MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2018-0410

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2018-0606 de fecha 8 de mayo de 2018, recibido el día 23 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas relacionadas con el expediente identificado con el alfanumérico AP42-G-2018-000032 (de su nomenclatura), correspondiente a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Alcides Robles, cédula de identidad número 11.937.326, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 54, Tomo 614 A Qto., asistido por el abogado Jorge Luis Devenish Griffith, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.679, contra el “Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, levantada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual se acordó el cierre temporal del área quirúrgica del mencionado grupo médico, por no presentar “la conformidad y aprobación de Proyectos para Establecimientos de Salud”.

La remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2018 por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia número 2018-0196 publicada el 25 de abril de ese año por la aludida Corte, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar requerida.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, para decidir la apelación.

El 24 de mayo de 2018 la demandante presentó escrito de “fundamentación de la apelación” incoada.

Por diligencia del 28 de junio de 2018 la parte accionante consignó “copia simple de la comunicación de fecha 30 de abril de 2018, remitida por [su] representada al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”. (Agregado de la Sala).

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 9 de marzo de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Alcides Robles, asistido de abogado, ambos antes identificados, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el “Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, levantada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual, entre otras cosas se ordenó el cierre temporal del área quirúrgica del mencionado grupo médico, por no presentar “la conformidad y aprobación de Proyectos para Establecimientos de Salud”.

Indicó el demandante que “el día 6 de marzo de 2018 se recibió Autorización de la misma fecha, suscrita por la Ing. Ady Contreras Galavís, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual autorizaba a los ciudadanos (…) para realizar Operativos de Inspección en los Establecimientos de Salud ubicados en Caracas, Distrito Capital…”.

Que el día 8 de marzo de 2018 “los funcionarios Marcos Rivero y Omar Muñoz se presentaron en las instalaciones del Grupo Médico Las Acacias para realizar inspección respectiva a la Vigilancia y Control…”, quienes  solicitaron la entrega del “Contrato de Desechos Biológicos” y otros documentos relacionados con el funcionamiento del referido centro asistencial.

Aduce que “de la información presentada ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria se muestra que [han] venido desempeñando el servicio de la medicina de una manera cabal y dentro de las normas requeridas para el mismo; motivo por el cual llamó poderosamente la atención que en el [acto impugnado] (…) no se desprenden los supuestos en los cuales -a decir de la Administración- [se encuentran] subsumidos para obtener la sanción administrativa relativa al cierre temporal del área quirúrgica, ya que solo se limitó a hacer la descripción de manera muy genérica de las instalaciones del Grupo Médico Las Acacias…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Denuncia que el acto impugnado al ordenar el cierre temporal del área quirúrgica, deja a su representada “en un estado total de indefensión ya que no fue determinado de manera precisa, los artículos que a su decir, [están] contraviniendo o no [cumplen] con las características legales necesarias, lo que haría nugatorio presentar en sede administrativa los actos respectivos para ejercer una defensa con una debida determinación ya que al ser dichos actos de manera genérica [les] cercenan dicho derecho…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que [les] fue aplicada la medida más gravosa para el ejercicio de [sus] labores, íntimamente ligadas al derecho a la vida y a la salud de los pacientes que van a ser atendidos al Grupo Médico Las Acacias, violando [su] confianza legítima ya que [han] venido funcionando conforme a derecho dentro de las normativas legales requeridas (…) aprobando anteriores inspecciones y obteniendo satisfactoriamente los permisos sanitarios de funcionamiento para establecimiento de salud…”. (Agregados de la Sala)

Sobre la base de lo expuesto, solicita que se declare con lugar la demanda de nulidad.

Por otra parte, fundamenta la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:

a. Fumus boni iuris:

Que el acto impugnado no establece “en qué [han] incumplido específicamente, ni en qué supuestos de las normas [se encuentran] para acarrear tan gravosa sanción, ya que de dichas hojas solo se limitan a una descripción de las áreas inspeccionadas, sin indicarnos las violaciones establecidas…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Afirma que “la Clínica Las Acacias es un centro de salud orientado a la atención de trabajadores mediante convenios con empresas de seguros y que atiende a personas de bajos recursos que no tienen posibilidades de lograr atención en los grandes centros clínicos privados”.

Manifiesta que “en la actualidad el país se encuentra atravesando por una compleja situación en materia de salud y que como consecuencia de ello los centros públicos se ven cada día más exigidos por pacientes con escasos recursos que no pueden acceder a las clínicas de alto costo. En este escenario, los centros médicos que operan por la asociación de profesionales comprometidos con la responsabilidad social de los trabajadores de la salud de altos costos, constituye una alternativa que asegura a la población la atención de las situaciones sin sobrecargar el sistema público de salud”. (Sic).

Asegura que el acto cuya nulidad demandan viola los derechos consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la salud.

b. Periculum in mora:

Que el acto administrativo impugnado al clausurar el área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A. pone en riesgo el derecho a la salud “ya que debemos traer a colación que el día que clausuraron los quirófanos (…) se realizaron intervenciones quirúrgicas (…) [de lo que] se evidencia claramente que este grupo Médico es responsable del derecho a la salud y a la vida de ambos pacientes, siendo que si los mismos presentan complicaciones graves deben ser trasladados de manera inmediata al área quirúrgica para ser tratada dicha complicación…”. (Agregado de la Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión número 2018-0196  publicada el 25 de abril de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró -entre otros particulares- improcedente la acción de amparo cautelar requerida; señalando al respecto lo siguiente:

“ (…)

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa:

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa, denunciados en el Acta de Inspección s/n y Hojas de Desarrollo de fecha 8 de marzo de 2018, emanada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

(…)

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, ‘…procedió al cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad y se sugiere la apertura de un procedimiento administrativo…’ en fecha 8 de marzo de 2018, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que ‘…solo se limitó a hacer una descripción de manera muy genérica de las instalaciones (…) así como en su hoja denominada ‘Base Legal’(…) se observa que solo se encuentra una mera mención de los instrumentos normativos de rango legal y sub-legal supuestamente incumplidos, sin existir la debida subsunción del artículo y los supuestos presuntamente violados’.

Ahora bien, a los fines de esta Corte verificar el requisito del fumus boni iuris sobre el derecho objeto de la reclamación, que en el presente caso es el ut supra descrito derecho a la defensa y debido proceso; es necesario realizar un análisis del caso de autos en prima facie, para lo cual se observa que consta del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, el contenido del Acta de Inspección s/n y las Hojas de Desarrollo de fecha 8 de marzo de 2018, en donde se deja constancia del resultado obtenido una vez culminado el operativo de inspección sanitaria a los Establecimientos de Salud; asimismo, riela al folio treinta y dos (32) las bases legales en las que se basaron para decidir, las cuales son la Ley Orgánica de Salud. (G.O. N°36.579 del 11/11/1998); los Reglamentos sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares. Resolución N°822, (G.O. N°36.595 del 03/12/1998); las Normas para Proyectos, Construcción, Reparación, Reformas y Mantenimiento de Edificaciones. Resolución conjunta MSAS-MINDUR N° G-1.126-480 del 07/07/1998, (G.O. N° 4.044 del 08/09/1988); las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos y de Equipamiento para establecimientos de Salud Medico asistenciales (Servicio de Emergencia y Medicina Critica). Resolución N° SG-465-96 del 13/11/1996, (G.O. N°36.090 del 20/11/1996); las Normas que establecen los Requisitos Arquitectónicos Funcionales del Servicio de Quirófano de los Establecimientos de Salud Médico- Asistenciales Públicos y Privados. (G.O. N°36.574 del 04/11/1998) y la Norma COVENIN N° 27-33-2004. Accesibilidad para las Personas en las Edificaciones y en el Entorno Urbano.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial el acta de inicio de inspección sanitaria, recibida en fecha 6 de marzo de 2018, firmada y con sello húmedo del Grupo Médico Las Acacias, C.A.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la existencia de presunción de la violación del derecho consagrado constitucionalmente, este órgano colegiado considera, prima facie, que no se evidencia presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso.

(…)”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia número 2018-0196 publicada el 25 de abril de 2018 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar pedida en la demanda de nulidad incoada contra el “Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, levantada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se acordó el cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A.

No obstante, previo al pronunciamiento acerca del recurso ejercido, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones en cuanto a la fundamentación de la apelación en materia de amparo cautelar; al respecto, esta Alzada en sentencia número 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

 En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

(omissis) 

De manera que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

 

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que se presenta la fundamentación de la apelación, la Sala considera los alegatos expuestos a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Precisado lo anterior, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, producto de la ejecución del acto impugnado, que pueda atentar contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar la solicitud de amparo cautelar verificando en consecuencia, si en el presente caso existe la alegada presunción grave de violación del derecho a la salud y a la vida alegada por la  accionante. Al respecto, se observa:

Adujo  la parte demandante que el acto administrativo impugnado deja a su representado en estado de indefensión y que le fue aplicada la medida más gravosa para el ejercicio de sus labores íntimamente ligadas al derecho a la vida y a la salud de los pacientes que van a ser atendidos al Grupo Médico Las Acacias”.

En este orden de ideas, debe indicarse que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., consignó copia simple de la comunicación remitida en fecha 30 de abril del mismo año, al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria “a través del cual le fue informado (…) que las observaciones señaladas a través del acta de inspección de fecha 8 de marzo del presente año, fueron debidamente ejecutadas para garantizar aún más la adecuación de las referidas áreas para la óptima prestación del servicio de salud”. (Sic).

Ahora bien, de la lectura de la referida comunicación (folios 43 y 44 de la pieza principal del expediente), se lee lo siguiente:

“ (…)

Nos dirigimos a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a la Notificación emitida por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, específicamente por la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud la cual se encuentra bajo la dirección del Ciudadano YOHAN MANUEL FERREIRA REYES, la cual fue recibida por nuestra institución en fecha 16/04/2018, respetando los lapsos por ustedes indicados para consignar la presente comunicación.

En fecha 08/03/2018 se realizó inspección higiénica sanitaria a las instalaciones del establecimiento GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A. (…) donde se dejó constancia en acta de inspección con los supuestos incumplimientos por parte de la empresa, sobre los cuales damos respuesta:

1.- Servicio de Emergencia: 1. El mismo se encuentra dividido en ocho (8) cubículos, cuatro (4) para atención de pacientes adultos y cuatro (4) para atención de pacientes pediátricos; 2. El espacio que fue determinado como ‘Sin Definir’ es una sala de curas de emergencia; 3. La entrada al área de emergencia consta de dos puertas batientes de manera colocadas a la derecha posterior a la entrada principal de la clínica.

2.- Servicio de Laboratorio: Todas las puertas del área pertenecientes al laboratorio, tanto de ingreso como internas están acondicionadas desde hace más de un año para abrir hacia afuera. Los puestos de trabajo que se encontraban sin identificación, ya fueron identificados en su totalidad.

3. - Servicio de Imageneología: Este punto como el de otras áreas es resanado cada tres (3) meses motivado al alto nivel friático de la zona.

4.- Servicio de hospitalización: 1. Las habitaciones inspeccionadas están siendo remodeladas tomando en cuenta la acotación de los inspectores.

5.- Servicio de Cirugía: 1. La ventana que se encuentra en el área de estar de médicos se encuentra sellada; 2. El área semi-restringida también conocida como área gris no cuenta con bordes redondeados ya que no es de carácter obligatorio; 3. En el área de recuperación existen tres [ilegible] con dos puestos de gases (oxígeno y succión) cada una; 7. Las zonas grises pueden tener [ilegible] en techo suspendido y pisos con juntas; 14. La farmacia de la institución se encuentra ubicada en el piso 1 del edificio Rosalina y cuenta con los permisos correspondientes por ley.

6. Servicio de Unidad de Cuidados Intensivos: 1 y 2. Por ser de clasificación como Clínica ‘Tipo B’ contamos con Unidad de Cuidados Intermedios; 3. Por ser de clasificación clínica ‘Tipo B’ contamos con Retén de niño sano.” (Sic) (Corchetes de la Sala).

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., con base en las observaciones realizadas por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en el “Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, afirma haber efectuado y encontrarse ejecutando los ajustes correspondientes a sus instalaciones, con el fin prestar a los usuarios y usuarias un servicio para la salud eficiente, cumpliendo las medidas sanitarias y de saneamiento contenidas en la ley.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De la norma transcrita se desprende que es deber del Estado garantizar a toda persona -sin discriminación alguna- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, con el fin de elevar las condiciones y la calidad de esta.

Para lograr dicho cometido el Estado, en ejercicio de sus competencias, fiscaliza y supervisa que los prestadores y las prestadoras de los servicios de salud, tanto  públicos como privados, cumplan con los estándares exigidos como en el caso de autos, en el que el acto impugnado se origina de una inspección efectuada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a un centro de salud de carácter privado.

Asimismo, si bien el acto cuya nulidad se demanda y cuyos efectos la parte accionante pide que se suspendan a través del amparo cautelar, responde a esa actividad de resguardo y fiscalización de los entes prestadores del servicio de salud, no es menos cierto que se debe ponderar ante casos como el de autos, la debida correspondencia entre los intereses públicos y privados, con el fin de asegurar el adecuado disfrute de los atributos del mencionado derecho a la salud.

En este contexto se aprecia que la parte accionante afirma haber dado respuesta a las “observaciones” efectuadas por la Administración en la inspección practicada a sus instalaciones y que la operatividad del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A. resulta necesaria a los fines de garantizar a la colectividad de la ciudad de Caracas el ejercicio de su derecho a la salud, en este caso, ante un prestador de naturaleza privada, razones por las que esta Sala considera que en el caso bajo análisis sí se verifica el requisito de la presunción de buen derecho para el otorgamiento del amparo cautelar.

De tal manera, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora. Así se determina.

En consecuencia, se declara procedente el amparo cautelar solicitado, y se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, levantada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, solo en lo que atañe al cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., ordenada en dicha acta hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva el mérito de la presente controversia. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia número 2018-0186 del 25 de abril de 2018 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se revoca parcialmente el mencionado fallo en lo que respecta a la improcedencia del amparo cautelar. Así se decide.

Finalmente, teniendo como premisa la ponderación de intereses que debe regir la actividad de esta Máxima Instancia en casos como el de autos y en atención a la potestad fiscalizadora y supervisora del Estado sobre los entes prestadores de los servicios de salud, tanto públicos como privados, estima la Sala necesario ordenar la notificación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles una vez conste en autos su notificación, verifique el alegado cumplimiento de las observaciones y recomendaciones efectuadas en el Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, por parte del Grupo Médico Las Acacias, C.A., informando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional ante quien se tramita la causa, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a los cinco días (5) anteriormente concedidos de las resultas de dicha gestión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar por lo que se suspenden los efectos del Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, levantada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en lo que atañe al cierre temporal del área quirúrgica del mencionado grupo médico, hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva el mérito de la presente controversia.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., contra la sentencia número 2018-0186 del 25 de abril de 2018 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se REVOCA la parte del fallo conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

3. Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, verifique el alegado cumplimiento de las observaciones y recomendaciones efectuadas en el Acta de Inspección para Establecimiento de Salud S/N” de fecha 8 de marzo de 2018, por parte del Grupo Médico Las Acacias, C.A., informando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional ante quien se tramita la causa, dentro de un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a los cinco días (5) anteriormente concedidos de las resultas de dicha gestión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00965.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD