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Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de febrero de 2016, las abogadas Alejandra de González y Jaydi Valbuena, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.899 y 206.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Mayor (AMB) VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.989.572, interpusieron demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 9044 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El 1° de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, siendo recibidas el 9 de ese mismo mes y año.
El 16 de marzo de 2016, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó al Ministerio demandado que informara si el procedimiento administrativo que dio origen al acto cuya nulidad se solicita fue iniciado por medio de denuncia o de oficio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de “eventuales interesados”, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 14 de abril de 2016, se libró el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
El 10 de mayo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2016, notificó al Ministro demandado.
En fecha 23 de mayo de 2016, el prenombrado Juzgado recibió el Oficio Nro. MPPD-CJ-DD:1231 del 11 de mayo de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitiendo la información solicitada.
El 22 de junio de 2016, el órgano sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asimismo requirió al Ministerio demandado el expediente administrativo del caso.
En fecha 30 de junio de 2016, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y los días 19, 27 de julio y 2 de agosto de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que notificó a los aludidos organismos, respectivamente.
El 2 de agosto de 2016, se recibió el Oficio Nro. MPPD-CJ-DD:2384, del 1° de agosto de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio demandado, en el cual informó a la Sala que procedió a pedir a la Aviación Militar Bolivariana el expediente administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación por cuanto constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, acordó remitir el expediente a esta Máxima Instancia, a los fines de fijar la audiencia de juicio.
El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente y se fijó para el día jueves 13 de octubre de 2016, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la República solicitó la suspensión de la mencionada Audiencia por cuanto el expediente administrativo no constaba en autos. Dicha petición igualmente fue realizada por el Ministerio Público el 11 de ese mismo mes y año.
El 11 de octubre de 2016, se suspendió la Audiencia de Juicio y se ordenó oficiar al Ministerio demandado a los fines de ratificar el requerimiento del expediente administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2016, se libró el oficio de notificación.
El 21 de octubre de 2016, se recibió el Oficio Nro. MPPD-CJ-DD:3012 del 12 de septiembre de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio demandado, remitiendo el expediente administrativo del caso.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y se dejó sin efecto el auto dictado por esta Sala el 11 de octubre de 2016.
El 26 de octubre de 2016, se fijó para el 10 de noviembre de 2016, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración del mencionado acto procesal, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante, del demandado y del Ministerio Público. Asimismo, la representación judicial de la República consignó escrito de conclusiones.
El 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la República y del Ministerio Público, presentaron escrito de informes y de opinión fiscal, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
Las apoderadas judiciales del ciudadano Mayor (AMB) Víctor José Ascanio Castillo, solicitan la nulidad del acto denegatorio tácito en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa, al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado por el demandante contra la Resolución Nro. 9044 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo acto primigenio es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 27 FEB 2015 204°, 156° y 16°
RESOLUCIÓN N° 009044
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, nombrado mediante Decreto N° 1.346 de fecha 24 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 78 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 17 de noviembre de 2014, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 141 numeral 2 y 154 del Decreto 1.439 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 4, 11, 23 y 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.318 de fecha 01 de diciembre de 2009, habida consideración de la Investigación Administrativa B° IG-DINV-0021-14 de fecha 28 de abril de 2014, realizada por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Acta Definitiva del Consejo de Investigación N° CI-AV-012-2014 de fecha 28 de enero de 2015, y del Punto de Cuenta N° 078 de fecha 26 de febrero de 2015, presentado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria al Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I. N° 13.989.572.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado al Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I. N° 13.989.572…”. (Destacados del original).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de febrero de 2016, las apoderadas judiciales del ciudadano Mayor (AMB) Víctor José Ascanio Castillo, interpusieron demanda de nulidad, bajo los argumentos siguientes:
Señalan que, su representado ejerció el 19 de marzo de 2015, recurso de reconsideración contra la decisión impugnada en la presente demanda, el cual no fue resuelto por el Ministerio demandado.
Afirman que el acto impugnado “…vulnera normas de rango constitucional como son el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, [lo que acarrea] la nulidad de dicha Resolución Administrativa que separa de su cargo por medida disciplinaria a un funcionario de alto rango como el Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, por ser este acto administrativo, violatorio del derecho a la defensa de nuestro representado habida cuenta que no se encuentra motivado, es decir, no da una fundamentación jurídica y mucho menos establece las razones de hecho y de derecho que conllevan a tal resolución, causando un daño irreparable a nuestro defendido, ya que se desconocen las razones que motivaron al ciudadano Ministro a tomar la decisión de separar de su cargo a un alto funcionario de las Fuerzas Armadas Nacionales y hombre de bien a la Patria”. (Sic). (Destacados de la cita y agregados de la Sala).
Precisan que la mencionada inmotivación del acto “…dejó a nuestro representado en total indefensión al momento de introducir los recursos pertinentes y subsiguientes a los fines de atacar y/o defenderse de la referida resolución…”.
Aducen que “Es incuestionable (…) desde todo punto de vista, la abierta y franca violación al debido proceso de ley en el presente caso, pues la decisión de decretar una medida disciplinaria en contra del Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, SIN EXISTIR para ese momento UNA CONDENATORIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME, subvirtió el orden legal establecido, y como consecuencia de ello, vulneró el sagrado principio-garantía del debido proceso”. (Destacados de la cita).
Por todo lo anterior, solicitaron la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
En fecha 10 de noviembre de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de alegatos, bajo los siguientes fundamentos:
Precisa que “…se evidencia que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, estuvo en pleno conocimiento del demandante, el expediente siempre estuvo a disposición de éste y cuyo acceso fue pleno y notorio, evidenciado de las mismas actas que lo componen, por lo cual mal podría alegarse desconocimiento del mismo o violación del derecho a la defensa…”.
Aduce que “…las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración…”.
Afirma que “…los actos administrativos dictados por la Administración Castrense no dependen de la calificación que hiciere la jurisdicción penal derivada de un determinado hecho, ya que las sanciones de carácter administrativo no se encuentran directamente supeditadas o relacionadas a la misma”.
Señala que “…la parte actora en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos que le fueron imputados, pudo participar activamente en el procedimiento a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo…”.
Manifiesta que “…de las distintas investigaciones y de las declaraciones de los testigos, se observó que el Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, participó en diversas reuniones entre civiles y militares no autorizada por el Comando Superior, donde tuvo conocimiento que se realizaban actividades contrarias a la disciplina militar, sin embargo, no informó a ningún nivel de su comando dejando de tramitar la novedad sobre los militares participantes, conducta que no se ajusta a la que deben tener los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Alega que “…las reuniones que se venían llevando a cabo con la participación del Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, tenían como fin último desestabilizar al país instando a la rebeldía y atentando contra el decoro militar que debe guiar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyos integrantes deben mantener siempre una conducta intachable apegada a la moral y a las buenas costumbres (…) [indicando que] tal conducta además de encuadrarse como una falta grave de acuerdo a lo previsto en la normativa especial, esto es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, es catalogada como instigación a la rebeldía, delito castigado y penado mediante el Código Orgánico de Justicia Militar…”. (Agregados de la Sala).
Arguye que “…los instrumentos que sirvieron como base para dictar la Resolución que hoy se impugna fueron notificados oportunamente a la parte actora, tomando en consideración la Investigación Administrativa Nro. IG-DINV-0021-14 de fecha 28 de abril de 2014, realizada por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; el Acta Definitiva del Consejo de Investigación Nro. CI-AV-013-2014 de fecha 28 de enero de 2015 y el Punto de Cuenta Nro. 077 de fecha 26 de febrero de 2015, presentado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, todos ellos contentivos de los hechos atribuidos al personal militar investigado, la normativa jurídica violentada y la recomendación del Alto mando militar a ser aplicada”.
Por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señala que no se desprende del libelo de la demanda ni de los anexos de la misma, la indicación de los hechos que originaron el acto impugnado, por lo cual “… se procedió a realizar una investigación lográndose recabar la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2015, y publicada el 22 de junio de 2015, (Causa N° CJP;-CGA), la cual involucra a nueve (9) militares, dentro de los cuales se encuentra el recurrente (…) adscrito al Componente Aviación Militar Bolivariana, plaza al momento de ocurrir los hechos del Grupo Aéreo de Caza N° 11, situado en la población de El Sombrero, Estado Guárico, Unidad Militar dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”.
Indica que “El libelo contentivo del escrito recursivo, no menciona ningún hecho, vale decir, no se dicen -se esconden-, los hechos que desencadenaron en el acto impugnado; es por tanto, ese libelo y no el acto impugnado, el que a juicio del Ministerio Público resulta inmotivado y por ello, a juicio de esta Institución en el caso de autos, debió haberse procedido conforme al artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de conceder al recurrente el lapso legal para que subsane en tres (3) días de despacho, el libelo, indicando los hechos que motivan no sólo su petición sino que constituyen el fundamento de su acto recurrido, y de no hacerlo, declarar inadmisible su recurso, por esconderlos al sistema de justicia, conforme al artículo 33, numeral 4 de la pre-citada Ley”. (Sic).
Precisa que “…consta en el expediente que el acto recurrido tuvo su origen en la novedad reportada por el ciudadano Fernando José Viloria Hidalgo, y en razón de ello, a juicio del Ministerio Público, con independencia de que la novedad reportada por ese ciudadano, no pueda considerarse una denuncia en sentido estricto, su actuación (…), fue el detonante del acto recurrido, por lo que, a juicio del Ministerio Público hubiese sido útil que el Juzgado de Sustanciación procediera a notificarlo”. (Sic).
Alega que “…hubo un proceso, debidamente sustanciado, lo cual queda corroborado en los autos de dicho expediente administrativo, por cuanto al folio 1, cursa Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria N° IG-DINV-0021-14, de fecha 28 de abril de 2014, a través de la cual la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ordenó la apertura de una Investigación Administrativa Disciplinaria”.
Aduce que “…no hay violación del derecho a la defensa del recurrente, por ausencia de motivación del acto recurrido, ya que el expediente administrativo disciplinario constituye el motivo del acto y tan es así, que el recurrente se defiende del acto, ejerce recurso de reconsideración y luego recurso contencioso-administrativo de nulidad”.
Manifiesta que “Para el Ministerio Público no hay subversión del orden legal por el hecho de no haber una condenatoria penal firme, sino que por el contrario, esa responsabilidad penal ya declarada, se armoniza con la responsabilidad disciplinaria militar, por cuanto aunque ambas son independientes, se relacionan” (sic).
Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa, al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración, incoado por el ciudadano demandante contra la Resolución Nro. 9044 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
- Punto previo
Observa la Sala que la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal alegó que “El libelo contentivo del escrito recursivo, no menciona ningún hecho, vale decir, no se dicen -se esconden-, los hechos que desencadenaron en el acto impugnado; es por tanto, ese libelo y no el acto impugnado, el que a juicio del Ministerio Público resulta inmotivado y por ello, a juicio de esta Institución en el caso de autos, debió haberse procedido conforme al artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de conceder al recurrente el lapso legal para que subsane en tres (3) días de despacho, el libelo, indicando los hechos que motivan no sólo su petición sino que constituyen el fundamento de su acto recurrido, y de no hacerlo, declarar inadmisible su recurso, por esconderlos al sistema de justicia, conforme al artículo 33, numeral 4 de la pre-citada Ley”. (Sic).
Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 4 indica lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.
De conformidad con lo anterior evidencia este Máximo Tribunal, que el demandante pretende la nulidad del acto denegatorio tácito en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa, al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración, incoado contra la Resolución Nro. 9044 del 27 de febrero de 2015 mediante la cual se resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Asimismo, indicó que el aludido acto incurrió en el vicio de inmotivación, así como en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, conviene señalar que al recurrente denunciar que no conocía los motivos por los cuales fue dictado el acto impugnado, esta Sala no podía exigirle que indicara los hechos que dieron lugar al aludido acto.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que el demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues señaló los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, por lo cual se desestima el alegato esgrimido por el Ministerio Público. Así se declara.
- Del fondo del presente asunto
Afirma el demandante que el acto impugnado, violenta normas de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el mismo no indica las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, careciendo de motivación.
Al respecto, la representación judicial de la República señaló que, “…la parte actora en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos que le fueron imputados, pudo participar activamente en el procedimiento a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo…”.
Para evaluar la referida denuncia, se observa que la motivación se encuentra prevista como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los mencionados preceptos exigen que los actos administrativos de carácter particular contengan la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales que justifican la voluntad de la Administración, que se exterioriza en ellos.
Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la motivación del acto no implica un minucioso y completo análisis de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento emitido, pues basta que pueda inferirse del texto del mismo los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que se apoyó la Administración para considerar motivado el acto.
No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se fundamenta, de una manera extensa y discriminada, ya que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 1076 y 00910 de fechas 11 de mayo de 2000 y 12 de junio de 2014, respectivamente).
Ahora bien, observa este Máximo Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, indicó en el acto impugnado que el mismo se fundamenta en “…la Investigación Administrativa B° IG-DINV-0021-14 de fecha 28 de abril de 2014, realizada por la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Acta Definitiva del Consejo de Investigación N° CI-AV-012-2014 de fecha 28 de enero de 2015, y del Punto de Cuenta N° 078 de fecha 26 de febrero de 2015, presentado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana”.
Así, se observa del expediente administrativo el informe final Nro. IG-DINV-0021-14 del 20 de junio de 2014, suscrito por el Oficial Sustanciador del Consejo de Investigación, contentivo de las actuaciones realizadas en el mismo, cursante a los folios 163 al 194, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
INSPECTORÍA GENERAL
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES
Caracas, 20 JUN 2014
Nro. DINV-0021-14
DEL CDDNO: GENERAL DE DIVISIÓN OFICIAL SUSTANCIADOR
AL CDDNO: MAYOR GENERAL INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
ASUNTO: Informe Final
REFERENCIA: Oficio de Designación N° 0752, de fecha 28ABR14, de la Investigación Administrativa Disciplinaria Nro.- IG-DINV-0021-14.
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de elevar a su conocimiento las actuaciones, conclusiones y recomendaciones, a las cuales ha llegado el suscrito en su carácter de Oficial Sustanciador designado, según Oficio citado en referencia, para determinar las faltas en que pudieran haber incurrido el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se señala en el Expediente Administrativo Disciplinario Nro. IG-DINV-0015-14, de fecha 26 de marzo de 2014, o cualquier otro que surja de las diligencias que se practiquen.
I. ANTECEDENTES.
Secuencia de los hechos.
Día 28 de Abril de 2014, se recibió en la sede de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Oficio N° MPPD-DD-5564 de fecha 28 de Abril de 2014, suscrito por la Cddna. Almiranta en Jefa Carmen Teresa Meléndez Rivas, Ministra del Poder Popular para la Defensa, donde ordena la apertura de una Investigación Administrativa Disciplinaria para determinar las faltas en que pudieran haber incurrido el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que en el informe Administrativo Nro. IG-DINV-0015-14, de fecha 26 de marzo de 2014, se señala o cualquier otro que surja de las diligencias que se practiquen.
Día 28 de Abril de 2013 (sic), el ciudadano Mayor General Gabriel Ramón Oviedo Colmenárez, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ordena la apertura de la presente Investigación Administrativa Disciplinaria Nro. IG-DINV-0021-14, para determinar las faltas en que pudieran haber incurrido el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que en el informe Administrativo Nro. IG-DINV-0015-14 de fecha 26 de marzo de 2014, se señala o cualquier otro que surja de las diligencias que se practiquen; referida averiguación fue asignada al suscrito G/D Manuel Antonio Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.565.083, como Oficial Sustanciador, mediante Oficio de Designación N° 0752, de fecha 28ABR14.
II. DILIGENCIAS PRACTICADAS
A. Las diligencias practicadas en la sustanciación del presente Expediente Administrativo Disciplinario, estuvieron dirigidas a recabar información que permitiera esclarecer los hechos, las cuales a continuación se mencionan:
1. Acta de entrada al Cuaderno Separado y la clasificación de los documentos como confidenciales, a la copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario Nro. IG-DINV-0015-14 de fecha 26MAR14, motivado a la preservación del contenido intrínseco para el esclarecimiento de los hechos (Ver folio Nro. 6, pieza Nro. 1).
(…omissis…)
6. Oficio Nro. 296 de fecha 06 de Mayo de 2014, emanado del ciudadano G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, Director de Investigaciones de la INGEFANB dirigido al ciudadano INSPECTOR GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, solicitando la comparecencia de los ciudadanos (…) MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, para el 07 de Mayo de 2014. (Ver folio Nro; 20 pieza Nro. 1).
11. Oficio Nro. 327 de fecha 14 de Mayo de 2014, emanado del ciudadano G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, Director de Investigaciones de la INGEFANB, dirigido a la ciudadana TCNEL. LARIZA MARIA THEIS FERRER, Juez militar Tercero de Control de Caracas, solicitando autorización para realizar notificaciones y entrevistas a los ciudadanos (…) MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 (…) (Ver folio Nro. 30; pieza Nro. 1).
12. Oficio CJPM-TM3C-N° 0210-14 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanado de la ciudadana TCNEL. LARIZA MARIA THEIS FERRER, Juez Militar Tercero de Control de Caracas, dirigido al ciudadano G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, Director de Investigaciones de la INGEFANB, donde acordó con lugar la solicitud de autorización para realizar notificaciones y entrevistas a los ciudadanos (…) MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 (…) (Ver folio Nro. 32; pieza Nro. 1).
(…omissis…)
25. Notificación de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2014, librada al ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, plaza del componente Aviación Militar Bolivariana. A fin de rendir entrevista, en calidad de testigo, el día miércoles 21 de Mayo de 2014, a las 08:30 horas de la mañana (Ver folios Nro. 63 al 66; pieza Nro. 1).
26. Acta de entrevista de fecha 21 de Mayo de 2014, realizada al ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, plaza del Componente Aviación Militar Bolivariana, en calidad de testigo (Ver folios Nro. 72 al 76; pieza Nro. 1).
(…omissis…)
31. Notificación de Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2014, librada al ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, plaza del Componente Aviación Militar Bolivariana. Para que rinda entrevista en calidad de Encausado ante este órgano sustanciador, el día miércoles 11 de Junio de 2014, a las 09:00 horas de la mañana (ver folios Nro. 91 al 93; pieza Nro. 1).
33. Oficio Nro. 392 de fecha 28 de Mayo de 2014, emanando del ciudadano G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, Director de Investigaciones de la INGEFANB, dirigido al ciudadano G/b HENRY JOSÉ TIMAURE, Director General Defensa Pública Militar, solicitando un Defensor Público Militar para realizar entrevista en calidad de ENCAUSADO, a los ciudadanos (…) MAY. VICTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 (…) (Ver folio Nro. 99, pieza Nro. 1).
(…omissis…)
44. Acta sin número de fecha 11 de Junio de 2014, a las 09:30 horas, Suscrita por los ciudadanos G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, Oficial General Sustanciador, en el cual se deja constancia de LA REVISIÓN del Expediente Administrativo Disciplinario Nro. IG-DINV-0021-14 de fecha 28ABR14, realizada por el ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 y TTE. MILAGROS DEL CARMEN PERALES MARQUEZ (sic), C.I 17.753.104, IPSA Nro. 172.806, en su condición de Defensora Pública Militar. (Ver folio Nro. 124; pieza Nro. 1).
45. Acta de entrevista de fecha 11 de Junio de 2014, realizada al ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, adscrito al Componente Aviación Militar Bolivariana, en calidad de Encausado (Ver folios Nro. 126 al 127; pieza Nro. 1).
46. Documento sin número de fecha 11 de Junio de 2014, emanado del ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, dirigido al ciudadano G/D MANUEL ANTONIO VARGAS, solicitando copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario Nro. IG-DINV-0021-14 de fecha 28ABR14, a los fines de garantizar su derecho a la defensa (Ver folio Nro. 129; pieza Nro. 1).
(…omissis…)
III. ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN
(…omissis…)
B. PRUEBAS DOCUMENTALES
5. Acta de entrevista de fecha 11 de Junio de 2014, realizada al ciudadano MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, en calidad de Encausado, donde expone lo siguiente: (…) ‘Me acojo al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5, que me exime de declarar contra mí mismo. Es todo’ Seguidamente el Oficial Instructor procedió a preguntar. PREGUNTA N° 1 ¿Diga usted, manifieste como fue el trato y ambiente durante la entrevista sostenida? CONTESTADO: bueno. (…) (Ver folios Nro. 126 al 127; pieza Nro. 1).
III. CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
A. Analizados como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación como fueron cada uno de los elementos probatorios evacuados, se hace necesario presentar las siguientes consideraciones:
1. Que de acuerdo al análisis efectuado a las declaraciones en las entrevistas de los ciudadanos y ciudadanas que se describen a continuación: (…) MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 (…). En principio se puede evidenciar que las referidas pruebas testificales cumplen con todos los requisitos para su validez, cada uno de los testigos declaró bajo fe de juramento como lo establece la normativa legal vigente, siendo pertinentes porque corresponden a la existencia entre los hechos demostrados y los hechos convertidos o de la causa.
2. Se evidencia que se dio acceso, revisión al presente Expediente Administrativo Disciplinario a que los ciudadanos (…) MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572 (…) y aporte de copias certificadas a la TTE. MILAGROS PERALES, en su condición de Defensora Pública Militar del MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, quien cumplió con el procedimiento contemplado en la Directiva de Sustanciación de Procedimientos Administrativos en la FANB.
(…omissis…)
4. De acuerdo con el análisis de las actas de ampliación de entrevista en calidad de Testigo, efectuada el 19 de Mayo de 2014, al ciudadano CAP. FERNANDO JOSÉ VILORIA HIDALGO, C.I: V-13.769.462, (ver folios Nro. 55 al 57; pieza Nro. 1), Se extrae lo siguiente: (…) fuimos a una casa en la Urbanización el Castaño, en la ciudad de Maracay, al llegar estaban reunidos varios militares activos entre ellos mi Mayor Orta Santamaría, mi Mayor Víctor Ascanio, un ciudadano apodado Lucas que dijo ser Capitán de la Guardia, moreno cabello liso negro, un supuesto Coronel del Ejército Apodado el Tigre, un supuesto Oficial de la Armada, delgado, blanco Cabello canoso, entre otras personas que no se sus nombres, donde principalmente hablaron el tal Lucas, un civil llamado Guillermo y mi General Oswaldo Hernández, quienes trataron temas políticos y donde se plantearon realizar acciones militares, para la supuesta recuperación de la democracia y correcta aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además mi general Oswaldo Hernández leyó un pronunciamiento con el cual señalaba la grave situación actual del país en cuanto a la inseguridad, escases, presencia de grupos armados colectivos, fraude electoral, entre otras cosas e invitaban al pueblo a la unión y apoyo al movimiento de restitución del hilo constitucional (…) PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted, cual fue la participación y actitud de los Cddnos. MAY. ORTA SANTAMARÍA Y MAY. VÍCTOR ASCANIO?: CONTESTADO: Ambos estaban muy atentos a la reunión, mi Mayor Víctor Ascanio comentó que él se le presentó a mi General Oswaldo Hernández en su habitación en la Escuela de Estudios del Poder Aéreo, el día de la marcha por la siembra del Comandante Supremo y le manifestó su apoyo para el movimiento que se estaba conformando (…) Asimismo de la entrevista en calidad de testigo del MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, realizada el 21 de Mayo de 2014 (Ver folios Nro. 72 al 76; pieza Nro. 1), Se extrae lo siguiente: (…) luego el ciudadano Lucas me pidió que sondeara al Comandante de mi base y al Comandante Escuadrón de Policía Aérea para saber cuáles eran sus posiciones ya supuestamente esa base necesitaban tomarla para que los F-16 se desplegaran para allá, este sondeo jamás lo hice porque no tenía intenciones de participar en esa rebelión militar (…) Después de esto me retire con mi compañero y comentamos que eso no se iba a materializar. Al día siguiente procedí a mi lugar de trabajo para seguir con mis actividades normales (…) PREGUNTA N° 8: ¿Diga usted, tuvo conocimiento sobre el día que se realizarían las supuestas acciones militares con participación de civiles? CONTESTADO: Si, el jueves 20 de marzo (…) PREGUNTA N° 17: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTADO: Si, en su momento no pase la novedad a través de los canales regulares correspondientes ya que dentro de mi cadena de mando había personal involucrado, al igual que en DIM y temía de la amenaza que enfáticamente se dio en la reunión (…).
Por lo tanto el MAY. VICTOR (sic) JOSÉ ASCANIO CASTILLO, C.I V-13.989.572, participó en una reunión entre civiles y militares no autorizada por el Comando Superior, donde obtuvo pleno conocimiento que se realizaban actividades contrarias a la disciplina militar, sin embargo no informó a ningún nivel de su comando superior y dejó de tramitar la novedad sobre los militares participantes. En tal sentido la conducta (…) se subsume en los supuestos establecidos en los Artículos 109 literal a); 114 literales d) y e); 116 Aparte N° 3 y 117 Apartes N° 3 y 4 del RCD N° 6…”. (Destacados de la cita).
De conformidad con lo expuesto en el informe antes transcrito considera la Sala que el Ministerio demandado motivó el acto impugnado al indicar que el demandante “…participó en una reunión entre civiles y militares no autorizada por el Comando Superior, donde obtuvo pleno conocimiento que se realizaban actividades contrarias a la disciplina militar, sin embargo no informó a ningún nivel de su comando superior y dejó de tramitar la novedad sobre los militares participantes. En tal sentido la conducta (…) se subsume en los supuestos establecidos en los Artículos 109 literal a); 114 literales d) y e); 116 Aparte N° 3 y 117 Apartes N° 3 y 4 del RCD N° 6…” (sic).
Aunado a lo anterior, evidencia este Máximo Tribunal que el demandante fue notificado de las actuaciones realizadas en el Consejo de Investigación, fue entrevistado en calidad de testigo y encausado, se le permitió obtener copias certificadas del expediente administrativo, el acto impugnado estuvo motivado y le fue designado un Defensor Público Militar, además que interpuso los recursos que consideró pertinentes, por lo cual este órgano jurisdiccional no constata violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, ni indefensión en el procedimiento administrativo seguido al accionante. Así se declara.
Para finalizar en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, considera este Máximo Tribunal que la misma se configura únicamente en el ámbito jurisdiccional, por ende sólo puede ser tutelado en sede judicial y no en sede administrativa por lo cual se desestima la mencionada denuncia. Así se dispone.
Ahora bien, aduce la parte demandante que “Es incuestionable, (…) desde todo punto de vista, la abierta y franca violación al debido proceso de ley en el presente caso, pues la decisión de decretar una medida disciplinaria en contra del Mayor VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO, SIN EXISTIR para ese momento UNA CONDENATORIA PENAL DEFINITIVAMENTE FIRME, subvirtió el orden legal establecido, y como consecuencia de ello, vulneró el sagrado principio-garantía del debido proceso”. (Destacados de la cita).
Con relación a la mencionada denuncia la representación judicial de la República indicó que “…las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración…”.
Asimismo afirmó que “…los actos administrativos dictados por la Administración Castrense no dependen de la calificación que hiciere la jurisdicción penal derivada de un determinado hecho, ya que las sanciones de carácter administrativo no se encuentran directamente supeditadas o relacionadas a la misma”.
Ahora bien, observa esta Sala que una determinada conducta puede acarrear responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, lo cual ha sido desarrollado por este órgano jurisdiccional en sentencia Nro. 1030 del 9 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva vs. Ministerio de la Defensa, la cual es del tenor siguiente:
“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: ‘La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa’.
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución”.
Asimismo, el aludido criterio ha sido ratificado por este Máximo Tribunal en decisión Nro. 1347 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Adelia Arocha Gutiérrez vs. Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual reza:
“Al respecto, cabe indicar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra (ver entre otras sentencias de esta Sala, la Nro. 00293 de fecha 25 de marzo de 2015)”. (Destacados de la cita).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso considera la Sala que las sanciones penales y administrativas impuestas al demandante son independientes, puesto que, las mismas fueron dictadas por autoridades y bajo procedimientos distintos, por lo cual la Administración Castrense no tenía que esperar ninguna decisión por parte de la Jurisdicción Penal para sancionar al demandante, siendo así se desecha el presente alegato. Así se declara.
Desestimadas en su totalidad las denuncias esgrimidas por el accionante, se declara sin lugar la demanda de nulidad y en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Mayor (AMB) VÍCTOR JOSÉ ASCANIO CASTILLO contra el acto denegatorio tácito en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, al no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 9044 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
2.- FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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En fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00918. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |