Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0345

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio Nro. 2016-0694 de fecha 26 de abril de 2016, recibido el 23 de mayo del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de sueldos o salarios causados y no cancelados” interpuesto por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo y el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.288 y 10.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.387.963, en su condición de Capitán (R) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, contra dicho componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Corte, en decisión Nro. 2015-00959 del 15 de octubre de 2015.

El 16 de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia Nro. 00801 del 27 de julio de 2016, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando respecto a la etapa procesal del juicio que “(…) se cumplieron todas las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, en virtud de la celeridad procesal y a los fines de evitar el perjuicio que ocasionaría a éstas anular todo lo actuado en el expediente, de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los referidos a la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidos en su artículo 26, considera la Sala ajustado a derecho proceder a dictar sentencia (…)”, y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara en autos el cumplimiento de dicho trámite procedería a dictar decisión con todos los elementos cursantes en autos. A tales efectos, fueron librados los oficios Nos. 2764, 2765, 2766 y 2767 dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, respectivamente.

Los días 21 y 22 de septiembre, 11 y 18 de octubre de 2016, el Alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios Nos. 2765, 2767, 2766 y 2764, respectivamente.

Notificadas como se encontraban las partes de la decisión que precede, el 1° de noviembre de 2016, la causa entró en estado de sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

 

El 1° de septiembre de 2009, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo y el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de sueldos o salarios causados y no cancelados” contra la Guardia Nacional Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expusieron que su “representado ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación en fecha 16 de octubre de 1988 a fin de cursar estudios profesionales en su carrera militar dentro del componente Guardia Nacional (…), para culminar sus estudios (…) al obtener en fecha 05 de julio de 1993 el título profesional de Licenciado en Ciencias y Artes Militares”.

Indicaron que “en el mes de mayo del año 2007 se le otorgó a [su] representado el beneficio legal del goce de período vacacional correspondiente al año 2007, el cual disfrutó por espacio de treinta (30) días hasta el mes de junio de 2007, lo particular del caso es que al salir de vacaciones fue retirado de la nómina de pago correspondiente al mes de mayo de 2007”. (Agregado de la Sala).

Alegaron que “posteriormente y debido a una situación de profunda angustia por causas personales de las relaciones familiares fue afectado de una arritmia cardíaca ventricular lo que determinó que su médico tratante Dr. Oscar Genie le ordenara un reposo o período de incapacidad de 25 días continuos, contados a partir del día 05 de julio de 2007”.

Precisaron que “en fecha 21 de julio de 2007, [su] representado sufrió un accidente al desprenderse un Receptor de Televisión adosado a la pared de su vivienda (…) causándose una herida en la región frontal cuya magnitud ameritó el ingreso a una Clínica (…) [arrojando el diagnóstico] traumatismo y herida contusa en dicha región [por lo que se emitió] un reposo médico por quince (15) días a partir de ese mismo día (…) hasta el 05 de agosto de 2007, debidamente validado por la Dirección de Sanidad de la F.A.N. Hospital Militar de Puerto Ordaz ‘Dr. Manuel Siverio Castillo’, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa”. (Agregados de la Sala).

Manifestaron que debido al “accidente sufrido por [su mandante] su estado de salud sufrió serias consecuencias, por lo que ameritó ser evaluado por un neurocirujano y emitió un nuevo reposo por treinta (30) días a partir del 23 de agosto de 2007 al 21 de septiembre de 2007, validado igualmente por la Dirección de Sanidad antes señalada, en fecha 24 de agosto de 2007 (…) y debido a los continuos problemas de salud relacionados con el accidente sufrido (…) le fueron emitidos los reposos médicos siguientes: (…) por veintiún (21) días desde el 21 de septiembre de 2007 al 17 de octubre de 2007; (…) por treinta y dos (32) días desde el 17 de octubre de 2007 al 17 de noviembre de 2007; (…) por treinta y un (31) días desde el 19 de noviembre de 2007 al 19 de diciembre de 2007; (…) por treinta (30) días desde el 18 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008; (…) por trece (13) días desde el 17 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008; (…) por treinta (30) días desde el 15 de febrero de 2008 al 14 de marzo de 2008; (…) por veintidós (22) días desde el 16 de marzo de 2008 al 07 de abril de 2008; (…) por treinta (30) días desde el 16 de abril de 2008 al 16 de mayo de 2008. Dichos reposos fueron validados por la Dirección de Sanidad antes indicada (…) y todos ellos fueron debidamente consignados por ante la Oficina de ‘Comando de Personal’ del componente Guardia Nacional”. (Agregado de la Sala).

Afirmaron que, una vez finalizado el último de los reposos su mandante procedió a reincorporarse a sus funciones ordinarias.

Expusieron que el “07 de julio de 2008 [su] representado solicitó en acuerdo al contenido del artículo 107, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el Retiro o su Baja del Servicio Activo por solicitud propia, (…) siendo concedido mediante la Resolución              N° 008193 de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa”. (Agregado de la Sala).

Alegaron que su mandante “estando de Vacaciones desde el mes de mayo de 2007 y posteriormente de Reposo Médico desde 21 de julio de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, no le fueron pagados los salarios correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como tampoco los conceptos o bonificaciones correspondientes al Bono de Alimentación o cesta tickets de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Bono de Útiles Escolares y aguinaldos de ese año”.

Manifestaron que el ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez “realizó numerosas gestiones orientadas a obtener la satisfacción de la deuda o pasivo laboral que por concepto de salarios y bonificaciones le adeudaba su comando, lo [cual] se evidencia de las comunicaciones dirigidas a la Comandancia del Cuartel General Guardia Nacional, de fechas 02 de agosto de 2007, 06 de noviembre de 2007, 21 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 16 de marzo de 2009, 28 de abril de 2009 y 22 de julio de 2009”. (Agregado de la Sala).

Adujeron que “a inicios de cada mes y durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 a [su] representado le fueron cancelados los cesta tickets o bonos alimenticios (…) y ya posteriormente en fecha 25 de junio de 2009 le fueron pagados los sueldos correspondientes a los meses de enero hasta septiembre del año 2008, así como la bonificación correspondiente a la adquisición de Útiles Escolares para sus hijas estudiantes (…) [y] el Bono Vacacional correspondiente a ese mismo año los cuales fueron depositados en su cuenta personal”. (Agregados de la Sala).

Aseveraron que “durante todo el período en el cual [su] representado se mantuvo de reposo médico, así como en la etapa en la cual se reincorporó a sus labores habituales y con posterioridad a su retiro como efectivo activo de la Guardia Nacional las gestiones y diligencias realizadas por el mismo tendientes a lograr la satisfacción de la acreencia que por el concepto de pasivos laborales le adeudaba su comando, recibían por respuesta por parte del Comando de Personal de la Guardia Nacional el que tuviera paciencia (…). [Siendo que el] 02 de junio de 2009, (…) le fueron cancelados los sueldos y bonificación correspondiente a la adquisición de Útiles Escolares del año 2008, pero que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las deudas correspondientes a los bonos alimenticios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como lo correspondiente a dichos bonos alimenticios por el período de los meses de enero a septiembre de 2008; de la misma manera aun se le adeudan (…) los conceptos derivados de sueldos y demás bonificaciones a que tiene derecho correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2007, así como las utilidades o aguinaldos del año 2007”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, solicitaron que el “componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa” sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: “Sueldos correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2007, (…) 90 días de Utilidades del año 2007, (…) Útiles Escolares año 2007, (…) Bono Alimenticio Octubre a Diciembre de 2007, (…) Bono Alimenticio Enero a Septiembre de 2008 (…) [y] 90 días de utilidades año 2008”. (Agregados de la Sala).

Estimaron la cuantía de la presente demanda en la suma de sesenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos    (Bs. 65.678,32).

De igual manera, demandaron “las sumas adeudadas y no canceladas correspondientes al beneficio de la Antigüedad y sus correspondientes intereses (…), determinados por su colocación mensual en cuenta de Fideicomiso que debió de haberse aperturado a favor de [su] representado, durante todo el lapso de tiempo en el cual prestó sus servicios a ese componente de la Fuerza Armada Nacional, es decir por espacio de quince (15) años, dos (2) meses y quince (15) días desde el 05 de julio de 1993 y hasta la fecha en la cual se otorgó el Retiro, es decir el 19 de Septiembre de 2008 (…), asimismo [solicitaron] que con motivo de dicha experticia sean calculados los intereses moratorios correspondientes a todas las sumas dinerarias a las cuales sea condenado a cancelar a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Finalmente peticionaron que sea declarado con lugar el presente “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de sueldos o salarios causados y no cancelados”, los intereses moratorios de los salarios adeudados, la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.

II

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

 

El 18 de noviembre de 2010, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, antes identificados, consignó escrito de informes sobre la base de las siguientes consideraciones:

Manifestó que del expediente judicial “se evidencia la falta de interés del (…) Ministerio del Poder Popular para la Defensa y/o Componente Guardia Nacional Bolivariana, así como por la Procuraduría General de la República de hacerse presentes en la causa, (…) todo ello muy a pesar de que se cumplió estrictamente con las citaciones y notificaciones respectivas”.

Aseveró que en el escrito libelar solicitó “el pago de las sumas adeudadas correspondientes al beneficio de antigüedad y sus correspondientes intereses (…) [por] el lapso que prestó servicios al Componente Guardia Nacional Bolivariana (…) no obstante a lo anterior, (…) con posterioridad a la introducción de la presente querella le fue depositado en su cuenta corriente las sumas reclamadas por este concepto de antigüedad, así como los intereses devengados por dichas sumas producto de su colocación y fideicomiso, por lo que específicamente [desistió] de tal reclamación”. (Agregados de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la presente acción incoada por el ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, con la cual pretende obtener el pago de los conceptos derivados de la relación de empleo público, referentes los salarios, bonos vacacionales, cesta tickets, entre otros conceptos laborales, por parte de la Guardia Nacional Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin incluir el beneficio de antigüedad e intereses toda vez que según expuso ya le fue pagado.

Sin embargo, preliminarmente debe esta Sala advertir que la representación judicial de la República (Procurador o Procuradora General de la República, o abogados facultados o abogadas facultadas) no asistieron en la tramitación del presente juicio para presentar defensas o refutar las pretensiones de la parte demandante, por lo que resulta menester citar el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme con la indicada disposición, y visto en el presente caso el sujeto pasivo de la acción es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y no compareció al juicio, debe entenderse como contradicho en todas sus partes el recurso interpuesto, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal. Así se declara.

Delimitado lo anterior, del examen del escrito libelar cursante al folio 1 al 17 del presente expediente, observa esta Sala que el ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez pretende el pago de los sueldos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2007, bonificación de útiles escolares del año 2007, noventa (90) días de utilidades y bono de alimentación de los años 2007 y 2008, conceptos que presuntamente no fueron cancelados cuando se encontraba en el disfrute de su período vacacional y de reposo médico.

Ello así, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el actor, pasa este Máximo Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente a tal efecto observa que:

-Cursa al folio 20 del expediente judicial, copia simple de un reposo médico emitido por el Doctor Oscar Genie, en su condición de médico cardiológico de la Clínica Chilemex y otorgado al ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez por veinticinco (25) días, desde el 5 de julio al 29 de julio de 2007, del cual se desprende que fue consignado por ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional el 10 de julio del mismo año.

-Seguidamente, corren insertos de los folios 20 al 37 del expediente judicial, diversas órdenes de reposo médico emanadas de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, Hospital Militar de Puerto Ordaz “Dr. Manuel Siverio Castillo”, a nombre del actor durante los siguientes períodos: i) del 21 de julio al 5 de agosto de 2007; ii) del 23 de agosto al 21 de septiembre de 2007; iii) del 21 de septiembre al 17 de octubre de 2007; iv) del 17 de octubre al 17 de noviembre de 2009; v) del 19 de noviembre al 19 de diciembre de 2007; vi) del 18 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008; vii) del 17 de enero al 30 de enero de 2008; viii) del 15 de febrero al 14 de marzo de 2008; ix) del 16 de marzo al 7 de abril de 2008 y, x) del 16 de abril al 16 de mayo de 2008; asimismo se observa que fueron consignados por ante el Comando de Personal de la Guardia Nacional, según se desprende del sello de recibo.

-De igual manera, constan comunicaciones suscritas por el hoy actor y dirigidas al Comandante del Cuartel General Guardia Nacional de Venezuela, siendo recibidas en fechas 3 de agosto, 7 de diciembre y 22 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 16 de marzo de 2009, a los fines de solicitarle el pago de los “salarios retenidos”. (Ver folios desde el 38 al 53 del expediente judicial).

-Corre inserto de los folios 88 al 95 del expediente judicial, estados de cuenta corriente del entonces Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, de los meses de mayo a diciembre de 2007, de los cuales no se observa depósito alguno.

Ahora bien, identificadas como fueron las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte recurrente, pasa esta Sala a realizar un examen y valoración atendiendo a las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, lo cual se hace del siguiente modo:

-Del concepto referido a los salarios correspondientes del mes de mayo a diciembre de 2007:

Como consideración preliminar interesa destacar que el representante del actor hizo alusión a diferentes reposos médicos que -según sostuvo- le fueron otorgados a éste último. Siendo así, del análisis respecto a la procedencia del señalado concepto atenderá a la verificación de la advertida circunstancia lo cual se hace del modo siguiente.

 

-Del período comprendido del 5 de julio de 2007 hasta el 29 de julio de 2007:

Evidencia este Máximo Tribunal del análisis de los documentos anteriormente citados, que el reposo conferido por el lapso referido, fue emitido por el Doctor Oscar Genie, en su condición de médico cardiológico de la Clínica Chilemex y no se constata que haya sido convalidado por alguna autoridad castrense, conforme al artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.752 del 13 de julio de 1995, aplicable en razón del tiempo, que establece que los organismos competentes en materia de bienestar y seguridad social de la Fuerza Armada Nacional, prestarán atención al cuidado integral de la salud de sus integrantes, por lo que corresponde a dichos centros hospitalarios, expedir o convalidar los certificados de incapacidad temporal por enfermedad, razón por la cual al no cumplir con dicho trámite y no haber sido ratificado en juicio, carece de valor probatorio. Así se decide.

-Del período comprendido del 6 de agosto al 22 de agosto de 2007:

Advierte esta Sala que no consta ningún reposo médico que avale el aludido período. Asimismo, resulta menester destacar que tampoco se observa documento alguno que demuestre que efectivamente el hoy recurrente se encontraba en el disfrute de su período vacacional en el mes de mayo de 2007 “por espacio de treinta (30) días hasta el mes de junio de 2007”, por lo que vista la omisión del actor de probar su afirmación conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala no puede reconocer el pago de los conceptos solicitados durante los referidos lapsos. Así se decide.

-Del período comprendido del 21 de julio al 5 de agosto y del 23 de agosto al 31 de diciembre del año 2007:

Al respecto, este Alto Tribunal al verificar que al ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez le fue expedido reposo médico desde el 21 de julio al 5 de agosto y del 23 de agosto al 31 de diciembre del año 2007, los cuales fueron debidamente convalidados por la autoridad castrense, la Guardia Nacional Bolivariana por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa debía cancelarle al referido ciudadano su salario, por lo que al no constar que tal situación hubiere ocurrido y al no evidenciarse que existiera un acto que justificara la suspensión del mismo, esta Sala ordena el pago de los salarios durante el lapso antes referido. Así se decide.

-Del bono alimenticio:

El actor solicita le sea cancelado el referido concepto desde octubre a diciembre del año 2007 y de enero a septiembre del año 2008, sin embargo advierte esta Sala que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable en razón del tiempo, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, visto que el recurrente estuvo de reposo durante el período solicitado, se niega el pago de este concepto, en virtud que no prestó servicio en ese período. Así se decide.

-Del concepto referido a la bonificación de Útiles Escolares:

Al respecto, advierte esta Sala que la Directiva General emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictadas el 24 de enero y 25 de junio de 2007, aplicables en razón del tiempo, contiene las remuneraciones y beneficios socio-económicos del personal militar de la Fuerza Armada Nacional, en las cuales establecen en sus disposiciones generales en cuanto al bono de útiles escolares, lo siguiente:

Se cancelará al Personal Militar Profesional, un bono por útiles escolares, una vez al año, por un monto equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT), para cada hijo menor de edad, y los mayores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual se desprenda que el recurrente tenga hijos ya sean menores de edad o mayores de edad cursando estudios superiores, razón por lo cual y vista la omisión del actor de probar su afirmación conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala niega tal pedimento. Así se decide.

-Del concepto referido a “utilidades”:

-Del año 2007:

El actor pretende que le sea cancelado el correspondiente bono de fin de año, sin embargo conviene resaltar que consta en el expediente judicial documento del cual se evidencie que efectivamente prestó servicios durante el año completo, pues únicamente se constata -como se estableció en líneas anteriores- que el ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez estuvo de reposo médico debidamente convalidado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, Hospital Militar de Puerto Ordaz “Dr. Manuel Siverio Castillo” desde el 21 de julio al 5 de agosto y del 23 de agosto al 31 de diciembre del año 2007, razón por la cual se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa cancelar la bonificación de fin de año al hoy actor conforme a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados en el año 2007. Así se decide.

-Del año 2008:

Al respecto, se observa que la parte recurrente consignó en original recibo de pago emitido por el Jefe de la Oficina de Gestión Financiera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se evidencia que recibió la cantidad de diecisiete mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.743,28) por concepto de sueldos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2008, instrumental que esta Sala otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado en forma alguna. (Ver folio 56 del expediente judicial).

Asimismo consta copia simple de la Resolución Nro. 008193 del 19 de septiembre de 2008 emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual el actor pasó a situación de retiro por solicitud propia, siendo ésta la fecha de egreso de ese organismo. (Ver folio 35 del expediente judicial).

En consecuencia, al evidenciarse que el recurrente prestó servicios desde el 1° de enero al 19 de septiembre de 2008, esta Sala ordena el pago de la bonificación de fin de año (2008), cancelado a la parte proporcional correspondiente a los meses completos laborados. Así se decide.

-De los intereses moratorios:

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de los intereses de mora de los salarios adeudados, al respecto conviene citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que integran el expediente, en el caso particular, la reclamación en juicio efectuada por el ciudadano Neil Armstrong Cartaya Rodríguez, tiene su fundamento en el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que subsumiendo el supuesto de hecho en el contenido del artículo transcrito, esta Sala ordena la cancelación de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los períodos comprendidos entre el 21 de julio al 5 de agosto y del 23 de agosto al 31 de diciembre del año 2007 hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

-De la indexación:

Finalmente, con relación a la solicitud de indexación, se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 576 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ̔una elemental noción de justicia ̕.

(…)

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. (Destacado de la Sala).

De la decisión transcrita parcialmente, se evidencia el carácter social que la jurisprudencia de la Sala Constitucional le ha reconocido “a los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc”; prestaciones éstas de las cuales depende la manutención y las necesidades básicas del individuo, razón por la cual se establece que incluso, sin ser solicitado por la parte demandante, la indexación debe ser acordada de oficio, tomando en cuenta la realidad social, en resguardo a la calidad de vida del peticionante.

En consecuencia, por motivos de orden público e interés social, y como medida de protección al salario del demandante, esta Sala reconoce el efecto inflacionario en los montos reclamados, y en consecuencia, ordena la indexación de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Finalmente, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que realice los cálculos correspondientes de los montos acordados a cancelar por sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año conforme a la motiva de este fallo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

Recibida dicha información, se oficiará al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de mora y la indexación que deben pagarse, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando en consideración para el último de los conceptos mencionados, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, articulado que se mantuvo en los mismos términos en el vigente artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Así se establece.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de sueldos o salarios causados y no cancelados” interpuesto por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo y el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, , en su condición de Capitán (R) de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, contra dicho componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en consecuencia:

1. Se ACUERDA el pago de los salarios desde el 21 de julio al 5 de agosto y del 23 de agosto al 31 de diciembre del año 2007.

2. Se NIEGA la cancelación de los salarios del 1° de mayo al 20 de julio y del 6 de agosto al 22 de agosto del año 2007.

3. Se NIEGA el pago del Bono Alimenticio”.

4. Se NIEGA la cancelación del bono de útiles escolares del año 2007.

5. Se ACUERDA el pago de la bonificación de fin de año, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

6. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de los sueldos dejados de percibir.

7. PROCEDENTE la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar en la sentencia definitiva.

8. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que realice los cálculos correspondientes de los montos acordados a cancelar por sueldos dejados de percibir y la bonificación de fin de año conforme a la motiva de este fallo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

9. Se ORDENA librar -una vez recibida la información- el oficio respectivo al Banco Central de Venezuela a los fines de que, por vía de colaboración, practique una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios y la indexación que deben pagarse.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA

 

 

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00989.

 

 

 

El Secretario Accidental,

JAVIER POPOLO FILGUEIRA