MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2014-1492

 

El 11 de diciembre de 2014 la abogada CARMEN CORALINA PAREJO, cédula de identidad número 11.443.477, asistida por los abogados Leudys José Maita Guzmán y Joel Alberto Ruíz García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.378 y 64.101, respectivamente, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la “denegatoria por silencio administrativo ante la interposición del Recurso de Reconsideración” ejercido contra los oficios “CJ-14-2262 y CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014” emanados de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante los cuales se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y fue designada Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

El 13 de enero de 2015 la abogada Carmen Coralina Parejo, asistida por el abogado Joel Alberto Ruíz García, antes identificada e identificado consignó la “Partida de Nacimiento de [su] menor hijo (…) y copia certificada de la sentencia definitiva de Adopción.” (Agregado de la Sala).

El 14 de enero de 2015 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual el 27 del mismo mes y año admitió la demanda, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República; esta última conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de febrero de 2015 se libró el oficio número 000107 con el fin de notificar de la demanda a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se libraron los oficios 000108 y 000109 dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 24 de marzo de 2015 el Juzgado de Sustanciación ratificó el requerimiento del expediente administrativo a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de abril de 2015 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente y se fijó la referida audiencia para el jueves 14 de mayo de 2015 a las once cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

El 30 de abril de 2015 se acordó diferir la audiencia de juicio para el día jueves 28 de mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por sentencia número 00427 del 22 de abril de 2015 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos formulada.

El 28 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Leudys José Maita Guzmán y Joel Alberto Ruíz García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante; de las abogadas María Luz Virginia Revollo Blanco e Ivana Cristina González Malbez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.813 y 190.179, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República y de la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la representación de la República presentó su escrito de pruebas y conclusiones y la del Ministerio Público consignó la opinión del órgano que representa y el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2015 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual el 4 del mismo mes y año estableció que desde esa fecha comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por autos separados del 18 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo efectuada a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para requerir el envío del expediente personal de la demandante, así como ‘el expediente administrativo contentivo del concurso de oposición [en el que participó la ciudadana Carmen Coralina Parejo] en el año 2005’, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo del prenombrado oficio. Igualmente, el Juzgado de Sustanciación advirtió que la representación judicial de la parte demandante no promovió pruebas en la audiencia de juicio y que lo planteado por el apoderado judicial es la aplicación del “Principio de Comunidad de la Prueba”. Asimismo, declaró inadmisible por ilegal la documental de fecha 7 de abril de 2015 promovida por el apoderado judicial de la parte demandante consignada el 17 de junio de 2015, referida al traslado de su representada a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 de junio de 2015 se libraron los oficios números 000756 y 000757 dirigidos a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ratificando la solicitud del expediente administrativo y pidiendo remitir el expediente personal “así como el expediente administrativo contentivo del concurso de oposición” en el que participó la abogada Carmen Coralina Parejo, respectivamente.

Anexo al oficio número 0129 del 4 de agosto de 2015 el Director General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitió “copia certificada del (…) expediente personal de la ciudadana CARMEN CORALINA PAREJO”. (Destacado del oficio).

Por auto del 5 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala expuso lo siguiente: “Visto el Oficio Nro. 0129 de fecha 4.8.15 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual remite el expediente administrativo, fórmese pieza separada con el mismo”.

Concluida la sustanciación de la causa, el 22 de septiembre de 2015 se ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 29 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de octubre de 2015 el abogado Jesús Roberto Villegas Montero inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.442, y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República y del Ministerio Público, consignaron sus escritos de informes y de opinión fiscal, respectivamente.

Vencido el lapso para la presentación de los informes, el 13 de octubre de 2015 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 3 de noviembre de 2015 el abogado Leudys José Maita Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Carmen Coralina Parejo solicitó a la Sala dictar sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente.

El 3 de abril de 2016 el abogado Leudys José Maita Guzmán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada Carmen Coralina Parejo ratificó su petición de sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales este Alto Tribunal pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por oficio identificado con las letras y números CJ-12-0922 del 12 de abril de 2012 la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le participó al Director Ejecutivo de la Magistratura que en reunión de esa misma fecha se acordó designar a la abogada Carmen Coralina Parejo como Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. (Folios 338 del expediente administrativo).

Mediante oficio identificado con el alfanumérico CJ-14-2262 del 30 de julio de 2014, se le informó al Director Ejecutivo de la Magistratura que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la abogada Carmen Coralina Parejo como “Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Folios 476 del expediente administrativo).

Por oficio identificado con las letras y números CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la abogada Carmen Coralina Parejo que dicha Comisión Judicial “acordó designarla como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello”. (Folio 9 del expediente judicial).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

El 11 de diciembre de 2014 la abogada Carmen Coralina Parejo, antes identificada, asistida de abogados, interpuso demanda de nulidad contra la “denegatoria por silencio administrativo ante la interposición del Recurso de Reconsideración” ejercido contra los actos administrativos contenidos en los oficios “CJ-14-2262 y CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014” emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y fue designada Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En el referido escrito señala lo siguiente:

Que “ingres[ó] al Poder Judicial como asistente de Tribunal en el año 1991, laborando en principio para el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el año 1995, fecha en la que [se] traslad[ó] a un Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el que se desempeñ[ó] como asistente y secretaria (…) hasta el año 2003.” (Agregados de la Sala).

Indica que en el año 2003 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la design[ó] como Jueza Provisoria de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el estado Falcón, extensión Tucacas, en donde concurs[ó] para obtener la titularidad del cargo y en el año 2005 qued[ó] como titular del mismo.” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que “visto que el Circuito de Responsabilidad Penal en Tucacas fue suprimido (…) se le asignó la competencia de responsabilidad Penal del Adolescente a los Tribunales con sede en Coro y se creó en Tucacas el Circuito con competencia en Penal Ordinario, donde fu[e] designad[a] en el año 2007 como Jueza de Primera Instancia en dicha Materia desempeñándo[se] en ese cargo hasta noviembre del año 2008.” (Agregados de la Sala).

Sostiene que “fu[e] trasladada al estado Aragua, en donde [se] desempeñ[ó] como Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Jueza Coordinadora del Circuito Judicial hasta el año 2011, fecha en la [que] solicit[ó su] traslado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, (…) donde [tiene su] residencia habitual (…) donde [se] desempeñ[ó] hasta el día de ayer como Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Corchetes de la Sala).

Asegura que ha laborado “en el Poder Judicial por más de veintidós (22) años ininterrumpidos (…). No obstante (…) en fecha 21 de marzo de 2013, mediante oficio número CJ-13-0675, emanado de la Comisión Judicial se [le] concedió un descanso de maternidad remunerado por el lapso de 26 semanas, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, adopt[ó] plenamente y de forma conjunta a [su] hijo (…), nacido en fecha cuatro (04) de febrero de 2012”. (Agregados de la Sala).

Expone que “en el numeral 3, del artículo 420 de la [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] se prevé (…) [la] inamovilidad laboral para aquellas trabajadoras que adopten niños menores de tres (3) años por el lapso de dos (02) años contados a partir del momento en que el niño sea dado en adopción (…) que en [su] caso particular [su] hijo tiene actualmente dos años y para el momento en que [se] lo dan en adopción contaba a duras penas con un año y ocho meses de edad, además que el lapso señalado como de inamovilidad, comienza a correr desde el veinticuatro (24) de octubre de 2013, fecha del decreto de adopción y hasta el día veintitrés (23) de octubre del año 2015”. (Negrillas y agregados de la Sala).

Afirma que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “a sabiendas de que [se le] había concedido en fecha 21 de marzo de 2013, el correspondiente permiso establecido (…) dictó pronunciamiento en el cual se [le] traslada a la ciudad de Puerto Cabello, desmejorándose[le] en [su] condición de amparada por el fuero maternal y adicionalmente se [le] desmejora por cuanto el traslado del que [fue] objeto [le] remite a un Tribunal de Primera Instancia, estando [ella] para ese entonces desempeñando funciones en un Tribunal Superior desde el año 2009, a excepción de cinco (5) meses en los que estuvo transitoriamente en un Tribunal de Primera Instancia, por falta de creación del Tribunal Superior del que actualmente [la] están trasladando”. (Corchetes de la Sala).

Asevera que la aludida Comisión Judicial no tomó en consideración su “condición de trabajadora protegida por el fuero maternal de inamovilidad laboral en virtud de no haber transcurrido ‘los dos (02) años contados a partir del momento en que el niño sea dado en adopción’, lo que en [su] caso fue a partir del 24 de octubre de 2013 y debe concluir el mismo día y mes del año 2015, afectando directamente [su] derecho a la maternidad consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral”. (Negrillas propias y agregados de la Sala).

Denuncia que los actos impugnados violan su derecho a la maternidad, a la protección laboral y a la niñez previstos en los artículos 76, 78, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicita se declare la nulidad de los oficios distinguidos con el alfanumérico CJ-14-2262 y CJ-14-2619 ambos de fecha 30 de julio de 2014 emanados de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “para que sea restablecida en el desempeño de las funciones y responsabilidades inherentes a [su] justo cargo, por los motivos de hecho y de derecho que [ha] invocado anteriormente (…) el pago del diferencial en los salarios desde la fecha en que fu[e] notificada y hasta el mismo 24 de octubre del año 2015”. (Corchetes de la Sala).

III

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

 

El 8 de octubre de 2015 el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, antes identificado, actuando con el carácter de representante de la República consignó su escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

Que “la Comisión Judicial, en ejercicio de la potestad discrecional que ostenta para remover a los jueces provisorios de su cargo, removió del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a la recurrente”.

Afirma que a la demandante “luego de participar en el concurso público de oposición para la selección y designación de los jueces del país (…) se le designó como Jueza Titular de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (…). La respectiva designación, consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.486 del 26 de julio de 2006”.

Sostiene que “la accionante no ha sido removida de su cargo como Jueza Titular, sino removida de su cargo como Jueza Provisorio (sic) y Coordinadora del Circuito Judicial (…); es titular en virtud de haberlo obtenido por haber participado en un concurso de oposición para ocupar esos cargos”.

Destaca que no se puede “afirmar que a la recurrente se la ha desmejorado en su condición laboral, toda vez, que la Comisión Judicial lo que ha hecho es reubicarla en un cargo acorde con la titularidad que le corresponde. Adicionalmente, no se evidencia de autos y no ha acreditado la recurrente haber participado en un Concurso de oposición para ocupar el cargo de Juez (sic) Titular del Juzgado Superior (…) en cuyo caso, no podría ser removida sin que se aperturara el respectivo procedimiento administrativo”.

Señala que “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le garantizó a la accionante la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, toda vez que se le reubicó en el cargo que le correspondía”.

En “cuanto a la solicitud de pago diferencial de los presuntos salarios caídos que le deberían corresponder desde la fecha de su notificación, esto es, desde el 30 de julio de 2014 hasta el 24 de octubre de 2015 (…) los mismos no le corresponden, visto que ganó el concurso de oposición y fue designada como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello, y en consecuencia, está percibiendo las asignaciones dinerarias que corresponden a ese cargo en particular” (sic).

Finalmente, pide a este Máximo Tribunal declarar sin lugar la demanda de nulidad.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El 8 de octubre de 2015 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Que “la recurrente no ganó concurso de oposición alguno para desempeñarse como Jueza Superior y mucho menos para ser Coordinadora de Circuito Judicial, por lo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sin efecto tales designaciones provisorias de la recurrente, actuó en ejercicio de sus competencias”.

Solicita “se declare con lugar el recurso interpuesto por la recurrente y por tanto, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por ella desde el 30 de julio de 2014, cuando mediante oficio N° CJ-14-2262 (…), se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, hasta el 24 de octubre de 2015, fecha de la sentencia que da en adopción plena al niño…”.

Asegura que el referido oficio “cobrará vigencia una vez culminada la inamovilidad de la que disfruta la recurrente”.

En relación a la impugnación del oficio CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014 indica que “ese oficio no es -obviamente- el que le confiere la titularidad, sino el nombramiento producto del veredicto del jurado del concurso de oposición que la recurrente ‘alega haber ganado’…”.

Advierte que “no ha sido remitido el expediente del concurso de la recurrente, lo cual no permite al Ministerio Público un estudio exhaustivo del caso” razón por la cual pide “se reponga la causa al estado en que el referido Juzgado reitere su solicitud del expediente de la recurrente que de manera específica corresponde al concurso o a los concursos de oposición, para que se pueda resolver cuál es el cargo a desempeñar o no por la recurrente una vez vencido el lapso de inamovilidad al cual tiene derecho”.

V

PUNTO PREVIO

 

Debe esta Sala con carácter previo referirse al escrito de opinión fiscal donde la representación del Ministerio Público solicitó “se reponga la causa al estado en que el referido Juzgado [de Sustanciación] reitere su solicitud del expediente de la recurrente que de manera específica corresponde al concurso o a los concursos de oposición, para que se pueda resolver cuál es el cargo a desempeñar o no por la recurrente una vez vencido el lapso de inamovilidad al cual tiene derecho”. (Agregado de la Sala).

Ante dicha petición, debe la Sala señalar que conforme a lo previsto en los artículos 12, 15, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil los jueces y las juezas deben atenerse a lo alegado y probado en autos, fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, procurando la estabilidad de los juicios y en este sentido están facultados y facultadas para anular, de oficio o a instancia de parte, determinados actos procesales en caso de incumplimiento de alguna formalidad esencial a su validez o cuando así lo establezca la Ley; excepto si éste ha alcanzado su fin.

De esta forma, el juez o la jueza determinarán si anulan un acto írrito en forma aislada o los actos que le son consecutivos; en este último caso procederá la reposición de la causa siempre y cuando la nulidad derive de un mandato legal o el acto nulo sea esencial a la validez de las actuaciones subsiguientes.

Respecto a la interpretación de las mencionadas normas, mediante sentencia número 01851 del 14 de abril de 2005 esta Sala estableció lo siguiente:

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error ‘in procedendo’ o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

 

En el caso de autos se observa que la Fiscal del Ministerio Público asegura que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incumplió la orden impartida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de remitir el expediente administrativo “contentivo del concurso de oposición en el que participó la ciudadana Carmen Coralina Parejo en el año 2005”; para que “se pueda resolver cuál es el cargo a desempeñar o no por la recurrente una vez vencido el lapso de inamovilidad al cual tiene derecho.”

Ahora bien, visto que en el caso concreto no se ha quebrantado ninguna ley de orden público, no se ha omitido el cumplimiento de una formalidad esencial que amerite la reposición de la causa y dado que constan suficientes elementos en autos, tanto en el expediente judicial como en el personal, debe la Sala declarar improcedente la solicitud de reposición peticionada por la representante del Ministerio Público. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en la demanda de nulidad ejercida el 11 de diciembre de 2014 por la abogada Carmen Coralina Parejo, antes identificada, en virtud de la “denegatoria por silencio administrativo ante la interposición del Recurso de Reconsideración” ejercido contra los oficios “CJ-14-2262 y CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014” emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se le notificó que dicha Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y su traslado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, respectivamente. Para decidir, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (vid. Sentencias números 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces y las Juezas dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario o de una funcionaria de carrera o de un funcionario o de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez o de una Jueza cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez o de la Jueza y, por ende, el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez o Jueza con carácter de titular o Juez o Jueza de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales así como tampoco las Juezas Provisorias ni Temporales. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 2.414 del 20 de diciembre del 2007 y sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

Es decir, el funcionario o la funcionaria que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido o sometida al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de abril de 2012, notificada a la accionante mediante oficio identificado con el alfanumérico CJ-12-0923 de esa misma fecha, la abogada Carmen Coralina Parejo fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia (folio 340 del expediente administrativo).

Así pues, la condición de la abogada Carmen Coralina Parejo no es la de Titular del mencionado Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por haber ganado un concurso público de oposición para obtener dicha titularidad en ese cargo. Por el contrario,  la condición de la abogada Carmen Coralina Parejo es, sin duda, la de quien ha ingresado de manera temporal, por haber sido designada para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sin la mediación de un concurso de oposición.

Determinado lo anterior resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los Jueces designados y a las Juezas designadas con carácter provisional, es de carácter discrecional. En efecto, la aludida Sala en sentencia número 2.414 del 20 de diciembre de 2007, señaló que los Jueces Provisorios y las Juezas Provisorias carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos o someterlas a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que -en principio- la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral de la demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces y las Juezas está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo.

Sin embargo, advierte la Sala que la demandante señaló que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tomó en consideración la situación de inamovilidad por fuero maternal en la que se encontraba, en virtud de no haber “transcurrido ‘los dos (02) años contados a partir del momento en que el niño sea dado en adopción’, lo que en [su] caso fue a partir del 24 de octubre de 2013 y debe concluir el mismo día y mes del año 2015, afectando directamente [su] derecho a la maternidad consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral” y “en el numeral 3, del artículo 420” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Agregados de la Sala).

En este sentido, los referidos artículos 75, 76, 78, 87 y 89 del Texto Constitucional consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano, y se establece expresamente que el Estado garantizará la protección y asistencia integral a la madre desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Por su parte, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que están protegidos y protegidas por la inamovilidad laboral en el lapso de dos (2) años los trabajadores o  las trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres (3) años, siendo que el lapso de inamovilidad comenzará a computarse a partir de la fecha en que el niño o la niña haya sido dado en adopción, y en caso de ocurrir alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la mencionada Ley para proceder a su despido, es necesaria la calificación previa del Inspector o la Inspectora del Trabajo mediante el procedimiento dispuesto en dicha Ley.

Respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No. 64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 0742 del 5 de abril de 2006, ratificada en decisión número 1481 del 4 de noviembre de 2009). (Negrillas de la Sala Político-Administrativa).

 

Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.

Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala numero01537 del 15 de diciembre de 2016).

En este sentido se concluye que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de Juezas Provisorias pero debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 3 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bajo este contexto, se aprecia en el caso de autos a los folios 13 al 25 del expediente judicial la copia simple de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la solicitud de adopción presentada por el ciudadano Joel Alberto Ruíz García, cédula de identidad número 10.352.529 y por la ciudadana Carmen Coralina Parejo, ya identificada, y decretó la adopción nacional, conjunta y plena del niño (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Igualmente, se aprecia al folio 8 del expediente judicial el oficio CJ-14-2262 del 30 de julio de 2014 en el que la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la abogada Carmen Coralina Parejo que en reunión de esa misma fecha se acordó dejar sin efecto su designación como “Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia” (sic).

De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en el numeral 3 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere al trabajador o a la trabajadora que adopte niños o niñas menores de tres (3) años una inamovilidad por dos (2) años desde el momento de la adopción, en desarrollo de las normas constitucionales y las leyes laborales.

Asimismo, se aprecia que mediante oficio identificado con las letras y números CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014 la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó a la abogada Carmen Coralina Parejo que dicha Comisión Judicial “en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarla como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.”

Advierte la Sala que la demandante solicitó la nulidad del mencionado oficio aduciendo que al haber sido designada en el referido cargo fue “trasladada a la ciudad de Puerto Cabello, desmejorándose[le] en [su] condición de amparada por el fuero maternal y adicionalmente se [le] desmejora por cuanto el traslado del que [fue] objeto [le] remite a un Tribunal de Primera Instancia, estando [ella] para ese entonces desempeñando funciones en un Tribunal Superior desde el año 2009 (…) [la] están trasladando (…) para que sea restablecida en el desempeño de las funciones y responsabilidades inherentes a [su] justo cargo, por los motivos de hecho y de derecho que [ha] invocado anteriormente (…) el pago del diferencial en los salarios desde la fecha en que fu[e] notificada y hasta el mismo 24 de octubre del año 2015”. (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 255 de nuestra Constitución, referido a la estabilidad de los Jueces y las Juezas, norma que prevé lo siguiente:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (…)

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se deriva que sólo por concurso de oposición se adquiere la titularidad del cargo o la condición de Juez o Jueza de carrera, y quienes sean titulares únicamente podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1183, del 6 de agosto de 2014).

Asimismo la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.282 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) dispone lo que sigue: 

Artículo 7.- Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Igualmente, esta Sala en cuanto a la estabilidad de los Jueces y las Juezas ha precisado lo siguiente:

“(…) De manera que, asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la Sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues tiene siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción, ya que, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto (…)”. (Sentencia número 505 del 26 de abril de 2011) (Resaltado de la Sala).

 

En razón de lo señalado, aprecia la Sala que efectivamente mediante oficio distinguido con el alfanumérico N° CJ-12-0923 del 12 de abril de 2012 (folio 363 del expediente administrativo) la Comisión Judicial del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia designó a la accionante como Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en y que el 30 de julio de 2014 se dejó sin efecto su designación.

Igualmente se observa que luego de participar y ganar el concurso de oposición, le fue otorgada la condición de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, lo cual le fue notificado mediante oficio N° CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014.

Asimismo se constata que el 10 de septiembre de 2014 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura levantó el “Acta N° 142” conforme a la cual se dejó constancia que la abogada Carmen Coralina Parejo prestó el juramento de Ley para ocupar dicho cargo (folio 470 del expediente administrativo), de lo que infiere la Sala que la demandante participó y ganó el concurso de oposición para optar al cargo de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y no el de Jueza de un tribunal superior.

Sin embargo, estima la Sala que al haberse dejado sin efecto la designación de la abogada Carmen Coralina Parejo en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y ser nombrada Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en fecha 30 de julio de 2014, encontrándose en período de inamovilidad laboral por fuero maternal, en virtud del decreto de adopción del niño (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la demandante fue desmejorada toda vez que ocupaba un cargo en un Tribunal Superior pasando a desempeñar un cargo de menor jerarquía en un Juzgado de Primera Instancia, lo que comporta una merma en el pago de sus asignaciones laborales.

Por tal razón, estima la Sala que, si bien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, debió considerar la protección por fuero maternal por dos (2) años establecida en el numeral 3 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el caso concreto de la jueza va desde el 24 de octubre de 2013, fecha en la que fue decretada la adopción del niño (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hasta el 24 de octubre de 2015.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y firmes los actos impugnados. En consecuencia, procede a favor de la demandante el pago de la diferencia en los sueldos desde el 30 de julio de 2014 (fecha en la cual sufrió la desmejora) hasta el 24 de octubre de 2015 (oportunidad en la cual vencía el período de inamovilidad laboral). (Vid. sentencia de esta Sala números 00387 del 30 de marzo de 2011).

VII

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la abogada Carmen Coralina Parejo contra la “denegatoria por silencio administrativo ante la interposición del Recurso de Reconsideración” ejercido contra los oficios “CJ-14-2262 y CJ-14-2619 de fecha 30 de julio de 2014” emanados de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia.

3.- FIRMES los actos administrativos impugnados.

4.- Se ORDENA el pago de la diferencia de salarios, beneficios y demás asignaciones laborales percibidos por la demandante desde el 30 de julio de 2014 hasta el 24 de octubre de 2015, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente personal de la demandante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01007.

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA