Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0456

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2017, la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 11 de marzo de 2014, bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero; interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, “…al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre denuncias de posible i) desvío de alimentos que correspondían a la Sede de PDVAL del Municipio Sucre, del Estado Sucre, para su posterior reventa con sobre precio (…) y ii) desvío de alimentos y reventa con sobreprecio en la Sede de PDVAL del pueblo de Chuspa, Estado Vargas…” (sic).

El 30 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de la admisión de la demanda.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la asociación civil Transparencia Venezuela, se interpuso demanda por abstención en los términos siguientes:

Indica que su representada a partir del 19 de marzo de 2015 ha colocado a disposición de la ciudadanía una aplicación móvil denominada “Dilo Aquí”, mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción.

Sostiene que a través de dicha aplicación se recibieron en fecha 1° de marzo de 2016, dos denuncias relacionadas con presuntos ilícitos en la distribución y venta de productos de la sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).

Expresa que tales denuncias fueron remitidas en tres oportunidades al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a través de sus correos institucionales “denuncias@pdval.gob.ve y atenciónsocialista@pdval.gob.ve”.

Alega que a pesar de haber efectuado tres ratificaciones y de haber transcurrido un año desde la remisión de las denuncias, “…en las cuales la organización solicitó además información sobre (i) las acciones desplegadas a fin de investigar las denuncias presentadas, (ii) medidas preventivas tomadas en las sedes de los PDVAL mencionados para disminuir la corrupción y (iii) actividades que tiene en su planificación anual dirigidas a abordar las denuncias de corrupción…”, a la fecha de interposición de la presente demanda, la Administración Pública no ha dado respuesta a las solicitudes de información antes señaladas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda “…y se exhorte al MPPPA a que responda a las peticiones realizadas…” (sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que esta Sala es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, prevé en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

Como puede observarse de las mencionadas normas, esta Sala es la llamada a conocer las demandas ante las abstenciones de los Ministros del Poder Popular de que se trate y, siendo que, en el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto, en virtud de haberse intentado contra el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72, disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será ´practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, al respecto, precisó lo que sigue:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesitan ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)”.

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos dispuestos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

 

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Sala observa que en el presente caso se demanda la presunta abstención del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación “…al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre denuncias de posible i) desvío de alimentos que correspondían a la Sede de PDVAL del Municipio Sucre, del Estado Sucre, para su posterior reventa con sobre precio (…) y ii) desvío de alimentos y reventa con sobreprecio en la Sede de PDVAL del pueblo de Chuspa, Estado Vargas…” (sic).

A tales efectos, se observa que la parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:

1.- Solicitud de información enviada al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, sobre las denuncias de supuestos hechos de corrupción en la distribución y venta de alimentos por parte de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), que fuera recibida por la parte accionante a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí” el 1° de marzo de 2016 y enviada a la sede ministerial el 2 del mismo mes y año, a través de los correos institucionales denuncias@pdval.gob.ve y atenciónsocialista@pdval.gob.ve”.

2.- Comunicaciones enviadas al Ministro del Poder Popular para la Alimentación en fechas 3 de octubre y 11 de noviembre de 2016, recibidas el 7 de octubre y el 16 de noviembre del mismo año en el aludido organismo, respectivamente, ratificando la anteriores solicitudes.

En los mencionados escritos, la demandante solicitó a la Administración la siguiente información:

(i) obtener una respuesta por parte del órgano que [el Ministro] preside en torno a las acciones realizadas para verificar y solventar el posible hecho de corrupción denunciado; (ii) unificar esfuerzos entre la institución que usted representa y nuestra organización, en pro de otorgar respuesta y alivio a las situaciones planteadas por los denunciantes que han utilizado la aplicación ‘Dilo Aquí’; (iii) participar en la ejecución y control de la gestión pública y contribuir con el fortalecimiento institucional y desarrollo de la sociedad. (Agregado de esta Sala).)

Con vista a lo anterior, cabe destacar que de la señalada documentación y del escrito de demanda, se desprende que la parte demandante se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, así como la violación de los principios que rigen la actividad administrativa conforme a lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y; 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; indicando genéricamente -tanto en sede administrativa como judicial- que la información solicitada permitirá “…que [esa] organización participe libremente en los asuntos públicos y que ejerza control en la ejecución de los recursos y gestión de la administración pública, genere propuestas con el conocimiento actual de las actividades desarrolladas por la Administración y promueva la eficiencia de las instituciones del Estado”.

Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se pronunció con carácter vinculante acerca del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados a continuación:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada. (Vid., sentencia
Nro. 0745 del 15 de julio de 2010).

El fallo citado determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida; por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió las comunicaciones supra descritas, con el objeto de informar al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, la recepción de dos denuncias sobre posibles hechos de corrupción cometidos en la distribución y venta de alimentos por parte de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), aunado a la solicitud de información relacionada con los planes y acciones a implementar por la referida autoridad para atender lo expuesto.

Respecto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada contribuirá con la promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión pública y la disminución de los niveles de corrupción en las instituciones públicas.

En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar; sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1447 del 15 de diciembre de 2016, caso Transparencia Venezuela vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre esta materia, esta Sala Político- Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para la Alimentación. Así se dispone

V

DECISIÓN 

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención incoada por la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, “…al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) sobre denuncias de posible i) desvío de alimentos que correspondían a la Sede de PDVAL del Municipio Sucre, del Estado Sucre, para su posterior reventa con sobre precio (…) y ii) desvío de alimentos y reventa con sobreprecio en la Sede de PDVAL del pueblo de Chuspa, Estado Vargas…” (sic).

2.- INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00982.

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA