Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2012-0252

Adjunto al oficio Nº 087-2012  de fecha 14 de febrero de 2012, recibido el 15 de ese mes y año, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), remitió a esta Sala el “recurso contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de amparo constitucional”, incoado por el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, cédula de identidad N° 9.516.391 e INPREABOGADO Nº 39.876, actuando en su nombre, contra la “conducta omisiva” de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

En fecha 23 de febrero de 2012 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la admisibilidad del recurso y la acción de amparo. 

Por decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 la Sala declaró su competencia para conocer de este recurso, lo admitió, declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el accionante. En consecuencia, ordenó a  la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restableciera el pago del sueldo del recurrente, a partir de la publicación de ese fallo y mientras durara el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba este y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo.

Por otra parte declaró improcedente el beneficio de justicia gratuita solicitado por el actor, ordenó citar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público a fin de que este último consignara opinión sobre el presente caso.

El 22 de marzo de 2012 se libró citación a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y notificación a la Procuradora General de la República, al recurrente y a la Fiscal General de la República.  

En fecha 28 de marzo de 2012 el actor se dio por notificado, pidió copia certificada de algunos folios que allí se detallan, solicitó medida cautelar innominada y confirió poder apud acta al abogado Pedro José Rodríguez Ríos, INPREABOGADO N° 19.748.   

En esa misma fecha el Alguacil consignó recibo de la citación  dirigida a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal la notificación dirigida al recurrente. Asimismo, en fechas  19 de marzo y 02 de abril de 2012 consignó recibos de las notificaciones de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencias de fechas 10 y 17 de abril de 2012 el apoderado judicial del recurrente pidió que se fijara la oportunidad para la audiencia oral, ratificó la solicitud de copias certificadas y requirió pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.

El 18 de abril de 2012 se fijó la audiencia oral para el 03 de mayo de 2012 a las 11:40 a.m.

Mediante diligencia del 25 de abril de 2012 el apoderado judicial del actor solicitó que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que acatara la decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 dictada por esta Sala y que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de abril de 2012 hasta esa fecha inclusive.

Por auto del 26 de abril de 2012 se difirió la audiencia oral para el 10 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m.

El 02 de mayo de 2012 se realizó el cómputo solicitado y se estableció que desde el 02 al 25 de abril de 2012 había transcurrido un total de siete (7) días de despacho. 

Por diligencias separadas de fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial del recurrente reiteró su pedimento de que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que acatara la decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 dictada por esta Sala y sostuvo que  –conforme al cómputo realizado-  venció el lapso y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no presentó el informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

El 10 de mayo de 2012 las abogadas Enoy Celestina Guaiquirima y Carmen Coromoto Negré, INPREABOGADO Nros. 104.929 y 50.592 respectivamente, consignaron poder que las acredita como representantes judiciales de la República en este juicio. 

En fecha 10 de mayo de 2012 tuvo lugar la audiencia oral y comparecieron el recurrente y su apoderado judicial, la representación de la República (consignó escrito de conclusiones y pruebas) y del Ministerio Público (presentó pruebas).

El 17 de mayo de 2012 el apoderado judicial del recurrente ratificó su pedimento de que se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que acate la decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 dictada por esta Sala y se opuso a las pruebas promovidas.

Mediante diligencias de fechas 06 de junio y 04 de julio de 2012 el apoderado judicial del actor solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada y sobre la oposición a las pruebas, así como que se declare que la causa se encuentra en estado de sentencia  e insistió en que se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que cumpla con lo dispuesto en la decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 dictada por esta Sala.

Por sentencia N° 0859 del 25 de julio de 2012 la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente y  ordenó nuevamente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de restablecer el sueldo del actor, así como la cobertura del seguro médico del que gozaba este y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo

En fechas 01 de agosto y 02 de octubre de 2012 el apoderado judicial del recurrente pidió que se notificara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia  de la decisión N° 0859 del 25 de julio de 2012, y que la Sala dicte sentencia sobre el fondo del  asunto debatido.

El 16 de octubre de 2012 se libraron notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia del 24 de octubre de 2012 el apoderado judicial del recurrente requirió que se dé cumplimiento al fallo N° 0250 del 21 de marzo de 2012 que ordenó restablecer el sueldo de su mandante.

En fecha 25 de octubre de 2012 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del accionante solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 14 de enero de 2013 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 17 de enero de 2013, en el cuaderno de medidas, el apoderado judicial del actor solicitó que se decrete medida cautelar innominada  que lo autorice a realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, inclusive el ejercicio de la profesión de abogado hasta que se produzca su reintegro en el cargo de juez que venía desempeñando, petición que formuló ante su necesidad de subsistencia y ante el desacato del mandamiento de amparo decretado por esta Sala  por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia del 30 de abril de 2013 el actor manifestó los graves efectos psicológicos, morales y económicos que le ha originado su suspensión del cargo de juez, demandó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo dictado por esta Sala mediante decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 o que en su defecto se le acuerde la medida cautelar innominada solicitada, ello a efecto de garantizar su manutención económica y la de sus menores hijos. Asimismo pidió que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto debatido. 

En fecha 02 de mayo de 2013 se dejó constancia en el expediente que el 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. 

            Por diligencia del 09 de octubre de 2013 el apoderado judicial del actor solicitó que se remita nuevamente oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que cumpla con el fallo N° 0250  de fecha 21 de marzo de 2012  y pidió a la Sala que dicte la decisión de fondo en esta causa. Pedimento ratificado el 29 de abril de 2014.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencias de fechas 12 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016 el apoderado judicial del recurrente solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 16 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante auto para mejor proveer Núm. AMP- 076 del 22 de junio de 2016 esta Sala ordenó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial a objeto de que informen si ante esos despachos cursa alguna averiguación contra el ciudadano Rangel Alexander Montes Chirinos.

El 12 de julio de 2016 se libraron oficios dirigidos a la Inspectoría General de Tribunales, al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Procuraduría General de la República. De los dos primeros consignó recibo el Alguacil en fechas 28 de julio y 02 de agosto de 2016, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2016 se recibió oficio Núm. TDJ/HPA/8-2016 del 04 de ese mes y año, mediante el cual el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial informó que “de la revisión realizada en el control de causas llevadas por este Tribunal no cursa expediente disciplinario seguido en contra del Juez anteriormente identificado”. 

En igual fecha se recibió oficio Núm. 03098-16 del 04 de agosto de 2016, mediante el cual la Inspectora General de Tribunales informó que en cinco (5) de las seis (6) causas disciplinarias que se le siguieron al actor se ordenó el archivo de las actuaciones, y en la causa restante se pidió el sobreseimiento ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial,  “No encontrándose ningún expediente administrativo disciplinario pendiente de pronunciamiento por parte de este Órgano”. 

El 29 de septiembre de 2016 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer Núm. AMP- 076 del 22 de junio de 2016.

El 27 de julio de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

 ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El actor adujo:

Que es Juez Titular por haber ganado el concurso de oposición convocado para Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Que el 13 de mayo de 2008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo suspendió del cargo sin goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realizara las investigaciones y presentara el acto conclusivo.

Que el 03 de diciembre de 2009 fue notificado del acto conclusivo de fecha 04 de agosto de 2009 dictado por la Inspectoría General de Tribunales que ordenó archivar el expediente por considerar que él no realizó actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley  de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. 

Que en atención a lo dispuesto en el acto conclusivo, el 16 de diciembre de 2009 solicitó a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su “derecho de percibir el salario desde la fecha de la publicación de la decisión y los beneficios correspondientes, así como el pago de aquellos salarios y beneficios que dej[ó] de percibir desde la fecha de la suspensión, así como de los descuentos que se l[e] realizaron; se [le] comenzara a pagar los salarios y beneficios aludidos y los que se [le] dejaron de pagar como consecuencia de la suspensión, con la respectiva indexación.”     (Agregados de la Sala).

Que el 12 de enero de 2010 la mencionada Dirección le informó que “solo la Comisión Judicial (…) podía ordenar dicho pago”. 

 Que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 estableció que la suspensión sin goce de sueldo sería hasta que la Inspectoría General de Tribunales dictara el acto conclusivo y siendo que dicho acto fue dictado el  04 de agosto de 2009, esa decisión obliga a la mencionada Comisión Judicial a pronunciarse expresamente sobre su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.

Que la relación de empleo con el Poder Judicial no se ha roto ni puede romperse por hechos distintos de los previstos en la Ley (renuncia, inhabilidad legal para ejercer el cargo, destitución, remoción, muerte).

Además de exponer las razones por las que el presente recurso -en su criterio- no está incurso en las causales de inadmisibilidad, el actor hizo hincapié en la caducidad, alegando: 

Que aun cuando esta acción se presenta luego de haber transcurrido los ciento ochenta (180) días desde que la Administración incurrió en abstención, es admisible y no opera la caducidad debido a que la naturaleza de los derechos constitucionales infringidos es de eminente orden público.

Que la abstención denunciada atenta contra principios elementales del Estado de Derecho frente a los cuales no aplica la caducidad ni el silencio negativo “pues, ello significaría que [sus] derechos quedarían a la discrecionalidad ad eternum de la Comisión Judicial (…) facultad que no tiene, porque ella misma se obligó a pronunciarse, una vez dictado el acto conclusivo descrito y, (…) solo por causales taxativas de ley se permite finalizar  [su] carrera como Juez  (…)(sic) (Agregados de la Sala).

Que conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y  artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley. 

 Que “no se hace estimaciones de salarios caídos ni se pide que se condene su pago. La única manera de restablecer la situación jurídica infringida es que se ordene [su] reincorporación y se condene a la Comisión Judicial a (…) que se pronuncie sobre la procedencia del pago de [sus] salarios caídos y ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que los estime y los pague; como consecuencia de su omisión. Solo en caso de negativa es que podría intentar la acción de condena de los mismos.” (Agregados de la Sala).   

En concreto adujo los siguientes vicios:

1.- Violación del derecho de petición

Insiste en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 que la suspensión del cargo sin goce de sueldo sería hasta que la Inspectoría General de Tribunales dictara el acto conclusivo.

Que dicho acto fue dictado el 04 de agosto de 2009 y notificado a su persona el 03 de diciembre de 2009, ordenando el archivo del expediente por considerar que no había cometido falta disciplinaria alguna.

Que de los actos mencionados derivó la obligación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de reincorporarlo al cargo que ocupaba y ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, de los bonos vacacional, de alimentación, de profesionalización, utilidades, antigüedad e intereses sobre los mismos, a los que tiene derecho como lucro cesante.

Que el 21 de enero de 2010 pidió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo, pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

Que dicha solicitud fue ratificada en fechas 08 y 11 de marzo, 10 de mayo, 06 de agosto, 18 de octubre, 02 de noviembre y 03 de diciembre de 2010, 10 de enero, 07 de febrero, 02, 09 y 25 de marzo, 25 de abril, 16 y 26 de mayo, 17 de junio, 09 de agosto, 03 de noviembre y 01 de diciembre de 2011 “sin que hasta ahora se haya producido un pronunciamiento sobre tales pedimentos”. 

Que lo expuesto constituye violación al derecho de petición  y a obtener oportuna respuesta contenido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Violación al derecho al trabajo

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso no podrán realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer algún otro destino público a excepción de las actividades educativas. 

Que en este caso el derecho al trabajo no puede considerarse relativo, sino absoluto ya que no fue destituido, pero sigue atado al Poder Judicial  como juez titular con el agravio de no poder percibir las remuneraciones que le corresponden y tampoco ejercer la profesión que estudió. 

Que el ejercicio de dicho derecho es vital para el sustento familiar. 

Que la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al mantenerlo sin goce de sueldo, afecta directamente su esfera patrimonial y moral al no poder dedicarse a la actividad para la cual se formó y generar ingresos para su manutención y la de su familia.

Que no tiene vocación de docente y si la tuviere, la “oferta educativa de la Región no genera mayores ingresos económicos”.

3.- Violación al derecho a la estabilidad de los jueces

Que la omisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia vulnera el derecho a la estabilidad de los jueces previsto en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que conforme a las normas mencionadas los jueces no podrán ser  removidos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.  

Que manifiesta “la imposibilidad de que se [le] reincorpore en otra Región geográfica del País”, ya que la normativa judicial prohíbe cambiar de domicilio a los jueces sin su anuencia (artículo 28 de la Ley de Carrera Judicial) (Agregado de la Sala).

Que el artículo 27 de las Normas de Evaluación y Concursos de Oposición sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente vigentes para el momento de su concurso, establecía que el aspirante de un cargo que resultara ganador, podía escoger el lugar para su ejercicio.

Que por ser el único ganador según acta del 25 de enero de 2002, él eligió ejercer el cargo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se deriva de comunicación de fecha 19 de febrero de 2002.

Que un traslado involuntario “socavaría el estamento familiar (…) separaría a uno de sus miembros haciendo imposible el cumplimiento racional de los deberes conyugales y paternos” (sic), derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que se le ha mantenido suspendido “por una omisión administrativa, que está a punto de cumplir los cuatro años”.

 Solicitó que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que lo reincorpore al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, y subsidiariamente pide que se decrete que la mencionada Comisión Judicial se pronuncie sobre el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.

Asimismo solicitó que la presente demanda sea tramitada mediante el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

AMPARO CAUTELAR

A lo descrito el actor agregó: 

1.- Violación al debido proceso

Que de conformidad con las normas que regulan la carrera judicial, a los jueces no se les puede suspender del cargo sin goce de sueldo.

Que en cuanto a la duración de la suspensión, anteriormente el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura establecía la suspensión del cargo por quince (15) días, y “ahora” el artículo 61 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, solo la permite por sesenta (60) días.

Que la suspensión sin goce de sueldo indefinida de la que es víctima constituye una violación al debido proceso disciplinario, “tanto por ser sin salario, lo cual está reñido con las normas de procedimiento, como por superar cualquier lapso legal y racional para ello”.

2.- Violación del derecho a la protección de la familia

Que es padre de dos (2) menores de edad de trece (13) y quince (15) años a quienes debe garantizar su manutención.

 Que dicha obligación se ha visto truncada “con esta perversa situación”  indefinida, que no le permite ejercer su profesión de abogado, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la presunción grave del derecho reclamado se deriva de los actos de fechas 13 de mayo de 2008 y 04 de agosto de 2009 dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Inspectoría General de Tribunales, respectivamente,  y del tiempo transcurrido desde que solicitó un pronunciamiento sobre su caso a la mencionada Comisión Judicial, hasta la fecha de interposición de esta acción.

   Que la “conducta omisiva” narrada le está generando lesiones graves y de difícil reparación ya que le impide cumplir con las obligaciones de manutención de él y de sus menores hijos. 

Que el daño irreparable se agrava porque la situación descrita “va a tener cuatro años de data (que, en hipótesis negada, supera cualquier sanción de suspensión, prevista por Ley alguna); daño que es continuo en el tiempo; extremos que harían procedente tal cautela”.  

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE

LA REPÚBLICA  

Finalizada la audiencia oral las abogadas Carmen Coromoto Negré y Enoy Celestina Guaiquirima, ya identificadas, presentaron escrito en el que expusieron lo siguiente:  

Que rechazan el alegato de violación al derecho de petición pues  según se evidencia del expediente que reposa en esta Sala, el demandante ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia haciendo valer sus derechos e intereses y ha recurrido a los órganos correspondientes hasta llegar a esta instancia a interponer el presente recurso.

Que ello también demuestra que el actor hizo uso de su derecho a la defensa. 

Que en el caso bajo examen no se configuró violación alguna al derecho al debido proceso por cuanto  la Comisión Judicial  del Tribunal Supremo de Justicia dictó el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en la Normativa  sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial y la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena.

Que la Comisión Judicial es el órgano competente para dictar el acto recurrido. 

Que la Sala mediante decisión N° 0250 del 21 de marzo de 2012 declaró procedente la medida cautelar de amparo “Quedando resuelto, con dicha sentencia, la situación jurídica infringida relacionada con el derecho a la protección de la familia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.  

III

ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO

            En fecha 10 de mayo de 2012 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, INPREABOGADO N° 46.907, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito en el que expuso lo siguiente:

            Orden público involucrado en el caso de autos:

            Que por estar involucrados los derechos al trabajo y a la protección de la familia ello trasciende al orden público constitucional, en razón de lo cual no tienen cabida las consideraciones respecto a la caducidad de la acción.

            Notificación al Ministerio Público:

            Que se le notificó para que consignara opinión en este caso (folio 157 del expediente).

            Que esa representación solicita a la Sala que en futuras abstenciones que se admitan, se le notifique, no solo para que consigne opinión, sino para que intervenga en el proceso y en la audiencia oral que se celebre, dado que en dicha audiencia se pueden promover y presentar pruebas e incluso las partes pueden conciliar.

            Que mal puede el despacho que representa consignar opinión si no conoce por ejemplo, los términos de la conciliación o cuáles pruebas se promovieron en esa audiencia.

            Que el Ministerio Público no puede tener intervenciones limitadas, sino que puede y debe intervenir en todo el proceso.  

            Promoción de pruebas: 

            Que considera necesario se remita a esta Sala el expediente administrativo N° 080376  que llevó la Inspectoría General de Tribunales pues allí consta:

            a) Acta N° 18 del mes de noviembre de 2002, mediante la cual se hizo entrega al recurrente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

            b)“La inspección integral de fecha 28 de julio de 2008”.

            c) Todas las actuaciones de la investigación ordenada respecto al   accionante.  

            d) Oficio de fecha 14 de septiembre de 2006 suscrito por el recurrente  mediante el cual le informó a la ciudadana Dalmira Barrera, Jueza de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que las causas existentes en los Tribunales de Control números 1 y 2 le serían remitidas previo inventario, ello debido a que la competencia que tenía el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sección de Responsabilidad del Adolescente fue cambiada por Resolución N° 2005-0036 del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Plena (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.492 del 03 de agosto de 2006), por lo que las causas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que se encuentren en la fase de investigación en lugares donde no funcionen Tribunales de Control deberán ser asumidas por los Jueces de Municipio, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            e) Acta de fecha 14 de septiembre de 2006 levantada en la sede de los Tribunales Penales de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual se dejó constancia de la entrega material de las causas que estaban en los Tribunales de Control para su traslado a los Tribunales de Municipio correspondientes.

            f) Acta del 14 de septiembre de 2006 levantada en la sede del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la mencionada Circunscripción Judicial en la que se dejó constancia de la entrega material a ese Juzgado de Municipio de las causas provenientes de los Tribunales de Control.

            g) Oficio N° 152-2206  de fecha 14 de septiembre de 2006 suscrito por el recurrente mediante el cual le informó a la ciudadana Marbelli Rossi, Jueza Provisoria de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal, que las causas existentes en los Tribunales de Control números 1 y 2 le serían remitidas previo inventario, ello debido a que la competencia que tenía el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Sección de Responsabilidad del Adolescente fue cambiada por Resolución N° 2005-0036 del 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Plena (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.492 del 03 de agosto de 2006), por lo que las causas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que se encuentren en la fase de investigación en lugares donde no funcionen Tribunales de Control deberán ser asumidas por los Jueces de Municipio, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            h) Acta de fecha 18 de septiembre de 2006 levantada en la sede del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Yaracal,  en la que se dejó constancia de la entrega material a ese Juzgado de Municipio de las causas provenientes de los Tribunales de Control.  

            i) Escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 suscrito por las Juezas Dalmira  Barrera y Marbelli Rossi  dirigido  a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual solicitan que se les aclare si son o no competentes para actuar como Jueces de control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dado que, en su criterio, la  Resolución N° 2005-0036 del 14 de diciembre de 2005 le atribuyó esa competencia al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Coro, Estado Falcón, siendo que recibieron “instrucciones distintas” por parte del  Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón quien les manifestó que  corresponde a los Juzgados de Municipio esa competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les remitió las causas.  

            j) Auto de fecha 17 de marzo de 2009 que ordenó la prosecución de la inspección integral acordada por la Inspectoría General de Tribunales.   

            Que el Ministerio Público no pone en duda la seriedad y transparencia de la averiguación administrativa llevada a cabo por el órgano instructor pero considera que el juez contencioso administrativo, antes de pronunciarse respecto a la declaratoria con lugar o no de una abstención, debe conocer si el recurrente “efectivamente ha sido injustamente tratado al no reincorporársele o si por el contrario, de la averiguación administrativa –referida, más no aportada- se evidencia que la anterior premisa no resulta cierta, o no resulta justa”.

            Que con lo promovido no se pretende convertir la abstención en un procedimiento respecto a la conducta disciplinaria del recurrente, sino que en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sea para la realización de la justicia y no un instrumento en sí mismo aislado y separado de esta.

            Finalmente el Ministerio Público solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas.  

IV

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

            El apoderado judicial del actor se opuso a las pruebas aduciendo lo siguiente:

            Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

            Que el Ministerio Público confunde el procedimiento establecido para la nulidad con el previsto para la abstención.

            Que en el caso de autos se trata de un recurso por abstención.

            Que yerra el Ministerio Público cuando pretende que sean remitidas las actuaciones administrativas a esta instancia.

            Que la representación fiscal actúa como parte en este proceso aun cuando su llamado fue para que consignara su opinión.

            Que con su modo de proceder marca un exceso en su competencia como parte de buena fe en el proceso.

            Que el Ministerio Público no puede cuestionar la legalidad del proceso llevado a cabo por la Inspectoría General de Tribunales, a menos que haya encontrado un vicio, y de ser así debió recurrir de la decisión dictada por ese órgano.

            Que también se opone a la admisión de lo promovido por considerar que es ilegal e impertinente conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

            Que si la promovente quería servirse de esos documentos debió requerirlos mediante los informes establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

             Que esa prueba es ilegal porque la promovente no produjo la copia del expediente en cuestión, siendo una carga que no puede ser sustituida por este Alto Tribunal.

            Que la prueba de informes es excepcional y no puede sustituir a la instrumental conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003.    

             Que lo promovido es impertinente dado que “no es un hecho controvertido la legalidad del procedimiento disciplinario, no versa como un hecho que las partes hayan alegado, habida cuenta que la demandada quedó confesa en los hechos por no presentar el informe requerido por esta Sala”.

            Pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República: 

            Que es incorrecto promover el mérito favorable de los autos sin indicar a qué prueba se refiere.

            Que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba sino que este resulta del razonamiento cognitivo que hace el juzgador del cúmulo de pruebas aportadas a los autos.

            Que la representación judicial de la República aludió erróneamente a una empresa recurrente, cuando lo cierto es que la parte actora es una persona natural.

V

PUNTO PREVIO

            Pruebas promovidas: 

            En primer término considera menester la Sala precisar que el presente caso se refiere a un recurso por abstención, en el que por sentencia N° 0250 del 21 de marzo de 2012 se estableció el procedimiento a seguir, determinándose, entre otras cosas, que la tramitación del recurso  (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, es decir, la Sala Político-Administrativa. Y que solo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, promuevan pruebas que por su naturaleza necesiten ser evacuadas. 

            Se observa que en el asunto que se examina la representante del Ministerio Público “consider[ó] necesario que se remita a esta Sala el expediente administrativo N° 080376, que llevó la Inspectoría General de Tribunales (…).  Por su parte la representación judicial de la República en su escrito de promoción de pruebas expresó “reproduzco las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa judicial (…)  y “reproduzco el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficien a mi representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la empresa recurrente” (sic) (Agregado de la Sala). 

            Se advierte que el expediente no fue remitido al Juzgado de Sustanciación por cuanto lo “promovido” no requería evacuación.

            La parte actora se opuso a las pruebas, en los siguientes términos:  

            Oposición a la prueba promovida por el Ministerio Público:

            En el presente caso el Ministerio Público en su escrito del 10 de mayo de 2012 expresó que “considera necesario que se remita a esta Sala el expediente administrativo N° 080376, que llevó la Inspectora General de Tribunales (…)”.

            El apoderado judicial del recurrente se opuso a dicha prueba por considerar que se le notificó para que consignara opinión, que la actuación del Ministerio Público es un exceso en su competencia como parte de buena fe, que lo promovido es ilegal ya que en todo caso debió promover la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se remitiera el expediente administrativo, y que la prueba promovida es impertinente por cuanto lo controvertido no se refiere a la legalidad del procedimiento disciplinario.   

            En primer término la Sala considera menester reiterar su criterio conforme al cual la regla es la admisión de las pruebas, y que la negativa solo se produce en aquellos casos en los que se evidencie claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01375 del 04 de diciembre de 2013).

Asimismo considera oportuno referirse a las facultades probatorias del Ministerio Público en el contencioso administrativo, respecto a lo cual esta Sala ha establecido lo siguiente: 

(…) es necesario acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y le corresponde, entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “como órgano del Estado garante de la legalidad”, lo que justifica sus actuaciones en los juicios –como el de autos- dirigidas a garantizar la referida legalidad (Ver sentencia de esta Sala N° 01527 publicada por esta Sala el 22 de noviembre de 2011, caso: Norman José Ordóñez Rodríguez).

Sin embargo, a pesar de ser garante de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, el Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo no es considerado parte involucrada (propiamente), como lo sostuvo esta Sala en la decisión referida por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado (Sentencia N° 00470 publicada el 7 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo), al no formar parte de la relación sustancial que da origen al juicio.

Ahora bien, como quiera que en el juicio in examine no estamos en presencia de un acto, hecho u omisión atribuidos al Ministerio Público ni de una acción ejercida por éste, debe señalarse que a ese órgano sólo le corresponde promover prueba documental, a tenor de lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el mencionado artículo 133 dispone ‘En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental’.

No obstante, pese a esta previsión expresa de la Ley, esta Sala, en atención a las funciones que tienen encomendadas los Fiscales del Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud del principio de libertad de medios probatorios, considera que –en el ámbito contencioso administrativo, donde el mencionado artículo 133 se aplica supletoriamente- la representación de ese órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente impertinente, correspondiendo al Juzgado de Sustanciación analizar y emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad. (…) (Sentencia N° 0304 del 20 de marzo de 2013) (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse esta Sala es del criterio que en el ámbito contencioso administrativo el Ministerio Público puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente e impertinente.

Lo expuesto denota que contrariamente a lo expresado por el apoderado judicial del accionante no  puede considerarse que la representación judicial del Ministerio Público se esté excediendo en el ejercicio de sus competencias porque promovió pruebas distintas a las documentales y lo hizo aun cuando solo se le pidió que consignara opinión.

Respecto a la ilegalidad de dicha prueba la Sala observa que la representante del Ministerio Público estimó necesario que se remitiera el expediente administrativo instruido al recurrente por la Inspectoría General de Tribunales.

Se observa que el presente caso versa sobre un recurso por abstención contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre la reincorporación del recurrente al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y sobre el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

 Lo expresado denota que no está en discusión la averiguación adelantada por la Inspectoría General de Tribunales en relación al accionante y que culminó con el acto conclusivo del 04 de agosto de 2009 en el que se ordenó archivar el expediente por considerar que el recurrente no realizó actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la ley.

De modo que resulta impertinente la prueba que pretendía traer a esta causa el expediente administrativo N° 080376 instruido por la Inspectoría General de Tribunales. 

 Las consideraciones que anteceden conducen a esta Sala a estimar inadmisible la prueba solicitada por el Ministerio Público, y con lugar la oposición planteada. Así se decide.

            Oposición a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República:

            El apoderado judicial del accionante se opuso al mérito favorable de los autos promovido por la representación judicial de la República, primero, porque fue realizado en forma genérica, sin indicar a qué prueba se refiere,  y segundo, porque no es un medio probatorio. Asimismo destacó que su contraparte aludió erróneamente a una empresa recurrente, cuando lo cierto es que la parte actora es una persona natural.

            Al respecto corresponde reiterar el criterio de la Sala sobre el mérito favorable de los autos:

(…) En el particular SEGUNDO de la referida decisión, el Juzgado de Sustanciación consideró que el mérito favorable de los autos, reproducido por la parte demandante en su escrito de fecha 13 de mayo de 2009, no es un medio de prueba per se (…) 

Por tales motivos, el a quo desestimó la oposición que al respecto formulara el apelante, quien a efecto de que se revise el auto apelado adujo ‘que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba válido por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que su ‘promoción’ en cualquier proceso judicial, deviene en ilegal’.

Ante el alegato expuesto por la parte apelante, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual ‘la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad’. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente).

En razón de lo anterior, no puede decretarse la supuesta ilegalidad y/o la impertinencia de prueba alguna por el hecho de haberse ‘promovido’ el mérito favorable de los autos, ya que será el juez quien determine su valoración al momento de dictar sentencia definitiva. (…)(Subrayado del fallo, resaltado de la Sala) (Sentencia N° 0838 del 29 de junio de 2011). 

 

             En el presente caso fue promovido el mérito favorable de autos, el cual como ha sido expuesto no constituye un medio de prueba per se, sin embargo,  considera la Sala que lo invocado, en este caso concreto, no es ilegal ni impertinente dado que se refiere a los documentos que cursan en autos los cuales están relacionados con el actor y su pretensión. 

            No puede dejar de advertir este Alto Tribunal que la representación judicial de la República expresó “reproduzco las documentales que corren insertas en el expediente administrativo anexo a la causa judicial” siendo que esta Sala ha constatado que no cursa en autos expediente administrativo alguno relacionado con este caso, además de haber hecho referencia en su escrito “a la empresa recurrente”, cuando el presente recurso fue interpuesto por una persona natural, errores materiales que obligan a prestar mayor atención a qué es lo que se promueve, a verificar si cursa o no en autos y quiénes son las partes involucradas. 

            No obstante, lo expuesto no determina la ilegalidad ni la impertinencia de lo promovido por la representación de la República sino que constituyen como se ha dicho antes errores materiales. 

            Con fundamento en las consideraciones expresadas se desestima la oposición a las pruebas formulada por el representante judicial del actor. Así se decide.                     

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Corresponde a esta Sala resolver el recurso por abstención ejercido por el abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.  

            El actor adujo violación de los derechos de petición,  al trabajo,  a la estabilidad de los jueces, al debido proceso y a la protección de la familia.        

            Violación del derecho de petición:

            Este derecho está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltado de la Sala). 

            En cuanto al mencionado derecho esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…). (Decisión Nº 393 del 31 de marzo de 2011).

Como puede observarse toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley. El mencionado derecho implica también un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado (dentro del ámbito de sus competencias) sin que ello signifique un derecho del interesado a un pronunciamiento favorable a su petición (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011).  

 En el presente caso el accionante interpuso recurso por abstención   contra la “conducta omisiva” de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y sobre el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

            El actor adujo que es Juez Titular, que el 13 de mayo de 2008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo suspendió del cargo sin goce de sueldo hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presentara el acto conclusivo.

            Indicó que el 04 de agosto de 2009 la Inspectoría General de Tribunales dictó el acto conclusivo ordenando el archivo del expediente por considerar que él no realizó actuación alguna que pudiera subsumirse en las faltas disciplinarias previstas en la Ley de Carrera Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. 

Asimismo el accionante arguyó:

Que el 16 de diciembre de 2009 solicitó a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su “derecho de percibir el salario desde la fecha de la publicación de la decisión y los beneficios correspondientes, así como el pago de aquellos salarios y beneficios que dej[ó] de percibir desde la fecha de la suspensión (…)”. Y el 12 de enero de 2010 la mencionada Dirección le informó que “solo la Comisión Judicial (…) podía ordenar dicho pago” (Agregado de la Sala). 

Que en fechas 21 de enero, 08 y 11 de marzo, 10 de mayo, 06 de agosto, 18 de octubre, 02 de noviembre y 03 de diciembre de 2010, 10 de enero, 07 de febrero, 02, 09 y 25 de marzo, 25 de abril, 16 y 26 de mayo, 17 de junio, 09 de agosto, 03 de noviembre y 01 de diciembre de 2011 pidió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo, pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir  “sin que hasta ahora se haya producido un pronunciamiento sobre tales pedimentos”. 

 A fin de constatar si la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en la omisión         que se le adjudica, la Sala observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

a.- Original del oficio Nº CJ-08-1005 de fecha 13 de mayo de 2008 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al actor, mediante el cual se le informó que en reunión de igual fecha se acordó su suspensión sin goce de sueldo del cargo que venía desempeñando como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realice las investigaciones a que haya lugar y presente el correspondiente acto conclusivo(Resaltado de la Sala) (folio 35 del expediente).

b.- Copia certificada del acto conclusivo de fecha 04 de agosto de 2009 dictado por la Inspectoría General de Tribunales (folios 37 al 50 del expediente), en el que se estableció lo siguiente:

(…) De lo anterior se colige, que la actuación del Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, (…) en remitir los expedientes judiciales de la sección penal adolescentes a los Juzgados de Municipio, obedeció a un criterio jurídico razonable, producto de la competencia residual atribuida por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los Tribunales de Municipio. (…) En cuanto a la interpretación (…) que de la ley hiciere el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, al remitir los expedientes en fase de control a los Juzgados de Municipio, por aplicación del artículo 666 de la normativa legal en materia de niños, niñas y adolescentes, constituye una actuación que está enmarcada dentro del ámbito de su competencia, y por ende no susceptible de ilícito disciplinario en la que pudiese estar incurso el Juez investigado. Y ASÍ SE DECIDE.- (…) En razón de lo antes expuesto, esta Inspectoría General de Tribunales considera que el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las falta disciplinarias (sic) previstas en la Ley de Carrera Judicial, ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en consecuencia, decide archivar el expediente y notificar a los interesados (…)(sic) (Resaltado del texto).

            c.- Original del escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 mediante el cual el actor solicitó a la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se le comenzaran a pagar los sueldos y demás beneficios económicos que le corresponden como Juez Titular y los que se le dejaron de pagar como consecuencia de la suspensión. Tal pedimento deviene del hecho de que el acto conclusivo de fecha  04 de agosto de 2009 lo exoneró de toda responsabilidad disciplinaria. Este documento fue recibido por su destinataria en igual fecha (folio 54).

d.- Original del oficio Nº DAR-DSP-017/2010 de fecha 12 de enero de 2010 a través del cual la Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le informó al accionante que su solicitud fue remitida a la “Oficina de Carrera Judicial de la Dirección General de Recursos Humanos” (folio 55).

e.- Original del oficio Nº DAR-FALCON-DSP-485/2010 de fecha 27 de julio de 2010 mediante el cual la referida Jefe de División de Servicios al Personal le participó al recurrente que no constaba documentación remitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que ordenara su reincorporación por lo que “se sugiere que eleve esta situación a la Comisión Judicial, ya que dicho Órgano es el que puede determinar su condición en el Poder Judicial” (folio 56).

f.- Originales de las solicitudes presentadas en fechas 21 de enero, 08 y 11 de marzo, 10 de mayo, 06 de agosto, 18 de octubre, 02 de noviembre, 03 de diciembre de 2010, 10 de enero, 07 de febrero, 02, 09 y 28 de marzo, 25 de abril, 16 y 26 de mayo, 17 de junio, 09 de agosto, 23 de septiembre, 03 de noviembre, 01 de diciembre de 2011, mediante las cuales el actor solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que lo reincorporara al cargo de Juez Titular y le pagara los sueldos dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2008 (fecha en que fue suspendido del cargo sin goce de sueldo), en vista de haberse producido el acto conclusivo el 04 de agosto de 2009 y emitiera pronunciamiento al respecto. Consta la recepción de tales comunicaciones por su destinataria (folios 59 al 92 del expediente).

g.- Sentencia N° 0250 del 21 de marzo de 2012 mediante la cual esta Sala declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente y   ordenó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que girara las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restableciera el pago del sueldo del accionante, a partir de la publicación de ese fallo y mientras durara el presente juicio, así como la cobertura del seguro médico de que gozaba este y su grupo familiar, antes de haber sido suspendido del cargo (folios 102 al 134).

h.- Decisión N° 0859 del 25 de julio de 2012 mediante la cual esta Sala ratificó lo ordenado con relación al amparo cautelar (folios 210 al 223).

i.- Notificaciones de esas sentencias dirigidas a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recibidas por su destinataria en fechas 27 de marzo y 24 de octubre de 2012 (folios 150, 151, 232 y 233).

  De los mencionados documentos se deriva:

1) Que el accionante fue suspendido del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2008 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto se dictara el acto conclusivo.

2) Que en fecha 04 de agosto de 2009 la Inspectoría General de Tribunales emitió el acto conclusivo en el que ordenó el archivo del expediente por considerar que el recurrente “no realizó actuación alguna que pueda subsumirse en las falta disciplinarias (sic) previstas en la Ley de Carrera Judicial, ni en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

3) Que desde el 21 de enero de 2010 el actor ha requerido en diecinueve (19) ocasiones a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en vista de haberse ordenado el archivo del expediente, se le reincorporara  al cargo de Juez Titular y se le pagaran  los sueldos dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2008 (fecha de la suspensión del cargo sin goce de sueldo) y que se pronunciara sobre ese asunto.

4) Que no consta en autos documento alguno del que se derive que  la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia haya dado respuesta a los planteamientos del recurrente, no obstante que las mencionadas solicitudes fueron recibidas en ese despacho,  lo cual conduce a la Sala a concluir que este se mantiene en la situación de incertidumbre que lo condujo a intentar este recurso por abstención, es decir, tiene más de nueve (9) años suspendido del cargo de Juez Titular sin goce de sueldo (la suspensión data del 13 de mayo de 2008).

5) Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no rindió el informe a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (informando la causa de la abstención), siendo que la representación judicial de la República no aludió a los motivos de esa omisión de pronunciamiento ni durante la audiencia oral celebrada el 10 de mayo de 2012, ni en el escrito de conclusiones. 

Con base en las consideraciones expuestas este Alto Tribunal estima que sí ocurrió la omisión de pronunciamiento denunciada, cuyas consecuencias serán explanadas posteriormente en este fallo. 

Precisada la falta de pronunciamiento alegada por el actor, corresponde revisar lo que esta Sala ha decidido con ocasión de otro recurso por abstención, oportunidad en la que dispuso lo siguiente: 

(…) Del precedente parcialmente transcrito, se desprende que la finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

Tratándose la acción deducida por el recurrente la de obtener una respuesta de la Institución Castrense acerca “DE LAS RAZONES POR LAS CUALES LE HAN NEGADO EL PAGO DE LOS BENEFICIO QUE ESTIPULA LA DIRECTIVA MD-DGSPP-DIRPLA-DIR2006-13-05/0004”, esta Sala en aras salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, mediante el cual se consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, asume el asunto planteado por la parte actora como un recurso por abstención o carencia (…).

Precisado lo anterior, se constata de la revisión exhaustiva del expediente administrativo que la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana emitió una opinión legal aduciendo lo siguiente: (…) 

De lo expuesto, esta Sala ha establecido que las opiniones emitidas por las consultorías jurídicas no están dirigidas a surtir efectos respecto a los particulares, por constituir una simple recomendación para el órgano llamado a dar respuesta al administrado, y que en principio no son vinculantes para su destinatario a menos que la Consultoría Jurídica del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, órgano que emitió la opinión correspondiente, hubiese actuado por delegación de funciones de la autoridad competente. Por lo tanto, al no constar en autos delegación alguna, este Máximo Tribunal no puede considerar que se produjo una respuesta a la petición del accionante. (…) 

Con fundamento en lo anterior, (…) y dado que el ciudadano Jean Carlos QUINTERO MARTÍNEZ, Sargento Técnico de Primera (ST1) de la Aviación Bolivariana (AVB), no ha recibido respuesta alguna sobre su petición formulada en fechas 31 de marzo y 22 de abril de 2008, esta Sala declara con lugar el recurso por abstención o carencia ejercido.

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Defensa emitir un acto expreso que deberá notificar al recurrente, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a esta Sala dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (…)

Finalmente, este Máximo Tribunal establece que una vez emitido el pronunciamiento del Ministerio del Poder para la Defensa acerca de la petición del ciudadano Jean Carlos QUINTERO MARTÍNEZ, éste podrá ejercer contra dicha decisión los recursos que considere pertinentes, si fueren vulnerados sus derechos e intereses legítimos y directos, con el fin de obtener el pago de las cantidades que estime se le adeuden. (…) [Sentencia N°  0134 del 02 de febrero de 2011 (que ratifica las decisiones números 01192 y 01193 del 25 de noviembre de 2010)] (Resaltado de la Sala).  

 Al igual que en el fallo citado, en el presente caso la Sala constató que el actor no ha recibido respuesta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sobre sus solicitudes de reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión, pese a que la condición establecida por aquella Comisión para que cesara la suspensión (que se dictara el acto conclusivo) se verificó el 04 de agosto de 2009.  

Asimismo se observa que de acuerdo a lo requerido por esta Sala mediante auto para mejor Núm. AMP-076 del 22 de junio de 2016, el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial y la Inspectora General de Tribunales, separadamente informaron por oficios Núms. TDJ/HPA/8-2016 y 03098-16, ambos del 04 de agosto de 2016, recibidos el 09 de ese mes y año, que el actor no tiene expedientes disciplinarios pendientes de pronunciamiento.

Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal estima que sí ocurrió la omisión de pronunciamiento denunciada. En consecuencia, ordena a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitir un acto expreso en el que decida si corresponde o no la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir por aquel, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. Asimismo deberá informar a esta Sala, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes,  al vencimiento de dicho lapso, acerca de la decisión adoptada. Así se decide.   

Por otra parte se observa que el actor también solicitó a esta Sala que ordenara su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha en que se hiciera efectiva aquella. 

 Al respecto se advierte, que la decisión sobre tales planteamientos deberá ser emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia cuando resuelva las solicitudes del accionante referidas a cuál es su situación en el Poder Judicial, si procede o no su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. 

Por cuanto no corresponde a la Sala sino a la Administración pronunciarse sobre lo solicitado se desestima el pedimento de reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir formulado. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso por abstención incoado. Así se determina.

Finalmente, advierte la Sala que está pendiente de decisión una medida cautelar innominada solicitada por el accionante el 17 de enero de 2013, sin embargo, por cuanto en esta oportunidad se está emitiendo el pronunciamiento de fondo, resulta inoficioso resolver la providencia cautelar requerida. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, ya identificado, actuando en su nombre, contra la “conducta omisiva” de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de pronunciarse sobre su reincorporación al cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el pago de los sueldos y demás conceptos económicos dejados de percibir.

En consecuencia, ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA emitir un acto expreso en el que decida si corresponde o no la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir por aquel, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. Asimismo deberá informar a esta Sala, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, acerca de la decisión adoptada.

2.- IMPROCEDENTE el pedimento de reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir formulado por el accionante, dado que corresponde a la Administración pronunciarse sobre ello conforme a las consideraciones expuestas en el fallo. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00924, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD