’ (…) la Juez de instancia incurrió en el falso supuesto de Derecho (…)”.

Arguye que “…la sentenciadora, incurrió en una Falta de Aplicación de la Norma Jurídica, puesto que elude la aplicación de la disposición legal que se encuentra establecida en el artículo 198 del Código in commento (…) a una determinada relación jurídica tributaria que está perfectamente señalada en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, la cual explica de forma detallada la procedencia de los lapsos procedimentales y la fatal consecuencia de irrespetarlos, generándose así la extemporaneidad del escrito de descargo, debido a que la recurrente presentó dicho escrito el 02/12/2015, mientras que se encontraba aún dentro del plazo de los quince días hábiles para su allanamiento o aceptación del reparo, efectuándolo dos días hábiles antes de que se iniciara la etapa del Sumario Administrativo, siendo la fecha acorde para presentarlos desde el 07/12/2015 al 13/01/2016 (…)”.

Alude que “…al ser palpados los hechos, tal y como sucedieron es evidente que derivada de la situación descrita en la Resolución Culminatoria de Sumario, se generó una violación al Principio de Preclusión por parte de la Contribuyente y la Juez de Instancia, al presentar la primera, de forma extemporánea y anticipada el Escrito de Descargo y pretender que el mismo fuera valorado dentro del plazo para allanarse o aceptar el reparo, de haber procedido la Administración Tributaria de tal forma, hubiera implicado, repetimos, un desorden procesal inaceptable tanto para el ámbito administrativo como para el judicial ya que los lapsos en materia de procedimiento tributario son de carácter preclusivo y la segunda, al considerar en su Sentencia ‘la no valoración del escrito de descargo, se contrapone al debido proceso administrativo, y al principio formalista’; respaldando lo alegado por la Contribuyente y haciendo evidente y notoria la violación al referido principio (…)”. En ese sentido, indicó que “…es menester recalcar que el tribunal a quo incurrió en la falta de aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afirmó en su fallo: ‘es importante resaltar que no puede la administración tributaria crear o traspasar las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico al escrito de descargo, para el cual el legislador no previo (sic) ninguna formalidad’ (…)”.

Igualmente, solicita que en el supuesto negado que la presente apelación sea declarada sin lugar, se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos  suficientemente razonados para demandar, dado que se justifica la no condenatoria en costas, toda vez que el mismo se encontraba en el pleno ejercicio de las acciones para la defensa de los derechos del Estado, así como los de la sociedad en general. A tal efecto, sugiere tener en cuenta el contenido de las sentencias dictadas por este Máximo Tribunal.  (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 y de esta Sala Político-Administrativa número 0113 de fecha 3 de febrero de 2010, casos: Julián Isaías Rodríguez Díaz y Citibank, N.A., respectivamente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 245-2016, dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Elvia Licet Pulido Garban.

Vistos los términos de la sentencia recurrida y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal; esta alzada observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir: si el fallo apelado incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance de la norma que aplicó para la toma de [la] decisión, y de una falta de aplicación de norma jurídica”. (Corchetes de esta Sala).

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Máxima Instancia a decidir para lo cual observa:

Respecto del vicio de “falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido y alcance de la norma que aplicó para la toma de [la] decisión, y de una falta de aplicación de norma jurídica”, la representación de la República señaló: “…el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la realidad y considerar que los lapsos procesales y formalidades no son aplicables en materia tributaria, afirmando que, aun cuando la etapa del sumario administrativo no se había iniciado, la contribuyente podía presentar su escrito de descargos, obviando que se encontraba todavía dentro del plazo de los quince (15) días hábiles para su allanamiento o aceptación del reparo, sin que ello implicara una franca violación a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente, propiciando así con su decisión un desorden procesal en vía administrativa, inaceptable desde todo punto de vista jurídico (…). (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia).

Asimismo, consideró: “…la sentenciadora, incurrió en una Falta de Aplicación de la Norma Jurídica, puesto que elude la aplicación de la disposición legal que se encuentra establecida en el artículo 198 del Código in commento (…) a una determinada relación jurídica tributaria que está perfectamente señalada en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, la cual explica de forma detallada la procedencia de los lapsos procedimentales y la fatal consecuencia de irrespetarlos, generándose así la extemporaneidad del escrito de descargo, debido a que la recurrente presentó dicho escrito el 02/12/2015, mientras que se encontraba aún dentro del plazo de los quince días hábiles para su allanamiento o aceptación del reparo, efectuándolo dos días hábiles antes de que se iniciara la etapa del Sumario Administrativo, siendo la fecha acorde para presentarlos desde el 07/12/2015 al 13/01/2016 (…)”. (Sic).

Por su parte, el tribunal de mérito declaró que “…se desprende que la administración tributaria no valoró los hechos alegados en el escrito de descargos, motivado a la presentación extemporánea por anticipado del mismo, en sede administrativas al escrito de descargos, que es el momento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa no está sujeto a los supuestos formalistas que revisten el recurso jerárquico, dado que el fin de la administración tributaria no es otra, sino la busquedad de la verdad material, que en el procedimiento de segundo grado (sumario administrativo), reviste gran relevancia, pues es en está fase administrativa en la cual el contribuyente, presenta sus alegatos y promueve las pruebas que considera, (manifestación primaria del derecho a la defensa) a los fines de que el superior inmediato en sede administrativa revise el acta de reparo, constituyendo sin lugar a dudas la fase administrativa de pleno ejercicio de derecho a la defensa en sede administrativa (…)”.

Para iniciar el análisis de lo antes expuesto, esta Sala estima necesario examinar el contenido de los artículos 185, 188, 189, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables al presente caso en virtud de su vigencia temporal, que establecen lo que se reproduce de seguidas:

Código Orgánico Tributario de 2001.

 

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

 

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

 

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)

 

Artículo 189. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

 

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

 

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”. (Destacado de la Sala).

 

De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria de Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél.

Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta alzada observa que el Acta de Reparo fue levantada el 10 de noviembre de 2015, notificándose el 13 del mismo mes y año, y comenzando a contarse desde el 16 de de noviembre de 2015, el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, el cual vencía el 4 de diciembre de 2015; en consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2015, comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado tempestivamente y por anticipado en fecha 2 de diciembre de 2015.

En tal sentido, se observa que el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR/00223/030, de fecha 10 de noviembre de 2015, señaló lo siguiente:

“…se participa al Sujeto Pasivo: ELVIA LICET PULIDO GARBAN (…) que dispone de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Acta, para que proceda a realizar la declaración sustitutiva de Impuesto Sobre La Renta y enterar la cantidad correspondiente al Impuesto determinado (…) vencido el plazo anterior sin que el sujeto pasivo hubiera procedido conforme al Artículo 195 ejusdem, se dará por iniciada la instrucción de Sumario Administrativo, teniendo un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos. (…)” (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial del Acta de Reparo, constata esta alzada que la Administración Tributaria expresamente indicó que la contribuyente de autos disponía de quince (15) días hábiles para allanarse a los reparos formulados por la actuación fiscal, y que vencido dicho término, comenzarían los veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos correspondientes, lo cual como se indicó,  hizo en fecha 2 de diciembre de 2015, (folios 36 al 41 del expediente judicial).

Ello así, se observa que la contribuyente cumplió de manera anticipada con la presentación de los referidos descargos; en ese sentido, debe hacerse referencia al tratamiento que la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal ha dado respecto a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada (Vid. sentencias números 1350 del 5 de agosto de 2011, y 585 de fecha 30 de marzo de 2007, (casos: Desarrollos Las Américas, C.A., y Félix Oswaldo Sánchez), en las cuales señalaron los términos siguientes:

 “...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez  que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

 

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

 

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’

 

La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

 

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

 

Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

 

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

 

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia,  lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

 

A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

 

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales,  en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

 

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

 

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.

En ese sentido, es necesario señalar que aún cuando el caso de autos no se trata específicamente de la fundamentación de la apelación de forma anticipada, resulta aplicable mutatis mutandi, el criterio antes expuesto a la presente causa en la que ocurrió la presentación anticipada del escrito de descargos en sede administrativa; en consecuencia, esta Sala considera adaptable lo referente a que no se puede castigar a los y a las contribuyentes por el exceso de diligencia, toda vez que se estaría violando el derecho a la defensa de los mismos.

De lo transcrito se evidencia que la contribuyente, no sólo se limitó a ejercer en este caso el respectivo escrito de descargo, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta sus alegatos, y aunque haya sido presentado con dos (2) días hábiles antes de iniciarse el cómputo de los referidos veinticinco (25) días, el órgano exactor, de igual manera, debió conocer lo expuesto en el mismo y no declararlo extemporáneo por consignación anticipada. Por tal motivo, se desecha el alegato de la representación del Fisco Nacional, en relación a este punto. Así se declara.

Cabe destacar que de acuerdo con lo previamente fijado en la parte motiva del presente fallo sobre la tempestividad del escrito de descargos, surge la necesidad para esta alzada por preservación del derecho a la defensa de la contribuyente, ordenar a la Administración Tributaria conocer y decidir cada alegación realizada en el escrito de descargos, hasta resolver la pretensión deducida en sede administrativa; en tal sentido, se indica al órgano exactor que deberá conocer de los demás alegatos esgrimidos por la recurrente en dicho escrito, referidos a la legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/2015/ISLR/00223/030 de fecha 10 de noviembre de 2015. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, la Sala declara sin lugar la apelación incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 245-2016  del 7 de diciembre de 2016, dictada por el tribunal de mérito; por lo que se confirma el fallo de instancia; con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, y por ende nulo el acto administrativo impugnado. Así se dispone.

No Procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016,. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 245-2016 del 7 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ELVIA LICET PULIDO GARBAN, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB /ASA/2016/EXP.01/001 de fecha 15 de marzo de 2016, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se confirmó el Acta de Reparo signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR/ 00223/030 del 10 de noviembre de 2015, y se impuso a cargo de la recurrente, la obligación de pagar sanción de multa por la cantidad de dos mil ciento veintinueve coma treinta y un unidades tributarias (2.129,31 U.T.), la cual resulta de la determinación de diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de doscientos ochenta y tres mil novecientos ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 283.908,47), sanción de multa por el monto de trescientos setenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 376.888,49), así como los intereses moratorios por la suma de setenta y tres mil novecientos setenta bolívares con trece céntimos (Bs. 73.970,13); por lo tanto se ANULA.

3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00905.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD