Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2011-0149

 

Mediante oficio Nro. 310-2011 del 1° de febrero de 2011, recibido en esta Sala el 11 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por la abogada Emmelyn Pérez Jaramillo (INPREABOGADO Nro. 75.911), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REBECA MANZANARES RAMÍREZ (cédula de identidad Nro. 12.363.755), contra la presunta vía de hecho cometida por el ciudadano PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, “siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia Nro. 708 de fecha 26 de mayo de 2011, la Sala aceptó la competencia para conocer la acción incoada, la admitió, ordenó citar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que informaran en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.

En esa misma oportunidad, se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la demandante; en consecuencia, se ordenó su reincorporación a la nómina del Poder Judicial en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se cometió la presunta vía de hecho denunciada mientras durara el presente juicio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones, el 12 de agosto de 2011 la abogada Betzaida García (INPREABOGADO Nro. 51.466), actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó comunicación recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 25 de julio de ese año, mediante la cual informó al demandado sobre la decisión de esta Sala que acordó la medida cautelar de amparo constitucional y solicitó que se le diera cumplimiento a lo establecido en dicho fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo emitido por IPOSTEL como constancia de haber entregado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.  

El 6 de octubre de ese año, la abogada Leslie Beatriz García Fermín (INPREABOGADO Nro. 104.724), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00708 del 26 de mayo de 2011 y, ese mismo día, se fijó para el 3 de noviembre de 2011, la Audiencia Oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral (3 de noviembre de 2011), se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora; la representación judicial de la República presentó escrito de conclusiones; asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente. Ese mismo día, la sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se declarara desistida la demanda, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de noviembre de 2011, la abogada Eira María Torres Castro (INPREABOGADO Nro. 39.288), actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, pidió que se declarara el desistimiento de la acción.   

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la accionante justificó su inasistencia a la Audiencia Oral, “debido a que [su] único hijo de trece meses de edad, se encontraba enfermo, presentando SÍNDROME RINOSINUBRONQUIAL, por lo que requirió que se fijara nuevamente la celebración de dicho acto. (Añadido de la Sala).  

El 15 de diciembre de 2011, la accionante informó sobre la imposibilidad de convalidar el permiso por la enfermedad de su hijo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente y solicitó que se oficiara al Ministerio Público para que iniciara una investigación penal contra el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por violencia psicológica contra su persona.  

Por decisión Nro. 00040 de fecha 25 de enero de 2012, la Sala declaró: i) improcedentes las solicitudes de declaratoria de desistimiento de la demanda efectuadas por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y el Ministerio Público; y ii) procedente la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.  

El 9 de febrero de 2012, la demandante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la ejecución voluntaria del fallo Nro. 00708 de fecha 26 de mayo de 2011; petición que ratificó el 12 de abril de 2012.   

Cumplidas las notificaciones de la sentencia Nro. 00040, por auto del 23 de mayo de 2012, se fijó la Audiencia Oral para el 31 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m., de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa (31 de mayo de 2012), se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, la sustituta de la Procuradora General de la República y la abogada Marielba Escobar Martínez (INPREABOGADO Nro. 16.770), en representación del Ministerio Público. En esa oportunidad la actora consignó escrito de conclusiones y mediante diligencia las pruebas, al igual que la sustituta de la Procuradora General de la República quien consignó por escrito sus conclusiones, los cuales fueron agregados a los autos, pasándose el expediente a la Magistrada Ponente.

El 12 de junio de 2012, la representante del Ministerio Público consignó opinión fiscal, el cual fue agregado a las actas al día siguiente.       

Mediante diligencia del 29 de mayo de 2013 la abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó se dictara sentencia.

            Por oficio Nro. CJ-13-3586 de fecha 20 de septiembre de 2013 recibido en esta Sala el 3 de octubre del mismo año, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, informó al Presidente de esta Sala que en reunión del 20 de septiembre de 2013 se acordó que la abogada antes mencionada, asumiera el cargo de Juez Itinerante  en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la sentencia Nro. 00708 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2011, la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar requerida por la actora.

            Por diligencia del 16 de septiembre de 2014, la accionante señaló a esta Sala que “a pesar [que fue] juramentada en fecha 08 de octubre de 2013, la reincorporación a la nómina del Poder Judicial no se hizo efectiva sino hasta el 30 de diciembre de 2013, sin las condiciones y beneficios que devengaba para el momento de la ilegal desincorporación (…), que en la DAR-Aragua se [le] informa verbalmente que no [sería incluida] en el seguro médico de la Institución ni ningún otro beneficio, pues no gozaría del bono vacacional, ni utilidades de fin de año, así como no se [le] reconoce[ría] la antigüedad ni continuidad en el cargo que ostent[a] designada como fuere en fecha 03/03/2008” (sic). (Agregados de la Sala).

Por auto del 18 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. En esa oportunidad se reasignó ponente a la mencionada Magistrada.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 2015 la actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, antes identificada, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional sobre la base de los argumentos siguientes:

Alegó que mediante Resolución Nro. 2008-0028 del 3 de marzo de 2008, su mandante fue nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Itinerante integrante del “Programa de Jueces Itinerantes Penales”, y el 26 de ese mes y año, fue designada en el cargo de Jueza Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, según Resolución Nro. 179 de la misma fecha, emanada de la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

Señaló que posteriormente, “siguiendo instrucciones del Dr. José Cabrera -asistente del Dr. Eladio Aponte Aponte- fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde fue juramentada en fecha 2 de marzo de 2008, al igual que en las oportunidades antes referidas, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de ese Estado…” (sic).

Manifestó que “para el 11 de junio de 2010, [la accionante] se encontraba de reposo por presentar amenaza seria de aborto, con 19 semanas de gestación; no obstante, siendo conocido su delicado estado de salud y la amenaza de aborto que presentaba, “el viernes 11 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal Duodécimo Itinerante, en el cual [su] representada se desempeñaba, [fue] informada de manera verbal por la Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que el Presidente del Circuito Francisco Coggiola, le había ordenado comunicarle que tanto ella -Secretaria del Juzgado Itinerante- como [a su] poderdante en calidad de juez, debían entregar el Tribunal ese mismo día, porque el Proyecto de los Jueces Itinerantes había cesado en el Estado Aragua. Ante ese planteamiento verbal, se le comunicó que la Jueza REBECA MANZANARES se encontraba de reposo y que se reincorporaría el día 18 de junio de 2010, obteniendo como respuesta que debía entonces ella, como Secretaria del Tribunal, hacer la referida entrega, pues ‘era una orden directa emanada tanto del Presidente del Circuito de Aragua, (…) como del Director Nacional de la Magistratura” (sic). (Agregados de la Sala).

Expuso la apoderada judicial de la accionante, que “el Tribunal Duodécimo Itinerante no fue ni ha sido jamás entregado personalmente por [su representada], hecho éste que se evidencia del Acta de Entrega de fecha 11 de junio de 2010; por lo que el 15 de junio de 2010 su mandante, “en vista de la situación irregular que se había presentado [en su contra] y la de su hijo por nacer, (…) dirigi[ó] una comunicación a la (…) Dirección Administrativa Regional donde [expuso] la situación irregular que [venía] presentándose, sin que haya habido respuesta alguna. (Añadidos de esta Sala).

Que en esa oportunidad consignó “solicitud del mismo tenor del identificado precedentemente a la Presidenta y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual [fue] recibida en fecha 16 de junio de 2010, sin que se haya obtenido respuesta hasta la presente”. (Agregados de la Sala).

Arguyó que en fecha 11 de junio de 2010, “fue desincorporada de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los funcionarios judiciales, de la nómina y de todos los demás beneficios del personal del Poder Judicial”.

Indicó que la vía de hecho denunciada en la presente causa se materializó cuando el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “impartió las órdenes verbales que fueron suficientemente precisas y eficaces para lograr que excluyeran a [su] representada de la nómina de funcionarios del Poder Judicial” y como consecuencia de ello, de todos los beneficios sociales y laborales antes mencionados, “así como para que se le conminara agresivamente a realizar la entrega del tribunal, aún con las causas en curso. Esto lo llevó a cabo el indicado funcionario siempre manifestando que él obraba siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en la persona del Dr. Francisco Ramos, y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (sic). (Añadido de la Sala).

Sostuvo que tal proceder quebrantó los derechos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, al separarla del cargo que ocupaba sin respetar la inamovilidad de la cual gozaba dado su estado de gravidez.

Denunció la apoderada judicial de la demandante, que a su representada le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 del aludido Texto Fundamental, “por cuanto es evidente la inmotivación y la falta de fundamentación que presenta la conducta del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando después de múltiples súplicas, solo se limita a realizar una llamada telefónica a [su] mandante, para comunicarle entre otras cosas, que no tiene derechos a la estabilidad y que el Programa de Jueces Itinerantes fue eliminado (sic). (Agregado de la Sala).

Continuó señalando, que la mencionada actuación por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, infringió lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto dicha norma dispone que los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos mediante los procedimientos de Ley, y no discrimina, en este sentido, si se trata de jueces itinerantes, provisorios o titulares, por lo que debe entenderse que esa estabilidad es una garantía para todas las personas investidas de jurisdicción”.

Agregó que al no dársele respuesta a las diversas comunicaciones dirigidas a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le violentó el derecho de petición y oportuna respuesta. 

Finalmente, esgrimió la apoderada judicial de la accionante, que la vía de hecho denunciada violó el “principio de paralelismo de las formas”, pues la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “si bien la juramentó, no tiene competencia para la destitución de jueces, lo cual compete a la Comisión Judicial, que fue la instancia que la designó. Tampoco se produjo una declaratoria de nulidad de su nombramiento ni una revocatoria de tal acto, siendo que el mismo creó derechos subjetivos en su persona de desempeñarse como Juez Itinerante del Estado Aragua y eventualmente, optar por la titularidad o desempeño de otro cargo judicial, tal como le ocurrió al resto de los jueces miembros del Programa” (sic).

II

DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

En primer término negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte accionante, “…pues (…) lo que se produjo fue el cese de las funciones que le fueron encomendadas temporalmente a la ciudadana REBECA CRISTINA MANZANARES en el ejercicio del cargo de Juez Itinerante”.

Adujo que según la Resolución Nro. 2006-00065 del 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la Comisión Judicial “era la encargada de proveer, con la aprobación de la Sala, el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del derecho, a los fines de ejercer con carácter de jueces itinerantes de Primera Instancia de Control, de Juicio y de Ejecución Penal, la función de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que por razones de volumen de causas, eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de justicia en determinados circuitos judiciales penales del país”.

Precisó que las designaciones realizadas, “tienen carácter temporal y se efectúan bajo la figura de ‘jueces itinerantes’, utilizada por razones de contingencia (…) por lo cual, no están sometidos al régimen de los jueces de la jurisdicción ordinaria y especial”.

Adujo que “tendría que rechazarse la tesis que los equipara a Jueces Provisorios, [pues estos] al ser designados (aunque no tiene una investidura formal del cargo como lo ordena la Constitución) ejercen funciones jurisdiccionales por un tiempo indeterminado”, contrariamente a lo que ocurre con los jueces itinerantes que “son nombrados para una obra determinada, estos es, para la tramitación y resolución del número de causas que le fueron asignadas, por lo cual, la relación que los vincula al Poder Judicial es de naturaleza laboral”. (Agregado de la Sala).

Explicó que la Administración está facultada para contratar en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado “sin que ello signifique el ingreso del contratado a los cuadros de la Administración, al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente que el régimen jurídico aplicable es el de la legislación laboral”, lo cual se ajusta a los jueces itinerantes, pues a ellos se les “encomienda” la ejecución de una obra concreta.

Indicó que la accionante había sido juramentada mediante Acta Nro. 237 de fecha 18 de marzo de 2008, “para ocupar el cargo de Juez Itinerante en la circunscripción judicial penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, y es mediante Acta N° 256 de fecha 4 de abril de 2008, que se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio N° 4 a cargo de la prenombrada ciudadana, en la cual le fueron asignadas diecinueve (19) causas. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, el Tribunal cesó en sus funciones” (sic).

Precisó, que después de haber sido designada la actora como Jueza Itinerante en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “el cual desempeñó hasta el 1° de junio de 2009, según Acta de entrega formal de la misma fecha (…) [pasó] inmediatamente [a] cumplir temporalmente las funciones de Juez Itinerante en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hasta el 11 de junio de 2010, que terminó el programa de jueces itinerantes en esta última región, dejándose constancia mediante Acta N° 072/2010 de la misma fecha”, de lo cual -a su juicio- se desprende que la accionante había sido escogida “para ejecutar varias obras determinadas”. (Añadidos de la Sala).

Aseveró que resulta improcedente que estos cargos temporales pudieran ostentar alguna estabilidad o inamovilidad establecida en el ordenamiento jurídico, pues se estaría desnaturalizando la esencia de la figura del Juez Itinerante, razón por la cual -insiste- debe considerarse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no incurrió en una vía de hecho.

Sostuvo que la función de designar y dejar sin efecto el nombramiento de los jueces que no ostentan la estabilidad en el cargo por no haber ingresado por concurso público, le compete a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, estimó que al Director Ejecutivo de la Magistratura no le corresponde “dar cumplimiento al decreto cautelar dictado por [la] Sala mediante sentencia N° 708 del 26 de mayo de 2011, pues como ya se precisó, el órgano competente para designar jueces cuya [duración] en el Poder Judicial no es permanente [es] la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Agregados de la Sala).

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA REPÚBLICA

En fechas 3 de noviembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias (INPREABOGADO Nro. 63.720), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones exponiendo lo siguiente:

Manifestó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2006-00065 de fecha 4 de octubre de 2006, “creó el Programa de Jueces Itinerantes, como programa piloto, para resolver retrasos que por razón de volumen de causas estuviese entorpeciendo la correcta aplicación de justicia en los Circuitos Judiciales Penales” por lo que su designación era temporal “no gozando de estabilidad en el cargo para la cual fueron designados”, pues de la mencionada Resolución queda claro que el programa fue concebido por razones de contingencia.

Destacó que los jueces itinerantes no revisten el mismo carácter que los que ocupan el cargo de forma provisoria, por cuanto estos últimos si bien no tienen una investidura formal del cargo, ejercen sus funciones de forma indeterminada.

Indicó que la accionante como Jueza Itinerante realizó una labor determinada, “esto es la tramitación y resolución del número de causas que le fueron asignadas, por tanto, el vínculo laboral que le unió al Poder Judicial fue de naturaleza temporal”.

Consideró que “la Administración no incurrió en la vía de hecho señalada por la parte actora, toda vez, que el programa de jueces itinerantes, se creó por razones de contingencia con el objeto de descongestionar el volumen de causas y agilizar los procesos pendientes en los circuitos judiciales penales, tal como lo señaló la Resolución N° 2006-00065 de fecha 4 de octubre de 2006”.

Que la demandante había ingresado en el programa de jueces itinerantes para ejecutar “varias obras determinadas y habiendo finalizado la última de las asignadas, culminó la relación laboral que la vinculaba al Poder Judicial”.

Finalmente, pidió que desestimaran todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte accionante y se declarara sin lugar la acción ejercida.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Marielba Escobar Martínez, antes identificada, consignó escrito de opinión fiscal con base en lo siguiente:

Expuso que en el caso bajo análisis, existe una “actuación arbitraria materializada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que afectó los derechos fundamentales de la hoy recurrente, y que dejó como consecuencia, un[a] lesión que debe cesar a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Añadido de la Sala).

Manifestó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “ha debido cumplir con la emisión de un acto administrativo contentivo de la voluntad de la Administración Judicial de hacer cesar en sus funciones al respectivo juez itinerante, [pues] al no hacerlo, como en efecto ocurrió en el presente caso, incurre en una vía de hecho, que se agrava al haberse concretado en una jueza que para ese momento se encontraba de reposo y que además gozaba de inamovilidad que deviene de un fuero maternal…”. (Agregado de la Sala).

Advirtió que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “no ha cumplido con la sentencia dictada por [esta] Sala…” a través de la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional. (Añadido de esta Sala).  

Señaló que el desacato a un mandato judicial se erige “en una de las manifestaciones más groseras y flagrantes del desconocimiento al derecho a la Tutela Judicial Efectiva”.

Por lo anterior, solicitó la representación judicial del Ministerio Público que se “orden[e] el cumplimiento de la sentencia [que acordó el amparo], y en consecuencia, [se] oficie a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que a través de su órgano ejecutor, es decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorpore a la ciudadana REBECA CRISTINA MANZANARES a la nómina del Poder Judicial en un cargo similar al que desempeñaba para la fecha en que se cometió la presunta vía de hecho…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, pidió que se declarara con lugar la acción ejercida contra la vía de hecho llevada a cabo por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

V

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, consignó junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos en copia simple:

1.- Resolución Nro. 2006-00065 de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se creó el Programa de Jueces Itinerantes de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución Penal. (Folios 41 al 44 del expediente).

2.- Resolución Nro. 2008-0028 del 3 de marzo de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por la que se designó a la abogada Rebeca Manzanares Ramírez, como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales del país. (Folios 17 al 19 del expediente).

3.- Constancia de trabajo del 20 de noviembre de 2008, emitida por el Director Administrativo Regional del Estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 36 del expediente).

4.- Estudios obstétricos de fechas 24 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 14 de agosto y 8 de septiembre de 2010 practicados a la demandante. (Folios 47 al 64 del expediente).

5.- Informe “sobre el riesgo de malformaciones en el feto”, emitido por el Laboratorio Clínico “Don David, C.A.”. (Folio 69 del expediente).

6.- Reposo médico de fecha 19 de junio de 2010, expedido por la Dra. Irlanda Gómez. (Folio 73 del expediente).

7.- Comunicación de fecha 15 de junio de 2010, dirigida por la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez a la Directora Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la cual informó sobre su situación de salud y solicitó información sobre su estatus laboral. Dicha comunicación contiene firma y sello de recibido del referido organismo. (Folios 77 y 78 del expediente).

Asimismo, consignó en original los recibos de nómina correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2009, emitidos por la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 28 al 35 del expediente).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, la demandante presentó las siguientes documentales en copia certificada:

i) Resolución Nro. 179 de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de la cual se designó a la abogada Rebeca Manzanares Ramírez en el cargo de Jueza Itinerante Nro. 4 en Función de Juicio. (Folio 345 del expediente).

ii) Listado de expedientes de fecha 26 de marzo de 2008 asignados al referido Tribunal. (Folio 344 del expediente).

iii) Acta Nro. 237 de fecha 18 de marzo de 2008, contentiva de la juramentación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante en el Estado Guárico. (Folios 348 y 349 del expediente).

 iv) Acta Nro. 221 de fecha 15 de julio de 2008 en la cual se deja constancia de la juramentación de la abogada Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante en el Estado Carabobo. (Folios 350 y 351 del expediente).

Igualmente, consignó en original los documentos que a continuación se describen:

a.- Acta de Entrega de fecha 11 de julio de 2008, del Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, suscrita por la demandante. (Folios 353 y 354 del expediente).

b.- Acta de Entrega de fecha 1° de junio de 2009 del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscrita por la accionante. (Folios 355 al 357 del expediente).  

c.- Acta de Entrega de fecha 11 de junio de 2010 del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrita por el Secretario del Tribunal. (Folio 358 del expediente).

d.- Constancia de trabajo de fecha 9 de marzo de 2009 expedida por el Director Administrativo Regional del Estado Carabobo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 359 del expediente).

e.- Constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 2010, emitida por la Directora Administrativa Regional del Estado Aragua, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 360 del expediente).

f.- Controles de reposos de fechas 25 de mayo y 8 de junio de 2010, expedidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 361 y 362 del expediente).

g.- Prueba de embarazo practicada en la Clínica “Lacrimar, C.A.” en fecha 26 de febrero de 2010. (Folio 363 del expediente).

h.- Constancia médica de embarazo del 20 de mayo de 2010. (Folio 364 del expediente).

i.- Informes ecográfico-obstétricos de fechas 3 y 13 de marzo y 15 de junio de 2010. (Folio 366 al 371 del expediente).

j.- Planilla de Actualización de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

k.- Comunicación de fecha 16 de junio de 2010, dirigida por la abogada Rebeca Manzanares Ramírez a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual informó sobre su estado de gravidez e invocó la inamovilidad laboral.  (Folios 308 al 313 del expediente).

l.- Comunicaciones de fechas 16 de junio de 2010, dirigidas por la parte actora a las ciudadanas Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Sala Político-Administrativa, a través de las cuales planteó su situación e invocó el fuero maternal. (Folio 314 del expediente).     

m.- Informes médicos de fechas 3 de noviembre de 2011, 20 de enero y 30 de abril de 2012 del menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 317 al 319 del expediente).

n.- Escrito de fecha 3 de octubre de 2011 contentivo de la solicitud de ejecución de la medida cautelar de amparo constitucional dictada por esta Sala, efectuada por la accionante ante la Directora Regional del Estado Aragua, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 320 y 321 del expediente).

ñ.- Recibos de nómina correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, emitidos por Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folios 322 al 337 del expediente).

o.- Acta Nro. 1 de fecha 1° de junio de 2009 mediante la cual se constituyó el Juzgado Séptimo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua suscrita por la demandante. (Folio 355 del expediente).

Asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se declara que nació el día 9 de octubre de 2010. (Folios 355 y 339 del expediente).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el mérito del asunto controvertido debe señalarse, que la abogada Rebeca Manzanares Ramírez al momento de ejercer la acción indicó que la misma se trataba de un “recurso contencioso administrativo funcionarial”, en virtud de lo cual esta Sala en sentencia Nro. 00708 de fecha 26 de mayo de 2011, en la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción propuesta estableció que la acción ejercida era una reclamación contra una vía de hecho, por lo que se tramitó según el procedimiento breve previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.        

Determinado lo anterior, pasa la Sala a decidir acerca de la demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez contra la vía de hecho cometida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien presuntamente “siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (…) y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia” ordenó la entrega inmediata del Tribunal que tenía a cargo su mandante, la suspensión del pago del sueldo y la exclusión del seguro médico, cuando se desempeñaba como Jueza Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hecho ocurrido el 11 de junio de 2010.  

En primer término, la Sala debe dejar establecido que en la presente causa no constituyen hechos controvertidos, los siguientes: (i) la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como “Jueza Itinerante de Primera Instancia en los Circuitos Judiciales Penales”, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nro. 2008-0028 de fecha 3 de marzo de 2008; (ii) que en su condición de Jueza Itinerante, ha estado a cargo de los siguientes juzgados: Nro. 4 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua; de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y (iii) que para el 11 de junio de 2010, fecha en la cual se le ordenó -a través de la Secretaria del Juzgado a su cargo- hacer entrega del Tribunal, la accionante se encontraba de reposo médico por presentar “embarazo de dieciocho (18) semanas con amenaza de aborto” según el Control de Reposo expedido el 8 de junio de 2010 por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  

Precisado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:  

I.- De la vía de hecho

En su libelo de demanda, la apoderada judicial de la actora denunció que las actuaciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua antes referidas, desconocieron el fuero maternal y la inamovilidad que amparaba a su representada, violentándose sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, estabilidad en el cargo, carrera judicial, salud y seguridad social, sin que existiera un acto previo dictado por un órgano competente que avalara tales acciones.     

Por su parte, tanto la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como la sustituta de la Procuradora General de la República, sostuvieron que no se trata de una vía de hecho sino de un “cese de funciones”, toda vez que el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del derecho como Jueces Itinerantes, dentro de los cuales se encontraba la actora en virtud de la Resolución Nro. 2008-0028 de fecha 23 de marzo de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tenía como único objeto descongestionar y agilizar los procesos que pudiesen estar retrasando la expedita aplicación de justicia en la jurisdicción penal, sin que a ellos pueda aplicárseles el régimen de estabilidad propio de los jueces ordinarios.

En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.

Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006).

Ahora bien, en el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no consta en autos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como órgano competente, haya dejado sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, así como tampoco hay evidencia de que se hubiere impartido la orden de excluirla de la nómina del Poder Judicial y del seguro médico, de lo cual se puede concluir que las actuaciones llevadas a cabo por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tienen fundamento en una decisión administrativa emanada de la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 6, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.          

Aunado a la falta de decisión administrativa, de los medios probatorios cursantes en el expediente este Órgano Jurisdiccional verifica un exceso y una desproporción en la ejecución de la orden de entrega del Tribunal, que se evidencia de los siguientes hechos:

a) La accionante no pudo hacer la entrega personal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se evidencia del “Acta de Entrega Formal del Juzgado” de fecha 11 de junio de 2010, la cual fue suscrita exclusivamente por el Secretario del Tribunal. (Folio 358 del expediente judicial).

En dicho instrumento, se estableció lo que a continuación se transcribe:

(…)

ACTA DE ENTREGA FORMAL DEL JUZGADO

En el día de hoy 11 de junio de 2010, se hace entrega del Juzgado 7mo itinerante de Control, por instrucciones de la Presidencia del Circuito penal del estado Aragua, y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales fueron dadas de manera verbal en esta misma fecha, visto que cesan las funciones de los juzgados itinerantes (…)” (sic). (Destacado de la Sala).    

Dicha acta pertenece a la categoría de los documentos administrativos, por tanto, al emanar de un funcionario judicial en funciones administrativas, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnada, tachada u objetada en forma alguna por la representación judicial de los agraviantes, se le otorga valor probatorio.   

b) La demandante fue excluida de la nómina del Poder Judicial y del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la amparaba, inmediatamente después de que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua diera la orden de entrega del Tribunal.

En ese sentido, la demandante consignó en autos un cúmulo de recibos de nómina y una constancia de trabajo emanados de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los cuales deben ser valorados por este Órgano Jurisdiccional como documentos administrativos, otorgándoseles valor probatorio por no haber sido impugnados ni controvertidos por los agraviantes. De ellos, se aprecia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pagaba regularmente el sueldo y demás beneficios laborales a la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez hasta que se produjo la entrega “inmediata” del tribunal.        

c) No hay constancia en autos que el programa de jueces itinerantes haya concluido en el Estado Aragua para la fecha que se produjo la lesión.

En efecto, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la sustituta de la Procuraduría General de la República, no demostraron que efectivamente había finalizado el referido programa, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.       

d) Frente a la solicitud de reincorporación en la nómina del Poder Judicial y el seguro médico realizada por la accionante ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 15 de junio de 2010, no se produjo ningún tipo de respuesta ni aclaratoria sobre su situación laboral.

Al respecto, la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez consignó en autos los siguientes instrumentos:

i) Comunicación de fecha 15 de junio de 2010, dirigida a la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura planteando la situación acaecida el día 11 de junio de ese año. En esa oportunidad, pidió que se le informara “cuál era su estatus laboral, [así como] solicitarle copia certificada de las instrucciones que esa dependencia haya recibido con respecto al cese de funciones de los Juzgados Itinerantes” (Folios 77 y 78 de la pieza principal del expediente). (Agregado de la Sala).

ii) Comunicación del 16 de junio de 2010, dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitando que se aclarara “a través de cuál acto administrativo o procedimiento se [le] suspendió el derecho a goce de sueldo y demás beneficios laborales”. (Folios 308 al 313 del expediente). (Añadido de la Sala).

Dichas comunicaciones aun cuando fueron elaboradas por la propia demandante, consta en autos que fueron recibidas tanto en la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.           

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la situación descrita se agrava si se tiene en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la demandante se encontraba de reposo médico por embarazo “con amenaza de aborto”, según se desprende de los “Controles de Reposos” expedidos el 25 de mayo y el 8 de junio de 2010, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los cuales se evidencia que la accionante estaba incapacitada hasta el 18 de junio de 2010.

Dichos controles, al haber sido emitidos por un funcionario público en ejercicio de las atribuciones asignadas, constituyen documentos administrativos que se presumen veraces por no haber sido desvirtuados por la representación judicial de los agraviantes, por tanto se les otorga valor probatorio.   

En efecto, en ningún momento los apoderados judiciales del referido órgano, controvirtieron el estado de gravidez de la demandante, quien sí consignó en autos un cúmulo de informes, constancias y reposos médicos para demostrar su estado de gravidez y, en consecuencia, su inamovilidad laboral por fuero maternal.  

Por otra parte, del informe de fecha 6 de octubre de 2011, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó a rechazar y contradecir genéricamente la vía de hecho denunciada, insistiendo en que lo ocurrido fue un “cese de funciones” de la demandante, centrando su defensa en la naturaleza del cargo que desempeñaba y la falta de estabilidad en la carrera judicial, sin negar la actuación material ni la violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, de lo cual puede colegirse que el referido órgano tampoco desconoció que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua haya actuado siguiendo órdenes directas del Director Ejecutivo de la Magistratura. (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que el Director Ejecutivo es el representante y máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que existe una presunción de responsabilidad sobre las decisiones administrativas de las distintas Direcciones Administrativas Regionales que integran el referido órgano, según lo establecido en el artículo 15, numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

En cuanto al Presidente del Circuito Judicial Penal, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección administrativa de cada Circuito Judicial Penal del país “estará a cargo de un Juez Presidente o Jueza Presidenta designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, quien debe supervisar la administración del Circuito, proponer el nombramiento del personal auxiliar, dirigirse a los jueces o juezas del Circuito “sólo a fines administrativos”, supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y representar al mismo ante las instituciones públicas y privadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo examen no hay constancia en autos de que las actuaciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del Director Ejecutivo de la Magistratura, hayan obedecido a la ejecución de una decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dejara sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, o a una política en materia de gobierno, dirección o administración del Poder Judicial que haya implicado el cese del programa de jueces itinerantes en el Estado Aragua.         

Establecidos los hechos, identificados los presuntos responsables de la vía de hecho cometida en perjuicio de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, y circunscrito el análisis de la causa bajo examen a la sola violación de los derechos fundamentales denunciados por la demandante, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones sobre el sentido y alcance de la protección especial a la maternidad contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Resaltado de la Sala).

 

Las disposiciones antes transcritas establecen la garantía de la protección integral de la maternidad y la paternidad, independientemente del estado civil de la madre o el padre, lo que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, se erige en una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a nacer, criarse y desarrollarse en el seno de la familia de origen. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia Nro. 00609 de fecha 10 de junio de 2010).

Así, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acordaba una inamovilidad absoluta a la mujer embarazada en los términos siguientes:   

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…).

Según dicha norma, se garantizaba la inamovilidad laboral de la mujer embarazada por el término de un (1) año, contado a partir de la concepción, lo cual incluía el disfrute de los períodos de descanso pre y post-natal, establecidos en el artículo 385 eiusdem. Actualmente, la protección especial por embarazo se encuentra prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previéndose la inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto.

De allí que, por los intereses en juego y la obligación del Estado de proteger la maternidad, la paternidad y la familia, todos los funcionarios públicos tienen el deber de respetar el período de inamovilidad por fuero maternal y, más allá de esa obligación formal, brindar el apoyo necesario para que las trabajadoras desempeñen sus funciones en óptimas condiciones físicas y mentales.         

De acuerdo con lo expuesto, debe concluir esta Sala que tanto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como el Director Ejecutivo de la Magistratura, al desconocer la inamovilidad laboral por fuero maternal que amparaba a la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, así como su derecho al trabajo en condiciones de igualdad y ordenarle, estando embarazada y de reposo médico, la entrega inmediata del Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suspenderle el pago del sueldo y excluirla del seguro médico del cual venía disfrutando, y no brindarle una respuesta adecuada y oportuna, infringieron lo dispuesto en los artículos 51, 75, 76, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, (actualmente artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez. Así se declara.

II.- Alcance de la presente decisión

Declarada procedente la denuncia formulada por la parte actora, en relación a la vía de hecho ejecutada tanto por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como por el Director Ejecutivo de la Magistratura, debe la Sala precisar el alcance del presente fallo, para lo cual observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite tramitar por el procedimiento breve todas aquellas pretensiones ejercidas como reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración, “cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio”.

Ahora bien, en el libelo de demanda, la apoderada judicial de la accionante solicitó que la acción ejercida fuera declarada con lugar, ordenándose “la restitución inmediata de los derechos constitucionales y legales que le han sido lesionados a [su] mandante, y en consecuencia, se orden[ara] la restitución inmediata a su cargo, el reconocimiento de su fuero maternal, la protección social de la cual gozaba como miembro del Poder Judicial -en especial, el disfrute de la póliza de salud-, y el pago inmediato de las compensaciones de las cuales e[ra] beneficiaria”. (Agregados de la Sala).   

Vistos los pedimentos formulados por la accionante, la Sala debe precisar que la solicitud de reincorporación al cargo y al seguro médico, así como el reconocimiento del fuero maternal, habida cuenta que estos no buscan una indemnización económica por los daños ocasionados, se declaran procedentes y, en consecuencia, se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que proceda a la reincorporación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez en el cargo de Jueza Itinerante u otro de igual naturaleza y jerarquía, así como su inclusión en el seguro médico de la referida institución. Así se decide.  

En cuanto al pago inmediato de las compensaciones de las cuales se dice beneficiaria la accionante, dada la naturaleza del procedimiento breve y la prohibición expresa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala deja a salvo el derecho de la demandante a ejercer las acciones administrativas o judiciales correspondientes para el reclamo de tales conceptos. Así se decide.

Respecto a la petición efectuada por la parte actora en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, relativa a que se iniciara una investigación penal contra el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por violencia psicológica contra su persona, esta Sala estima que tal petición excede de la pretensión contencioso administrativa juzgada en esta causa.

Finalmente, se observa que en fecha 31 de mayo de 2012, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral, la accionante solicitó que se evaluara la posibilidad de “sancionar tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua [como] a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por no rendir informes sobre el caso en la oportunidad legal”, pedimento que debe ser desestimado por esta Sala, toda vez que la Procuraduría General de la República y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comparecieron al proceso, consignaron sus escritos de defensas y acudieron a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.       

Conforme las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de reclamación contra la vía de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez, contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Director Ejecutivo de la Magistratura. Así se determina.   

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reclamación contra la vía de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la ciudadana REBECA MANZANARES RAMÍREZ contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.

2.- Se ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instruya a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para que proceda a la reincorporación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez en el cargo de Jueza Itinerante u otro de similar naturaleza y jerarquía, así como su inclusión en el seguro médico de la referida institución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00952.

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA