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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2013-1552
Mediante Oficio Nro. CSCA-2013-010707 de fecha 6 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.133, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado, con INPREABOGADO Nros. 466, 18.900 y 43.550, respectivamente, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó el reparo Nro. DGAD-3-001 del 2 de diciembre de 1994, que le fue formulado al actor en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 508.038,00), hoy Quinientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 508,04).
La remisión ordenada se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nro. 2009-941 de fecha 27 de mayo de 2009.
El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue declarada con lugar el 28 de mayo de 2014.
El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Por decisión Nro. 00475 del 29 de abril de 2015 esta Máxima Instancia declaró: “1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…). 2.- REVOCA la sentencia de fecha 7 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Accidental N° 5 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones. 3.- ORDENA la notificación del ciudadano LEONARDO PIZANI UZCÁTEGUI, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la presente causa”. (Destacados del original).
El 14 de julio de 2015 se libró la notificación correspondiente, la cual fue consignada a los autos en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado Román Duque Corredor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, manifestó su interés en la presente causa, solicitando que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 19 de octubre de 1995, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado, todos previamente identificados, demandó la nulidad de la Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, mediante la cual confirmó el reparo Nro. DGAD-3-001 de fecha 2 de diciembre de 1994, por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 508.038,00), formulado al recurrente en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA).
Luego de sustanciada de forma íntegra la causa, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2000, el “Juzgado Accidental Nro. 5 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó que se formulara un nuevo reparo conforme a lo dispuesto en ese fallo.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, por diligencias presentadas en fechas 13 de abril y 8 de mayo de 2000.
Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión del 27 de mayo de 2009, declinó la competencia para conocer y decidir el presente caso en esta Sala.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, se fundamentó en lo siguiente:
“…señala la objeción fiscal que la adquisición de los juguetes fue aprobada por el Directorio de CORPOINDUSTRIA, según consta en Actas Nros. 40 y 41 de fecha 10 y 18 de Noviembre de 1993, respectivamente, fundamentado en el informe de la Comisión de Licitaciones designada al efecto, cuya adquisición no fue utilizada en su totalidad para solventar compromisos institucionales, por ello y atendiendo al principio de solidaridad establecido en el artículo 1.221 del Código Civil el cual prevé que (…), se concluye que el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCATEGUI, quien ejerció la Presidencia de dicho Organismo durante el período 02-07-91 al 8-03-94 y ejerció la representación legal del mismo, es responsable junto con los restantes miembros del Directorio que adoptaron las decisiones en perjuicio del patrimonio de la Corporación.
Además, en virtud de que el artículo 3° de la Ley de creación de CORPOINDUSTRIA prevé que la institución será administrada por el Directorio, y de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los integrantes del mismo son empleados de Hacienda, así también su Presidente, por lo tanto, dicho funcionario está obligado a rendir cuenta de su gestión conforme al artículo 6° de la citada Ley Orgánica, esto es, tiene la cualidad de cuentadante, y responde en los términos del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por los daños ocasionados al patrimonio de la institución, respondiendo solidariamente por el pago de juguetes cuya existencia física no fue comprobada, por las donaciones ilegales y los pagos en exceso antes referidos.
En el mencionado escrito de contestación, el recurrente disiente del reparo en los términos descritos a continuación:
(…omissis…)
A los fines de decidir quien suscribe observa:
El reparo se formula al apreciar este Organismo Contralor que entre las erogaciones efectuadas por CORPOINDUSTRIA en el año 1993, en lo referente a la adquisición de 1355 juguetes por el monto de Bs. 5.093.957,00, existe una diferencia faltante de 92 juguetes por la suma de Bs. 309.409,00; fueron ilegalmente donados 31 juguetes por la cantidad de Bs. 158.629,00; y se hicieron pagos en exceso por Bs. 40.000,00. Y por cuanto la decisión relativa a la adquisición de los juguetes fue tomada por el Directorio de la Corporación surge una responsabilidad solidaria a cargo de los miembros de dicho Directorio, siendo entonces corresponsable el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCÁTEGUI, quien ejerció la Presidencia durante el período 02-07-91 al 08-03-94.
En base a los argumentos expuestos en el mencionado escrito de contestación, esta alzada considera conveniente analizar, en principio, la intervención del recurrente en la decisión relativa a la adquisición de los 1355 juguetes, por cuando de allí se deriva su responsabilidad en relación a los hechos que le han sido imputados.
En este sentido afirma la objeción fiscal que dicha adquisición fue aprobada por el Directorio de CORPOINDUSTRIA según consta en las Actas Nros. 40 y 41 de fechas 10 y 18 de noviembre de 1993, respectivamente. Por su parte, el recurrente manifiesta que no asistió a la sesión del día 10 de noviembre de 1.993 y que el Acta N° 41 ‘…no se refiere a compromiso alguno de adquisición de juguetes.’
Al respecto, se aprecia en el Texto del Acta N° 40, inserta en el expediente bajo los folios 23 al 32, que a la sesión del día 10 de noviembre de 1.993 asistió la Dra. Carmen Yolanda Cañizales, en su carácter de Presidente encargado y entre los puntos aprobados por el Directorio se incluyó ‘1. Otorgar la Buena Pro, para la Licitación Selectiva N° 01-1.993, Rubro Adquisición de Juguetes para los hijos de los Trabajadores de CORPOINDUSTRIA,…’, cuya decisión favorecía a las empresas Importadora Fung y Hung, Plasticos Celia, C.A. y Distribuidora Tony Import, C.A. A su vez, en el Acta N° 41, inserta bajo los folios 36 al 41, figura la asistencia del ciudadano LEONARDO PIZANI en su condición de Presidente, y la sesión de ese día 18 de Noviembre de 1993 se inició con la ‘Lectura y aprobación del Acta de Directorio 10/11/93.’
Por consiguiente, aún cuando el recurrente no asistió a la sesión del día 10 de noviembre de 1993, en la reunión siguiente, es decir, la de fecha 18 de noviembre del mismo año, ratificó la totalidad de los puntos discutidos y aprobados con anterioridad, lo cual significa que efectivamente participó en la decisión según la cual se ordenó la adquisición de los juguetes en comento, siendo entonces responsable en su condición de Presidente por las consecuencias derivadas de dicha adquisición. Así se declara.
Dilucidado este aspecto, conviene ahora pronunciarse acerca de los demás planteamientos expuestos por la recurrente, en los términos siguientes:
Destaca el reparo que los 1355 juguetes adquiridos sólo se entregaron 1263 a los trabajadores de la Corporación, existiendo así una diferencia de 92 juguetes que alcanza la suma de Bs. 309.409,00, con respecto a los cuales no se evidenció su existencia física en ninguna de las instalaciones del organismo.
(…omissis…)
Al respecto, se observa que si bien es cierto que las disposiciones citadas por el recurrente no le confieren (…), las funciones de custodia y vigilancia de los bienes, sin embargo (…) tal como lo afirma el acto fiscal impugnado, el Directorio tiene a su cargo la administración de los fondos de la Institución, de donde resulta la responsabilidad discutida en el presente caso, por los juguetes adquiridos que no se utilizaron en su totalidad para el cumplimiento de los compromisos institucionales contraídos por ese concepto, y siendo los integrantes del mismo empleados de Hacienda, responden en los términos del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por los daños ocasionados al patrimonio del organismo.
(…omissis…)
En lo concerniente a la donación de 31 juguetes, objetada en el reparo, el recurrente expone que la citada Ley de creación no le establece límites al Directorio para realizar estas operaciones, y que por disposición de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo es posible efectuar donaciones a los trabajadores de sus contratistas, o de quienes efectúen actividades inherentes o conexas con el beneficio de la obra o servicio, y además constituía una costumbre o uso laboral en la Corporación, pudiendo el Directorio fundamentarse en el literal d) del artículo 60 de la ley laboral para realizar las referidas donaciones. (…).
Se desprende de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), que la facultad que tiene dicha entidad para realizar las operaciones aquí analizadas no le son atribuidas de forma general. En efecto, en la citada norma sub-legal, en el acápite correspondiente a ‘JUGUETES’, tal como lo señaló el reparo, se establece que la Corporación ‘…dará un juguete de buena calidad a cada uno de los hijos de los trabajadores menores de 12 años…’ (…).
(…omissis…)
Por otra parte, en el presente caso, la entrega de los juguetes al personal de limpieza Oprolim, empresa de Vigilancia y Preescolar se efectúo bajo la modalidad de donaciones, no obstante no consta en el expediente que las mismas se realizaron en cumplimiento del objeto corporativo: la promoción, el desarrollo, y la ampliación de la artesanía y la mediana industria.
Adicionalmente, para el caso de que pudiera ser relevante, el recurrente ni siquiera demuestra la condición de contratista por parte de la empresa Oprolim y de la empresa de Vigilancia. Tampoco aparece demostrado en autos la vinculación que pudiera existir entre el objeto jurídico de la actividad del organismo reparado y el objeto jurídico de la actividad de dichas empresas, a los fines de determinar la inherencia o conexidad entre ambas actividades, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la ley laboral.
De igual manera, (…) es preciso destacar que el uso o la costumbre como fuentes del derecho sólo son aplicables en ausencia de normas legales que regulen una materia específica. En el presente caso existen disposiciones legales que regulan la realización de donaciones circunscritas a desarrollar el objeto previsto en la Ley de CORPOINDUSTRIA, como se expresó antes, de allí que no es posible ampliar esta atribución por vías diferentes a las de rango legal.
(…omissis…)
En cuanto al pago en exceso de Bs. 40.000,00, alega el recurrente que no firmó ni las órdenes de pago ni los cheques en cuestión, pues de acuerdo con la delegación de firmas y de órdenes de pago no le corresponde ni al Directorio ni a su Presidente firmar tales instrumentos (…).
Tratándose de una delegación de firmas, esto es, aquella en la cual el órgano superior faculta al inferior para suscribir ciertos actos, no se produce cesión o transferencia de potestades, de manera que el Presidente continua siendo responsable de las decisiones. Por ello, no es factible aceptar dicho alegato.
Finalmente, en relación con la responsabilidad solidaria que señala el reparo, el recurrente la rechaza y niega su procedencia porque –según él- este tipo de responsabilidad se produce sólo por mandato de una norma o de un pacto expreso, ausentes en este caso; porque –además- los supuestos hechos ilícitos que originaron el reparo deben poder ser imputados a varias personas; y porque debe existir culpa común imputable a los miembros del Directorio.
Sobre lo expuesto, esta alzada considera necesario anotar que la solidaridad en el caso de autos se origina porque estamos en presencia de un órgano colegiado de dirección y administración, que ha sido intervenido en las decisiones y en el desarrollo de actividades del organismo que son objeto del control por parte de esta Contraloría.
Al respecto, conviene citar el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que aun cuando está referida a la responsabilidad administrativa y civil regulada en ese Titulo de la Ley, resulta ilustrativo. Dice el artículo 38 ejusdem, que los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del Patrimonio Público incurren en responsabilidad solidaria cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales.
El tener la conducción y la administración de CORPOINDUSTRIA, de acuerdo con la Ley que la crea, hace nacer -precisamente- la responsabilidad conjunta, por las decisiones que adopten, en cabeza del referido Directorio.
(…omissis…)
Cuando son varios los deudores obligados a una misma cosa -artículo 1221 del Código Civil- el acreedor puede escoger constreñir a uno solo al pago por la totalidad
De manera que se ha formulado el reparo en cabeza del ciudadano LEONARDO PIZANI UZCATEGUI, de acuerdo con el último artículo citado, por ser éste el Presidente de CORPOINDUSTRIA durante el período reparado; ser su máxima autoridad ejecutiva (artículo 7° de la Ley que crea el Organismo; y ser el cuentadante”. (Sic). (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Manifestó que el “reparo formulado [lo] hace responsable civilmente en su condición de Presidente y Representante Legal de la (…) Corporación, y de miembro de su Directorio, con fundamento en una pretendida solidaridad con el resto de sus integrantes, por una diferencia faltante de 92 juguetes, de los 1.355 adquiridos por la referida Corporación, por la suma de Bs. 309.409,00; por la supuesta donación ilegal de 31 juguetes por la cantidad de Bs. 158.629,00 a trabajadores de empresas contratistas de la Corporación y de su Pre-escolar; y por la supuesta cancelación en exceso de Bs. 40.000 en la adquisición de 80 máquinas de video”. (Agregado de esta Sala).
Señaló que “de acuerdo a los artículos 3° y 6° de la Ley de creación de la (…) Corporación, no es responsabilidad personal y directa de los miembros [de su] Directorio (…), y específicamente de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° ejusdem, la de recibir, custodiar y vigilar los bienes muebles de dicha Corporación, y concretamente, los juguetes que adquiera para ser donados a sus trabajadores (…)”. (Sic) (Añadido de esta Sala).
Precisó que en el procedimiento administrativo instaurado alegó “que tal responsabilidad era de los funcionarios encargados de la ejecución de la decisión de adquirir dichos bienes y en particular de quienes eran responsables de su reparto”.
Adujo que “de la sola aprobación por el Directorio de la decisión de adquirir los juguetes en cuestión, no se desprende una responsabilidad solidaria de sus miembros por la guarda y custodia de dichos bienes”.
Que en todo caso, si ese es el único fundamento para la formulación del reparo, lo cierto es que no concurrió a la sesión en donde fue aprobada su adquisición, tal como se evidencia del Acta Nro. 40 de fecha 10 de noviembre de 1993.
Sostuvo que “no existen límites al Directorio que impidan efectuar donaciones de bienes muebles, como las [de autos] conforme al texto del artículo 3° de la Ley que la rige, en atención a la generalidad y amplitud de sus facultades de dirección y de administración”. (Corchetes de esta Sala).
Que en su oportunidad, indicó al órgano contralor que era improcedente la formulación del reparo por un supuesto exceso de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por el pago de ochenta (80) máquinas de video, dentro de la adquisición de juguetes aprobada por el Directorio, toda vez que “(…) de acuerdo con la delegación de firmas y de órdenes de pago, y en concreto, de cheques, dispuesta por el Directorio de dicha Corporación, en Resolución de fecha 2 de mayo de 1.992 (…), no correspondía al Directorio ni a su Presidente ni el control ni la firma de tales órdenes o cheques, cuando no excedieran de Bs. 1.000.000,00 sino por el contrario al Gerente General, al Gerente de Administración y Finanzas o al Jefe de Administración Financiera, respectivamente (…)”.
Aseveró que el “principal fundamento jurídico del reparo, (…) es el artículo 1.223 del Código Civil, no resulta aplicable en razón de la ausencia de una norma expresa que establezca la responsabilidad solidaria entre los miembros del Directorio de la Corporación, por lo que es necesario la prueba del dolo o culpa común”.
Argumentó que el acto recurrido está viciado de “abuso o exceso de poder en razón de la inexactitud de la afirmación (…) respecto de que al asistir en la subsiguiente sesión del Directorio había ratificado ‘la totalidad de los puntos discutidos y aprobados con anterioridad (…)’ [lo cual] está en contradicción con el contenido del Acta No 41 (…) en la cual sólo se asienta como su primer asunto: ‘lectura y aprobación del Acta de Directorio 10/11/93’ [por lo que] simplemente estaban dejando constancia que (…) no había asistido y que por tanto no había participado en ninguna de sus decisiones (…) lo que se estaba ratificando (…) era que por no haber asistido a la reunión precedente no había participado en ninguna de sus decisiones”. (Agregados de esta Sala).
Señaló que tal vicio se configura además porque el alegato de que su responsabilidad deriva de la suscripción posterior del Acta aprobatoria constituye “un argumento nuevo del Organismo Contralor, que no se encontraba en la motivación del reparo original, por lo que constituye una modificación de la motivación de ese acto originario”.
Asimismo, aduce que se configura la alegada desviación de poder al pretender atribuirle una responsabilidad que no le correspondía respecto a la desaparición de unos juguetes “que no estaban bajo su custodia, ni físicamente bajo su control”.
Que se incurrió en falso supuesto al desnaturalizarse el contenido del Acta del 18 de noviembre de 1993 y entenderse que por su contenido aprobó “la totalidad de los puntos discutidos (…) en la sesión (…) de fecha 10 de noviembre de 1993, a la cual no [asistió] como Presidente (…). Por la falsedad de sus motivos (…) el acto impugnado debe ser anulado”. (Añadidos de esta Sala).
Indicó que se omitió hacer referencia al alegato respecto a la fijación y distribución de responsabilidades en torno a la adquisición de juguetes por cuanto el Directorio asignó a la Gerencia de Recursos Humanos “la supervisión y control de lo relativo a la ejecución de la decisión (…) de adquirir los juguetes, al señalarle que ello era de su ‘estricta responsabilidad’ (…)”, según el punto 6 del Acta Nro. 40 del 10 de noviembre de 1993.
De allí que sostenga que se incurrió en “silencio de prueba” en torno a “la responsabilidad personal y directa de otros funcionarios distintos del Presidente y Directores de Corpoindustria, respecto de la custodia, conservación y reparto de los juguetes [lo cual determina] la violación al principio de exhaustividad de las decisiones administrativas”. (Corchetes de esta Sala).
Que la “supuesta prohibición a la entrega de juguetes a los trabajadores de la empresa Oprolim y de la vigilancia de la Corporación, y al personal de su pre-escolar, según el organismo contralor, se encuentra en una disposición del ‘Reglamento Interno para los Funcionarios’ de la citada Corporación, que en verdad es el acto autorizatorio de modificaciones a su contrato colectivo, y que se limita a reproducir cláusulas de dicho contrato”.
Al respecto, refirió que el aludido Contrato Colectivo en su cláusula 24 prevé el suministro de juguetes y por ello ese Reglamento “no es sino la aprobación de esas” donaciones, de allí que se acepte la entrega de un (1) juguete a los hijos de los trabajadores de la empresa menores de doce (12) años, y que “(…) puede concluirse que no es cierto lo afirmado por la Contraloría General de la República, de que el ‘Reglamento’ en cuestión es una ‘norma legal’, puesto que su origen es contractual, establecida para limitar las facultades de administrar de su Directorio, y en concreto, de entregar o donar juguetes, (que en verdad viene a ser lo mismo), a quienes, junto con el Sindicato considere sus ‘trabajadores’ con derecho a recibir tales beneficios laborales. En otras palabras, que es de la facultad del Directorio (…) darle la interpretación que mejor convenga para mantener buenas relaciones con el personal que le presta servicios (…)”.
Es por ello que sostiene que “la calificación o no de trabajadores de sus contratistas, a los fines laborales, corresponde al Directorio (…) sin que el organismo contralor pueda imponerle criterio alguno sobre quien es o no un trabajador de un contratista amparado por las disposiciones laborales que rigen para su personal”.
Que como consecuencia de lo expuesto, la Contraloría General de la República incurrió en extralimitación de sus funciones, viciando el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al pago de las máquinas de video aseveró que “(…) el organismo contralor simplemente expresa que por tratarse de una delegación de firmas, continuaba siendo responsable de las decisiones, pero omite pronunciarse sobre el alegato de [su] recurso administrativo de que el control de las órdenes de pago y de los respectivos cheques no correspondían al Directorio de la Corporación ni a su Presidente, con lo cual violó el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República, que obliga al organismo contralor, cuando el interesado sostiene que la responsabilidad corresponde a otros funcionarios, y lo demuestra fehacientemente, a anular el reparo y a formular uno nuevo”. (Agregado de esta Sala).
Manifestó que “a diferencia de lo que señala el Reparo impugnado, en ninguna parte consta que el Directorio hubiere aprobado un exceso del pago del precio de los juguetes mencionados, así como tampoco por alguno de los responsables de su ejecución, sino que simplemente quienes elaboraron las órdenes de pago no acataron la decisión del Directorio, y por ende, si existió algún sobreprecio, ello es de la única responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la tramitación de los pagos y de los que efectuaron su previsión y control. No se trata, por tanto, de decisiones que hubieran tomado los funcionarios subalternos de aumentar los precios, sino de incumplimiento de las decisiones que si había adoptado el Directorio y de sus obligaciones de control. Al no advertir esta situación el organismo contralor, no obstante habérsele alegado expresamente en el recurso administrativo, falseó la verdad procedimental, incurriendo en falso supuesto, que vicia el acto impugnado en su causa, al quitarle legitimidad a su justificación, y por ello, debe ser anulado, de acuerdo al artículo 20, antes citado, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concluyó señalando que la naturaleza colectiva de un organismo no hace a sus integrantes por sí responsables solidariamente, ya que para ello se requiere un texto expreso, como ocurre en materia de responsabilidad administrativa y civil de salvaguarda del patrimonio público.
Por todas las consideraciones precedentemente señaladas solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el reparo impugnado.
IV
INFORMES DE LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 1996, la abogada Lunilda Sánchez Beltrán, con INPREABOGADO Nro. 32.400, actuando en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Alegó que “no es cierto que [se] haya incurrido en abuso o exceso de poder, ya que (…) solo [se] ha procedido en ejercicio de las funciones que como órgano contralor del Estado, la propia ley le confiere y en atención a los hechos y elementos probatorios que cursan en autos” y las imputaciones hechas al actor se efectuaron “por el cúmulo de pruebas que cursan en el expediente que avalan su actuación”. (Agregados de esta Sala).
Respecto a la alegada “ratificación de la ausencia de las reuniones” por parte del actor señaló que al haber éste dado su consentimiento y firma en el Acta Nro. 41 “se hizo solidario con la decisión tomada en la sesión del Directorio anterior, (…); tanto así, que de no haber acordado la decisión tomada, hubiera manifestado su desacuerdo con la misma, en virtud del cargo que ocupaba y las facultades que se derivaban del mismo (…). Resulta sorprendente (…) que el reparado afirme que el efecto de aprobar actas anteriores (…), no es otro que ratificar su inasistencia a esas reuniones, pues si ese era el efecto buscado, debió ausentarse de la sesión que se hace constar en el Acta N° 41 (…), y de ese modo no hubiera participado en la aprobación de los puntos sujetos a discusión y que según él desconocía”.
También argumentó que “es insólito pensar que un Presidente de un organismo como Corpoindustria va a realizar aprobaciones ‘a ciegas’ sin saber lo que está haciendo (…). No es posible aceptar que el reparado haya ratificado una ausencia, ya que era su deber imponerse de cualquier circunstancia que se sometiera a consideración en el Directorio, dado el carácter de Representante Legal del órgano aludido que ostentó para el momento y dada la capacidad e idoneidad que se presume debía tener para el cabal desempeño de sus funciones”.
Ratificó que la “donación” no se encuentra “prevista en el Reglamento Interno de Corpoindustria, en los términos en que fue otorgada, situación ésta que indefectiblemente genera un daño al patrimonio del mencionado ente corporativo y que hace ver con claridad que los hechos se apreciaron debidamente”.
Que “la Contraloría General de la República, apreció de manera cierta y adecuada los hechos presentados, [ya que] los encuadró dentro del marco normativo correcto y los expresó en el cuerpo de los actos formulados, además con ello se demuestra que tampoco existe violación al derecho a la defensa ni la desnaturalización de actas del expediente administrativo para atribuirles menciones que no contienen”. (Añadido de la Sala).
Adujo “no ser cierto que la resolución confirmatoria del reparo impugnado modifique la motivación del mismo; (…) la motivación tanto del Reparo como de la Resolución impugnados es la misma, el hecho de que se le conteste en un acto posterior sus alegatos no significa que se estén cambiando los fundamentos del Reparo, por lo que no existen las violaciones denunciadas”.
Que resulta totalmente infundado el planteamiento respecto a la violación del principio de exhaustividad, puesto que “el Órgano Contralor se pronunció sobre lo alegado por el recurrente”.
Argumentó que “no es procedente lo contemplado en el alegado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues las irregularidades no fueron cometidas por empleados subalternos del reparado [y que] el supuesto de hecho que consagra el mencionado artículo procede sólo cuando el señalado como responsable demuestre, fehacientemente, que sus subalternos actuaron sin que medie su intervención, es decir, que obre por cuenta propia sin vinculo ni conexión con el superior, lo que no sucede en el caso de autos”. (Agregados de la Sala).
Sostuvo que “las facultades que tiene el Directorio para realizar las operaciones objetadas no son ilimitadas, no son atribuidas en forma general, no son de cumplimiento discrecional (…) no es al Directorio de Corpoindustria al que le corresponde determinar quien es o no un trabajador de un contratista, en forma discrecional, sino que debe cumplir también con las de origen contractual que le son aplicables, para determinados fines, y que limitan su actuación”.
Indicó que el uso o la costumbre son aplicables siempre que no contradigan las disposiciones legales que regulan las operaciones realizadas, destinadas a desarrollar el objeto en la “Ley de Corpoindustria” y que no existe conexión entre ésta y las contratistas como lo aduce el actor.
Señaló que “el mismo recurrente admite que no firmó ni las órdenes de pago ni los cheques en cuestión, porque de acuerdo a la delegación de firmas que había otorgado a los funcionarios subalternos no le correspondía firmar los referidos documentos”, de allí que indique que “en el caso de autos, el Presidente de Corpoindustria, continua siendo responsable de la decisión tomada por el inferior”.
Insistió en que “el recurrente es responsable por el perjuicio pecuniario ocasionado al patrimonio público; y que está comprobado en autos que no es procedente aplicar la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Que la solidaridad invocada “se origina porque [se está] en presencia de un órgano colegiado de dirección y administración que ha intervenido en las decisiones y en el desarrollo de las actividades del Organismo (…) con base en los principios que conforman la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 1221 del Código Civil”. (Añadido de esta Sala).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y la procedencia del reparo y la resolución impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui, antes identificado, asistido de abogado, contra la Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, mediante la cual confirmó el reparo Nro. DGAD-3-001 de fecha 2 de diciembre de 1994.
Dicho reparo tuvo como fundamento “las erogaciones efectuadas (…) en el año 1993, en lo referente a la adquisición de 1355 juguetes por el monto de Bs. 5.093.957,00, [con] una diferencia faltante de 92 juguetes por la suma de Bs. 309.409,00; fueron ilegalmente donados 31 juguetes por la cantidad de Bs. 158.629,00; y se hicieron pagos en exceso por Bs. 40.000,00. Y por cuanto la decisión relativa a la adquisición de los juguetes fue tomada por el Directorio de la Corporación surge una responsabilidad solidaria a cargo de los miembros de dicho Directorio (…)”. (Agregado de la Sala).
Ahora bien, debe precisarse que el recurrente denunció el vicio de desviación de poder sin embargo, de sus alegatos se aprecia que está dirigido a delatar el vicio de falso supuesto de hecho del acto y de la violación al principio de globalidad de las decisiones administrativas, por lo que pasa a conocerlos en el siguiente orden: (1) la inexistencia de responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; (2) su inasistencia a la sesión en la que se aprobó la adquisición de los juguetes de que trata el presente caso; (3) la improcedencia de la formulación del reparo por un supuesto exceso de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por el pago de ochenta (80) máquinas de video; (4) falso supuesto al desnaturalizarse el contenido del Acta del 18 de noviembre de 1993 y por atribuírsele una responsabilidad que no le correspondía respecto a la desaparición de unos juguetes “que no estaban bajo su custodia, ni físicamente bajo su control”; y, (5) violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa.
1.- Del falso supuesto por “desnaturalizarse” el contenido del Acta del 18 de noviembre de 1993 y de la inasistencia a la sesión en la cual se aprobó la adquisición de juguetes y por atribuírsele una responsabilidad que no le correspondía respecto a la desaparición parcial de los mismos “que no estaban bajo su custodia, ni físicamente bajo su control”.
Al respecto denunció el recurrente que no asistió a la sesión del 10 de noviembre de 1993 en donde fue aprobada la adquisición de los juguetes de marras, tal como se evidencia del Acta Nro. 41 de fecha 18 de noviembre de 1993 y al suscribir esta última simplemente se estaba dejando constancia que no había acudido y por tanto no había participado en ninguna de sus decisiones.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida sostuvo que al haber el accionante dado su consentimiento y firmado en el Acta Nro. 41 “se hizo solidario con la decisión tomada en la sesión del Directorio anterior, (…); tanto así, que de no haber acordado la decisión tomada, hubiera manifestado su desacuerdo con la misma, en virtud del cargo que ocupaba y las facultades que se derivaban del mismo; (…). Resulta sorprendente (…) que el reparado afirme que el efecto de aprobar actas anteriores (…), no es otro que ratificar su inasistencia a esas reuniones, pues si ese era el efecto buscado, debió ausentarse de la sesión que se hace constar en el Acta N° 41 (…), y de ese modo no hubiera participado en la aprobación de los puntos sujetos a discusión y que según él desconocía”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 465 y 960 del 27 de marzo de 2001 y 13 de julio de 2011, respectivamente).
Señalado lo anterior, se advierte que el falso supuesto se dirige a cuestionar la apreciación que realizó la Contraloría General de la República al momento de dictar el acto aquí impugnado respecto al Acta Nro. 41, por lo que se colige que el vicio alegado es el de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, se evidencia que la Contraloría recurrida en el acto administrativo impugnado sostuvo que:
“…esta alzada considera conveniente analizar, en principio, la intervención del recurrente en la decisión relativa a la adquisición de los 1355 juguetes, por cuanto de allí se deriva su responsabilidad en la relación de los hechos que le han sido imputados.
En este sentido afirma la objeción fiscal que dicha adquisición fue aprobada por el Directorio de CORPOINDUSTRIA según consta en las Actas Nros. 40 y 41 de fechas 10 y 18 de noviembre de 1993, respectivamente. Por su parte, el recurrente manifiesta que no asistió a la sesión del día 10 de noviembre de 1.993 y que el Acta N° 41 ‘…no se refiere a compromiso alguno de adquisición de juguetes.’
Al respecto, se aprecia en el Texto del Acta N° 40, inserta en el expediente bajo los folios 23 al 32, que a la sesión del día 10 de noviembre de 1.993 asistió la Dra. Carmen Yolanda Cañizales, en su carácter de Presidente encargado y entre los puntos aprobados por el Directorio se incluyó ‘1. Otorgar la Buena Pro, para la Licitación Selectiva N° 01-1.993, Rubro Adquisición de Juguetes para los hijos de los Trabajadores de CORPOINDUSTRIA,…’, cuya decisión favorecía a las empresas Importadora Fung y Hung, Plasticos Celia, C.A. y Distribuidora Tony Import, C.A. A su vez, en el Acta N° 41, inserta bajo los folios 36 al 41, figura la asistencia del ciudadano LEONARDO PIZANI en su condición de Presidente, y la sesión de ese día 18 de Noviembre de 1993 se inició con la ‘Lectura y aprobación del Acta de Directorio 10/11/93.’
Por consiguiente, aún cuando el recurrente no asistió a la sesión del día 10 de noviembre de 1993, en la reunión siguiente, es decir, la de fecha 18 de noviembre del mismo año, ratificó la totalidad de los puntos discutidos y aprobados con anterioridad, lo cual significa que efectivamente participó en la decisión según la cual se ordenó la adquisición de los juguetes en comento, siendo entonces responsable en su condición de Presidente por las consecuencias derivadas de dicha adquisición”. (Sic).
Del texto parcialmente transcrito, se constata que la Administración recurrida estableció que aun cuando el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria no concurrió a la sesión del Directorio celebrada el 10 de noviembre de 1993, ratificó en todo su contenido lo allí aprobado en virtud de haber asistido a la sesión siguiente celebrada el 18 de ese mismo mes y año, toda vez que en ella se dio lectura y “aprobó” lo resuelto en aquella oportunidad.
A los fines de constatar lo anterior, se evidencia que a los folios 37 al 46 del expediente judicial corre inserta copia de la mencionada Acta Nro. 40 correspondiente a la sesión del Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria de fecha 10 de noviembre de 1993, en la cual se señaló entre otras cosas:
“A los diez días del mes de Noviembre de 1993, siendo las 12:15 de la tarde, presentes: Dra. Carmen Yolanda Cañizales, Presidente (e), Directores: Ing. Manuel Guédez Herrera, Sr. Germán García León, Sr. Nelson Calvo Rengifo; Dra. Manuelita Cañas de Benítez, Secretaria del Directorio; Econ. Lorgia García de Cortez, Gerente General (e); previa convocatoria hecha a sus miembros, se llevó a efecto la reunión acordada, en el Salón de Reuniones de Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ‘CORPOINDUSTRIA’, ubicada en la Avenida General Páez con Avenida Las Delicias, Maracay Estado Aragua.
Lectura y aprobación del Acta de Directorio, de fecha 03/11/93.
Seguidamente se sometió a consideración el orden del día y fue aprobado.
Se presentaron al Directorio los siguientes puntos de la agenda para su análisis.
(…omissis…)
14.- LICITACIÓN DE JUGUETES N° 01-1.993
El Directorio acordó:
1.- Otorgar la Buena Pro, para la Licitación Selectiva N° 01-1.993, Rubro Adquisición de Juguetes para los hijos de los Trabajadores de CORPOINDUSTRIA, a las Empresas que se relacionan a continuación:
IMPORTADORA FUNG Y HUNG: (…).
PLASTICOS CELIA, C.A: (…)
DISTRIBUIDORA TONY IMPORT, C.A: (…).
No habiendo otro punto que tratar, se dio por concluida la sesión, siendo las 2:30 pm”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Por su parte en el Acta Nro. 41 relativa a la sesión de fecha 18 de noviembre de 1993, la cual corre inserta a los folios 63 al 68 del expediente administrativo, se dispuso que:
“A los diez y ocho días del mes de Noviembre de 1993, siendo las 6:15 de la tarde, presentes: Dr. Leonardo Pizani Uzcátegui, Presidente; (…); previa convocatoria hecha a sus miembros, se llevó a efecto la reunión acordada, en el Salón de Reuniones del Directorio de la Pequeña y Mediana Industria ‘CORPOINDUSTRIA’, ubicada en la Avenida General Páez con Avenida Las Delicias, Maracay Estado Aragua.
Lectura y aprobación del Acta de Directorio 10/11/93.
Seguidamente se sometió a consideración el orden del día y fue aprobado.
(…omissis…)
No habiendo otro punto que tratar, se dio por concluida la sesión, siendo las 10:30 p.m”. (Mayúsculas del original).
Del documento que de manera parcial fue transcrito con anterioridad, constata esta Sala que el actor asistió a la reunión en la que se procedió a dar “lectura y aprobación del Acta” celebrada el 10 de noviembre de 1993 en la cual se acordó otorgar la buena pro a las empresas allí señaladas para la Licitación Selectiva Nro. 01-1.993, rubro adquisición de juguetes para los hijos de los trabajadores de la Corporación y no objetó su contenido ni aclaró que no podía aprobar un Acta a la cual no había asistido ni dejó constancia de su desacuerdo con lo decidido en aquella ocasión; por lo que concuerda esta Máxima Instancia con lo señalado por la Contraloría General de la República en el sentido que con ello a pesar de no haber acudido a la sesión de ese día “ratificó la totalidad de los puntos discutidos y aprobados con anterioridad”, esto es, que se hizo coparticipe en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria de la aprobación y validación de los puntos o consideraciones sometidos al pleno del Directorio de la aludida Corporación el 10 de noviembre de 1993 cuando no acudió, pues se insiste, con ello estuvo de acuerdo o asintió en la adjudicación hecha en la sesión inmediatamente anterior, así como en todos los puntos tratados en esa oportunidad.
De tal manera que, en criterio de esta Máxima Instancia resulta errada la apreciación realizada por el recurrente cuando afirma que al haber aprobado el Acta Nro. 40 de fecha 10 de noviembre de 1993 “simplemente estaban dejando constancia que (…) no había asistido y que por tanto no había participado en ninguna de sus decisiones (…)”.
Por lo tanto, la Sala estima que no se encuentra configurado el denunciado vicio de falso supuesto de hecho fundamentado en la supuesta desnaturalización del Acta Nro. 41 del 18 de noviembre de 1993 por su inasistencia a la sesión del día 10 de ese mismo mes y año. Así se decide.
Con respecto al alegato relativo a que la entrega de juguetes a los hijos de los trabajadores de las contratistas de la Corporación por parte de su Directorio se hizo de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria por cuanto “no existen limitantes al Directorio que impidan efectuar donaciones de bienes (…) en atención a la generalidad y amplitud de sus facultades de dirección y de administración”, se considera pertinente citar el contenido del invocado artículo, evidenciándose que el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 3.- La Corporación será administrada por un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores, quienes deberán ser venezolanos, mayores de edad y de reconocida capacidad y solvencia.
El Presidente y demás miembros del Directorio serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República, quien designará uno con sujeción a las previsiones de la Ley sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Organismos de Desarrollo Económico y Empresas del Estado y a otro en representación de las Empresas del sector; este último será escogido de la terna que presente el Organismo gremial mayoritariamente representativo de los artesanos, pequeños y medianos industriales.
Cada uno de los Directores designados en representación de los trabajadores y de los empresarios del sector, tendrá su correspondiente suplente personal.
La falta temporal del Presidente será suplida por el Director que éste designe”.
Visto el contenido de la invocada norma, se evidencia que en primer lugar, el recurrente no niega el hecho de haber realizado dicha donación y en segundo lugar, que el referido artículo sólo se limita a establecer que la Corporación antes señalada será administrada por un Directorio, la manera en que serán designados sus integrantes y su condición de libre elección y remoción, sin que de la misma se desprenda que tiene facultades amplísimas para la realización de este tipo de acciones. Aunado al hecho de que el patrimonio de la institución era público al tratarse de una Corporación adscrita al entonces Ministerio de Fomento y por ende, estaba sujeto a ciertas restricciones tal como a la rendición de cuentas, entre otras, por lo que no podía disponer libremente de esos fondos.
Para mayor abundamiento, luce pertinente señalar que en el artículo 6 de la referida Ley, se establece el catálogo de atribuciones de dicho Directorio, sin que se desprenda mención alguna relacionada con “amplísimas facultades para realizar donaciones”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente durante el año 1992 y 1994 dispuso:
“El Instituto conviene en suministrar para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, juguetes de buena calidad para todos y cada uno de los hijos de los trabajadores hasta de doce (12) años, y serán entregados en presencia del Comité Sindical en un festival navideño que a tal efecto organizará el Instituto. Así mismo, el Instituto conviene en continuar donando los cuarenta (40) juguetes para el SUODE-ARAGUA, en la misma forma como lo ha venido haciendo”.
Conforme con lo anterior, se observa que el suministro de juguetes de buena calidad por parte de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria va dirigido a todos los hijos de sus trabajadores y no a los de sus contratistas, evidenciándose un error grave por parte del accionante cuando asume que “no existen limitantes al Directorio que impidan efectuar donaciones de bienes (…) en atención a su generalidad y amplitud de sus facultades de dirección y de administración”, así como en querer asumir como propios a trabajadores de empresas que no forman parte de su nómina. De tal manera que es improcedente lo alegado por el recurrente en ese sentido. Así se decide.
Igualmente, afirma el recurrente que se le atribuye una responsabilidad que no le correspondía respecto a la desaparición de unos juguetes “que no estaban bajo su custodia, ni físicamente bajo su control”.
Para resolver tal alegato, se aprecia que el acto impugnado señaló:
“Destaca el reparo que los 1355 juguetes adquiridos sólo se entregaron 1263 a los trabajadores de la Corporación, existiendo así una diferencia de 92 juguetes que alcanza la suma de Bs. 309.409,00, con respecto a los cuales no se evidenció su existencia física en ninguna de las instalaciones del organismo.
(…omissis…)
Al respecto, se observa que si bien es cierto que las disposiciones citadas por el recurrente no le confieren (…), las funciones de custodia y vigilancia de los bienes, sin embargo (…) tal como lo afirma el acto fiscal impugnado, el Directorio tiene a su cargo la administración de los fondos de la Institución, de donde resulta la responsabilidad discutida en el presente caso, por los juguetes adquiridos que no se utilizaron en su totalidad para el cumplimiento de los compromisos institucionales contraídos por ese concepto, y siendo los integrantes del mismo empleados de Hacienda, responden en los términos del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por los daños ocasionados al patrimonio del organismo”.
De la cita antes transcrita, se infiere que el Órgano de Control Fiscal señaló que el Directorio de la Corporación presidida por el recurrente es responsable por los noventa y dos (92) juguetes que no se utilizaron en su totalidad en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por esa Institución, en virtud de tener a su cargo la administración de sus fondos y en modo alguno porque la custodia y vigilancia de los mismos le correspondiera al actor.
En efecto, aun cuando se hace alusión a la inexistencia física de los mismos, no se le atribuye al recurrente la responsabilidad por la desaparición de aquellos, sino que por el contrario, se señala que su responsabilidad resulta de los juguetes adquiridos que no fueron utilizados en el cumplimiento de los compromisos de la Corporación.
En consecuencia, se desecha el alegato relativo a la custodia de los juguetes. Así se determina.
2.- De la inexistencia de solidaridad.
Al respecto, adujo el recurrente que el “reparo formulado [lo] hace responsable civilmente en su condición de Presidente y Representante Legal de la (…) Corporación y de miembro de su Directorio, con fundamento en una pretendida solidaridad con el resto de sus integrantes, (…) [cuando] de acuerdo a los artículos 3° y 6° de la Ley de creación de la (…) Corporación, no es responsabilidad personal y directa de los miembros [de su] Directorio (…), y específicamente de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° ejusdem, la de recibir, custodiar y vigilar los bienes muebles de dicha Corporación, y concretamente, los juguetes que adquiera para ser donados a sus trabajadores…”. (Sic) (Agregados de esta Sala).
Abundó en que “tal responsabilidad era de los funcionarios encargados de la ejecución de la decisión de adquirir dichos bienes y en particular de quienes eran responsables de su reparto” y en que “de la sola aprobación por el Directorio de la decisión de adquirir los juguetes en cuestión, no se desprende una responsabilidad solidaria de sus miembros por la guarda y custodia de dichos bienes”.
En torno a ello, la representación judicial de la parte recurrida aseveró que la solidaridad invocada “se origina porque estamos en presencia de un órgano colegiado de dirección y administración que ha intervenido en las decisiones y en el desarrollo de las actividades del Organismo (…) con base en los principios que conforman la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 1221 del Código Civil”.
Con el objeto de verificar la denuncia formulada, observa la Sala:
En el presente caso, la Contraloría General de la República en fecha 2 de diciembre de 1994 formuló al actor el Reparo Nro. DGAD-3-001 por las erogaciones señaladas precedentemente y en virtud de haberse desempeñado para la época como Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, para tales fines, en la Resolución impugnada estableció que:
“…señala la objeción fiscal que la adquisición de los juguetes fue aprobada por el Directorio de CORPOINDUSTRIA, según consta en Actas Nros. 40 y 41 de fecha 10 y 18 de Noviembre de 1993, respectivamente, fundamentado en el informe de la Comisión de Licitaciones designada al efecto, cuya adquisición no fue utilizada en su totalidad para solventar compromisos institucionales, por ello y atendiendo al principio de solidaridad establecido en el artículo 1.221 del Código Civil el cual prevé que (…), se concluye que el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCATEGUI (sic), quien ejerció la Presidencia de dicho Organismo durante el período 02-07-91 al 8-03-94 y ejerció la representación legal del mismo, es responsable junto con los restantes miembros del Directorio que adoptaron las decisiones en perjuicio del patrimonio de la Corporación.
Además, en virtud de que el artículo 3° de la Ley de creación de CORPOINDUSTRIA prevé que la institución será administrada por el Directorio, y de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, los integrantes del mismo son empleados de Hacienda, así también su Presidente, por lo tanto, dicho funcionario está obligado a rendir cuenta de su gestión conforme al artículo 6° de la citada Ley Orgánica, esto es, tiene la cualidad de cuentadante, y responde en los términos del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por los daños ocasionados al patrimonio de la institución, respondiendo solidariamente por el pago de juguetes cuya existencia física no fue comprobada, por las donaciones ilegales y los pagos en exceso antes referidos.
(…omissis…)
Sobre lo expuesto, esta alzada considera necesario anotar que la solidaridad en el caso de autos se origina porque estamos en presencia de un órgano colegiado de dirección y administración, que ha sido intervenido en las decisiones y en el desarrollo de actividades del organismo que son objeto del control por parte de esta Contraloría.
Al respecto, conviene citar el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que aun cuando está referida a la responsabilidad administrativa y civil regulada en ese Titulo de la Ley, resulta ilustrativo. Dice el artículo 38 ejusdem, que los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del Patrimonio Público incurren en responsabilidad solidaria cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales.
El tener la conducción y la administración de CORPOINDUSTRIA, de acuerdo con la Ley que la crea, hace nacer -precisamente- la responsabilidad conjunta, por las decisiones que adopten, en cabeza del referido Directorio.
(…omissis…)
Cuando son varios los deudores obligados a una misma cosa -artículo 1221 del Código Civil- el acreedor puede escoger constreñir a uno solo al pago por la totalidad”.
Del extracto de la decisión antes citada, encuentra la Sala que la Contraloría General de la República hizo solidariamente responsable al recurrente junto con los demás miembros del Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria por haberse desempeñado como Presidente de la misma y a la vez por constituirse en empleado de hacienda conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría y, en consecuencia, en cuentadante de ésta en virtud de su obligación de rendir cuentas de las erogaciones realizadas durante su gestión.
Ahora bien, interesa señalar el contenido del invocado artículo 38, así como el 4 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nro. 3.077 del 23 de diciembre de 1.982, aplicable ratione temporis, que establecía:
“Artículo 38: Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4, incurren solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos pudieren derivarse.
Incurren igualmente en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieren objetado previamente por escrito la orden respectiva.
Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales”.
“Artículo 4°.- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:
(…omissis…)
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes mencionados tengan participación”.
Conforme a lo anterior, los miembros de las Juntas Directivas de los cuerpos colegiados incurrirán solidariamente en responsabilidad administrativa cuando aprueben pagos ilegales.
Ello así, y circunscribiéndonos al caso de autos se aprecia que la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA) era un Instituto Autónomo que estaba administrada por un Directorio, el cual era solidariamente responsable en el manejo de los fondos de la misma.
Aunado a lo anterior, luce pertinente referir que tanto en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como en las derogadas leyes de 1984 y 1995 (publicadas en las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 3.482 del 14 de diciembre de 1984 y 5.017 del 13 de diciembre de 1995, respectivamente), se establece la obligación por parte de todo empleado de hacienda y demás personas encargadas de administrar, manejar o custodiar fondos nacionales, de rendir cuentas de su gestión. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01019 de fecha 2 de julio de 2014).
En el marco de las anteriores circunstancias, interesa destacar, y ello no ha sido controvertido por el actor -antes bien, así lo ha asumido- el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui se desempeñó como Presidente y representante legal de la referida Corporación durante el período comprendido entre los años 1991 y 1994, esto es, cuando se aprobó la adquisición de los juguetes para los hijos de los empleados de la misma y por la cual le fue practicado el reparo de autos.
Luego, observa la Sala que en tal condición el recurrente fungía como administrador de la Institución que representaba, al igual que el resto de los integrantes de su Directorio; de tal manera que, conforme a lo señalado supra, era cuentadante de la misma, desde el año 1991 hasta 1994, debiéndose destacar que la figura del cuentadante deriva de la obligación de rendir cuentas por parte de todo empleado de hacienda y demás personas encargadas de administrar, manejar o custodiar fondos nacionales.
En consecuencia, se debe concluir que en virtud de que la Corporación debía ser administrada por un Directorio cuya presidencia estaba a cargo del accionante, resulta evidente su solidaridad en el presente caso, por lo que se declara improcedente el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.
3.- De la improcedencia de la formulación del reparo por un supuesto exceso de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por el pago de ochenta (80) máquinas de video.
Respecto a esta denuncia sostuvo el recurrente que “…de acuerdo con la delegación de firmas y de órdenes de pago, y en concreto, de cheques, dispuesta por el Directorio de dicha Corporación, en Resolución de fecha 2 de mayo de 1.992 (…), no correspondía al Directorio ni a su Presidente ni el control ni la firma de tales órdenes o cheques, cuando no excedieran de Bs. 1.000.000,oo, sino por el contrario al Gerente General, al Gerente de Administración y Finanzas o al Jefe de Administración Financiera, respectivamente…”.
La recurrida argumentó que “no es procedente lo contemplado en el alegado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues las irregularidades no fueron cometidas por empleados subalternos del reparado [y que] el supuesto de hecho que consagra el mencionado artículo procede sólo cuando el señalado como responsable demuestre, fehacientemente, que sus subalternos actuaron sin que medie su intervención, es decir, que obre por cuenta propia sin vinculo ni conexión con el superior, lo que no sucede en el caso de autos”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, señaló que “el mismo recurrente admite que no firmó ni las órdenes de pago ni los cheques en cuestión, porque de acuerdo a la delegación de firmas que había otorgado a los funcionarios subalternos no le correspondía firmar los referidos documentos”, de allí que señale que “en el caso de autos, el Presidente de Corpoindustria, continua siendo responsable de la decisión tomada por el inferior” y que “el recurrente es responsable por el perjuicio pecuniario ocasionado al patrimonio público; y que está comprobado en autos que no es procedente aplicar la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Ahora bien, el argumento debatido en esta oportunidad se refiere al supuesto exceso en el pago de las referidas máquinas, toda vez que, según se deduce de los argumentos del recurrente, quienes debieron responder por tal acontecimiento eran el Gerente General, el Gerente de Administración y Finanzas o el Jefe de Administración Financiera de la Corporación, fundamentándose en una delegación de firmas y de órdenes de pago que el Directorio de esa Institución les había realizado.
En la Resolución objeto del presente recurso se señaló lo siguiente:
“Tratándose de una delegación de firmas, esto es, aquella en la cual el órgano superior faculta al inferior para suscribir ciertos actos, no se produce cesión o transferencia de potestades, de manera que el Presidente continua siendo responsable de las decisiones. Por ello, no es factible aceptar dicho alegato”.
Ciertamente, concuerda esta Máxima Instancia con la aseveración contenida en el acto impugnado, toda vez que, como bien se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia de esta Sala, la delegación de firma “no es una transmisión de competencias (…), ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado (…). En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante”. (Vid. Sentencia Nro. 00656 del 4 de junio de 2008, caso: Celadores Mara (CELMACA), reiterada en el fallo Nro. 00693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil, C.A., y el Nro. 1048 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
De tal manera que, resulta improcedente el alegato del recurrente según el cual no se debió fundamentar su reparo en el exceso de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para el pago de ochenta (80) máquinas de video, en razón de la delegación de firma existente con el Gerente General, el Gerente de Administración y Finanzas o el Jefe de Administración Financiera de la Corporación, toda vez que dicha delegación no lo exime de su responsabilidad. Así se establece.
4.- De la presunta violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa.
Sostuvo el actor que se omitió hacer referencia al alegato respecto a la fijación y distribución de responsabilidades en cuanto a la adquisición de juguetes ya que el Directorio había asignado a la Gerencia de Recursos Humanos “la supervisión y control de lo relativo a la ejecución de la decisión (…) de adquirir los juguetes, al señalarle que ello era de su ‘estricta responsabilidad’ (…)”, según el punto 6 del Acta Nro. 40 del 10 de noviembre de 1993.
De allí que sostenga que se incurrió en “silencio de prueba” en torno a “la responsabilidad personal y directa de otros funcionarios distintos del Presidente y Directores de Corpoindustria, respecto de la custodia, conservación y reparto de los juguetes [lo cual determina] la violación al principio de exhaustividad de las decisiones administrativas”. (Agregado de esta Sala).
Al respecto, la representación judicial de la recurrida adujo que resulta totalmente infundado dicho planteamiento, puesto que “el Órgano Contralor se pronunció sobre lo alegado por el recurrente”.
Visto los términos de la denuncia formulada, se debe señalar que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos imponen a la Administración la obligación de decidir todos los asuntos que se sometan a su consideración, tanto inicialmente como durante la tramitación, o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Igualmente, luce pertinente referir que en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no su nulidad. (Vid. Sentencias Nros. 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).
De igual forma, se ha dejado sentado que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las trascritas disposiciones cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, se debe preservar la validez de todo lo dispuesto en el cuando resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, conforme al cual, “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid, entre otras, Sentencias Nros. 42 del 17 de enero de 2007, 1.138 del 28 de junio de 2007, 300 del 3 de marzo de 2011 y 00248 de fecha 2 de marzo de 2016).
En ese contexto, se aprecia de la Resolución impugnada -ver extracto citado en el acápite relativo a la inexistencia de solidaridad- que allí se estableció que la existencia de una delegación de firma no excluía la responsabilidad del Presidente de la Corporación y de ninguna manera se traducía en una cesión o transferencia de potestades.
Igualmente se dispuso, según se evidenció cuando se trató lo relativo a la inexistencia de solidaridad, que el recurrente responde en su condición de Presidente, que fungía como administrador de la Institución, por tanto como cuentadante de la misma.
Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el accionante, en la Resolución objetada sí se le dio respuesta a su argumento de fijación y distribución de responsabilidades. No obstante, en todo caso, no se desprende de las actas que el recurrente hubiere acreditado el desplazamiento de su responsabilidad a otro funcionario con la exclusión de su persona. En razón de lo expuesto, se desestima la denuncia formulada relativa a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide.
Asimismo, respecto a la existencia de alegatos nuevos, se evidencia que en la Resolución impugnada simplemente se procedió a dar contestación a los argumentos formulados contra el reparo confirmado, lo cual en ningún caso da lugar a la configuración de vicio alguno, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Así se dispone.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui contra la Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces Contralor General de la República, acto que queda firme. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCÁTEGUI contra la Resolución Nro. DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual confirmó el reparo Nro. DGAD-3-001 del 2 de diciembre de 1994, que le fue formulado al actor en su condición de Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), por la cantidad de Quinientos Ocho Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 508.038,00), hoy Quinientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 508,04).
En consecuencia, queda FIRME el señalado acto administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00913. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |