Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0270

 

Mediante Oficio Núm. 9458 del 7 de marzo de 2017, recibido el día 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente Núm. AP41-U-2014-000267 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2016, por la abogada Anamar Herrera, INPREABOGADO Núm. 189.765, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante al folio 138 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. 1778 dictada por el referido juzgado el 10 de noviembre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de septiembre de 2014 por la sociedad de comercio LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el Núm. 64, Tomo 14-A-Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el aludido Registro antes mencionado el 29 de abril de 2003, bajo el Núm. 68, Tomo 47-A-Sgdo.

El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014, notificada el 18 de agosto del referido año, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por tanto confirmó la Resolución Núm. SNAT/GRTI/CE/DF-518-2009-06-5695 del 17 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido órgano fiscal, que decidió lo siguiente: 1) “…NO AUTORIZAR (…) la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de mercancía y otros bienes (…), por la cantidad de bolívares (NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.312,70), por cuanto pudo constatarse de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que los mismos son imputables al costo de ventas. 2) No obstante, Se AUTORIZA el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta, presentando desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución señalada en el Acta de Destrucción a su costo histórico de bolívares (Bs. F. 94.312,70), monto que fue imputado al costo (…) [del ejercicio fiscal 2009]. Como consecuencia la contribuyente deberá realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, la diferencia de costos no procedente por Bs.F. 34.458,87 (…), y presentar declaración sustitutiva de manera inmediata en caso de que dichos ajustes afecten ejercicios anteriores. (Destacado del texto y agregado de esta Sala).

Según consta en auto del 2 de marzo de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a esta Máxima Instancia, a través del citado Oficio.

El 6 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2017 el abogado Javier Prieto Arias, INPREABOGADO Núm. 3.487, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder cursante al folio 298 del expediente judicial, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de mayo de 2017 la representación judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

Por auto del 24 de mayo de 2017 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencias consignadas ante esta Alzada en fechas 10 de enero y 6 de febrero de 2018, la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, respectivamente, solicitaron sentencia definitiva.

El 8 de marzo de 2018 la contribuyente requirió a esta Sala “…proceda a dictar la decisión de mérito correspondiente…”.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, signado con el
Núm. 05342, la sociedad mercantil Laboratorios Fisa, C.A., antes identificada, consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud “…de autorización para el retiro por destrucción de un lote de envases de plástico, cartón, vidrio y mezclas a los efectos de su deducción de la correspondiente pérdida fiscal.

En razón del aludido pedimento, la División de Fiscalización de dicha Gerencia dictó el “Acta de Destrucción de Mercancías GRTICE-RC-DF-N° 2006-0392-04, de fecha 05/12/2007”, en la que se dejó constancia “…que fue destruida la mercancía consistente en productos y materia prima que fueron adquiridos por la contribuyente para ser incorporados al proceso productivo. (Resaltados de la fuente).

Posteriormente, la aludida Gerencia General de Tributos Internos dictó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GRTI/CE/DF-518-2009-06-5695 del 17 de diciembre de 2010, en la que decidió lo siguiente:

“(…)

CONSIDERANDO

Que la mercancía destruida fue rebajada del inventario por la cantidad de Bs.F. 128.771,57, según lo manifestó el propio contribuyente en su comunicación de fecha 11/05/2009, lo cual puede corroborarse en la cuenta contable N° 1.1.40.30.00002 denominado ‘Inventario para la destrucción’ del Balance de Comprobación para el cierre del ejercicio fiscal 2009. Asimismo, se verificó que el monto solicitado no está incluido en el Inventario Final, ni considerado como una partida gravable o no deducible en la conciliación de la renta a efectos de la Declaración Definitiva de rentas 2009, incrementando el costo de venta y disminuyendo la utilidad del ejercicio.

 

Que la actuación fiscal determinó el valor de la mercancía destruida en Bs.F. 94.312.70, según la documentación soporte y la normativa aplicable, se pudo constatar diferencias en los costos unitarios presentados por la contribuyente y los reflejados en los soportes del inventario de mercancías, tal como consta en el Acta de Determinación del Valor (…).

 

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el 64 de su Reglamento, solo serán deducibles las pérdidas sufridas en los bienes incorporados a la producción de la renta, que no hayan sido compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

 

RESUELVE

 

NO AUTORIZAR a la contribuyente LABORATORIOS FISA, C.A. la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de mercancía y otros bienes señaladas en el Acta de Destrucción de mercancías antes identificada, por la cantidad de bolívares (NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.312,70), por cuanto pudo constatarse de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que los mismos son imputables al costo de ventas.

 

No obstante, [del total de la mercancía destruida por la cantidad de Bs. 128.771,57, disminuida del saldo de inventario final] Se AUTORIZA el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta, presentando desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución señalada en el Acta de Destrucción a su costo histórico de bolívares Bs. F. 94.312,70, monto que ya fue imputado al costo, según Acta de determinación del Valor antes identificada.

 

Como consecuencia, la contribuyente deberá realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como partida gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas la diferencia de costos no procedentes Bs.F. 34.458,87, señalada en el punto cuarto de la mencionada Acta de Destrucción y presentar declaración sustitutiva de manera inmediata en caso que dichos ajustes afecten ejercicios anteriores”. (Folios 225 y 226 de los antecedentes administrativos). (Mayúsculas y resaltados de la fuente; subrayado y agregado de esta Máxima Instancia).

 

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante “…la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, para el conocimiento de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado sin lugar, según Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014, notificada el 18 de agosto del referido año, en la cual se observó lo siguiente:

“(…)

El derecho que tienen los administrados para beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías y otros bienes no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación que rige la materia [artículo 27, numeral 6, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 64 de su Reglamento], a saber:

(i) – Que se haya verificado una pérdida en un bien que el contribuyente lo haya tenido destinado a la producción de la renta;

(ii) – Que las pérdidas no hayan sido cubiertas por seguros o hayan sido imputadas al costo.

(iii) – Que las pérdidas provengan de destrucciones, roturas, consunciones, desusos y sustracciones.

Conforme se observa, respecto al segundo requisito de procedencia, debe señalarse que están completamente justificados a los fines de evitar una deducción de la pérdida que ya ha sido indemnizada, o la cual ya se ha computado dentro de la fórmula de determinación de la renta y por lo tanto si ya fue imputada al costo, no resultaría necesario deducirla como gasto.

(…)

Ahora bien, aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, este superior despacho debe advertir que pese a corresponderle a la recurrente la carga de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado, demostrando la existencia del falso supuesto, su apoderada no consignó en el expediente recursorio elemento probatorio alguno que pudiese dejar sin efecto la formulación fiscal impugnada, incumpliendo así con lo señalado en el escrito de demostrar durante la etapa probatoria jerárquica mediante prueba de experticia, la improcedencia de la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de mercancías y otros bienes señalados en el Acta de Destrucción de Mercancías Nro. GRTICE-RC-DF-N° 2006-0392, de fecha 05-12-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de Bs.F. 94.312,70. De esta forma el mencionado apoderado se aparta del principio procesal que establece que los hechos que se aleguen deben ser probados por la parte que los invocó. En consecuencia, se desestima en todas sus partes el falso supuesto de hecho y de derecho que se denuncia, (…)”. (Negrillas del acto y añadido de esta Alzada).

Por disconformidad con la referida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Fisa, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 18 de septiembre de 2014, en el que argumentó lo siguiente:

Que la Administración Tributaria le causó indefensión por la falta de evacuación de la prueba de experticia contable promovida en el recurso jerárquico, violando el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarle de su derecho a demostrar sus alegatos, conforme a los cuales “…PODÍA HABER COMPROBADO Y EVIDENCIADO QUE EL MONTO CORRESPONDIENTE A LOS INVENTARIOS DESTRUIDOS SÓLO FUE RECLASIFICADO A UNA SUB-PARTIDA CONTABLE DE INVENTARIOS QUE SE INCLUYE EN SU TOTALIZACIÓN DE LA PARTIDA DE INVENTARIOS…” (Mayúsculas de la fuente).

Denunció la violación de “…los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe (…), toda vez que “…actuó conforme a lo señalado en el acto administrativo contenido en el Acta de Destrucción de Mercancías y otros Bienes No. GRTICE-RC-DF-2006/0392-04, notificada el 05-12-2007, dictada por el funcionario actuante Ibrahím Ernesto Rossell García, en el cual se especificó que el valor monetario de la destrucción de los bienes según fiscalización a costo histórico es de la cantidad de (…) (Bs. 94.312,70)”. Y “…posteriormente el 24-01-2011, notifican a FISA de la Resolución No. SNAT/GRTI/CE/DF-518-2009-06-5695, (…), donde la Autoridad Tributaria no autorizó la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de mercancías señalados en el Acta de Destrucción antes identificada, bajo el argumento erróneo que dicho monto ya fue imputado al costo”.

Arguyó que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la pérdida sufrida por la destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, por haber sido imputada al costo.

Finalmente, solicitó “…que se declare la nulidad absoluta y total de la resolución recurrida”.

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1778 del 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Fisa, C.A., fundamentándose en las consideraciones siguientes:

(…)

 

i) Violación al derecho de la defensa, debido proceso por la falta de evacuación de la prueba de experticia.

 

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria le causó indefensión a la recurrente la falta de evacuación de la prueba de experticia contable promovida en el recurso jerárquico, violando el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarle de su derecho a probar sus alegatos, conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico señala que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija a las catorce (14:00) horas del segundo día hábil siguiente, a la fecha que conste en autos la práctica de la notificación del presente auto a la recurrente, para proceder al nombramiento de expertos, por lo que el 03-05-2011 la recurrente consigna constancia de aceptación al cargo de experto; sin embargo por auto de fecha 25 de mayo de 2011, la Administración Tributaria deja constancia que siendo el día fijado para el nombramiento de expertos la contribuyente no compareció para dar cumplimiento de ese acto.

 

Por su parte, la representación de la República ratifica el contenido de la Resolución No. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014 y esgrime que la Administración Tributaria fijó para el día 25 de mayo de 2011, a las dos de la tarde (2:00 pm), para que comparecieran y en el auto de admisión del recurso jerárquico No. SNAT/GGSJ/DTSA/2011/272 del 31 de marzo, mediante el cual se dejó constancia a través del Acta S/N de esa misma fecha que no comparecieron los apoderados de la recurrente, quedando de esa forma desierto dicho acto, por lo que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho.

 

En cuanto a la denuncia acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que ha expresado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal con respecto a estos derechos constitucionales:

 

…omissis…

 

Con relación al caso sub iudice, este Tribunal observa al folio 239 Memorandum No. GGSJT/DTSA/2011-129 de fecha 14 de junio de 2011, en cuyo texto señala que en fecha 31 de marzo de 2011, la División de Tramitaciones Sustanciación y Archivo acordó el Auto de Admisión No. SNAT/GGSJ/DTSA/2011/272, fijó a las catorce (14:00) horas del segundo día hábil siguiente, a la fecha que conste en autos la práctica de la notificación del presente auto a la recurrente, para proceder al nombramiento de expertos y a recibir las aceptaciones del cargo por parte de los mismos. Asimismo, indica que el Auto de Admisión fue notificado en fecha 29 de abril de 2011, el cual fue agregado al expediente el 23-05-2011 y en fecha 25 de mayo de 2011 día y hora fijados para dicho nombramiento, los representantes de la recurrente no comparecieron para dar cumplimiento a este acto.

 

En este sentido, se evidencia que el 23-05-2011 es la fecha que consta en autos la práctica de la notificación del Auto de Admisión del recurso jerárquico a la recurrente, por lo que el día 25-05-2011 corresponde al segundo día hábil siguiente fecha indicada para el nombramiento de expertos, razón por la cual considera esta juzgadora que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, de manera que es la actuación fiscal no violó el derecho a la defensa ni el debido proceso. Así se decide.

 

ii) Violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe

 

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que partiendo de la premisa que los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe otorgan a la recurrente y a cualquier otros contribuyente o responsable tributaria, certidumbre y certeza en sus relaciones jurídico-administrativas con el Seniat, la actuación de la recurrente dio un estricto cumplimiento a la normativa legal y prácticas contables, realizando el siguiente procedimiento contable:

 

…omissis…

 

Esgrime la recurrente que una (1) o dos (2) veces al año solicita a la Administración Tributaria, presenciar la destrucción de estos materiales que física y contablemente tiene en sus registros, presentando obsolescencia, desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución, a los fines de su reconocimiento como deducción de las pérdidas sufridas con ocasión del retiro por destrucción, por lo que solo si la contribuyente recibe la Providencia Administrativa que autoriza la deducción de la suma determinada por el Funcionario, es cuando procede a desincorporar de sus activos la suma total solicitada, independientemente que la suma autorizada en la Providencia Administrativa sea inferior. Sin embargo, fue el 24-01-2011, que la contribuyente se entera a través de la Resolución No. SNAT/GRTI/CE/RC-DF-518-2009-06-5695 que la Administración Tributaria no autorizó la deducción por pérdida sufrida por el retiro de mercancías señaladas en el Acta de Destrucción, bajo el argumento erróneo a juicio de la recurrente que dicho monto ya fue imputable al costo, causando desasosiego, inquietud, desazón e intranquilidad a la contribuyente.

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Administración Tributaria no cuestionó el procedimiento contable que realiza la recurrente para el registro de movimientos de Inventario, por lo que considera improcedente la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Así se decide.

 

iii) El falso supuesto por considerar erróneamente que la pérdida sufrida ocurrida por la destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por haber sido imputada al costo.

 

Observa esta juzgadora que la recurrente asevera que la resolución recurrida adolece del vicio de ilegalidad por falso supuesto, por cuanto no fue evacuada la prueba de la experticia, creando indefensión a la recurrente por ser limitada su actividad probatoria debido al abuso de formalismos innecesarios y además no realizó una exhaustiva y completa investigación sobre los registros contables de la recurrente, conforme a los cuales podía haber comprobado y evidenciado que el monto correspondiente a los inventarios destruidos solo fue reclasificado a una sub-partida contable de inventarios que se incluye en su totalización de la partida de inventarios, asumiendo erróneamente que la contribuyente había imputado a costos el monto de la mercancía objeto de destrucción.

 

Por su parte, la representación de la República manifiesta que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto, debido a que sólo serán deducibles las pérdidas sufridas en los bienes incorporados a la producción de la renta, que no hayan sido compensadas por seguros u otras indemnizaciones, cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo conforme a los artículos 27 numeral 6 ejusdem y 64 de su Reglamento, es por ello que la Administración Fiscal no autorizó a la contribuyente la deducción de la pérdida sufrida por el retiro de mercancías y otros bienes señalados en el Acta de destrucción, por la cantidad de Bs. 94.312,70, ya que se constató la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición que los mismos fueron imputables al costo de ventas, por lo que la autoridad tributaria actuó ajustada a derecho.

 

…omissis…

 

Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los cuales son del tenor siguiente:

 

…omissis…

 

Del contenido de las normas referentes al Impuesto sobre La Renta admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo.

 

En este sentido, el texto reglamentario in commento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro de tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción.

 

Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente.

 

Ahora bien, del contenido del informe de experticia contable que corre inserta a los folios 148 al 160 se infiere la conclusión siguiente:

 

…omissis…

 

Excepcionalmente el precitado reglamento permite la destrucción de mercancía frente a autoridades sanitarias que den fe pública por motivos de salubridad.

 

De esta manera se evidencia que por imperio de la Ley y el Reglamento que regulan la materia relacionada con el impuesto sobre la renta, las mencionadas normas no establecen que los administrados no podrán beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías vencidas o en mal estado.

 

Ahora bien, de la documentación que corre inserta en el expediente judicial se evidencia que la destrucción de los productos fue realizada con intervención del funcionario actuante IBRAHIM ERNESTO ROSSELL GARCÍA, titular de la cédula de identidad
No. V-10.105.535, en su carácter de Auditor Aduanero y Tributario, y que la pérdida sufrida por la mencionada destrucción no ha sido compensada por seguros u otras indemnizaciones, ni que la pérdida haya sido imputada al costo.

 

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto, al pretender la Administración Tributaria que la mercancía que fue destruida no cumple con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.

 

A tal efecto, al admitirse como pérdida deducible de la declaración del Impuesto sobre la Renta la cantidad de Bs. 8.842,00, la destrucción de la mercancía, esta juzgadora considera que dicha pérdida sufrida por la recurrente no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado, pues el mismo no puede subsumirse en el contenido de los artículos 4 numeral 3 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 14 de su Reglamento. Así se decide

 

IV

DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ‘LABORATORIOS FISA, C.A.’, contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27-06-2014 (folios 44 al 51), notificada el 18-08-2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

En consecuencia:

 

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 (…).

 

SEGUNDO: Se EXIME de costas procesales a la República de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz. (Mayúsculas de la fuente).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación, con base en los argumentos siguientes:

 

“(…)

 

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

 

…omissis…

 

…entiende esta representación de la República, que en la sentencia de marras, la juzgadora a-quo, de manera inexacta apreció tanto los hechos como el numeral 6 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

 

…omissis…

 

De las normas parcialmente transcritas se desprende, que entre las deducciones que prevé la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 están las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y que será su Reglamento, el cuerpo normativo encargado de establecer los controles necesarios a los fines de asegurar que tales deducciones son efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.

 

El derecho que tienen los administrados para beneficiarse de deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías y otros bienes no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación que rige la materia, a saber:

 

i) Que se haya verificado una pérdida en un bien que el contribuyente lo haya tenido destinado a la producción de la renta;

 

ii) Que las pérdidas no hayan sido cubiertas por seguros o hayan sido imputadas al costo de venta o de servicios prestados;

 

iii) Que las pérdidas provengan de destrucciones, roturas, consunciones, desuso y sustracciones;

 

iv) Que exista previa autorización mediante providencia donde se establezcan las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar el retiro por destrucción de mercancía como costo o deducción;

 

v) Que excepcionalmente por razones de salud pública, el contribuyente puede proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que dé fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria.

 

Conforme se observa, respecto al segundo requisito de procedencia, debe señalarse que están completamente justificados a los fines de evitar una deducción de la pérdida que ya ha sido indemnizada, o la cual ya se ha computado dentro de la fórmula de determinación de la renta y por lo tanto si ya fue imputada al costo, no resultaría necesario deducirla como gasto.

 

De igual forma, si el contribuyente sufre una pérdida en un ejercicio fiscal y es indemnizado en otro ejercicio subsiguiente, la pérdida debe deducirse en el ejercicio sufrido y no indemnizado, y luego se hará gravable la indemnización en el ejercicio que corresponda, por disposición expresa del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes citado.

 

…omissis…

 

Si bien es cierto que los actos administrativos impugnados resolvieron CONFIRMAR la autorización para el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta, que presenta desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución; NO SE AUTORIZÓ la deducción de la pérdida sufrida por retiro de mercancías y otros bienes (…), por cuanto pudo constatarse de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición que los mismos son imputables al costo de ventas.

 

Debe significar esta representación de la República, que no cursa en autos a la presente fecha, la autorización por parte de la Administración Aduanera para poder deducir o aplicar al costo la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía por el contribuyente (…); como tampoco cursa en autos, la motivación por razones de salud pública, por lo cual, se deba proceder a la destrucción del inventario de mercancías en presencia de un funcionario que diere fe pública, que autorizara a la contribuyente a instrumentar su monto al costo de venta o a su deducción; y así solicitamos sea declarado.

 

Es importante señalar, que el acto administrativo impugnado en esta instancia jurisdiccional lo constituye la Resolución
SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27-06-2014,
(…), que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías No Procedente N° SNAT/GRTI/CE/RC/DF-518-2009-06-5695 de fecha 17 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

 

Ello significa, insistimos, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que el acto administrativo objeto de la presente litis, lo constituye la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27-06-2014 (…), lo cual consideramos, no es materia del debate procesal.

 

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, cabe la siguiente aclaratoria de la lectura realizada por esta representación de la República a la impugnada Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27-06-2014 (...), mediante el presente recurso contencioso tributario no se hace mención en el cuerpo de la misma, sobre el argumento -de la recurrente- de que la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía señalada en el acta de destrucción no se autorizara su deducción al haber sido imputado al costo.

 

…omissis…

 

Ahora bien, aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, debemos advertir que pese a corresponderle a la recurrente la carga de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado, demostrando la existencia del falso supuesto, no se consignó en autos elemento probatorio alguno que pudiese dejar sin efecto la formulación fiscal impugnada (…).

 

III

PETITORIO

 

Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, solicitamos a esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declare CON LUGAR la apelación que nos ocupa, y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia N° 1778 de fecha 10 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (…).

 

En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, con el debido respeto, impetramos, se exima de las costas procesales a la República (…)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la fuente).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la contribuyente dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, en el que expresó lo siguiente:

“(…)

 

Visto lo anterior, honorables Magistrados, FISA considera erróneo el argumento del representante de la República, el cual pasa a rebatir en la forma siguiente:

 

Esto en razón de que FISA dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis y su Reglamento, para la deducibilidad a efectos del impuesto sobre la renta de la pérdida por destrucción de mercancías y otros bienes del objeto o giro del negocio no imputados a costos.

 

Debo destacar que la Administración Tributaria después de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo cuarto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en consonancia con el parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, para el retiro por destrucción de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro del negocio, procedió al levantamiento del ACTA DE DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS Y OTROS BIENES identificada con los números y letras RC-DF-2006/-0392-04 (…).

 

Siendo presenciada la destrucción de la mercancía y otros bienes del objeto o giro del negocio de FISA, por el funcionario Ibrahín Ernesto Rosell García, titular de la cédula de identidad N° V. 10.105.535, en carácter de Auditor Aduanero y Tributario, dejando constancia en el ACTA DE DESTRUCCIÓN.

 

El SENIAT posteriormente no apreció correctamente los hechos establecidos en el ACTA DE DESTRUCCIÓN y en la contabilidad de FISA, ocasionando que la ‘Resolución Retiro por Destrucción de Mercancías No Procedente’ identificada con los números y letras SNAT/GRTI/CE/RC-DF-518-2009-06-5695, fuera negada la deducibilidad de la pérdida a efectos del impuesto sobre la renta (…).

 

…omissis…

 

Estando viciada la anterior Resolución de Falso Supuesto al determinar incorrectamente la imputación al costo de venta de la pérdida sufrida, pero fue confirmada en la autorización para el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta, presentando desperfectos y con daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y producción.

 

…omissis…

 

El vicio de falso supuesto alegado por FISA fue probado con la experticia contable durante la fase probatoria del juicio contencioso tributario, las pérdidas por retiro de mercancías no habían sido imputadas a costo de ventas, y se había autorizado el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, cumplidos todos los requisitos en las normas aplicables, procede la deducibilidad de la pérdida a efectos del impuesto sobre la renta, no puede ser negada de acuerdo a la normativa, como lo señaló el Tribunal de Instancia:

 

…omissis…

 

Debido a que el supuesto de hecho planteado fue la destrucción de la mercancía y de otros bienes utilizados en el objeto o giro del negocio de FISA que presentan daños, supuesto totalmente distinto a la destrucción de mercancía peligrosa por razones de salubridad pública, el Tribunal a-quo apreció correctamente los hechos del caso y el derecho establecido en las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

 

…omissis…

 

Debemos destacar que en la Resolución identificada con los números y letras (…) 06-5695 y la Resolución identificada con los números y letras (…) 2014-0404, no fue objetado por el SENIAT el procedimiento para la destrucción de la mercancía y de otros bienes utilizados en el objeto o giro del negocio de FISA, ni requerida motivación por razones de salubridad pública para la destrucción de la mercancía, siendo dicha motivación ajena a la litis, traída por el representante de la República después de la revisión de las Resoluciones señaladas en vía administrativa y en el proceso ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (…), sin haber sido controvertido.

 

No puede estar viciada la sentencia definitiva (…), por hechos que no fueron controvertidos en el procedimiento en vía administrativa ni en el proceso Contencioso Tributario, además de no ser aplicables a la mercancía y objetos destruidos

 

Lo cuestionado por la Administración Tributaría para la deducibilidad de la pérdida en el impuesto sobre la renta, era que fueron imputables al costo; hecho que fue rebatido en forma clara y absoluta por la prueba de experticia contable promovida por [su] representada en la fase probatoria del procedimiento contencioso tributario.

 

…omissis…

 

El dictamen pericial elaborado tiene como condición que el monto de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.312,71) se mantiene en las cuentas de inventario (…), cuya deducibilidad del impuesto sobre la renta por destrucción fue negada erróneamente por la Administración Tributaria, por considerar equivocadamente que había sido imputado al costo de ventas; el Dictamen Pericial no fue contradicho en ninguna de sus partes, ni desvirtuado por  el representante de la República en su escrito de sustentación de la apelación.

 

…omissis…

 

La prueba de experticia contable fue aceptada por el Tribunal a-quo por cumplir con los requisitos de admisibilidad, por no ser ilegal ni impertinente, tenía la finalidad de demostrar el vicio de Falso Supuesto denunciado en el Recurso Jerárquico, cuando se cumplió su evacuación, fue alegado en el vicio en el Recurso Contencioso Tributario de Anulabilidad, como consecuencia de la confirmación de lo establecido en la ‘Resolución Retiro por Destrucción de Mercancías No Procedente’ identificada con los números y letras SNAT/GRTI/CE/RC-DF-518-2009-5695 en la Resolución identificada con los números y letras SNAT//GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 donde fue decidido el Recurso Jerárquico presentado.

 

II

PETITORIO

 

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicit[a] respetuosamente en nombre de [su] representada Laboratorios     Fisa, C.A., que esa honorable Sala Político-Administrativa (…), declare:

 

I. SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la República, y

 

II. CONFIRME la sentencia definitiva N° 1778 (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la fuente, agregados de la Sala).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por sociedad mercantil Laboratorios Fisa, C.A., la controversia de autos se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en los supuestos vicios de “…falso supuesto de hecho y de derecho” al apreciar “de manera inexacta (…) tanto los hechos como el numeral 6 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 64 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil”, al considerar procedente la deducción de impuesto solicitada por la contribuyente.

No obstante, previo a decidir el fondo del asunto debatido, esta Alzada debe declarar firmes en virtud de no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de mérito relativos a la declaratoria de improcedencia de las siguientes denuncias: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de evacuación de la prueba de experticia contable en el procedimiento administrativo; y ii) Transgresión de “…los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Así se decide.

Delimitada la litis, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y en tal sentido observa:

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Sobre este particular, la representación judicial del Fisco Nacional, denunció que la sentencia apelada incurrió en los aludidos vicios, toda vez que “…Si bien es cierto que los actos administrativos impugnados resolvieron CONFIRMAR la autorización para el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta, que presenta desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución; NO SE AUTORIZÓ la deducción de la pérdida sufrida por retiro de mercancías y otros bienes (…), por cuanto pudo constatarse de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición que los mismos son imputables al costo de ventas”. (Mayúsculas de la fuente).

Continuó exponiendo que “…no cursa en autos a la presente fecha, la autorización por parte de la Administración Aduanera para poder deducir o aplicar al costo la pérdida sufrida por el retiro de la mercancía por el contribuyente (…); como tampoco cursa en autos, la motivación por razones de salud pública, por lo cual, se deba proceder a la destrucción del inventario de mercancías en presencia de un funcionario que diere fe pública, que autorizara a la contribuyente a instrumentar su monto al costo de venta o a su deducción; y así solicitamos sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó que dicha empresa “dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis y su Reglamento, para la deducibilidad a efectos del impuesto sobre la renta de la pérdida por destrucción de mercancías y otros bienes del objeto o giro del negocio no imputados a costos.

A tal efecto el Tribunal a quo en la sentencia de autos consideró, luego de examinar el contenido de los artículos 27, numeral 6 la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 64 de su Reglamento de 2003, aplicables ratione temporis, que “…las mencionadas normas no establecen que los administrados no podrán beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de las destrucción de mercancías vencidas o en mal estado.

Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el asunto a dilucidar en la presente apelación se contrae a determinar si, tal como lo advierte la Administración Tributaria en las actas que conforman el expediente administrativo: 1) “(…) la mercancía destruida fue rebajada [por la empresa Laboratorios Fisa, C.A.] del inventario por la cantidad de Bs.F. 128.771,57 (…). Asimismo, se verificó que el monto solicitado no está incluido en el Inventario Final, ni considerado como una partida gravable o no deducible en la conciliación de la renta a efectos de la Declaración Definitiva de rentas 2009, incrementando el costo de venta y disminuyendo la utilidad del ejercicio (…)” (añadido de esta Sala); 2) el retiro del inventario por destrucción de la mercancía dañada, obsoleta o con desperfectos y daños sufridos durante los procesos productivos de almacenaje y distribución, debe hacerse por su costo histórico de noventa y cuatro mil trescientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 94.312,70); y 3) resulta improcedente la deducción por la cifra de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 34.458,87), monto que la contribuyente deberá incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, por diferencia de costo no aceptado. Los anteriores supuestos fácticos deben ser analizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27, numeral 6, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, aplicables ratione temporis. Por tal motivo, juzga la Sala pertinente observar el contenido de las precitadas normas, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

 

…omissis…

 

6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo. (…)”.

 

Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

 

…omissis…

 

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario”.

 

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas observa esta Sala que el Reglamentista Tributario estableció, en desarrollo de las previsiones generales concebidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para la determinación del enriquecimiento neto gravable y las deducciones permitidas respecto de éste, que aquellas pérdidas que se generasen en el ejercicio gravable de los bienes utilizados por los contribuyentes para la producción de su enriquecimiento, tales como las verificadas por casos de “destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción”, serían deducibles cuando no hubieren sido compensadas por seguros u otras indemnizaciones y no fuesen imputadas al costo de las mercancías o de los servicios. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00304 del 6 de abril de 2017, caso: General Mills de Venezuela, C.A.).

Igualmente, dispuso la norma reglamentaria que a los efectos del retiro por destrucción de los objetos que formen parte del giro comercial de los contribuyentes, éstos deben solicitar la previa autorización de la Administración Tributaria, salvo en los casos de salubridad pública en los cuales el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que dé fe pública, previa notificación al órgano exactor, el cual regulará el procedimiento, los requerimientos y las condiciones bajo los cuales se verificará dicha destrucción; situación esta que fue regulada a través de la Providencia Administrativa Núm. 0391 del 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005, que establece las condiciones, requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de mayo de 2005. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00954, del 9 de agosto de 2017; caso: C.A. Química Integrada INTEQUIM).

Mediante el referido instrumento se establecieron las condiciones, requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las pérdidas, con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, en los términos que se describen a continuación:

Artículo 1. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta deberán cumplir las condiciones, requisitos y procedimiento previsto en esta Providencia, a los fines del reconocimiento, como deducción, de las pérdidas sufridas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio.

 

Parágrafo Único: Quedan excluidos del procedimiento establecido en esta Providencia, la destrucción o desaparición involuntaria de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, por caso fortuito o fuerza mayor, mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales.

 

Para la deducción de las pérdidas a que hace referencia este Parágrafo, los sujetos pasivos deberán notificar dentro de los tres (3) días siguientes de su ocurrencia a la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, debiendo ésta ser demostrada por los medios de prueba admitidos en derecho, según corresponda a la naturaleza de la pérdida, tales como denuncia policial, notificación de siniestro a compañía de seguro, informes de liquidación de compañías de seguro e informe de bomberos”.

 

Artículo 2. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, deberán presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, una solicitud, la cual deberá contener lo siguiente:

 

1. Identificación del sujeto pasivo solicitante o de su representante legal, si lo hubiere.

2. Número de inscripción Registro de Información Fiscal (RIF).

3. Domicilio fiscal, número telefónico y dirección de correo electrónico.

4. Lugar donde se realizará la destrucción de la mercancías u otros bienes, así como la ubicación física de los mismos, en caso de ser distinta.

5. Razones que motivan la destrucción.

6. Descripción de la actividad económica que realiza, así como de los bienes que produce o de los servicios que presta, según corresponda.

7. Descripción, código, cantidad, costo unitario y costo total de las mercancías y bienes a ser destruidos. Dicha información deberá ser presentada en medios magnéticos, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca la Administración Tributaria, en su página Web, www.seniat.gov.ve.

8. Original del acto administrativo emitido por el órgano competente, comprobación de las razones de salubridad pública que justifican la destrucción.

9. Proceso a utilizar para la destrucción.

10. Fecha y duración estimada de la destrucción.

 

La Administración Tributaria podrá disponer que la solicitud sea presentada a través de medios electrónicos, según las especificaciones que establezca en su página Web, www.seniat.gov.ve”.

 

Artículo 3. Para la determinación del valor de la mercancía a destruir se tomará el costo de adquisición o histórico de las mismas. En los casos de destrucción de bienes distintos a mercancías se tomará en cuenta el costo neto contable, resultado de restar la depreciación al costo de adquisición”.

 

Artículo 4. Las Divisiones de Fiscalización correspondiente a su domicilio o a su condición de sujeto pasivo especial, dejarán constancia de las informaciones y recaudos consignados por el solicitante. Cuando faltare alguno de los recaudos e informaciones indicados en el artículo anterior, deberá procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del Código Orgánico Tributario”.

 

Artículo 5: Las Divisiones de Fiscalización correspondiente a su domicilio fiscal o a su condición de sujeto pasivo especial, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción definitiva de la solicitud presentada, deberán designar, mediante Providencia, al funcionario que presenciará la destrucción de mercancía u otros bienes. Dicha Providencia deberá ser notificada al solicitante, debiendo indicar la fecha en la que se efectuará la destrucción.

 

En los casos que la destrucción se realice en lugar distinto al domicilio fiscal del solicitante, podrá solicitarse la colaboración de la División de Fiscalización correspondiente al lugar donde deba ser efectuada la destrucción, para que ésta comisione a los funcionarios que presenciarán la destrucción solicitada.

 

Parágrafo Único: El lapso previsto en el encabezamiento de este artículo no será mayor de tres (3) días hábiles, cuando existan razones de salubridad pública debidamente comprobadas por el órgano competente”.

 

Artículo 6. El funcionario designado levantará acta en la que deje constancia de las mercancías y bienes destruidos y del procedimiento utilizado, la cual será notificada al sujeto pasivo solicitante”.

 

Artículo 7. Excepcionalmente, los solicitantes podrán proceder a destruir mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, cuando existan razones de salubridad pública debidamente comprobadas por el órgano competente, siempre que se hubiere acompañado el acto administrativo correspondiente al momento de efectuar la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Providencia, y no se hubiere procedido a designar al funcionario dentro del plazo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de esta Providencia.

 

En estos casos, la destrucción deberá efectuarse en presencia de un Juez, Registrador o Notario, quienes deberán emitir un acta en la que conste al menos la identificación del sujeto pasivo solicitante, número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), lugar y fecha de la destrucción, descripción y cantidad de bienes destruidos, procedimiento utilizado para la destrucción e identificación del acto administrativo emitido por el órgano competente en el que comprueben las razones de salubridad pública.

 

El acta levantada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser remitida de manera inmediata a la División de Fiscalización, para ser agregada al expediente respectivo”.

 

Artículo 8. Las Divisiones de Fiscalización, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acta referida en el artículo 6 de esta Providencia o, en su caso, a la fecha en que conste en el expediente el acta levantada por el Juez, Registrador o Notario, emitirá un acto administrativo de reconocimiento de la pérdida sufrida con ocasión al retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, debiendo efectuar las comprobaciones necesarias para la determinación del valor de las mercancías o bienes destruidos, pudiendo para ello exigir la documentación que estime conveniente.

 

Las Divisiones de Fiscalización no podrán emitir el acto administrativo a que hace referencia este artículo, sin que se hubiere levantado el acta a la que se refiere el artículo 6 de esta Providencia”.

 

Artículo 9. La Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictará los respectivos manuales de procedimiento (…)”.

Del mencionado instrumento normativo, importa destacar que fueron exceptuados los supuestos de “…destrucción o desaparición involuntaria de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto o giro de su negocio, por caso fortuito o fuerza mayor, mermas o pérdidas reconocidas por disposiciones legales”, los cuales habrían de comprobarse bajo una tramitación distinta, a través de la consignación ante la Administración Tributaria de las respectivas denuncias policiales, notificaciones de siniestros a las aseguradoras, informes de liquidación de compañías de seguros, de bomberos o mediante cualquier otro instrumento probatorio admitido en derecho. No obstante, en el caso de autos se constata que no fueron los supuestos antes enunciados bajo los cuales la compañía accionante peticionó la deducción del valor de las mercancías que formaban parte de su inventario, sino por la circunstancia de haber constatado la Administración que los bienes destruidos …son imputables al costo de ventas”. (Folio 225 del expediente judicial).

A tal efecto, observa la Sala que la mencionada disposición reglamentaria sólo impuso como condición para la deducción, que tales pérdidas “no hayan sido compensadas” por seguros u otras indemnizaciones, toda vez que en ese caso, entiende esta Alzada no habría una pérdida efectiva o disminución patrimonial para el contribuyente, habida cuenta del efecto que comportaría dicho resarcimiento en la contabilidad de la empresa, y que no fuesen imputables al costo, pues a fin de determinar el enriquecimiento neto gravable, la Ley de la materia permite restar los costos de los ingresos brutos, no pudiendo en consecuencia descontarse doblemente el referido concepto, es decir, como costo y como deducción. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00306 del 6 de abril de 2017, caso: Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A.).

En razón de lo anterior, este Alto Tribunal aprecia -según lo expuesto por la Jueza de instancia- que ésta decidió conforme a la experticia contable promovida por la contribuyente, la cual la llevó a concluir que “…los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto, al pretender la Administración Tributaria que la mercancía que fue destruida no cumple con las condiciones previstas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En el referido peritaje, los expertos concluyeron lo siguiente:

“(…)

 

MÉTODO UTILIZADO POR LOS EXPERTOS CONTABLES PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y CONCLUSIONES DE LOS EXPERTOS A CADA UNO DE LOS PUNTOS SOLICITADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

 

Una vez examinados los documentos suministrados por LABORATORIOS FISA, C.A. aplicados los métodos para la realización de la Prueba de Experticia solicitada y determinadas las conclusiones de los expertos contables, procedimos a contestar cada uno de los puntos solicitados en el capítulo VIII del ‘Escrito de Promoción de Pruebas’, en el mismo orden en que fueron solicitados:

 

El escrito de promoción de pruebas en su punto único solicita, a los expertos contables que rindan su informe pericial en relación con el siguiente aspecto:

 

‘…Determinar si el monto correspondiente al inventario contenido en el acto de destrucción objeto de este procedimiento fue imputado al costo, o el mismo sigue formando parte de las partidas de inventario…’

 

Los expertos contables para dar respuesta  a este punto, revisamos el procedimiento contable suministrado por LABORATORIOS FISA, C.A. correspondiente al registro de los inventarios en libros de lo que se refiere a: (i) Compras de materia prima para la producción; (ii) Producción de productos terminados; (iii) Devoluciones de material dañado en órdenes de producción; (iv) Transferencia de materia prima y empaque e inventario para la destrucción; (v) Venta de productos terminados y (vi) Provisión para la pérdida de inventario.

 

Los expertos contables pudimos evidenciar que estas operaciones de registro y movimientos en inventarios se realizan de acuerdo con métodos que se ajustan a Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, tal como lo dictaminan los contadores públicos independientes en su informe de auditoría externa, correspondiente al cierre del período económico 31 de diciembre de 2009, fechado el 09 de marzo de 2011.

 

También indican los contadores públicos independientes en su informe de auditoría externa antes mencionado, que al cierre del período económico 31 de diciembre de 2009, las existencias de inventario se valoraron al costo de adquisición; y los costos de materia prima, productos en proceso y productos terminados se presentaron valorados por el método del costo promedio.

 

También afirman que los inventarios obsoletos, dañados o vencidos son cargados a una cuenta de provisión de inventarios.

 

Pudimos evidenciar en los estados financieros suministrados por LABORATORIOS FISA, C.A. al cierre del período económico 31 de diciembre de 2009, la existencia de un rubro denominado ‘OTROS INVENTARIOS’ cuenta de mayor con código 1.1.40.30, esta cuenta contiene una cuenta auxiliar denominada ‘INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN’ identificada con código contable 1.1.40.30.00002, en esta última se transfieren las materias primas y empaques que sufren daño durante el proceso productivo y aquellos productos terminados que se presentan no aptos para su venta.

 

Los expertos contables confrontamos las cifras reflejadas en el Balance de Comprobación de LABORATORIOS FISA, C.A. al cierre económico 31 de diciembre de 2009 y la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para ese mismo período, constatando que los saldos correspondientes a los inventarios finales registrados en dichos balances de comprobación difieren de los presentados en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta para el período finalizado al diciembre de 2009.

 

La diferencia indicada en el párrafo anterior asciende a la cantidad de Bs. 405.126,28, la misma se origina motivado a que LABORATORIOS FISA, C.A. por error involuntario no incluyó dentro de su declaración definitiva de rentas correspondientes al cierre económico 31 de diciembre de 2009, el saldo correspondiente a la cuenta INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN código contable 1.1.40.30.00002.

 

…omissis…

 

A la fecha de este dictamen pericial, LABORATORIOS FISA, C.A. mantenía un saldo en la cuenta de INVENTARIO PARA LA DESTRUCCIÓN código contable 1.1.40.30.00002 de Bs. 1.447.704,00 correspondiente a tres (3) solicitudes de destrucción de mercancías.

 

Solicitud de Destrucción 2006

128.772

Solicitud de Destrucción 2010

526.961

Solicitud de Destrucción 2012

791.971

Total saldo de la cuenta

1.447.704

 

La solicitud correspondiente a la cantidad de Bs. 128.772, correspondiente al Acta de Destrucción de Mercancía y otros Bienes (…) de fecha 05 de diciembre de 2007, donde se solicitó un monto de la Destrucción por la cantidad de Bs. 128.771.575,09, equivalente a Bs. 128.771,58, constituido por material de empaque y productos terminados por la cantidad de Bs. 99.742.978,79 (equivalente a Bs. 99.742,98) y la cantidad de Bs. 29.028.596,31 (equivalente a Bs. 29.028,60), respectivamente.

 

De la solicitud mencionada en el párrafo anterior, surgió una diferencia determinada por los funcionarios de la Administración Tributaria en los costos unitarios presentados por LABORATORIOS FISA, C.A. y lo reflejado en los soportes de inventario de mercancía a destruir, diferencia representada en la cantidad de Bs. 34.458.870,56 (equivalente a Bs. 34.458,87), quedando un total neto reconocido por la fiscalización por la cantidad total de Bs. 94.312.704,53, equivalente a (…) Bs. 94.312,71.

 

CONCLUSIÓN DE LOS EXPERTOS CONTABLES AL PUNTO ÚNICO SOLICITADO EN ESTA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.

 

Los expertos contables en base a la información examinada por [ellos] y suministrada por LABORATORIOS FISA, C.A., conclu[yeron] que el saldo neto reconocido por la fiscalización por la cantidad total de Bs. 94.312.704,53, equivalente a (…) Bs. 94.312,71, correspondiente al inventario de bienes contenido en el acta de destrucción de mercancías objeto de este procedimiento, identificado como ‘RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RETIRO POR DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS NO PROCEDENTE (…) de fecha 17 de diciembre de 2010, notificada en fecha 24 de enero de 2011 (…), no fue imputado a costos y a la fecha de este informe pericial, aún sigue formando parte de las cuentas de inventario, manteniéndose registrado específicamente en la cuenta denominada ‘INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN’ en los libros contables de LABORATORIOS FISA, C.A., bajo el código contable 1.1.40.30.00002, cuenta esta creada para tal fin. (Resaltados y mayúsculas de la fuente; subrayados y agregados de esta Sala).

 

Del contenido del informe pericial, esta Sala aprecia lo siguiente:

1.- La cantidad en moneda actual de ciento veintiocho mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 128.771,57), forma parte de la cuenta contable Núm. “1.1.40.30.00002” denominada “INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN”. (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

2.- De acuerdo a lo afirmado por los expertos, existe una diferencia entre las cifras mostradas por la contribuyente en el “Balance de Comprobación” al cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre de 2009 y la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta para el mismo período, la cual “(…) asciende a la cantidad de Bs. 405.126,28, [y que] la misma se origina motivado a que LABORATORIOS FISA, C.A. por error involuntario no incluyó dentro de su declaración definitiva de rentas correspondiente al cierre económico 31 de diciembre de 2009, el saldo correspondiente a la cuenta INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN código contable 1.1.40.30.00002”. (Sic). (Agregado de la Sala, mayúsculas y resaltados de la fuente).

3.- Los peritos observaron que, según el informe presentado por los auditores externos, “al cierre del período económico 31 de diciembre de 2009, las existencias de inventario se valoraron al costo de adquisición; y los costos de materia prima, productos en proceso y productos terminados se presentaron valorados por el método del costo promedio”.

4.- Según conclusión de los expertos, “(…) el saldo neto reconocido por la fiscalización por la cantidad total de Bs. 94.312.704,53, equivalente a (…) Bs. 94.312,71, correspondiente al inventario de bienes (…), no fue imputado a costos”, por cuanto a la fecha de elaboración del resultado obtenido “(…) sigue formando parte de las cuentas de inventario, manteniéndose registrado específicamente en la cuenta denominada ‘INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN’ en los libros contables de LABORATORIOS FISA, C.A., bajo el código contable 1.1.40.30.00002, cuenta esta creada para tal fin (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Advierte este Alto Tribunal que la discrepancia expuesta por los expertos está relacionada con las cifras contenidas en los libros contables y la declaración de impuesto sobre la renta al 31 de diciembre de 2009, instrumentos probatorios que no constan en el expediente administrativo consignado ante el Tribunal de mérito y tampoco la empresa recurrente los trajo a los autos, a los fines de que esta Sala efectúe su razonamiento sobre el contenido del informe pericial.

De lo expresado en el informe contable se advierte que, a pesar de que los peritos evidenciaron que en los estados financieros de la empresa Laboratorios Fisa, C.A. la cuenta contable denominada “Inventario para Destrucción” mantenía al 31 de diciembre de 2009 un saldo de cuatrocientos cinco mil ciento veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 405.126,28), la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2009 no mostró dicho monto en el Inventario Final de Mercancías.

En efecto, los expertos contables “solicitaron, obtuvieron y examinaron” los documentos suministrados por la contribuyente, consistentes en: “(…) a) Escrito de promoción de pruebas (…); b) Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías no Procedente N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404, de fecha 27 de junio de 2014 (…); c) Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías no Procedente N° SNAT/GRTI/CE/RC-DF-518-2009-06-5695, de fecha 17 de diciembre de 2010 (…); d) Balances de comprobación correspondientes a los períodos contables terminados al 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (…); e) Hojas estructuradas de costos (…); f) Movimientos contables y saldos de la cuenta código 1.1.40.30.00002, correspondiente al Inventario para Destrucción; g) Información sobre el registro contable de operaciones con inventarios (…); h) Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; e i) Estados financieros auditados por contadores públicos independientes (…) al 31 de diciembre 2009 y 2014 (…)”. Del análisis de los mencionados instrumentos, obtuvieron las cifras siguientes:

“(…)

Código Contable

Descripción de la cuenta

Saldos mostrados en el balance de comprobación

Saldos declarados en planilla de impuesto sobre la renta N° 1090633295. Certificado: 202110000102600001650. Declarada en fecha 30-03-2010

Diferencia

Monto en Bs.

1.1.40.10

INVENTARIOS

7.613.988,07

 

 

1.1.40.10.00001

Materia Prima

3.651.509,37

 

 

1.1.40.10.00002

Material de Empaque

11.265.497,44

11.265.497,44

 

 

Total Materia prima y empaque

1.736.218,65

1.736.218,65

 

1.1.40.10.00003

Productos Terminados

156.944,65

156.944,65

 

1.1.40.10.00004

Productos en Proceso

13.160.660,74

13.160.660,74

 

1.1.40.10

TOTAL INVENTARIOS

 

 

 

1.1.40.20

OTROS INVENTARIOS

 

 

 

1.1.40.30.00002

Inventario para Destrucción

405.126,28

 

405.126,28

1.1.40.30

TOTAL OTROS INVENTARIOS

405.126,28

 

 

TOTALES

 

13.565.787,02

13.160.660,74

405.126,28

(…)”.

Adicionalmente, la apoderada judicial de la contribuyente en el escrito recursivo explica que su representada “utiliza el método de Inventario Perpetuo también denominado Inventario Continuo para el registro de los movimientos de Inventario. Esta metodología permite que el costo de venta se registre de manera continua y permanente en la medida que cada uno de los artículos tenga movimiento dentro del inventario”.

Al respecto, los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.662 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2003, establece lo siguiente:

Artículo 36. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.

(…)”.

Artículo 37. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo período y de esta suma se restará el valor de las existencias al final del ejercicio”.

Las normas transcritas contemplan la forma de obtener la renta bruta, la cual se determina restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados; asimismo, para calcular el costo de ventas deben sumarse al inventario inicial de mercancías, el valor de los productos extraídos, manufacturas o adquiridos durante el período fiscal, y al monto resultante, se le resta el inventario final. Es decir, al disminuir el saldo del inventario aumenta el costo de ventas.

De lo expresado se advierte que la mercancía fue destruida en el año 2006, y que, tal como se evidencia de la experticia bajo análisis, la contribuyente no mostró en su declaración de impuesto sobre la renta al cierre del ejercicio fiscal 2009 monto alguno en el rubro “Inventario para Destrucción”, lo cual calificaron los expertos como “un error involuntario”.

Con base en los precedentes motivos, esta Máxima Instancia observa que aunque la experticia contable evacuada en primera instancia, concluyó que el monto correspondiente al inventario de mercancías para destrucción no fue imputado al costo de ventas, tal afirmación debe contraponerse a lo expresado por los expertos en el informe respecto a que la contribuyente no mostró en la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009 el saldo del inventario final de mercancías, ergo, en aplicación del método de determinación establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pasó a conformar el costo de ventas de ese período fiscal; por consiguiente, la aludida prueba resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, razón por la cual se revoca -en este punto- el pronunciamiento judicial recurrido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01204 del 29 de octubre de 2013, caso: Buttaci Motors C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00128 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Inversiones Banpro C.A.). Así se declara.

En vista de lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye lo siguiente:

1.- Que la contribuyente desincorporó de su inventario final de mercancías la cantidad en moneda actual de ciento veintiocho mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos
(Bs. 128.771,57), cifra que está contenida en la cuenta contable Núm. “1.1.40.30.00002” denominada “INVENTARIO PARA DESTRUCCIÓN”. (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

2.- Que la Administración Tributaria determinó el “costo histórico” de la mercancía destruida en “…la cantidad de bolívares (NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.312,70). (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

3.- Que el órgano exactor “(…) verificó que el monto solicitado [por la empresa Laboratorios Fisa, C.A. por Bs. 128.771,57 para ser deducido por pérdida] no está incluido en el Inventario Final, ni considerado como una partida gravable o no deducible en la conciliación de la renta a efectos de la Declaración Definitiva de Rentas 2009, incrementando el costo de venta y disminuyendo la utilidad del ejercicio (…)” (interpolado de esta Alzada); cuyo hecho no fue desvirtuado con la actividad probatoria desplegada por la contribuyente (experticia contable); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, numeral 6, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 y 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2003, aplicables ratione temporis, la empresa Laboratorios Fisa, C.A. “() deberá realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como partida gravable en su conciliación fiscal de rentas la diferencia de costos no procedentes por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.458,87)(sic), (mayúsculas y negrillas de la fuente); cifra que no se acepta como “deducción” porque comportaría restar doblemente del ingreso bruto un mismo concepto. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que cuando un contribuyente presenta una declaración jurada de impuestos, lo hace de buena fe basado en la convicción de que la información allí plasmada se corresponde efectivamente con la actividad productiva propia de su giro comercial, y por tanto sujeto a las consecuencias jurídicas que de tal acto se desprenda. (Vid., sentencia de esta Alzada Núm. 00812 del 12 de julio de 2017, caso: Chrysler Motors De Venezuela, S.A).

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe este Alto Tribunal declarar procedente los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por el Fisco Nacional y, por ende, con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Núm. 1778 de fecha 10 de noviembre de 2016, la cual se revoca. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014, notificada el 18 de agosto del referido año, la cual queda firme. Así se decide.

Se condena en costas procesales la sociedad mercantil Laboratorios Fisa, C.A., calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES en virtud de no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de mérito relativos a la declaratoria de improcedencia de las siguientes denuncias: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de evacuación de la prueba de experticia contable en el procedimiento administrativo; y ii) Transgresión de “…los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1778 de fecha 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0404 de fecha 27 de junio de 2014, notificada el 18 de agosto del referido año, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES la empresa LABORATORIOS FISA, C.A., calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el primer (1) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00928,  la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD