Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nros. 2013-0427 Acum. 2013-1756

 

Adjunto a los Oficios Nros. 222-13 y 1192-13 de fechas 26 de febrero  y 28 de noviembre de 2013, recibidos el 19 de marzo y 12 de diciembre de ese año, en ese orden, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala los expedientes contentivos de los recursos de apelación ejercidos los días 4 de diciembre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, por los abogados Antonio José Mendoza Ramírez y Morella Coromoto Rivas Suarez (INPREABOGADO Nros. 52.836 y 48.760, respectivamente), actuando con el carácter de representantes judiciales del FISCO NACIONAL tal como se desprende de instrumentos poderes que rielan a los folios 69 al 74 del expediente judicial N° 2013-0427 y 65 al 67 del expediente N° 2013-1756; contra las sentencias definitivas Nros. 380-2012 del 23 de noviembre de 2012 y 267-13 del 31 de julio de 2013, dictadas por el juzgado remitente, mediante las cuales se declaró, en la primera, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 8 de marzo de 2012, por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández (INPREABOGADO N° 44.127), actuando como apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, según consta en autos, la asentada en el referido Registro Mercantil el 30 de junio de 2010, bajo el N° 26, Tomo “14-A-RM I”; representación que se desprende de documento poder inserto a los folios 8 y 9 de las Actas Procesales; y en la segunda, con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 16 de abril de 2012, por el indicado apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.

Los recursos contenciosos tributarios fueron interpuestos: (i) en el expediente N° 2013-0427, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la indicada sociedad de comercio contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la indicada Gerencia Regional, a través de la cual se emplazó a la contribuyente a pagar en forma inmediata “las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros” (agregado de la Sala),  por el monto total de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95); y (ii) en el expediente N° 2013-1756, frente a la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, dictada por la referida Gerencia Regional, notificada el 22 de febrero de 2012, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo frente al Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013, de fecha 8 de abril de 2011, notificada el 12 del mismo mes y año, emanada de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la aludida Gerencia Regional, en la que se procedió a emplazar a la contribuyente al pago de las “obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros (…)” (agregado de esta Alzada),  por la suma total de ciento ochenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 180.255,13).  

En fechas 26 de febrero y 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra las sentencias identificadas previamente, y ordenó la remisión de los expedientes a esta Sala Político-Administrativa.

Por autos del 20 de marzo y 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita en la causa N° 2013-0427 y al Magistrado Emilio Ramos González en la causa N° 2013-1756, respectivamente. Asimismo, se fijó en cada asunto  un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, en fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación en el expediente N° 2013-0427 y el 4 de febrero de 2014, en la causa N° 2013-1756.

El 16 de mayo de 2013 y 5 de marzo de 2014, venció en ambos expedientes el lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la representación judicial de la contribuyente haya efectuado la misma, por lo que las causas entraron en estado de sentencia.

El 20 de enero de 2015, se dejó constancia en el expediente N° 2013-1756, que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Por auto para mejor proveer N° AMP-048 del 25 de marzo de 2015, dictado en la causa N° 2013-1756, se requirió: 1) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que informe si existe el o los actos administrativos que sustentan las obligaciones tributarias que se derivan de esas ‘liquidaciones electrónicas, correspondientes a los ejercicios impositivos ocurridos dentro de los años 2005, 2006, 2007 y 2008’, y remita copia certificada de los mismos en el supuesto de resultar afirmativa la citada información; 2) al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que informe si cursa ante ese órgano jurisdiccional demanda de ejecución de créditos fiscales vinculada con los actos administrativos contenidos en: a) la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-225 del 30 de junio de 2011, en la que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa Constructora Lupasa, S.A.; y b) el Acta de Intimación de Derechos Pendientes distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 del 8 de abril de 2011”.

Mediante Oficio N° 639-15 de fecha 15 de julio de 2015, recibido en esta Sala el 3 de agosto de 2015, la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, informó que “NO CURSA ante este Órgano Jurisdiccional demanda de Juicio Ejecutivo (…)”.

Por diligencia del 24 de septiembre de 2015, la representación del Fisco Nacional, “consignó relación de los actos administrativos que dieron origen a las actas de intimación (cancelación) y/o cobro de derechos pendientes debidamente certificadas, correspondientes a la contribuyente Constructora Lupasa, S.A. (…)”.

En fechas 8 y 29 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-048, de fecha 25 de marzo de 2015.

El 24 de febrero de 2016, se dejó constancia en la causa N° 2013-0427, que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante sentencia N° 00177 de fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala Político-Administrativa ordenó acumular la causa contenida en el expediente N° 2013-1756 a la cursante en el expediente N° 2013-0427.

Por diligencias de fechas 9 de agosto y 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la República solicitó se dictara la decisión de fondo en la presente causa.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de octubre de 2010, la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente Constructora Lupasa, S.A., el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, a través de la cual se emplazó al referido sujeto pasivo al pago inmediato de “las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros” (agregado de la Sala), por el monto total de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95), tal como se desprende del cuadro siguiente:

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de notificación

Monto BS.F (sic)

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

17/01/2006

22/02/2006

130,90

51001349000131

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

92,60

51001349000132

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

67,82

51001349000163

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

25,59

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000159

12/2006

02/03/2007

02/03/2007

1584,68

51001349000061

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

97,28

51001349000060

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

168,67

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

5100233000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

5100233000099

05/2000

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

5100233000105

12/2000

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

5100233000100

06/2000

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

5100233000101

07/2000

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

5100233000102

08/2000

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

5100233000103

10/2000

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

182.223,95”.

 

Posteriormente, el día 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la revisión de la indicada Acta de Cobro a fin de declarar la nulidad absoluta de la referida actuación.

Mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar la revisión antes señalada, en atención a que dicha acta de cobro “(…) constituye un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva, que no determina tributos, ni aplica sanciones y en modo alguno afecta los derechos  de la contribuyente”.

Luego, a través de Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTIRLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, notificada el 12 del mismo mes y año, emanada de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del indicado Servicio Nacional, se procedió a emplazar a la contribuyente al pago de las “obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros y las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de notificación

Monto BS.F

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

07/03/2006

07/03/2006

130,90

51001349000132

02/2006

06/04/2006

06/04/2006

67,82

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

5100233000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

5100233000099

05/2000

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

5100233000105

12/2000

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

5100233000100

06/2000

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

5100233000101

07/2000

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

5100233000102

08/2000

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

5100233000103

10/2000

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

180.255,13.

(…)”.(Agregado de esta Alzada).

Contra dicha Acta de Intimación, el sujeto pasivo ejerció el 18 de abril de 2011, recurso jerárquico.

En fecha 30 de junio de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución                                                N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225, notificada el 22 de febrero de 2012, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico, por cuanto la referida Acta “(…) constituye un acto de mero trámite preparatorio de la vía ejecutiva por encontrarse firmes las liquidaciones allí identificadas y que en su tiempo, modo y lugar determinaron tributos, aplicaron sanciones y/o en modo alguno afectaron los derechos de la contribuyente, otra cosa es que en su momento estelar no haya intentado los recursos correspondientes”. (Sic).

Posteriormente, el 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, con basamento en los alegatos siguientes:

En primer lugar, señaló el vicio de falso supuesto de derecho al (…) fundamentarse en jurisprudencia de los años 1994 y 1995 de la extinta Corte Suprema de Justicia, época en que ni siquiera existía la norma en discusión que es el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y los requisitos que el mismo debe contener para poder ser considerado como legal. En este sentido vulnera a través de vetusta interpretación la doctrina de la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, N° 1939, caso: Sakura Motors C.A., y otra de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, N° 0528 caso: Arquiestructura C.A., y actualmente aplicable; todo ello hace que efectivamente el acto recurrido esté viciado de falso supuesto de derecho al ser erradas las interpretaciones en que se fundamenta, es por esta razón que debe ser declarado nulo (…)”. (Sic).

Por otra parte, adujo la prescripción de la acción del órgano exactor para sancionar a la contribuyente, pues (…) pretende la Administración Tributaria interrumpir la prescripción con la práctica de la notificación de la intimación de derechos pendientes de la cual se solicita la nulidad”. 

En fecha 16 de abril de 2012, la empresa recurrente presentó ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, alegando su nulidad en razón de lo siguiente:

En primer lugar, manifestó que el “fundamento jurídico utilizado por la Gerencia Regional para determinar la improcedencia e inadmisibilidad del recurso ejercido desconoce los criterios jurisprudenciales vigentes en virtud de los cuales este tipo de actos aunque preparatorios de la vía ejecutiva se encuentran sujetos al control jurisdiccional, en resguardo del orden constitucional y preservación de los derechos y garantías del contribuyente a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así lo ha declarado [la Sala Político-Administrativa] en las sentencias Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas veintiocho (28) de noviembre de 2007, dieciséis (16) de enero de 2008, cinco (05) de marzo de 2008, veintinueve (29) de abril de 2009 y dieciséis (16) de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela., respectivamente y más recientemente en sentencia N° 00004 de fecha once (11) de enero de 2011, caso: Corporación Eurocars, C.A., todo lo cual se planteó expresamente en el texto del recurso y fue deliberadamente desconocido por la Administración en sus motivaciones, es decir, en ningún momento se explica cómo es que en este caso tales criterios resultan improcedentes, lo cual consideramos que es una transgresión de los derechos constitucionales de [su] representada, específicamente en lo concerniente al derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, siendo ello así solicitamos su declaratoria de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario”. (Agregados de la Sala).

En segundo lugar, indicó en cuanto al “(…) acto cuya revisión pretendemos en sede administrativa, es necesario solicitar su correspondiente declaratoria de nulidad teniendo en cuenta que del mismo se evidencia que la División de Contribuyentes Especiales realizó un cómputo arbitrario de las presuntas obligaciones tributarias que existen a favor de la República y en contra de [su] representada, esto es claro al constatar que en el texto del mismo no se hace referencia al acto o los actos en los que se realizó la determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar. Tal omisión, anula de plano todas las posibilidades de la Empresa de ejercer su derecho constitucional a la defensa y comprobar la certeza del crédito pretendido por la Administración”. (Interpolado de esta Alzada).

II

DE LAS DECISIONES APELADAS

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencias definitivas Nros. 380-2012 del 23 de noviembre de 2012 y 267-13 del 31 de julio de 2013, declaró, en la primera, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente Constructora Lupasa, S.A., el 8 de marzo de 2012 y en la segunda, con lugar el recurso contencioso tributario presentado en fecha 16 de abril de 2012, por la mencionada contribuyente, con fundamento en lo que a continuación se indica:

Sentencia definitiva N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012

Indicó, respecto al vicio de falso supuesto de derecho siguiendo para ello el criterio jurisprudencial establecido por ésta Sala Político-Administrativa, que (…) al no señalar el ente recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de alli que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio ampliamente garantista propio de la jurisdicción contencioso administrativa”.(Sic).

Asimismo, recalcó que (…) la insistencia de la Administración Tributaria de fundamentar su motiva en sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 05/04/1994 y 24/05/1995, a sabiendas que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al que aquí se estudia, debiendo acatar la jurisprudencia del máximo tribunal sobre que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califica como acto definitivo, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, por tal motivo se anula el acto administrativo impugnado, y así se decide”.

Respecto a la prescripción, determinó que (…) resulta difícil verificar el tiempo para considerar consumada la prescripción aun cuando no reposa en autos los actos de determinación de los cuales provienen los montos cuyo cobro se exige, así como tampoco los actos administrativos que en tal caso pudiese interrumpir la prescripción, y que el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela se mostró pasivo al no consignar los mismos, imposibilitando así a este tribunal realizar el cálculo de la prescripción, pues hay que dejar claro que es la Administración Tributaria quien posee en sus archivos los elementos de juicio necesario para en tal caso determinar si ha habido o no prescripción, cuya petición administrativa debió agotarse para ser revisada por el Juez Contencioso, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que en el recurso Jerárquico el apoderado no pidió la declaratoria de prescripción”. (Sic).

No obstante lo anterior, aclaró el Tribunal a quo que (…) en virtud que fue anulado el Recurso Jerárquico y por ende el acta de cobro puede el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil solicitar ante la Administración Tributaria la prescripción, que es la vía idónea tal como lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”. (Sic).

Sobre la condenatoria en costas procesales consideró que (…) al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.

Por las razones anteriores, el a quo declaró lo siguiente:

“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario (…).

2.- SE ANULA el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 de fecha 31 de marzo de 2011 y por ende el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios.

3.- LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN debe realizarse ante la Administración Tributaria.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS. (Sic).

Sentencia definitiva N° 267-13 del 31 de julio de 2013

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró, siguiendo para ello el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa, que “(…) al no señalar el ente recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro”.(Sic).

Agregó que “(…) de la revisión hecha al expediente administrativo consignado por la apoderada judicial de la República, se pudo observar que el monto total de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA-DSA-2005-0022 (F-135) consignada para subsanar la pretensión del recurrente no concuerda con el monto total de la intimación de derechos pendientes (F-100), (…)”.

Señaló que “(…) existiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justica sobre casos similares al que aquí se estudia, considera quien juzga que la Administración Tributaria debe acatar la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califica como un acto definitivo, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y el acta intimación de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 por cuanto este despacho coincide ampliamente con el criterio arriba mencionado, y así se decide.

Por las razones anteriores, el a quo declaró lo siguiente:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario (…).

2.- SE ANULA el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y por ende el acta de intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E (sic) bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos.

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

III

fundamentos de las apelaciones

 

Expediente N° 2013-0427

El 23 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que (…) el propósito del acta de cobro se estructura en atención a lograr la regularización de la situación fiscal del contribuyente, lo cual indica una adecuada motivación, considerando la naturaleza del acto administrativo emitido por el Área de Cobranzas de la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, el cual, tal como se indicó, tiene como objetivo el emplazamiento del contribuyente con ocasión al pago de los tributos indicados en dicha acta”.

Asimismo, estableció que (…) se aprecia que en cumplimiento al requisito de la motivación de los actos administrativos, que el mismo no afecta al contribuyente en sus derechos e intereses, ya que el requisito de la motivación se encuentra cumplido atendiendo a la naturaleza del acto mismo, por ende no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.

Con fundamento en ello, solicitó que se estime (…) improcedente el vicio de inmotivación invocado, vista la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho objeto de la (…) denuncia”.

Finalmente, requirió se declare con lugar la apelación y, en caso contrario, se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

Expediente N° 2013-1756

En fecha 4 de febrero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual indicó que el fallo apelado incurrió en el “(…) vicio de falso supuesto al considerar que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes no indicó el origen de los tributos y sus accesorios.

Destacó que el Acta de Intimación es “(…)  un acto administrativo no recurrible, en virtud que no determina tributos, no aplica sanciones, ni afecta los derechos del administrado, simplemente emplaza al contribuyente a su pago, representando un acto meramente informativo de un determinado proceder administrativo”.

Agregó que “(…)  se deja en evidencia la existencia previa a la mencionada Acta de Intimación de Derechos Pendientes, de otros actos administrativos los cuales sí habían cumplido con las exigencias contenidas tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como las exigidas en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, sobre los cuales el contribuyente pudo haber ejercido los recursos pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”.

Indicó, que “(…) se hace necesario traer a colación jurisprudencia reciente que en materia de Intimación de Derechos Pendientes emitió la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1939 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Sakura Motors, C.A., que hace distinción en cuanto a la posibilidad de recurrir o no de actos meramente preparatorios, o de mero trámite como el caso de autos”. (Sic).

Expuso que “(…)  se hace necesario el estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia de los recursos jerárquico o contencioso tributario para que los mismos sean interpuestos ante los órganos competentes, siendo tal y como ha quedado demostrado, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes objeto de impugnación en el presente caso, es irrecurrible pues estamos en presencia de un acto preparatorio de la vía ejecutiva o de un cobro extrajudicial, cuyo mecanismo de acción busca emplazar al contribuyente al pago de derechos a favor de la República, razón por la cual corresponde en todo caso al recurrente una vez intimado al pago demostrar que se ha hecho efectivo el mismo, la existencia de algún recurso jerárquico o contencioso contra el acto primigenio del cual deriva dicha Acta de Intimación o alegar oportunamente cualquier defensa a sus derechos o intereses”.

Por otra parte, destacó que “(…) mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 08 de abril de 2011, formalmente notificada el 12 de abril de 2011, (…) no se determinan tributos, ni se evidencia alguna otra voluntad de la Administración distinta de la contenida en el acto administrativo inicial, entiéndase Resolución número RLA-DSA-2005-0022, de fecha 06 de abril de 2005, y las subsecuentes planillas de liquidación (…)”.

Dichas planillas de liquidación fueron “(…) generadas por el Sistema Venezolano de Información Tributaria Contribuyentes Especiales (SIVIT  UCE), liquidadas electrónicamente y debidamente notificadas cada una de ellas por la presentación y pago extemporáneo del impuesto al valor agregado para los períodos que en ellas se detallan, no obstante, se señala en las planillas: la fecha de liquidación; la fecha de notificación, la fecha de vencimiento, los días de atraso y el monto correspondiente por multa e interés moratorio, por lo que mal puede señalar la Juez a quo, que podían corresponder a una nueva determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, en conclusión, podemos señalar, ninguna de las planillas detalladas en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes son determinativos de nuevos tributos, sanciones o accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y legalmente notificadas, y las mismas se encuentran firmes”.

Recalcó que “(…) la vía para impugnar el Acta de Intimación de Derechos Pendientes objeto del presente recurso no era el ejercicio del recurso jerárquico ni contencioso tributario, el medio idóneo y además destacado en el Acta de Intimación era el acudir a la sede administrativa respectiva e informar del estado actual de la recurrente, bien sea oponiendo el pago de lo exigido o bien manifestando la existencia de un recurso jerárquico por decisión”.

Concluyó que “(…) la juez incurre en un falso supuesto al considerar que (…) el Acta de Intimación de Derechos Pendientes podía corresponder a una nueva determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente”.

Finalmente, requirió se declare con lugar la apelación y en caso contrario se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de las declaratorias contenidas en los fallos apelados y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a verificar si en la causa signada con el número de expediente 2013-0427, la sentencia objeto de estudio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la Administración Tributaria había incurrido en inmotivación por no indicar el origen de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República;  y con respecto al expediente número 2013-1756, si la decisión de la Sentenciadora de instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes podía corresponder a una nueva determinación tributaria desconocida hasta ese momento por la contribuyente.

Previamente debe este Máximo Tribunal declarar firme en lo que respecta al expediente N° 2013-0427, por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, el pronunciamiento de la Jueza a quo en relación a la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación del expediente N° 2013-0427, en los términos siguientes:

Observa esta Sala que el fallo apelado determinó que el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, al ser un acto de trámite que prejuzga como definitivo está sujeto al control jurisdiccional. Asimismo, señaló que la falta de indicación en la mencionada Acta de Cobro del origen de los tributos y de sus accesorios, implica inmotivación, pues la contribuyente desconoce “los documentos y recaudos” en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, lo cual conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto pasivo, razón por la cual anuló el acto administrativo impugnado.

Contra dicha decisión, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Acta de Cobro no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues se cumplió con el requisito de motivación, en atención a que el acto tiene por objeto regularizar la situación fiscal de la contribuyente.

Vistos los planteamientos anteriores, este Alto Tribunal estima pertinente iniciar el análisis del referido vicio a partir del examen del señalado acto administrativo, identificado como Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010 (notificada el 28 de ese mismo mes y año), emitida por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo texto es el siguiente:

“SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2010.

ACTA DE COBRO

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, numeral 1, del Código Orgánico Tributario; 4, numerales 7 y 14, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 102, numerales 8, de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, procede formalmente a emplazar al contribuyente:

Nombre o Denominación Social: CONSTRUCTORA LUPASA, S.A.

Domicilio Fiscal: AVENIDA 19 DE ABRIL, CON CALLE 9, EDIFICIO TOYOTÁCHIRA PISO 1, OFICINA 1-9 SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

Al pago de las siguientes obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en nuestros registros y a las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de notificación

Monto BS.F

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

17/01/2006

22/02/2006

130,90

51001349000131

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

92,60

51001349000132

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

67,82

51001349000163

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

25,59

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000159

12/2006

02/03/2007

02/03/2007

1584,68

51001349000061

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

97,28

51001349000060

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

168,67

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

5100233000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

5100233000099

05/2000

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

5100233000105

12/2000

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

5100233000100

06/2000

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

5100233000101

07/2000

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

5100233000102

08/2000

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

5100233000103

10/2000

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

182.223,95.

 

Estas obligaciones deberán ser pagadas de manera INMEDIATA, ante las Taquillas del Banco del Tesoro, ubicado en la Avenida Rotaría, Sector Altos de Criollitos, Edificio SENIAT, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme al artículo 5 de la Resolución N° 296 del 14 de Junio de 2004, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 863 de fecha 27 de Septiembre de 1995, y posteriormente acreditar el pago, demostrar haber pagado o presentar documento (s) que clarifique (n) su situación fiscal; ante el Área de Cobranzas de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, ubicado en esta misma dirección, donde será atendido por los Ejecutivos de Cobranzas.

Se participa al (a la) contribuyente que de no presentar la documentación antes referida en el lapso indicado, se iniciarán las acciones de Intimación de Derechos Pendientes establecidas en los artículos 211 y siguientes del citado Código. Asimismo se le informa que con el presente acto administrativo se interrumpe el curso de la prescripción de los derechos pendientes aquí gestionados según lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 ejusdem. La presente notificación hace aplicable la disposición contenida en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente”. (Sic).

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sido conteste en considerar, que los actos mediante los cuales se exige el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, denominados Actas de Cobro o Acto de Intimación, deben estar motivados, esto es, señalar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la actuación de la Administración Tributaria.

En efecto, es importante señalar que la validez de un acto administrativo de contenido tributario destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, de manera que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid; sentencia de esta Sala N° 00004 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

Esto último es así por cuanto, en general, las actas de cobro aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza que en principio, no es determinativa de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste          -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004 y 00914 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A. e Industria Menequim, C.A.), respectivamente.

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa esta Sala del Acta de Cobro transcrita supra y de las Planillas de Liquidación que rielan a los folios 36 al 56 de las actas procesales, que la Administración Tributaria no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de la obligación tributaria principal y sus accesorios, a cargo de la contribuyente. Asimismo, del análisis realizado tanto del contenido de ese acto como de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de los elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y administrativo, no se evidencia que el órgano recaudador haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y sus accesorios de ser el caso, por lo que debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto que prejuzga como definitivo, el cual se encuentra sujeto al control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid, sentencias Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente). Así se declara.

Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó al desconocimiento de la empresa accionante de “los documentos y recaudos” en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, y de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, lo cual implica la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el juzgado de instancia. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expresados, debe este Máximo Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la República; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación del expediente N° 2013-1756, en los términos siguientes:

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes estableció en la sentencia definitiva N° 267-13 del 31 de julio de 2013, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, al ser un acto de trámite que prejuzga como definitivo está sujeto al control jurisdiccional. Igualmente indicó, que de la revisión del expediente administrativo se observó que el monto total de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-0022 de fecha 8 de abril de 2005,  no coincide con la suma exigida en la supra identifica Acta, por lo que la falta de indicación en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes del origen de dicha cantidad, implica su inmotivación, pues la contribuyente desconoce los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el total adeudado, razón por la cual anuló la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013.

Contra dicho fallo, la representación judicial del Fisco Nacional denunció el vicio de falso supuesto de hecho, concretamente en lo atinente a considerar que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes es un acto recurrible y además que en el mismo no se indicó el origen de los tributos y accesorios, ya que dicho acto fue notificado al sujeto pasivo en el cual se le emplazaba a la realización de un pago que fue previamente determinado por la Administración Tributaria y estaba pendiente.

Vistos los planteamientos anteriores, esta Sala estima pertinente iniciar el análisis del referido vicio a partir del examen del señalado acto administrativo, identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, (notificada el 12 de ese mismo mes y año), emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo texto es el siguiente:

“SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-013

San Cristóbal, 08 de abril de 2011.

INTIMACIÓN DE DERECHOS PENDIENTES

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, numeral 1, del Código Orgánico Tributario; 4, numerales 7 y 14, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y 102, numeral 8, de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, procede formalmente a emplazar al contribuyente: CONSTRUCTORA LUPASA, S.A. (…) Al pago de las siguientes obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en nuestros registros y a las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

 

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de notificación

Monto BS.F

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

07/03/2006

07/03/2006

130,90

51001349000132

02/2006

06/04/2006

06/04/2006

67,82

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

5100233000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

5100233000099

05/2000

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

5100233000105

12/2000

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

5100233000100

06/2000

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

5100233000101

07/2000

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

5100233000102

08/2000

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

5100233000103

10/2000

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

180.255,13!

 

La (s) referida (s) planilla (s) deberá (n) ser canceladas (s) dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y presentar original y copia de la (s) planilla (s) de pago debidamente cancelada (s) o en su defecto acreditar el cumplimiento de la misma, por ante el área de Cobros Administrativos de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional ubicada en la Avenida Rotaría, Sector Altos de Criollitos, Edificio SENIAT, Planta Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, donde será atendido por un Ejecutivo de Cobranzas.

La falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio de las acciones de cobro ejecutivo, por ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, según lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo que hará más gravosa el saldo de la obligación insoluta por las costas y costos del juicio ejecutivo pertinente.

(…)”. (Sic).

Del contenido del acto administrativo arriba transcrito, se constata que el mismo constituye una intimación al pago de presuntas obligaciones tributarias insolutas.

Ello así, es importante observar que la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, dispone en sus artículos 211, 212, 213 y 214, lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Resaltados de la Sala).

La normativa transcrita establece que el procedimiento intimatorio se encuentra constituido por un conjunto de actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta absoluta de pago o por pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual entiende este Alto Tribunal que dicho procedimiento solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, que no determina tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se fundamenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, por lo que se traduce en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para intimar al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento normativo.

Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la intimación constituye, como se dijo, un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía ejecutiva, en cada caso debe ser objeto de un riguroso examen, pues puede ocurrir que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria, o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional.

En tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el precitado artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencias Nros. 00859, 00950, 01381 y 01474 dictadas por esta Sala en fechas 30 de junio de 2011, 1° de agosto de 2012, 15 y 29 de octubre de 2014 casos: Escalante San Cristóbal, C.A.; Productos Efe, S.A.; Sakura Motors, C.A. e Hidalgo Motors, C.A., respectivamente).

En este sentido, una vez examinadas las actas procesales esta Sala observa que a los folios 105 al 135 de la pieza N° 1 del expediente judicial, cursa la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-022 de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se determinó a cargo del sujeto pasivo una diferencia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, por el monto reexpresado de ciento un mil doscientos veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 101.222,79);  y se aplicaron multas por: i) contravención establecida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis y ii) incumplimiento de deberes formales, prevista en los artículos 101, numerales 2 y 3; 102, numeral 2 y 107 eiusdem, por la cantidad de setenta y seis mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 76.738,49). Asimismo, se encuentran insertas a los folios 136, 138, 140, 142, 144, 146 y 148, las planillas de liquidación emitidas en virtud de dicha resolución culminatoria.

Igualmente, importa destacar que esta Sala requirió mediante auto para mejor proveer N° AMP-048 del 25 de marzo de 2015, dictado en la causa            N° 2013-1756, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara si existe el o los actos administrativos que sustentan las obligaciones tributarias que se derivan de esas “liquidaciones electrónicas, correspondientes a los ejercicios impositivos ocurridos dentro de los años 2005, 2006, 2007 y 2008”, y remitiera copias certificadas de los mismos en el supuesto de resultar afirmativa la citada información.

Al respecto, mediante diligencia del 24 de septiembre de 2015, la representación del Fisco Nacional: “consignó relación de los actos administrativos que dieron origen a las actas de intimación (cancelación) y/o cobro de derechos pendientes debidamente certificadas, correspondientes a la contribuyente Constructora Lupasa, S.A.(…)”.

De dicha relación, la cual riela a los folios 254 al 273 de la pieza N° 1 del expediente judicial, se desprende que la Administración Tributaria remitió los siguientes actos: i) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/AC/2008/E-437 del 18 de agosto de 2008; ii) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/ACO/2009/E-368 del 6 de agosto de 2009; iii) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/ACO/2009/E-442 del 3 de septiembre de 2009; iv) Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/ACO/2009/E-482 del 21 de septiembre de 2009; v) Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/AC/2010/E-007 del 15 de enero de 2010;                vi) Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010; vii) Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011 y viii) Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CE/CA/2013/E-335 del 18 de junio de 2013.

De la referida documentación se desprenden los diversos instrumentos a través de los cuales el Fisco Nacional ha requerido y exigido a la contribuyente el pago de la obligación tributaria principal y sus accesorios.

Precisado lo anterior, se advierte que mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011 impugnada, la Administración Tributaria exigió el pago de la cantidad total de ciento ochenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 180.255,13), monto que no coincide con lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-022 de fecha 6 de abril de 2005.

Dicha cantidad surge según el Fisco Nacional de “Resoluciones y liquidaciones electrónicas generadas del sistema SIVIT-UCE”, las cuales no eran del conocimiento de la contribuyente, por no encontrarse contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes señalada.

Asimismo, es importante hacer referencia del criterio asumido por esta Alzada sobre el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). En tal sentido, mediante sentencia  N° 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de La Guajira, S.A., esta Máxima Instancia señaló lo siguiente:

“Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”.

Igualmente, determinó esta Sala, que (…) el referido sistema constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones”; y acotó que dicha plataforma tecnológica al colaborar en la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: “el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativos para alcanzar los objetivos generales del organismo”, de conformidad con el Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005. (Vid., sentencia N° 00077 del 20 de enero de 2011, caso: Aluminio de Carabobo, S.A. ALUCASA).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Máximo Tribunal constata que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, es un acto administrativo que contiene una nueva determinación que no encuentra respaldo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-022 de fecha 6 de abril de 2005, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se decide.

Vinculado a los razonamientos expresados, este Máximo Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por dicha representación judicial contra la sentencia definitiva N° 267-13 del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se confirma. Así se decide.

Con vista en lo precedente, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar la “solicitud de anulación” interpuesta por la prenombrada sociedad de comercio contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la indicada Gerencia Regional, las cuales se anulan.

Por otra parte, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el sujeto pasivo contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, dictada por la referida Gerencia Regional, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por la empresa accionante frente al Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTIRLA/DCE/CA/ 2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del indicado Servicio Nacional, las cuales se anulan.

Finalmente, vistas las declaratorias precedentes, este Alto Tribunal considera que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

2.- firme por no haber sido apelado por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, el pronunciamiento de la Juez a quo en relación a la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar la “solicitud de anulación” interpuesta por la indicada sociedad de comercio contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la prenombrada Gerencia Regional, a través de la cual se emplazó al sujeto pasivo a pagar en forma inmediata “las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada (…)”, por el monto de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95), las cuales se ANULAN.

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 267-13 del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

5.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, dictada por la referida Gerencia Regional, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo frente al Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTIRLA/DCE/ CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del indicado Servicio Nacional, mediante la cual procedió a emplazar a la contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada (…)”, por el monto total de ciento ochenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 180.255,13), las cuales se ANULAN.

No procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00889.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD