Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0628

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2017, el abogado José Javier García Vergara (INPREABOGADO Nro. 39.297), actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), interpuso “SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” en la causa cursante “(...) tanto al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental (…), con sede en Maracaibo Estado Zulia, [contenida en] el expediente original y completo signado originariamente con el N° LP21-G-2017-000011; las dos (2) piezas del cuaderno de medidas signado con el N° LE41-X-2017-000005 y las apelaciones signadas con los números: LP41-R-2017-000011 y LP41-R-2017-000018, así como cualquier otra actuación (…)” (sic) relacionada con la demanda por vías de hecho ejercida por el ciudadano ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES (cédula de identidad Nro. 4.152.102), contra “la Decana, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y el Consejo Universitario” de la prenombrada Casa de Estudios. (Agregado de la Sala)

El 26 de julio de 2017, se dio cuenta y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la admisión del avocamiento.

A través de la sentencia Nro. 00961 dictada el día 9 de agosto de 2017, esta Máxima Instancia declaró: i) su competencia para conocer la solicitud de avocamiento; ii) admitió la referida petición; iii) ordenó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitir a la mayor brevedad, las causas signadas con los Nros. LP21-G-2017-000011 (cuaderno principal) y LE41-X-2017-000005 (cuaderno separado), así como al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental las Nros. LP41-R-2017-000011 y LP41-R-2017-000018”, correspondientes a la demanda por vías de hecho incoada por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, ya identificado, contra “(...) la Decana, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y el Consejo Universitario” de la aludida Casa de Estudios; y iv) la suspensión inmediata de las prenombradas causas y se prohibió realizar cualquier actuación en los expedientes antes mencionados.

El 9 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó a los autos el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haber remitido el oficio de notificación al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

El 23 de noviembre de 2017, el abogado José Javier García Vergara, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) presentó escrito en el cual argumentó el supuesto desacato de la referida decisión Nro. 00961  emitida por esta Sala.

El 28 de noviembre de 2017, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado el día 21 del mismo mes y año, la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2018, el referido funcionario manifestó haber consignado por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el oficio dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El día 5 de febrero de 2018, se recibió en esta Máxima Instancia el oficio Nro. JNCARCO/1434/2017 del 27 de noviembre de 2017, anexo al cual el referido Órgano Jurisdiccional remitió las actuaciones requeridas por esta Sala mediante sentencia Nro. 00961 dictada el día 9 de agosto de 2017.

Por decisión Nro. 00482 de fecha 10 de mayo de 2018 este Órgano Jurisdiccional declaró, entre otras cosas, procedente la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA).

El 12 de junio de 2018, el abogado Andrey Gromisko Urdaneta Morales, antes identificado, solicitó que la presente causa sea decidida de mero derecho.

Por diligencia del 13 de junio de 2018, el Alguacil consignó en el expediente copia del oficio de notificación recibido por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales.

El 26 de julio de 2018, el abogado Miguel Ángel Gómez (INPREABOGADO Nro. 32.766), actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, consignó instrumento poder que acredita su representación. De igual manera manifestó “el interés de la resultas en la presente causa”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

 

El abogado Andrey Gromisko Urdaneta Morales, antes identificado, actuando en su nombre, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Explicó que se ha desempeñado como Decano electo “(...) por voto directo y secreto por más de 25 años, ejerciendo de forma ininterrumpida desde el año 1996”. Así, destacó que en el último proceso electoral resultó ganador por mayoría y fue ratificado en el cargo para el período comprendido del 18 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2011.

Señaló que en fecha 25 de junio de 2009, la Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes (ULA) inició una investigación por no haber notificado, liquidado y/o registrado ante la Tesorería Universitaria en forma permanente, los ingresos propios recaudados por la Facultad correspondiente al ejercicio económico del año 2008 y por no haber rendido los gastos.  Así,  en virtud de la anterior situación, se le sancionó con suspensión sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Decano por un período de doce (12) meses. Seguidamente, el 4 de febrero de 2011, el Contralor General de la República confirmó la citada decisión.

              Alegó que se separó del cargo y luego se propuso a la ciudadana Elianne Estecche de Fernández (sin identificación) para ocuparlo, sin embargo, dicha profesora presentó su renuncia el día 20 de abril de 2012. En este sentido, afirmó que ante esta situación, el Consejo de Facultad propuso y aprobó la designación de la ciudadana “Aura Marina Morillo de García como Decana Encargada.

              Adujo que en fecha 28 de marzo de 2012, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal dictó la sentencia Nro. 59 que -según alegó- ordenó que “(...) las actuales autoridades permanecieran en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales”. Ello así, explicó que conforme al citado criterio, en fecha 12 de enero de 2017 se dirigió al salón de sesiones del Consejo de la Facultad antes mencionada para que le permitieran ejercer su derecho a voz en la reunión que fue convocada para ese día y manifestar su intención de reincorporarse al cargo como Decano Titular, “(...) y de forma inexplicable y sin ningún título legítimo, la ciudadana AURA MARINA MORILLO PÉREZ [le] negó el derecho de dirigir[se] al órgano colegiado (...)”. (Agregados de la Sala).

              Precisó que ante la “vía de hecho” materializada por la mencionada ciudadana, dirigió una comunicación al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), el cual el día 2 de febrero de 2017 “(...) decidió remitir al Servicio Jurídico (...) la petición (...)” relativa a su intención de reincorporarse al cargo de Decano. Agregó que esta actuación también es una vía de hecho.

Destacó que a través de las acciones antes descritas, las cuales -insistió- se tratan de vías de hecho, se vulneró el artículo 137 constitucional, siendo que además, la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez incurrió en usurpación de “(...) autoridad y en consecuencia todas las actuaciones materializadas por la mencionada ciudadana deben ser consideradas ineficaces y sus actos nulos”. Por tal motivo, ejerció amparo cautelar.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la demanda ejercida.

II

DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO

 

            Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, el abogado Andrey Gromisko Urdaneta Morales, actuando en su nombre, expuso lo que a continuación se indica:

“(...) Como se puede observar  de lo contenido en la demanda por vía de hecho y las pruebas que acompañan al escrito de demanda, en el presente caso, el ASUNTO A DEBATIR EN (sic) EL FONDO DEL ASUNTO, pues en [su] condición de DECANO TITULAR est[á] requiriendo al poder judicial que por intermedio del procedimiento breve se determine quién tiene la legitimidad de origen para ocupar el cargo de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS y para que esta Sala Político Administrativa en la definitiva resuelva el asunto está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica y la interpretación del artículo 65 de la Ley de Universidad  que establece claramente quién debe ostentar la condición de Decano Titular de una Facultad, al contenido de la decisión N° 59 de fecha 12 de marzo de 2012 de la Sala Electoral que ordena a los que fue[ron] electos como autoridades en las últimas elecciones continuar en el cargo hasta las nuevas elecciones y el análisis del acto administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes signado con el N° 1003/12 de fecha 20 de mayo de 2012, bajo el cual designaron a la decana Encargada para que ocupará (sic) el cargo ‘(...) hasta la reincorporación del Decano Titular (...)’. Las circunstancias anteriormente descritas hacen presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho, tal y como lo considera esta Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.315 del 26 de julio de 2007.

(...)

Al respecto, el ASUNTO COMO MERO DERECHO encuentra su justificación, pues solo se requiere comprobar quién ostenta constitucionalmente como legalmente la condición de Decano Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y en consecuencia el legítimo derecho  de ocupar el cargo que debe ser ocupado por la última autoridad decanal que fue escogida en el último proceso electoral universitario y un pronunciamiento judicial donde se le indique expresamente a la encargada que debe entregar porque su designación es temporal” (sic). (Agregados de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el requerimiento formulado por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, antes identificado, relativo al trámite de la presente causa como de mero derecho y, al respecto se observa lo siguiente:

            La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es el instrumento normativo que regula los distintos procedimientos en esta especial jurisdicción, no establece alguna disposición relacionada con la declaratoria de las causas como asuntos de mero derecho, esto es, aquellas en las que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, bastando solo el estudio del acto o actuación controlada y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por aquél, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.

Igual situación ocurre con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable de manera supletoria, pues si bien en sus artículos 140 y 145 sistematizan algunas situaciones en las que se pueden omitir los lapsos de pruebas o que no requieran sustanciación, es decir, acotarlos aún no siendo de mero derecho, lo cierto es  que ello solo se enmarca en los juicios tramitados por la Sala Constitucional.

Ahora, el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos administrativos, alude a la posibilidad de que el Juez declare en determinados supuestos que la causa no se abra a pruebas, acortándose por ende, los lapsos. En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa precisó en la sentencia Nro. 315 del 26 de julio de 2007,  lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.

En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.

(...omissis...)

En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior.

Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé:

‘Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio:

1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’.

La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Véase, entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 0192, 0979, 1737, 0461 y 00729 de fechas 11 de febrero, 01 de julio y 02 de diciembre de 2009, 26 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2016, respectivamente).

 

La decisión parcialmente transcrita prevé claramente que acordar la tramitación de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el conocimiento del juez de las circunstancias atinentes al caso, por lo que su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a los supuestos establecidos en el artículo 389 del citado Código adjetivo.

            Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala observa que en el presente caso el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales solicitó que la causa fuese tramitada como de mero derecho, pues a su entender, para resolver la misma debe basarse en “cuestiones de mera doctrina jurídica y la interpretación del artículo 65 de la Ley de Universidad que establece claramente quien debe ostentar la condición de Decano Titular de una Facultad, [así como el] contenido de la decisión N° 59 de fecha 12 de marzo de 2012 de la Sala Electoral”. (Agregado de la Sala).

            En este contexto, vale destacar que la acción intentada y de la cual esta Sala debe conocer por efecto del avocamiento, es la pretensión contra las presuntas vías de hecho ejercida por el mencionado ciudadano contra las autoridades de la Universidad de Los Andes (ULA), en cuyo escrito libelar se observa que fueron argüidas situaciones fácticas que no pueden resolverse sin la actividad probatoria de las partes, relacionadas con el funcionamiento de la referida Casa de Estudios. Incluso, por la propia naturaleza de la demanda ejercida, es necesario verificar las presuntas actuaciones materiales (hechos) que supuestamente no tienen sustento jurídico.

Además, tampoco se verifica el cumplimiento de alguno de los supuestos contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del citado artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en los que estaría permitido la supresión del lapso probatorio.

De manera pues, que con fundamento en lo antes explicado esta Sala concluye que  en los términos que ha quedado precisada la demanda, la misma no puede ser tramitada como de mero derecho, ya que como se ha indicado en el presente caso, existen una serie de alegatos esgrimidos por el propio solicitante que ameritan ser probados, de allí que se declare improcedente el requerimiento formulado. Así se decide.

Por último, este Órgano Jurisdiccional ordena la continuación de la causa. Así se establece.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano  ANDREY GROMISKO URDANETA MORALES, antes identificado, relativa a  la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se ORDENA continuar la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

             El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

               El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA    ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD