Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0695

 

Mediante oficio Nro. 2016-1628 de fecha 25 de octubre de 2016, recibido en esta Sala el 27 de ese mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas relacionadas con el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2016-000029 (de su nomenclatura) contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Antonio Darías Montilla (INPREABOGADO Nro. 107.344), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS (cédula de identidad Nro. 7.692.918), contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” publicada en el diario “Últimas Noticias” el 12 de agosto de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra dos (2) aeronaves propiedad de su representada.

 Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2016 por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contra la sentencia Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de ese año por la aludida Corte, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de diciembre de 2016, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la oportunidad en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 8 de noviembre de ese mismo año, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia “correspondientes a 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y diez (10) días de despacho a saber: 17, 22, 23, 24, 29, 30 de noviembre, 01, 06, 07 y 08 de diciembre del presente año”

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 4 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, ya identificada, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra dos (2) aeronaves propiedad de su representada; fundamentándose en lo siguiente:

Indicó, que el 12 de agosto de 2015 el aludido Instituto, mediante publicación en la prensa nacional, específicamente en el “Periódico Últimas Noticias”, hizo del conocimiento del “público en general” que ese ente “ha DECLARADO EN ABANDONO a las aeronaves que se identifican en una senda lista contentiva de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (887) aeronaves. Y que a su parecer no se encuentran bajo el cuidado de su propietario y tienen más de noventa días inactivos, alegando el artículo 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil” (sic).

Argumentó, que las aeronaves de su representada se encuentran bajo el cuidado de su propietaria y se encuentran estacionadas en el “Aeropuerto Internacional de la Chinita, Estado Zulia, sector Aeroclub del Aeropuerto, según se demuestra en solvencia de pago de condominio y arrendamiento”.

Que “la aeronave YV2409, sufrió un incidente cuando estaba estacionada frente al terminal del aeropuerto de Paramillo, Estado Táchira, al ser impactada y volcada por una ráfaga violenta de viento (…) el cual la arrastró y la dejó inoperativa, generando graves daños a su fuselaje; a la aeronave YV2036, no se le ha podido realizar un mantenimiento mayor por haber cumplido doce (12) años y más de 1600 horas de vuelo desde su última revisión profunda de los componentes internos de su motor. Mantenimiento obligatorio recomendado por el fabricante para obtener nuevamente su aeronavegabilidad” (sic).

Destacó, que las mismas no se encuentran “aeronavegables, concepto aeronáutico utilizado para determinar las condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones (…) establecidas en el certificado tipo o documento equivalente emanado por el fabricante” (sic).

Expresó que su mandante no pudo asistir al proceso de “recertificación de aeronaves” iniciado por el Registro Aeronáutico Nacional del Instituto demandado, pues era requisito obligatorio “que las aeronaves deben estar en condiciones aeronavegables (…) visto que el proceso para la recertificación (…) tenía un término de tiempo establecido hasta el treinta (30) de marzo de 2014, tiempo en el cual se hacía materialmente imposible la consecución de la aeronavegabilidad de las dos aeronaves propiedad de [su] representada” (sic), por las razones antes indicadas. (Añadido de esta Alzada).

Agregó el apoderado judicial de la demandante, que en virtud de lo anterior, el Instituto en cuestión inició un procedimiento administrativo de “declaratoria de abandono” contra ochocientas ochenta y siete (887) aeronaves, entre ellas las de su representada identificadas con los alfanuméricos “YV 2409 y YV 2036”, las cuales -a decir de la Administración- “no se encuentran bajo el cuidado de su propietario”.

Resaltó, que la declaratoria de abandono emitida por la Autoridad Aeronáutica mediante una publicación en prensa nacional, no es el medio legal para hacer del conocimiento de las personas afectadas “de un acto administrativo de efectos particulares que perjudica el derecho de propiedad consagrado en la Constitución (…), [el] Código Civil y de cualquier otra norma del Ordenamiento Jurídico venezolano. Situación que acarrea un daño al patrimonio de [su] representada”. (Añadidos de la Sala).

Denunció la “violación flagrante al principio de legalidad y el debido proceso”, toda vez que -a su decir- la decisión administrativa de declaratoria de abandono de fecha 12 de agosto de 2015 no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene motivación alguna, “simplemente se circunscribió a la publicación de las 887 matrículas de aeronave, sin verificar el estado fáctico en las cuales se encontraban las aeronaves de [su] representada”. Igualmente adujo que se violó “de manera categórica, la normativa técnica de inspección de aeronaves, así como la Ley de Aeronáutica Civil”. (Agregado de la Sala).

Expuso, que el acto impugnado constituye “una grave afectación en la esfera de los derechos Constitucionales [relativos] al derecho de la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el derecho a la propiedad privada de [su] representada, por no existir motivación alguna previa donde se establezcan los elementos de convicción que generó a la administración la certeza real que [su mandante], así como a las 887 aeronaves identificadas por sus matrículas, estén en estado de abandono y no estar bajo el cuidado de su propietario o detentador” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

Solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte “medida cautelar de amparo subsidiariamente con (…) suspensión de efectos a favor de [la actora] (…) dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni iuris (sic) y el periculum in damni, que le asiste”. (Agregado de la Sala).

Destacó, que de mantenerse esa situación jurídica, “se genera la verdadera e inequívoca posibilidad de perder la posesión legítima de sus bienes” objeto de la demanda, por lo que pidió que “se levanten los efectos de la Declaratoria de Abandono plasmados en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, e impida  [al Instituto], dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que gozan los Actos Administrativos, ejecutar su acto”. (Añadido de la Sala).

Señaló, que “los efectos de [la] declaratoria de abandono por parte de la Autoridad Aeronáutica, está ejerciendo un daño a [su] representada, por ser la misma de carácter limitativo de [su] propiedad y de la ejecución de la actividad aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo, su ejecución acarreará graves daños de carácter moral, familiar, económico y profesional a [su mandante] (sic). (Agregados de esta Alzada).

Finalmente, pidió se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; se acuerde “la suspensión de los efectos del acto (…), mediante medida de Amparo Cautelar (…) que impida a la Autoridad Aeronáutica Nacional ejecutar el acto (…) impugnado”; y se le permita a su representada culminar el proceso de “recertificación de aeronaves iniciado por el Registro Aeronáutico Nacional, para la obtención de su certificado de Matrícula” (sic).

Por sentencia Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida.

En fecha 9 de agosto de ese mismo año, la representación judicial de la accionante apeló de la anterior decisión, solo en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar de amparo.

Por auto del 25 de octubre de 2016, la prenombrada Corte oyó en un solo efecto la apelación incoada y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró -entre otros particulares- improcedente la acción de amparo cautelar requerida; señalando al respecto lo siguiente:

En primer lugar, el a quo señaló que el Juez que conoce del amparo “conoce de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo”.

En este sentido observó en cuanto a la alegada “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, que en el caso de autos “constan en el expediente administrativo copias certificadas del primer aviso, segundo aviso y tercer aviso de notificación, publicados en el diario Últimas Noticias en fechas 10 de julio, 21 de julio y 30 de julio de 2015, respectivamente, en los cuales se hace del conocimiento del público en general que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), inició el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de las aeronaves que se identifican en los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil”; así como también cursa copia certificada de la notificación de dicho acto, en el cual se le indica a los administrados que contra esa decisión podían interponer el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente indicó que consta el acto administrativo N° PRE/CJU/1111-15 de fecha 29 de diciembre de 2015, en el que se acordó la “Declaratoria de Abandono de conformidad con el artículo 29 ibidem”.

En orden a lo anterior, concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de manera preliminar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, no observa que se haya producido violación “al debido proceso ni al derecho a la defensa” de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, ya identificada, toda vez que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dio cumplimiento con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil para la Declaratoria de Abandono de Aeronaves.

Por otra parte, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, indicó el a quo, que de la revisión de las actas procesales no se evidenciaba prima facie elementos de convicción de los que se desprendiera la violación del derecho a la propiedad de la accionante por parte del aludido Instituto con la “declaratoria de abandono”, por el presunto incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 28 numeral 3 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como tampoco cursan a los autos documentales en las cuales conste que la demandante sea la propietaria de las aeronaves objeto del acto recurrido.

 En cuanto a la presunta violación a los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, observó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que un acto administrativo sancionatorio no puede considerarse como violatorio del derecho a la reputación o al honor del sancionado, a menos que el contenido del mismo sea infamante, lo cual no puede ser alegado cuando la Administración ha verificado una conducta u omisión que conlleva a una consecuencia jurídica prevista en la Ley.

Asimismo indicó, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio, que del acto recurrido no se desprende que las actuaciones realizadas por el Instituto demandado que culminaron con la emisión de la decisión impugnada, hayan producido menoscabo de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la demandante.

En razón de lo anteriormente expuesto, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, ya identificada, contra la sentencia Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar pedida conjuntamente con demanda de nulidad y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra dos (2) aeronaves propiedad de la accionante.

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia Nro. 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

 En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis) 

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

 

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que no fue presentada la fundamentación de la apelación incoada, es posible su tramitación y consiguiente decisión.

Precisado lo anterior, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, producto de la ejecución del  acto recurrido, que pueda atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar la improcedencia declarada por el a quo de la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante, verificando en consecuencia, si en el presente caso existe la alegada presunción grave de violación del principio de legalidad y de los derechos constitucionales al debido proceso, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el derecho a la propiedad. Al respecto, se observa:

La parte actora denunció que el acto administrativo impugnado violó el “principio de legalidad y el debido proceso”, pues el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no contiene motivación alguna; y violó “de manera categórica, la normativa técnica de inspección de aeronaves, así como la Ley de Aeronáutica Civil”.

A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó tal alegato señalando que de manera preliminar no se puede observar que se haya producido la “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, pues consta de las actas del expediente que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), inició el procedimiento previsto para la Declaratoria de Abandono de Aeronaves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Ahora bien, en primer lugar, cabe precisar en cuanto a la presunta violación del principio de legalidad, que una característica esencial del amparo constitucional es proteger derechos y garantías de rango constitucional, previstos en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, para cuyo restablecimiento, en caso de que sean violados, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. sentencia Nro. 80 del 9 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).

En este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad -el cual rige el devenir de la actividad administrativa- sin configurar per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. (Vid. entre otras, la sentencia Nro. 00884 del 6 de junio de 2007).

Por lo anterior, debe concluir la Sala que en esta oportunidad, le está vedado al Juez constitucional pronunciarse sobre la violación denunciada por la parte actora con relación al mencionado principio, toda vez que su análisis corresponderá al Juez que decida el fondo de la causa principal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso debe señalarse que dentro del mismo se encuentra el derecho a la defensa que comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

En el caso bajo estudio se desprende prima facie, y sin que ello constituya un adelanto acerca del fondo del asunto, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento previo para la declaratoria de abandono de aeronaves, el cual se encuentra previsto en la Ley de Aeronáutica Civil.

Ciertamente, se observa que la accionante fue notificada del inicio del procedimiento, así como también se le informó de los recursos que podía ejercer contra tal declaratoria, todo lo cual lleva a esta Alzada a concluir preliminarmente y sin perjuicio de las pruebas que puedan ser presentadas en el transcurso del proceso, que tal como lo señaló el a quo en la sentencia objeto de apelación, en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación del derecho al debido proceso que reclama la ciudadana Marianella Sarcos Porras. Así se declara.

Por otra parte, denunció el apoderado judicial de la accionante que el acto impugnado constituye “una grave afectación en la esfera de los derechos Constitucionales en relación al derecho de la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el derecho a la propiedad privada de [su] representada, por no existir motivación alguna previa donde se establezcan los elementos de convicción que generó a la administración la certeza real que [su mandante], así como a las 887 aeronaves identificadas por sus matrículas, estén en estado de abandono y no estar bajo el cuidado de su propietario o detentador” (sic). (Añadidos de esta Alzada).

Al respecto, se observa que el a quo señaló en cuanto a la presunta violación a los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que un acto administrativo sancionatorio no puede considerarse como violatorio del derecho a la reputación o al honor del sancionado, a menos que el contenido del mismo sea infamante.

Seguidamente indicó, que del acto impugnado no se desprende que con la actuación de la Administración, la cual culminó con la declaratoria de abandono, se haya producido menoscabo del derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la recurrente.

 Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, efectivamente, tal como se indicó en la sentencia objeto de apelación, no se evidencia ni de las actas que conforman el expediente en esta etapa del proceso, ni de los alegatos expuestos por la parte actora para fundamentar tanto la demanda de nulidad como los alegatos relacionados con la acción de amparo cautelar peticionada, elementos suficientes de los cuales se pueda desprender la existencia de una presunta violación de tales derechos constitucionales alegados como conculcados.

Igualmente debe señalarse, que conforme al criterio reiterado de esta Sala, mal puede alegarse la violación del derecho al honor o la reputación cuando se esté frente a la comprobación por parte del órgano administrativo de una conducta cuya consecuencia jurídica se encuentre prevista en la Ley; en otras palabras, cuando la ley describe una actuación y establece una consecuencia jurídica para ella, tras la comprobación fáctica de su desarrollo por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación.

 Aunado a lo anterior, esta Sala advierte de modo preliminar que del texto del acto impugnado no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la reputación, el  honor, vida privada, intimidad, propia imagen y confidencialidad de la accionante; razón por la cual debe la Sala ratificar la improcedencia declarada por el a quo en relación a la presunta violación a tales derechos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad de la actora, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que de la revisión de las actas cursantes en autos no se evidencian en esta etapa del proceso, elementos de convicción de los que se compruebe que con la emisión del acto impugnado el Instituto demandado haya vulnerado tal derecho, así como tampoco cursan a los autos documentales de las cuales se desprenda que la demandante sea la propietaria de las aeronaves objeto de la medida de declaratoria de abandono.

En este contexto, advierte esta Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De acuerdo a la norma constitucional antes transcrita, se constata que si bien se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Estas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, disponerse condiciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05685, 00230 y 00733  de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).

En el caso bajo estudio, observa la Sala en esta etapa del proceso, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, que el acto administrativo por el cual se dictó la declaratoria de abandono de las aeronaves presuntamente propiedad de la accionante, se dictó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo que, prima facie, considera esta Alzada que no hay elementos para presumir la violación del derecho de propiedad de la parte actora.

Igualmente debe indicarse, que resulta improcedente el alegato expuesto por la demandante, referente a que la falta de motivación del acto administrativo (por no haberse señalado elementos de convicción que crearan en la Administración  la certeza de que las aeronaves identificadas en el acto impugnado, se encontraban en estado de abandono), constituye una violación al derecho a la propiedad de la demandante, toda vez que tal vicio (inmotivación) no es susceptible de ser protegido mediante una acción de amparo constitucional, y por tanto corresponde ser resuelto por el Juez al momento de pronunciarse acerca del fondo de la demanda ejercida. En consecuencia, se desestima tal denuncia, tal como lo decidió el a quo. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe agregar esta Alzada que la parte actora al hacer referencia al fumus boni iuris se limitó a señalar que del acto administrativo impugnado se “desprende sobradamente” el señalado requisito, sin probar de manera fehaciente cómo la ejecución del acto, constituye una presunción grave de las violaciones o amenazas de violaciones denunciadas. En razón de lo cual, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante sobre la presunta violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados. Así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia Nro. 2016-0393 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2016, que decidió entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida, la cual se confirma en los términos antes expuestos. Así se determina.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SARCOS PORRAS, ya identificada, contra la sentencia Nro. 2016-0393 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de mayo de 2016, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida conjuntamente con la demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos incoada contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00894.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD