Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0651

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 18 de julio de 2017, el abogado Tomás Antonio Pérez (INPREABOGADO Nro. 45.397), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana MANUEL ANTONIO DUQUE MEJÍAS (cédula de identidad Nro. 12.809.629), interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CG-101761 de fecha 12 de abril de 2017, mediante el cual el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, declaró improcedente el recurso de reconsideración que fue incoado por el demandante contra la sanción disciplinaria de diez (10) días de arresto simple que le fue impuesta por la mencionada autoridad militar en fecha 6 de octubre de 2016, al haber subsumido su conducta en el supuesto establecido en el aparte 4 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, referido a ser “(…) cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno” (sic).

En fecha 8 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de septiembre de 2017, el aludido Juzgado admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, así como a la Procuraduría General de la República, otorgando los plazos de ley y advirtiendo que una vez que constaran en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitiría el expediente a esta Sala, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, se acordó solicitar el expediente administrativo.

En fechas 7, 9 y 29 de noviembre de 2017, el Alguacil del órgano sustanciador consignó los acuses de recibo de las notificaciones supra descritas, debidamente practicadas.

El 5 de diciembre de 2017, se recibió el expediente administrativo.

En fecha 25 de enero de 2018, la abogada Lorena Arciles (INPREABOGADO Nro. 138.490), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación, y el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia. 

El 30 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y se fijó para el 15 de febrero del año en curso, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la Audiencia de Juicio.

En fecha 15 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la referida Audiencia, se hizo el anuncio de Ley y no compareció la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto. En consecuencia, se pasó el expediente a la Ponente designada.

El 20 de febrero de 2018, la abogada Eddmysalha Guillén Cordero (INPREABOGADO Nro. 71.659), actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó su escrito de opinión fiscal, en el cual pidió se declare el desistimiento.

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2018, el ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, asistido por el abogado Richard Alexander Ramos Benavides, (INPREABOGADO Nro. 289.301), solicitó “sea fijada una nueva fecha para la audiencia” toda vez que se enteró que “el abogado que [lo] representaba ante esta sala (sic) había fallecido en el mes de Diciembre 2.017, y que por esta razón no [pudo] asistir a la audiencia pautada” por cuanto “no estaba al tanto de la fecha ya que esa información la manejaba él como [su] apoderado legal”. (Agregados de la Sala).

El 25 de julio de 2018, el abogado Richard Alexander Ramos Benavides (INPREABOGADO Nro. 289.301) presentó escrito mediante el cual consignó poder especial otorgado por el ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, a los fines que ejerza su defensa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a decidir previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el 15 de febrero de 2018. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.(Negrillas de esta Sala).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En virtud de ello, advierte este órgano jurisdiccional que el 30 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala del presente caso, se designó ponente y se fijó la celebración de la referida Audiencia para el “(…) día jueves 15.02.2018 a las 9:40 a.m.)” (vid., folio 99).

Se observa, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto de Secretaría del 15 de febrero de 2018 (vid., folio 101).

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento,  conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte accionante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 5 de junio de 2018, el ciudadano actor asistido de abogado, manifestó lo siguiente:

(…) ocurro ante esta honorable Sala Político Administrativa a objeto de informar que en el mes de Enero del 2.018 [se] ente[ró] que el Abogado que [lo] representaba ante esta sala había fallecido en el mes de Diciembre 2.017, y que por esta razón no pu[do] asistir a la audiencia pautada ya que (…) no estaba al tanto de la fecha ya que esa información la manejaba él como [su] apoderado legal (…). Es por esta razón que con todo respeto ocu[rre] a esta honorable sala con el fin de solicitar sea fijada una nueva fecha para la audiencia”. (Sic) (Agregados de la Sala).

  

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”. (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Negrillas de la Sala).

Con relación a dicho artículo, en la decisión número 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia número 00007 de fecha 12 de enero 2011, esta Sala expresó lo siguiente:

“(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se aprecia que en el caso bajo análisis el ciudadano Manuel Antonio Duque Mejías, asistido de abogado, alegó la ocurrencia de una causa no imputable a él como demandante, que le impidió asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este sentido, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes referidos, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin que el referido ciudadano promueva los medios probatorios que estime necesarios para la demostración del hecho que, según afirma, le impidió su asistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 15 de febrero de 2018, así como para que la parte demandada exprese lo que considere pertinente.

El referido lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que el ciudadano MANUEL ANTONIO DUQUE MEJÍAS, pruebe la ocurrencia del hecho alegado y la incidencia de éste en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 15 de febrero de 2018 y, de estimarlo pertinente, la parte accionada manifieste lo que considere al respecto.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de practicar las notificaciones y sustanciar la articulación probatoria ordenada en la presente decisión, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00939.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD