MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2015-0395 / 2015-0497

 

            Por sentencia número 734 del 30 de junio de 2015, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR RICARDO BASTARDO SULBARÁN, cédula de identidad número 3.808.807, en su condición de Coronel (R) del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico MPPD-DD11871 del 9 de septiembre de 2014, emitido por el Director del Despacho de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró improcedente la solicitud de reincorporación del accionante a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las notificaciones al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente, acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa la remisión del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            Practicadas las notificaciones ordenadas, el 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala, con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

            Mediante oficio identificado con el alfanumérico MPPD-CJ-DD 4811 del 28 de diciembre de 2015, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió el expediente administrativo solicitado, el cual fue agregado a los autos el 14 de enero de 2016.

             El 3 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la referida audiencia de juicio.

            Por diligencia del 15 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público solicitó se emitiera un pronunciamiento con relación a la acumulación requerida por la parte accionante el 20 de mayo de 2015, de las causas identificadas con los números 2015-0395 y 2015-0497, en las cuales los ciudadanos Cesar Ricardo Bastardo Sulbarán y Omar Balda Zabarce, demandaron la nulidad de los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD-11871 y MPPD-DD-11870, ambos del 9 de septiembre de 2014.

            El 20 de abril de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante, pidió a la Sala emitiera un pronunciamiento con relación a la acumulación requerida.

            Mediante sentencia número 513 del 10 de mayo de 2016, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la acumulación solicitada en las demandas de nulidad números 2015-0497 y 2015-0395.

            El 27 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia del abogado “Cesar Ricardo Bastardo Sulbarán, actuando en su representación y como apoderado judicial del ciudadano Omar Balda Zabarce” (sic); así como de las abogadas Lorena Beatriz Arciles Ynfante y Roxana Orihuela, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 138.890 y 46.907, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Procuraduría General de la República, la primera, y del Ministerio Público, la segunda. Finalmente, la parte accionante y la representante de la República consignaron los escritos de conclusiones.

   En fechas 2, 3 y 8 de noviembre de 2016, la representación del Ministerio Público, la parte demandante y de la República, consignaron en el mismo orden la opinión fiscal y los escritos de informes.

El 10 de noviembre de 2016 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente:  Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencia de fecha 9 de mayo y 11 de julio de 2017, la parte accionante solicitó se dictase sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

 

 

Expediente 2015-0395:

El acto administrativo objeto de impugnación es el distinguido con el alfanumérico MPPD-DD-11871 del 9 de septiembre de 2014, por el cual el Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa declaró improcedente la solicitud de reincorporación del ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

En dicho acto, se estableció lo siguiente:

“…N° MPPD-DD-11871                                 Caracas, 9 SEP 2014

Ciudadano

Coronel (R)

César Ricardo Bastardo Sulbarán

C.I. N° 3.808.807

Presente.-

 

      Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) para acusar recibo de su documentación relacionada con la solicitud de ascenso al grado inmediato superior (…).

      De la norma anteriormente expuesta [artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana], se observa claramente que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es la única persona facultada para ascender al personal militar que participó en las rebeliones cívico militar del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, previa reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin embargo, no solicitó en tiempo hábil y oportuno la reincorporación, condición sine qua non para ascenderlo al grado inmediato superior, tal como se desprende del artículo in comento; aunado al hecho que el mencionado Decreto N° 8.796 de fecha 02FEB2012 perdió vigencia, toda vez que la Disposición Transitoria Única, establece: ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’. Es decir, que el citado Decreto de Ley Especial fue publicado para regular una situación por un término determinado (lapso de caducidad), el cual fue por dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dadas las consideraciones que anteceden, su solicitud es Improcedente, por haber operado la Caducidad…”. (Sic). (Negrillas del texto citado y agregado de la Sala).

Expediente 2015-0497:

En este caso, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es el distinguido con el alfanumérico MPPD-DD-11870 del 9 de septiembre de 2014, por el cual el Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, declaró improcedente la solicitud de reincorporación del ciudadano Omar Balza Zabarce a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

En dicho acto, se estableció lo siguiente:

“…N° MPPD-DD-11870                                 Caracas, 9 SEP 2014

Ciudadano

Coronel (R)

Omar Balza Zabarce

C.I. N° 3.483.428

Presente.-

 

      Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) para acusar recibo de su documentación relacionada con la solicitud de ascenso al grado inmediato superior (…).

De la norma anteriormente expuesta [artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana], se observa claramente que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es la única persona facultada para ascender al personal militar que participó en las rebeliones cívico militar del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, previa reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin embargo, no solicitó en tiempo hábil y oportuno la reincorporación, condición sine qua non para ascenderlo al grado inmediato superior, tal como se desprende del artículo in comento; aunado al hecho que el mencionado Decreto N° 8.796 de fecha 02FEB2012 perdió vigencia, toda vez que la Disposición Transitoria Única, establece: ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial tendrá vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’. Es decir, que el citado Decreto de Ley Especial fue publicado para regular una situación por un término determinado (lapso de caducidad), el cual fue por dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

     Dadas las consideraciones que anteceden, su solicitud es Improcedente, por haber operado la Caducidad…”. (Sic) (Negrillas del texto citado y agregado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD

 

En fecha 3 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos César Ricardo Bastardo Sulbarán y Omar Balda Zavarce, Coroneles (R) del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una demanda de nulidad contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD 11871 y MPPD-DD 11870 del 9 de septiembre de 2014, emitidos por el Director del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, y dirigidos al ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán, el primero, y al ciudadano Omar Balda Zavarce, el segundo, mediante los cuales declaró improcedentes las solicitudes de ascenso de los accionantes, de fechas 16 de enero de 2014; con fundamento en los siguientes hechos:

Que sus mandantes participaron activamente en la “Rebelión Cívico-Militar” del 27 de noviembre de 1992, en su condición de Maestros Técnicos de Primera (MT1).

Con relación al ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán, manifestó lo siguiente:

Que en razón de la intervención de su representado en dichos acontecimientos, este estuvo asilado en la República del Ecuador por espacio de dos (2) años aproximadamente y, que al regresar a la República Bolivariana de Venezuela, fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y encarcelado en el “Departamento de Procesados Militares ‘Lino de Clemente’ en condición de imputado por el delito de Rebelión Militar”.

Que el ascenso del referido ciudadano al grado de Maestro Técnico Mayor, debía llevarse a cabo en el mes de julio de 1994, y sin embargo no ocurrió, en virtud de las circunstancias señaladas. Asimismo, aduce que “…dicho grado de Maestro Técnico de Primera (MT1) del Ejército fue eliminado mediante reforma realizada a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, ostentando en los actuales momentos el grado de Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”. (Destacado de la Sala).

Que en fecha 24 de marzo de 1994, mediante “Decreto Presidencial No. 102”, fue sobreseida la causa seguida contra el ciudadano César Ricardo Bastardo Sulbarán y se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación, luego de lo cual el mencionado ciudadano se presentó en su “Comando Natural”, con sede en la ciudad de La Fría, Estado Táchira.

Que en el mes de agosto de 1994 su representado solicitó su pase a situación de retiro, lo cual le fue concedido de manera casi inmediata.

Que el entonces Presidente Hugo Chávez de manera pública y notoria, manifestó su voluntad de “ASCENDER al grado inmediato superior al personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropas Profesionales de la Fuerza Armada que participaron en los hechos ocurridos el cuatro (4) de febrero y el veintisiete (27) de noviembre de 1992 e igualmente RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EN EL GRADO  a cada uno de los militares, hasta igualarlos a su promoción…”.

Que su mandante solicitó en fecha 16 de enero de 2014 a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, considerar el tiempo de antigüedad en el grado y, por ende, el ascenso respectivo al Grado de General de Brigada con fundamento en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, dictado por el Presidente de la República el 2 de febrero de 2012.

Que a través del acto administrativo MPPD-DD: 11871 del 9 de septiembre de 2014, el Director del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, declaró improcedente la referida solicitud.

Respecto al ciudadano Omar Balda Zavarce, indica:

Que dicho ciudadano fue detenido y trasladado “…en una tanqueta a la Dirección de Inteligencia Militar y encarcelado en el Departamento de Procesados Militares ‘LINO CLEMENTE’, [e] imputado por el DELITO DE REBELIÓN MILITAR…”. (Agregado de la Sala).

Arguye, que el ciudadano Omar Balda Zavarce “…Ascendi[ó] a Maestro Técnico Mayor el 05 de julio de 1.999 con diez (10) años en el grado, [y que] no [se] reconoció la antigüedad…” y, que en el año 2003, “…LUEGO DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL GRADO ASCENDI[Ó] A Maestro Técnico Supervisor, grado con el que pas[ó] a reserva activa…”, el cual “fue eliminado, por lo que actualmente [su] grado es Coronel del Ejército Nacional Bolivariano…”. (Agregados de la Sala).

Que, mediante “Decreto Presidencial No. 102” de fecha 26 de marzo de 1994, fue sobreseida la causa seguida contra el ciudadano Omar Balda Zavarce, en razón de lo cual se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación, y se presentó en su “Comando Natural”, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Que en el mes de julio de 2007 su representado pasó a situación de retiro con treinta y tres (33) años de servicio.

Que el entonces Presidente Hugo Chávez de manera pública y notoria, manifestó su voluntad de “ASCENDER al grado inmediato superior al personal de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropas Profesionales de la Fuerza Armada que participaron en los hechos ocurridos el cuatro (4) de febrero y el veintisiete (27) de noviembre de 1992 e igualmente RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EN EL GRADO  a cada uno de los militares, hasta igualarlos a su promoción…”.

Que, en razón de lo anterior, solicitó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa considerar el tiempo de antigüedad en el grado y, por lo tanto, el ascenso respectivo al grado inmediato superior con fundamento en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, dictado por el Presidente de la República el 2 de febrero de 2012.

Que a través del acto administrativo MPPD-DD: 11870 del 9 de septiembre de 2014, el Director del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, declaró improcedente la referida solicitud.

En razón de lo expuesto, denuncia que los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios:

a) Falso supuesto de hecho y de derecho: por cuanto “…la primera actuación o solicitud realizada por [su] representado contiene sello húmedo de recibido por el Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa en fecha 16ENE2014, fecha esta última que no había perdido vigencia el Decreto…” (sic).

En tal sentido, arguye que la solicitud fue tempestiva, toda vez que para el 16 de enero de 2014 las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana estaban vigentes, pues “…su fecha de vencimiento [fue] el 06FEB2014…”. (Agregado de la Sala).

b) Inmotivación: en virtud que “…la decisión de la Providencia Administrativa, no reparó en el hecho de que el procedimiento para la incorporación de los militares definidos en dicho decreto, inician el proceso a través de Ministerio del Poder Popular para la Defensa cuando establece ‘Deberán realizar su solicitud por escrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa acompañada de los requisitos que a tal efecto se soliciten’ tal mandato fue emitido en detrimento del solicitante aquí accionante constituyendo así un acto de discriminatorio, situación que quedó fehacientemente probado en la litis administrativa y que tal omisión por parte de quien decidió, afecta a la providencia administrativa del vicio de inmotivación…”. (Sic).

c) Incompetencia del funcionario que dictó el acto: por cuanto “…la resolución recurrida fue firmada por el Director del Despacho, Contralmirante Víctor Anselmo Prieto Sangroni, quien en la resolución no indica de estar actuando por delegación, pues aparte de ser la Ministra la designada por el Decreto Presidencial Especial de acuerdo en lo establecido en su artículo 3ro. para suscribir la resolución en comento no se determina la cualidad del suscribiente para firmar por la ciudadana Ministra del Despacho…”. (Sic).

d) Violación del derecho de petición: denuncia que dicho acto violó el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Decreto tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Por las razones expuestas, solicita se declararen con lugar las demandas de nulidad interpuestas.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

            En fecha 21 de octubre de 2016 la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la e en su debida oportunidad los documentos que fueron consignados en el escrito delProcuraduría General de la República, alegó lo siguiente:

            Con relación al vicio de inmotivación, aduce que “…de la simple lectura del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que el acto no está afectado del vicio denunciado, visto que contiene una relación de hecho y de derecho, con una explicación suficientemente clara, en principio al establecer el objeto del Decreto, el cual está dirigido a reincorporar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su Sistema de Seguridad al Personal de Oficiales, Sub-Oficiales, Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Alistadas, participantes e involucrados en las rebeliones cívico-militar del 04 de febrero y 27 de noviembre de 1992, para lo cual en el artículo 3° del mismo Decreto dispone del procedimiento a seguir para ello (…) es por lo que mal puede alegar la parte actora, que el acto carece de los motivos tanto de hecho como de derecho…”.

            En lo que respecta a la violación del derecho de petición, señala que “…tal y como lo afirma la Administración Castrense, no se cumplió con el requisito sine qua non de solicitar [la] reincorporación como condición esta indispensable para ascender al grado inmediato superior, además que no se desprende del expediente administrativo el cumplimiento en tiempo oportuno  de tal formalidad, razón más que suficiente para considerar que se le dio una respuesta adecuada y oportuna a la solicitud hecha valer por el particular…”. (Agregado de la Sala).

            Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte demandante, la representación de la República adujo que “…en lo que tiene que ver con el caso de autos se aprecia que muy por el contrario a lo afirmado por [la parte] demandante, de la apreciación de elementos objetivo, a saber, se evidencia el incumplimiento de una formalidad y pérdida de vigencia del instrumento normativo base legal de donde se desprenden los derechos que los actores invoca le sean tutelados, se concluyó en la improcedencia de una solicitud aunado al hecho concreto de que esos fundamentos encuentran pleno asidero legal en el Decreto 8.796 del 02 de febrero de 2012, razón más que suficiente para considerar infundados los presentes alegados en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”. (Sic) (Agregado de la Sala).

            En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, señala que “…Del acto impugnado se desprende lógicamente que lo dicta, quien es el Director del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, así como también constan los datos de su nombramiento…”.

            Asimismo, indica la representación de la República que “…de acuerdo al Decreto número 6.628 mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio el Poder Popular para la Defensa, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.137 de fecha 12 de marzo de 2009, instrumento normativo este que tiene por objeto establecer la estructura organizacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en lo que a las unidades y dependencias de ese Ministerio respecta se establece que la Dirección del Despacho tiene como objetivo proporcionar al Ministro del Poder Popular para la Defensa todos aquellos servicios necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de las funciones gerenciales y los actos administrativos al ejercicio de su cargo, en el ámbito nacional e internacional…”. (Sic).

            Manifiesta, en tal sentido, que el numeral 6 del artículo 10 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, establece que “…Son funciones de la Dirección del Despacho: (…) Realizar, recibir, registrar, clasificar, tramitar, contestar y archivar la correspondencia oficial y particular del titular del Despacho…”; lo que evidencia que “…hay normas expresas que facultan al titular de [ese] órgano a emitir los actos administrativos inherentes al ejercicio de[l] cargo y en íntima conexión con ello a contestar las solicitudes, que como la presente, hechas valer ante dicho despacho…”. (Agregados de la Sala).

            Finalmente, solicita que la demanda de nulidad, sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 2 de noviembre de 2016 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión de dicho órgano, en los siguientes términos:

             Que los “…actos recurridos, parten de los falsos supuestos de que las solicitudes de los recurrentes caducaron, sin mencionar y de allí la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho y de derecho en las que incurren, cuál es la fecha en que tales recurrentes hicieron sus solicitudes, es decir, lo ajustado a derecho hubiese sido que los actos recurridos señalaran el momento de esas solicitudes y efectuaran el cómputo correspondiente de acuerdo a la vigencia del Decreto-Ley de Reincorporación y no simplemente que establecieran que había operado la caducidad, sin razonamiento alguno (…) y luego subsumieran una extemporaneidad de la solicitud no motivada, en el precepto legal de vigencia del Decreto legal, pues tal subsunción es falsa…”. (Sic).

            Finalmente, sobre la base de los alegatos expuestos, pidió que las demandas de nulidad fuesen declaradas con lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre las demandas de nulidad interpuestas por el abogado Nelis Emiro Carrero Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Ricardo Bastardo Sulbarán y Omar Balda Zavarce, en su condición de Coroneles (R) del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya identificados, contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD: 11871 y MPPD-DD: 11870, ambos del 9 de septiembre de 2014, emitidos por el Director del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, que declararon improcedentes las solicitudes de reincorporación de los demandantes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

Al respecto, observa la Sala que la parte demandante alegó la “Incompetencia del funcionario que dictó el acto”, por cuanto “…la resolución recurrida fue firmada por el Director del Despacho, Contralmirante Víctor Anselmo Prieto Sangroni, quien en la resolución no indica de estar actuando por delegación, pues aparte de ser la Ministra la designada por el Decreto Presidencial Especial de acuerdo en lo establecido en su artículo 3ro. para suscribir la resolución en comento no se determina la cualidad del suscribiente para firmar por la ciudadana Ministra del Despacho…”. (Sic).

Ahora bien, de la lectura de los actos administrativos impugnados, se observa que fueron dictados por el “Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por lo que se hace necesario, tal como lo alegó la representación judicial de los demandantes, el análisis de la competencia del referido funcionario en el caso bajo examen.

Al respecto, se aprecia que los artículo 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.858 del 6 de febrero de 2012, aplicable al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

Procedimiento de reincorporación

Artículo 3°. Los Oficiales, Sub-Oficiales Profesionales de Carrera, Tropas Profesionales y Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre 1992 que deseen su reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deberán realizar su solicitud por escrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa acompañada de los requisitos que a tal efecto se soliciten, para la consideración y aprobación por parte del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Trámites administrativos

Artículo 4°. Aprobada la reincorporación del personal militar objeto del presente Decreto Ley por parte del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Ministro del Poder Popular para la Defensa dictar la Resolución en la cual se otorgará la misma en el mismo grado que tenía para el momento de su egreso.” (Resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que las solicitudes de reincorporación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se presentasen ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa conforme al referido Decreto Ley, debían ser remitidas al Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para su consideración y aprobación.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 18 los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, a saber:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2.  Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”.

A su vez, el artículo 19 eiusdem, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos, de la siguiente forma:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”.

En este sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración conferida por la ley, por lo que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente en una norma legal.

Así pues, a los fines de determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, es necesario demostrar que éste ha actuado con prescindencia de la norma jurídica que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 01663 y 00952 de fechas 28 de octubre de 2003 y 29 de julio de 2004, respectivamente).

Igualmente, la Sala ha indicado que existen, básicamente, tres tipos de irregularidades en cuanto a la competencia se refiere, a saber, la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, señalando con relación a cada una de éstas, lo siguiente:

“… La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004).”. (Vid. sentencia número 01211 de fecha 11 de mayo de 2006). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, evidencia la Sala de la revisión exhaustiva de los expedientes, que no consta acto de delegación alguno emitido por el Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que otorgara, como en el caso de autos, al Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, la competencia para suscribir actos administrativos y resolver las solicitudes que le fueran presentadas conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, observa la Sala que el Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, al declarar improcedente por caduca la reincorporación y ascenso de los accionantes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, incurrió en el vicio de incompetencia, por haber dictado un acto administrativo para el cual no estaba facultado.

En consecuencia, la Sala debe declarar la nulidad de los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD: 11871 y MPPD-DD: 11870, ambos del 9 de septiembre de 2014, emanados del Director del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en los que declaró improcedentes las solicitudes de reincorporación y el ascenso de los demandantes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza. Así se declara.

En consecuencia, debe la Sala ordenar al Ministro del Poder Popular para la Defensa, remita al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las solicitudes presentadas por los demandantes en fecha 16 de enero de 2014 con sus respectivos anexos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del referido Decreto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos CÉSAR RICARDO BASTARDO SULBARÁN y OMAR BALDA ZAVARCE, contra los actos administrativos identificados con los alfanuméricos MPPD-DD: 11871 y MPPD-DD: 11870, ambos del 9 de septiembre de 2014, emitidos por el Director del Despacho de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2) NULOS los referidos actos administrativos.

3) ORDENA al Ministro del Poder Popular para la Defensa, remita al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las solicitudes presentadas por los demandantes en fecha 16 de enero de 2014 con sus respectivos anexos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de dicha Fuerza.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968.

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA