Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-1367

 

Mediante Oficio N° 2013-290 del 18 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala en fecha 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el número AF45-U-2002-000197 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de los recursos de apelación ejercidos el 29 de julio y el 14 de agosto de 2013 por las abogadas Yoshian Zerpa Sánchez (INPREABOGADO N° 147.470) y Maravedí Morales (INPREABOGADO N° 73.439), actuando la primera, como apoderada judicial de la sociedad de comercio BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; y la segunda, en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, de acuerdo a instrumentos poderes que cursan a los folios 116 al 122 y 125 al 128 del expediente, respectivamente.

Los aludidos recursos de apelación fueron incoados contra la sentencia definitiva N° 2039 del 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de febrero de 2002 por el abogado Manuel A. Iturbe (INPREABOGADO N° 48.523), actuando como apoderado judicial de la nombrada empresa, según instrumento poder que corre a los folios 22 al 24 del expediente, contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 7 de noviembre de 2001, notificadas el 23 del mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidieron, la primera, “improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente derivados de retenciones de impuesto sobre la renta con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero y abril de 1999; y la segunda, “parcialmente procedente la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles derivados de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de Bs. 3.730.000,00 con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo febrero 2001”, respecto de los meses de septiembre y noviembre de 1999, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, abril, junio y julio de 2001, mientras que “La diferencia, la cual asciende a (…) Bs. 10.727.429.359,00 no es admisible por cuanto no se pueden compensar impuestos indirectos con impuestos directo.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, remitiendo el expediente de la causa a esta Máxima Instancia.

El 8 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las apelaciones.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 31 de octubre de 2013, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que venció el lapso establecido en el auto de fecha 8 de octubre de 2013, inclusive, toda vez que la representación fiscal no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido “(…) diez (10) días de despacho correspondientes a 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 de octubre de 2013”.

Por diligencia del 5 de noviembre de 2013, la abogada de la empresa recurrente solicitó fuese declarado el desistimiento tácito de la apelación de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N° 26.507), actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional (folios 183 al 189), dio contestación a la apelación de la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 30 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 4 de noviembre de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Máxima Instancia la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 25 de junio de 2015 la representación fiscal pidió se dicte sentencia.

A través de diligencia del 1° de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la contribuyente requirió decisión en el presente caso.

En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada de la República peticionó a esta Alzada que emita el fallo respectivo.

Mediante auto del 9 de marzo de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Máxima Instancia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, fue reasignada la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto del 1° de agosto de 2017 se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A los fines de decidir las apelaciones interpuestas, mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-092 del 1° de agosto de 2017 esta Alzada requirió a la contribuyente “las solicitudes de recuperación así como los Autos de su Recepción por parte del órgano exactor a que hacen referencia los contratos de cesión de créditos fiscales celebrados entre la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. y las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. y Carbones del Guasare, S.A. en fechas 23 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, por las cantidades de ‘Bs. 724.064.036,61’, ‘Bs. 1.223.885.872’ y ‘Bs. 549.920.125’, respectivamente”.

En fecha 28 de febrero de 2018 la abogada Giselle Bohórquez (INPREABOGADO N° 202.961), actuando en el carácter de apoderada judicial de la empresa Baker Hughes Venezuela S.C.P.A (antes denominada Baker Hughes, S.R.L.), según poder inserto a los 226 al 231 de la pieza N° 6 del expediente judicial, consignó escrito de consideraciones.

Por auto del 1° de marzo de 2018 la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° 092 del 1° de agosto de 2017.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 19 de enero, 24 de febrero, 20 de abril de 1999 y 20 de julio de 2000, el ciudadano Luis Jairo Posada (cédula de identidad E-82.030.758), actuando con el carácter de “Director Financiero” de la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L., opuso “la compensación de créditos fiscales originados por retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios finalizados en fechas 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1998, respectivamente, y de cesiones de créditos fiscales contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1998 y enero y abril de 1999 por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de Bs. 2.145.486.195,00”, como se detalla a continuación:

“Fecha de solicitud

Monto compensado (Bs.)

Concepto de la compensación

19-01-1999

531.718.472,00

I.C.S.V.M. diciembre 1998

24-02-1999

623.535.009,00

I.C.S.V.M. Enero 1999

20-04-1999

488.480.505,00

I.C.S.V.M. Abril 1999.

20-07-2000

501.752.209,00

I.C.S.V.M. Noviembre y Diciembre 1998

TOTAL

2.145.486.195,00” (Sic).

 

 

Mediante Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344 del 7 de noviembre de 2001, notificada el 23 del mismo mes y año, la nombrada Gerencia Regional declaró improcedente la compensación opuesta, con base en el razonamiento siguiente:

(…) Del estudio, verificación y análisis efectuado al expediente de la notificación de la oposición de compensación de créditos fiscales contra el Fisco Nacional de retenciones de impuesto sobre la renta contra la deuda fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, esta Gerencia Regional observa:

(…) Considerando que el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es gravar la transmisión de bienes muebles y prestación de servicios, que abarca todo el proceso hasta llegar al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto sobre la renta contra las deudas tributarias del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en cualquiera de las etapas del circuito económico y visto que el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario donde se consagró la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta.

Por tanto, esta Gerencia Regional (…) RESUELVE declarar improcedente la compensación de créditos fiscales opuesta por la contribuyente (…) derivados de retenciones de impuesto sobre la renta con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

Por escritos presentados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fechas 19 de octubre y 21 de diciembre de 1999, 24 de abril, 17 de mayo, 28 de septiembre, 18 de octubre, 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2000 y 17 de enero, 20 de marzo, 18 de abril, 17 de mayo, 18 julio y 17 de agosto de 2001 el ciudadano Luis Jairo Posada, antes identificado, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente, “opuso la compensación de créditos fiscales originados por retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios finalizados en fechas 31 de diciembre de 1999 y 31 de diciembre de 2000, respectivamente, de Cesiones de Créditos Fiscales y de Certificados de Reintegro Tributario contra el pago total de la deuda fiscal originada en los períodos impositivos septiembre y noviembre de 1999, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y febrero, marzo, abril, junio y julio de 2001, por concepto de impuesto al valor agregado, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 10.731.159.359,00”, como se discrimina en el cuadro que sigue:

“Fecha de solicitud

Monto compensado (Bs.)

Concepto de la compensación

19-10-1999

710.531.881,00

IVA septiembre 1999

21-12-1999

1.420.832.048,00

IVA noviembre 1999

24-04-2000

650.000.000,00

IVA marzo 2000

17-05-2000

1.000.830.356,00

IVA abril 2000

28-09-2000

600.000.000,00

IVA agosto 2000

18-10-2000

388.649.651,00

IVA septiembre 2000

20-11-2000

535.990.622,00

IVA octubre 2000

19-12-2000

1.278.490.978,00

IVA noviembre 2000

17-01-2001

549.920.125,00

IVA diciembre 2000

20-03-2001

518.661.181,00

IVA febrero 2001

18-04-2001

839.157.286,00

IVA marzo 2001

17-05-2001

803.556.137,00

IVA abril 2001

18-07-2001

508.316.667,00

IVA junio 2001

17-08-2001

926.222.427,00

IVA julio 2001

TOTAL

10.731.159.359,00”

 

 

Mediante Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345 del 7 de noviembre de 2001, notificada el 23 del mismo mes y año, la prenombrada Gerencia Regional declaró parcialmente procedente la compensación opuesta, con fundamento en las razones siguientes:

(…) Del estudio, verificación y análisis efectuado al expediente de la notificación de la oposición de compensación de créditos fiscales contra el Fisco Nacional de retenciones de impuesto sobre la renta contra la deuda fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (Sic), esta Gerencia Regional observa:

(…) Considerando que el fin último del impuesto al valor agregado es gravar la transmisión de bienes muebles y prestación de servicios, que abarca todo el proceso hasta llegar al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto sobre la renta y las cesiones de créditos fiscales contra las deudas tributarias del impuesto al valor agregado en cualquiera de las etapas del circuito económico y visto el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario donde se consagró la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta.

Es por esto que del total solicitado como compensación de créditos fiscales (…) el cual asciende a la cantidad de (…) Bs. 10.731.159.359,00 para los períodos descritos anteriormente, sólo se admite la cantidad de (…) Bs. 3.730.000,00 derivados de Certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela (…) los cuales pueden ser utilizados para cancelar impuestos nacionales sino están vencidos, y detallados de la manera siguiente:

Certificado de Reintegro Tributario

Monto en Bs.

Fecha de entrega

4032

10.000,00

21-01-2001

4033

10.000,00

21-01-2001

4034

10.000,00

21-01-2001

21452

100.000,00

21-01-2001

21453

100.000,00

21-01-2001

23851

500.000,00

21-01-2001

33611

1.000.000,00

21-01-2001

33612

1.000.000,00

21-01-2001

33613

1.000.000,00

21-01-2001

TOTAL

3.730.000,00

 

 

La diferencia, la cual asciende a (…) Bs. 10.727.429.359,00 no es admisible por cuanto no se pueden compensar impuestos indirectos con impuestos directos, por las razones expuestas anteriormente.

Por tanto, esta Gerencia Regional (…) RESUELVE Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la compensación de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente (…) derivados de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de (…) Bs. 3.730.000,00 con deudas tributarias líquidas y exigibles por concepto de impuesto al valor agregado para el período impositivo febrero 2001.

En fecha 19 de noviembre de 2001 el órgano exactor emitió respecto de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344 las Planillas de Liquidación y Pago Nros. “8239, 8240, 8241 y 8242” por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por las sumas de “Bs. 531.718.472,  Bs. 623.535.009, Bs. 488.480.505 y Bs. 501.752.209 respectivamente, y en relación con la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345, las Planillas de Liquidación y Pago Nros. “8243, 8244, 8245, 8246, 8247, 8248, 8249, 8065, 8066, 8067, 8068, 8069, 8070 y 8071, todas por concepto de impuesto al valor agregado por los montos de “Bs. 710.531.881, Bs. 1.420.832.048, Bs. 650.000.000, Bs. 1.000.830.356, Bs. 600.000.000, Bs. 388.649.651, Bs. 535.90.622, Bs. 1.278.490.978, Bs. 549.920.125, Bs. 514.931.181, Bs. 839.157.286, Bs. 803.556.137, Bs. 508.316.667 y Bs. 926.222.427”, en ese orden.

El 4 de febrero de 2002, el abogado Manuel A. Iturbe, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L. interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional para la fecha y en su condición de distribuidor, recurso contencioso tributario contra las identificadas Resoluciones, en los términos que siguen:

Respecto de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344, alegó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los pagos en efectivo por las cantidades de “Bs. 199.208.965” y “Bs. 59.072.693” realizados por la contribuyente en fechas 19 de febrero y 20 de abril de 1999 según Planillas de Declaración y Pago Nros. 1200101994-3 y 1200109801-0 para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero y marzo de 1999, respectivamente, razón por la cual el monto del rechazo de la compensación debió ser, en el primer caso, por “Bs. 424.326.044” y no por la cantidad de “Bs. 623.535.009” y en el segundo supuesto por “Bs. 429.407.812” y no por el monto de “Bs. 488.480.505”, en consecuencia, solicitó se ordene al órgano exactor la “corrección de los citados períodos”.

En lo atinente a la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345, denunció que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre de 1999 y noviembre de 2000, la recurrente había utilizado créditos tributarios cedidos por contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el impuesto al valor agregado que realizaban exportaciones (créditos recuperados o reintegrados), los cuales -afirmó- podían ser compensados con la cuota a pagar de los nombrados impuestos.

Ilustró que para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 1999, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de “Bs. 1.420.832.048” “fue cancelado mediante la compensación de Bs. 696.768.011,00 (créditos derivados de impuestos directos) y mediante la compensación de Bs. 724.064.036,61 (créditos tributarios adquiridos de terceros derivados de exportaciones)”.

Sostuvo que los últimos de los señalados créditos fueron comprados a la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A. mediante contrato de cesión de créditos tributarios.

En ese contexto, expuso que “la Administración Tributaria debió haber considerado tal cantidad, por lo que el monto del rechazo de la compensación ha debido ser la cantidad de Bs. 696.768.011,00 y no de Bs. 1.420.832.048”.

Respecto del período de imposición correspondiente al mes de noviembre de 2000, señaló que el impuesto al valor agregado por la cantidad de “Bs. 2.019.119.581” “fue cancelado mediante la compensación de Bs. 54.605.106 (créditos derivados de impuestos directos) y de la cantidad de Bs. 1.223.885.872 (créditos producto de la actividad exportadora) así como mediante un pago en efectivo por la cantidad de Bs. 1.540.628.603”.

Adujo que los señalados créditos derivados de la actividad exportadora fueron comprados a la empresa Carbones del Guasare, S.A. mediante contrato de cesión de créditos tributarios.

En ese orden de ideas, indicó que “la Administración Tributaria debió haber considerado tal cantidad, por lo que el monto del rechazo de la compensación ha debido ser la cantidad de Bs. 54.605.106 y no de Bs. 1.278.490.978”.

Por otra parte, expresó que en el período impositivo correspondiente al mes de diciembre de 2000 el órgano exactor también desconoció que la cuota tributaria fue pagada con créditos derivados de la actividad exportadora, por la cantidad de “Bs. 549.920.125” y mediante un pago en efectivo por el monto de “Bs. 1.298.994.038”. Asimismo, expuso que dichos créditos de exportación también fueron comprados a la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A. mediante contrato de cesión, por lo que al ser compensables debía entenderse que para el período en referencia la contribuyente no tenía deuda por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado.

Con base en todo lo anterior, solicitó que fuesen corregidos los actos administrativos recurridos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 2039 del 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 7 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

Al analizar la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344, advirtió que para el período impositivo correspondiente al mes de enero de 1999 “la pretensión de la recurrente se centra en que le sea reconocido el pago en efectivo realizado (…) en la Planilla de Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -ver folio No. 139, primera pieza-(…) por la cantidad de Bs. 199.208.965, (…) en el Banco Industrial de Venezuela, en fecha 19 de febrero de 1999. En tal sentido, destacó que “la Administración Tributaria debió reflejar el expresado pago (…) siendo el monto del rechazo correcto de la compensación la cantidad de Bs. 424.326.044 (compensación de impuesto pagado en exceso) y no la cantidad de Bs. 623.535.009 -esta última (…) señalada por dicha Administración-. En consecuencia, aseveró que “debe reconocérsele a la contribuyente la cantidad que pagó en efectivo en el período impositivo de enero de 1999.

Con respecto al período impositivo correspondiente al mes de marzo de 1999, afirmó que “surge la misma consideración expuesta ut supra, por cuanto (…) el monto de la cuota tributaria fue por la cantidad de Bs. 488.480.505, siendo pagada mediante la compensación de impuestos directos (Impuesto sobre la Renta) la cantidad de Bs. 429.407.812 y el saldo restante se realizó a través del pago en efectivo por la cantidad de Bs. 59.072.693, monto este último que se evidencia reflejado de la copia simple [de la Planilla de Liquidación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor  N° 1200109801-0], inserta en el folio No. 143, de la primera pieza del expediente judicial”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, afirmó que “el monto correcto del rechazo de la compensación debe ser la cantidad de Bs. 429.407.812 y no la cantidad de Bs. 488.480.505, dado que la Administración Tributaria debió reflejar el pago en efectivo realizado por la recurrente por la cantidad de Bs. 59.072.693” y que en consecuencia “debe reconocérsele a la contribuyente la cantidad que pagó en efectivo ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 20 de abril de 1999.

Por todo lo expresado, el Tribunal de la causa ordenó al órgano exactor realizar “la corrección de los citados períodos”.

En lo atinente a la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345, indicó la Sentenciadora que “la Administración Tributaria consideró que no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como es el caso del impuesto sobre la renta y las cesiones de créditos fiscales contra las deudas tributarias del impuesto al valor agregado en cualquiera de las etapas del circuito económico y que por tanto el órgano exactor del total solicitado como compensación de créditos fiscales “sólo admitió la cantidad de Bs. 3.730.000,00 derivados de Certificados de Reintegro Tributario”.

Sostuvo el a quo que “no se pueden compensar impuestos indirectos con impuestos directos [y que] por ello la Administración Tributaria al contribuyente de autos, no le reconoció la cantidad de Bs. 10.727.429.359,00, situación que [-aseveró-] comparte [esa] Juzgadora, en razón de que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece que la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal; situación que perfectamente fue lo que hizo el recurrente. (Agregados de la Sala).

Concluyó que “por tales motivo no es admisible -tal como lo adujo la Administración Tributaria- la cantidad de Bs. 10.727.429,00”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, declaró:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., (…) contra las Resoluciones No. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 07 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).

2. SE CONFIRMA la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005344 (…).

3. SE CONFIRMA la Resolución No. RCA-RC-DR-2001-005345, de fecha 07 de noviembre de 2001 (…).

4. SE ORDENA a la Administración Tributaria reconocer los pagos en efectivo realizados por el contribuyente, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan su recurso de apelación, los cuales se sintetizan de seguidas:

Denunció que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de incongruencia positiva dado que en ella la sentenciadora al pronunciarse sobre la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345 decidió sobre un tema no planteado, a saber: el de la compensación entre impuestos directos e indirectos y no el referente a la compensación opuesta entre la cuota tributaria del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre de 1999, noviembre y diciembre de 2000 y los créditos fiscales adquiridos -mediante contratos de cesión- por la contribuyente a las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (“Bs. 724.064.036,61”) y Carbones del Guasare, S.A. (“Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”), compañías que eran contribuyentes ordinarias de los expresados impuestos y las cuales realizaban actividades de exportación y que habrían obtenido el derecho a recuperar el monto del impuesto soportado en virtud del silencio administrativo positivo ocurrido luego que el órgano exactor no decidiera sobre las solicitudes de recuperación en el plazo legalmente previsto.

Por los motivos expuestos solicitó se declare con lugar la apelación.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la República dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la contribuyente, con base en los señalamientos que siguen:

Expresó que del contenido de la propia Resolución impugnada se evidencia que el tema a decidir “no es el pronunciamiento sobre la compensación o no de la compensación opuesta entre los créditos fiscales producto de solicitudes de recuperación del impuesto al valor agregado a exportadores, ello en razón que tales créditos (…) fueron los únicos que la Administración Tributaria autorizó compensar”. (Sic).

Sobre la base de lo indicado requirió sea declarada sin lugar la apelación de la contribuyente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente, así como lo expresado por la representante de la República en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L., la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al decidir un tema no planteado, a saber: el de la compensación entre impuestos directos e indirectos y omitir pronunciamiento sobre la compensación opuesta entre la cuota tributaria del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre de 1999, noviembre y diciembre de 2000 y los créditos fiscales adquiridos -mediante contratos de cesión- por la contribuyente a las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (“Bs. 724.064.036,61”) y Carbones del Guasare, S.A. (“Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”), compañías que eran contribuyentes ordinarias de los expresados tributos y las cuales realizaban actividades de exportación.

Delimitada la litis en los términos expresados, la Sala pasa a examinar el asunto no sin antes advertir lo siguiente:

Del desistimiento de la apelación fiscal.

Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2013, la representación en juicio de la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. solicitó el desistimiento tácito de la apelación del Fisco Nacional, requerimiento que conduce a esta Máxima a decidir de la manera que sigue:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.”

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Destacado de la Sala).

La norma citada establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte recurrente, el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, resulta imperativo destacar que en la causa bajo examen -según cómputo de la Secretaría de esta Alzada del 31 de octubre de 2013- venció el lapso del cual disponían las partes para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentasen su apelación, toda vez que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso dispuesto en el auto del 8 de octubre de 2013 inclusive, transcurrieron “(…) diez (10) días de despacho correspondientes a 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30 de octubre de 2013.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia el vencimiento del lapso del que disponía el Fisco Nacional para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación sin que así lo hubiere realizado. Tampoco consta que la representación fiscal haya indicado tales razones en la diligencia en la cual anunció su intención de apelar presentada ante el Tribunal a quo, circunstancia que habría obligado a esta Máxima Instancia a conocer de las denuncias invocadas, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

De allí que no pueda esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado, debiendo en aplicación del precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la apelación de la contribuyente, y al efecto observa:

Del vicio de incongruencia positiva.

De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente, en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el administrador de justicia en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A.). En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa.

Vale advertir que la incongruencia positiva, se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: que se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el presente caso la apoderada judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L., denunció que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva cuando al pronunciarse en relación con la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345 decidió un aspecto no planteado, a saber: la compensación entre impuestos directos e indirectos, omitiendo decisión sobre la compensación opuesta entre la cuota tributaria del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre de 1999, noviembre y diciembre de 2000 y los créditos fiscales adquiridos -mediante contratos de cesión- por la contribuyente a las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (“Bs. 724.064.036,61”) y Carbones del Guasare, S.A. (“Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”), compañías que eran contribuyentes ordinarias de los expresados tributos y las cuales realizaban actividades de exportación.

Para decidir sobre los particulares expresados, esta Sala estima necesario señalar que en lo atinente a la identificada Resolución el apoderado judicial de la empresa recurrente alegó en su escrito del recurso contencioso tributario que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que para los períodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre de 1999, noviembre y diciembre de 2000 ésta había utilizado créditos tributarios cedidos por contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el impuesto al valor agregado que realizaban exportaciones.

Al efecto, esta Máxima Instancia observa que en su decisión la Sentenciadora a quo sostuvo respecto de la compensación de créditos fiscales cedidos a la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. por las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. y Carbones del Guasare, S.A., lo siguiente:

“(...) la Administración Tributaria considera que no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto sobre la renta y las cesiones de créditos fiscales contra las deudas tributarias del impuesto al valor agregado en cualquiera de las etapas del circuito económico, y visto el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se consagra la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son de naturaleza indirecta.

(…) Con respecto a esta resolución la objeción del recurrente se centra, en que deben ser tomadas en cuenta, las compensaciones efectuadas con solicitudes de reintegros tributarios por exportación. No obstante, quien decide conviene preciso traer a colación el caso: C.A. Editora El Nacional, Sentencia No. 00559, de fecha 03 de abril de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

De acuerdo a lo expuesto, en la mencionada sentencia (…) se evidencia efectivamente que no se pueden compensar impuestos indirectos con impuestos directos, por ello la Administración Tributaria al contribuyente de autos, no reconoce la cantidad de Bs. 10.727.429.359,00, situación que comparte esta Juzgadora, en razón de que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece que la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal; situación que perfectamente fue lo que hizo el recurrente, por tales motivos no es admisible tal como lo adujo la Administración Tributaria la cantidad de Bs. 10.727.429,00. Y ASÍ SE DECLARA. (...)”. (Destacado de esta Sala).

De la anterior transcripción, esta Alzada constata que al pronunciarse la Sentenciadora a quo sobre un tema distinto al planteado por el abogado de la recurrente en el recurso contencioso tributario, es decir, al analizar el tema relacionado con la improcedencia de la compensación entre impuestos directos e indirectos y no el vinculado con el reconocimiento de créditos cedidos por contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y del impuesto al valor agregado que realizan actividades de exportación, evidentemente modificó la controversia judicial debatida incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia positiva; razón por la cual este Máximo Tribunal anula la sentencia recurrida. Así se declara.

Fondo controvertido:

Declarada la nulidad del fallo examinado y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, la Sala -por disposición expresa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

1.- Del reconocimiento de pagos en efectivo.

Respecto de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344, el apoderado de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L. alegó que la Administración Tributaria no tomó en cuenta los pagos en efectivo por las cantidades de      “Bs. 199.208.965” y “Bs. 59.072.693”, realizados por la contribuyente en fechas 19 de febrero y 20 de abril de 1999 según Planillas de Declaración Nros. 1200101994-3 y 1200109801-0, para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero y marzo de 1999, respectivamente, razón por la cual -a su decir- el monto del rechazo de la compensación debió ser, en el primer caso, por “Bs. 424.326.044” y no por la cantidad de “Bs. 623.535.009” y en el segundo supuesto por “Bs. 429.407.812” y no por el monto de “Bs. 488.480.505”; en consecuencia, solicitó se ordene al órgano exactor la “corrección de los citados períodos”.

De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Alzada constata que por auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 209) el a quo admitió las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la contribuyente, destacando con relación a las primeras que “se ordena agregar a los autos las copias de los documentos originales identificados, enumerados y detallados consignados junto al escrito de promoción de pruebas”.

En tal sentido, se advierte que corren insertas a los folios 49 y 52 de la pieza N° 3 del expediente judicial, copias simples -no impugnadas por la representación fiscal, por lo que deben tenerse como fidedignas de acuerdo al artículo 429 el Código de Procedimiento Civil- de las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 1200101994-3 y 1200109801-0, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de cuyo contenido se evidencia que la contribuyente canceló en efectivo para los períodos de imposición enero y marzo de 1999 las cantidades de “Bs. 199.208.956” y “Bs. 59.072.693”, recibidos por el Banco Industrial de Venezuela, sede Los Ruices en fechas 19 de febrero y 23 de abril de 1999 “Recibidor-Pagador. Caja N° 2” y luego por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 21 de febrero y 20 de abril de 1999, respectivamente (folios 50 y 53).

Siendo ello así, considera esta Máxima Instancia que tales pagos debieron ser considerados por la Administración Tributaria. En consecuencia, se ordena al órgano exactor la corrección de los montos rechazados para los citados períodos en la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344. Así se decide.

2.- De la compensación de créditos fiscales cedidos por contribuyentes exportadores.

En lo atinente a la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345, el pedimento del apoderado judicial de la empresa Baker Hughes, S.R.L. se concreta en obtener el reconocimiento de la compensación opuesta entre la cuota tributaria del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre de 1999, noviembre y diciembre de 2000 y los créditos fiscales adquiridos -mediante contratos de cesión- por la contribuyente a las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (“Bs. 724.064.036,61”) y Carbones del Guasare, S.A. (“Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”), compañías que eran sujetos ordinarios de los expresados tributos que realizaban actividades de exportación y quienes habrían obtenido el derecho a recuperar el monto del impuesto soportado en virtud del silencio administrativo positivo ocurrido luego que el órgano exactor no decidiera sobre las solicitudes de recuperación en el plazo legalmente previsto.

Al respecto, se advierte que los artículos 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha 25 de julio de 1996 y 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000, reimpresa por error material en la N° 37.006 del 3 de agosto del mismo año, establecen:

Artículo 37 [de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994].- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

(…) La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la manera siguiente:

(…) b.- Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente (…).

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario…”.

Artículo 43 [de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000].- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

(…) La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción (…)

En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o cederlos para los mismos fines.

La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada (…)”. (Destacados y agregados de la Sala).

De las normas transcritas se desprende que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado, el legislador previó el derecho del contribuyente ordinario que realice actividades de exportación de bienes y servicios a recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad, debiendo formular su solicitud ante la Administración Tributaria; operando el silencio administrativo positivo en el supuesto en que el órgano exactor no decida en el plazo legalmente previsto (vid., sentencia N° 00166 del 20 de febrero de 2013, caso: Aluminio de Carabobo, S.A.) pudiendo en consecuencia el interesado (contribuyente o cesionario) realizar el pago de las deudas líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de verificar posteriormente la procedencia de los créditos recuperados.

En el caso de autos, se constata que cursan en el expediente judicial copias -no impugnadas por la representación fiscal- de los contratos de cesión de créditos fiscales a los cuales hizo referencia en el recurso contencioso tributario el apoderado de la recurrente, celebrados entre la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. y las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (folios 151 al 156) y Carbones del Guasare, S.A. (folios 162 al 166 y 172 al 176) en fechas 23 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, por las cantidades de “Bs. 724.064.036,61”, “Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”, respectivamente, en los cuales se expresa que cada una de las mencionadas compañías (cedentes) son titulares de créditos tributarios contra el Fisco Nacional, “derivados del derecho a recuperar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el impuesto al valor agregado”, correspondiente a los montos soportados por ellas con motivo de la adquisición e importación de bienes y servicios destinados a su actividad exportadora, según “Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales” que se discriminan a continuación:

TITULAR DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS

SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES FECHA

ACTAS DE RECEPCIÓN

HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA)

22-6-99

9-8-99

10-8-99

GR/GR/DR/DCF-58799-1 DEL 23-6-99

GRTI/RG/DR/DCF/75/99 DEL 9-8-99

GRTI/RG/DR/DCF/75/99 DEL 10-8-99

CARBONES DEL GUASARE, S.A.

4-8-00

18-9-00

RZ-DRCR-00-05 DEL 1-9-00

RZ-DR-CR-00-017 DEL 25-9-00

CARBONES DEL GUASARE, S.A.

31-10-00

RZ-DR-CR-00-24 DEL 8-11-00

 

Sobre la trascendencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales esta Sala en sentencia N° 00972 del 6 de octubre de 2016, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A., expresó:

“…considera este Máximo Tribunal, que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación, para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio administrativo positivo, proceder a realizar la compensación”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, al tratarse las solicitudes de recuperación de un extremo legalmente exigido para que tenga lugar la compensación y visto que no fueron aportadas por la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. en sede administrativa ni en el iter judicial de primera instancia, este Máximo Tribunal las requirió a la nombrada empresa junto a las correspondientes Actas de Recepción mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-092 del 1° de agosto de 2017.

Al respecto, en fecha 28 de febrero de 2018 la abogada Giselle Bohórquez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Baker Hughes Venezuela S.C.P.A (antes denominada Baker Hughes, S.R.L.), presentó escrito de consideraciones donde alegó que:

“(…) los documentos solicitados por esta Sala constituyen documentos emanados de terceros, esto es, de Hidroeléctrica de Construcciones y Carbones de Guasare, S.A., en lo que respecta a las solicitudes de recuperación de créditos, y del SENIAT, en lo que respecta a las Actas de Recepción, documentos que BAKER HUGHES no tiene la obligación legal de tener en sus archivos (…).

El Auto para Mejor Proveer es de imposible ejecución tal como está planteado, ya que no depende de nuestra representada dar cumplimiento al mismo sino a terceros (…).

Por lo tanto solicitamos (…) se dicte un nuevo Auto para Mejor Proveer en el que se ordene solicitar directamente a las compañías Hidroeléctrica de Construcciones y Carbones de Guasare, S.A., así como al SENIAT las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, como las Actas de Recepción (…)”.(Destacado de la Sala).

No obstante a lo expresado constata esta Máxima Instancia que en cada uno de los contratos de cesión de créditos fiscales celebrados entre la sociedad de comercio Baker Hughes, S.R.L. y las empresas Hidroeléctrica Construcciones, C.A. (folios 151 al 156) y Carbones del Guasare, S.A. (folios 162 al 166 y 172 al 176) en fechas 23 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 2000 y 17 de enero de 2001, por las cantidades de Bs. 724.064.036,61”, Bs. 1.223.885.872” y “Bs. 549.920.125”, respectivamente, contiene una Cláusula redactada en idénticos términos en la cual se dispone:

“(…) Con el otorgamiento del presente contrato, hacemos entrega a La cesionaria de una copia de los documentos que evidencian la existencia del referido crédito tributario, luego de haber sido confrontadas dichas copias con sus originales presentados ad-efectum vivendi”.

De lo anterior, se deduce que con la celebración de cada uno de los contratos en referencia las empresas cedentes entregaron a la sociedad de comercia Baker Hughes, S.R.L., copia de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales y las Actas de Recepción discriminadas en líneas anteriores, que son los documentos que justamente evidencian la existencia de los créditos tributarios. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la contribuyente, el requerimiento formulado por esta Máxima Instancia a su representada mediante el Auto para Mejor Proveer     N° AMP-092 del 1° de agosto de 2017 es de posible cumplimiento por la nombrada empresa, siendo por tanto injustificado que esta Sala vuelva a dictar un Auto para traer al expediente elementos probatorios que sólo a la propia recurrente interesan a los efectos de hacer valer la compensación de créditos fiscales cedidos por contribuyentes exportadores.

Por tanto, visto que las solicitudes de recuperación son un extremo legalmente exigido para que tenga lugar la compensación y -como quedó asentado- en las actas procesales no constan probanzas fehacientes en tal sentido, no bastando la mera enunciación que de tales solicitudes hacen los contratos de cesión de créditos fiscales, debe esta Alzada desestimar, por falta de elementos probatorios suficientes, el pedimento de la contribuyente y concluir en la conformidad a derecho de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005345, de fecha 7 de noviembre de 2001 mediante la cual la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación de créditos fiscales por la cantidad de “Bs. 10.727.429,00”. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 7 de noviembre de 2001; actos administrativos que quedan firmes, con la salvedad que la Administración Tributaria deberá reconocer los pagos en efectivo realizados por la contribuyente Baker Hughes, S.R.L., respecto de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344. Así se dispone.

Por último, no procede la condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en juicio, a tenor del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL.

2.- CON LUGAR la apelación incoada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio BAKER HUGHES, S.R.L., contra la sentencia definitiva N° 2039 del 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345, ambas de fecha 7 de noviembre de 2001, notificadas el 23 del mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fallo que se ANULA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. RCA-RC-DR-2001-005344 y RCA-RC-DR-2001-005345; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo en lo que respecta a los montos rechazados para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y marzo de 1999, a que se contrae la primera de las identificadas resoluciones, períodos sobre los cuales debe la Administración Tributaria reconocer los pagos en efectivo realizados por la recurrente.

4.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que efectúe la corrección de la Resolución N° RCA-RC-DR-2001-005344 y expida las Planillas de Liquidación Sustitutivas, en los términos expuestos en este fallo.

5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD