Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0302

AA40-X-2018-000048

Mediante oficio Nro. 000416 del 3 de mayo de 2018, recibido en esta Sala el día 9 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de contenido patrimonial interpuesta con medida cautelar “innominada”, por el abogado Incary Gabriel Guerra Torres (INPREABOGADO Nro. 104.872), actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sociedad de comercio adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto Nro. 5.330 del 2 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo., reformados sus estatutos el 9 de mayo de 2016, según consta en el asiento Nro. 28, Tomo 126-A Sgdo., en la misma Oficina de Registro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.910 del 24 del mismo mes y año; contra la compañía INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F. (IMPSA), inscrita en el Registro Público de Sociedades el 20 de abril de 1965, protocolizada ante el Escribano de Argentina D. Atencio a fojas 170, e igualmente inscrita en el Registro Público de Comerciantes bajo el Nro. 131, fojas 131 del Tomo Primero “A”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión Nro. 364 dictada por el Juzgado de Sustanciación el 25 de abril de 2018, que -entre otros aspectos-admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar “innominada” requerida por la parte actora.

El 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de mayo de 2018, la abogada Claritza Gutiérrez González (INPREABOGADO Nro. 33.587), actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“(…) solicito respetuosamente a este Despacho, se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a los fines de que informe sobre la existencia o no de bienes muebles o inmuebles, que sean propiedad de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmonas A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), suficientemente identificada en los autos, y en caso de existir, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. Igualmente solicito se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (sic) (SUDEBAN), con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, a nombre de la mencionada sociedad mercantil, y en caso de poseer cuentas bancarias sea bloqueada la movilización de fondos de las mismas. Por otra parte, solicito respetuosamente, dirigir oficio al Registro Nacional de Contratistas, a los fines de verificar qué contratos suscritos mantiene la empresa IMPSA, con la intención de constatar acreencias contractuales que pueda poseer dicha empresa (…)”. (Sic).

El 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia a través de la cual esgrimió lo que sigue:

 “(…) Solicito respetuosamente a este Despacho, se sirva dirigir sendos oficios al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) (sic) y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que informen sobre la existencia o no de vehículos para tránsito terrestre o aeronaves, según el caso, que sean propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), suficientemente identificada en autos. Igualmente, en caso de existir alguno pido se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. Es todo”. (Sic).

Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 3 de abril de 2018, la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), interpuso demanda de contenido patrimonial con medida cautelar “innominada”, contra la compañía Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), con base en las razones expuestas a continuación:

Alegó que el 28 de diciembre de 2012, su representada “(…) suscribió con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), (…) contrato distinguido con el N° NCO-CAP10-0296/2012 (…) cuyo objeto era ‘Rehabilitación de las descargas de fondo para las presas La Vueltosa y Borde Seco, de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda’ (…)”.

Agregó que el alcance del referido contrato comprendió “(…) el diseño, ingeniería, fabricación, pruebas de fábrica, suministro, transporte y seguro hasta el sitio de la obra, carga y descarga, almacenamiento en el sitio de la obra, remoción y demolición de equipos existentes, montaje, instalación y conexión, pruebas en el sitio, energización (sic) y puesta en operación de todos los equipos requeridos completos con sus accesorios, piezas de repuesto, herramientas y equipos de mantenimiento (…) para realizar la rehabilitación de las descargas de fondo de las presas la Vueltosa y Borde Seco, en la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda, ubicada en el estado Mérida, así como la Rehabilitación de la Grúa Pórtico de 60 toneladas de capacidad con todos sus accesorios para manipular las secciones de compuertas de los conductos forzados y el sistema de control electrónico de las compuertas de la torre toma de la Presa la Vueltosa, piezas de repuestos y equipos de mantenimiento, diagrama de operación y funcionamiento, diagramas de control y demás información necesaria para su instalación, mantenimiento y operación”. (Sic).

Indicó que el “(…) monto del contrato consagrado en la Cláusula Séptima asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00), utilizándose una tasa de cambio referencial vigente para el 30 de julio de 2012, de 1.00 US$= Bs. 4,30, equivalente a un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 283.308.286,40) por componente extranjero, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.149.912,00) por concepto de componente nacional, más la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.737.989,44) por concepto de impuesto al valor agregado, para un monto total de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 430.196.187,84)”.

Expuso que “(…) en la cláusula octava se acordó la forma de pago por concepto de anticipo el equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto total del contrato, es decir, DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 19.765.694,40), equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.992.485,92), correspondiente al componente extranjero y la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.344.973,60), correspondiente al componente nacional”.

Que se estableció respecto al “saldo restante del precio, (…) que el mismo se pagaría mediante la realización de valuaciones mensuales que serían presentada (sic) por la contratista los primeros cinco días de cada mes, previamente revisadas y conformadas por el ingeniero inspector, junto con las facturas y soportes correspondientes (…)”.

Precisó que el tiempo de “ejecución de la obra (…) sería de dieciocho (18) meses continuos, contados a partir del pago efectivo del anticipo y la firma del acta de inicio”.

Aseveró que la empresa estatal acreditó el pago del anticipo en los siguientes términos: la cantidad de “(…) QUINCE MILLONES OCHO (sic) DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 15.000.000,00) utilizándose una tasa de cambio referencial vigente para la fecha de 1.00 US$= Bs. 4,30, es decir por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.500.000,00) lo que Corresponde (sic) al 76 % de lo establecido en el contrato, quedando pendiente por pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 4.765.694,40) equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.492.484,02), para poder completar el monto fijado por anticipo de componente extranjero”, aunado a la cantidad de “(…) TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.344.973,60), correspondiente al anticipo por componente nacional”.

Refirió que las partes “(…) de mutuo acuerdo [decidieron] levantar la cláusula suspensiva que sujetaba el inicio de la obra al pago del anticipo, situación que ocurrió en fecha 15 de agosto de 2013 (…)”. (Añadido de la Sala).

Adujo que a partir de la firma del acta de inicio, el 15 de agosto de 2013, la fecha de culminación del plazo de ejecución de la obra era el 15 de febrero de 2015.

Apuntó que a los fines de examinar el avance de la obra su representada “(…) constituyó una Comisión Técnica [que observó] la existencia de dos (2) valuaciones presentadas y aprobadas por la Administración del Contrato de CORPOELEC, de fecha Marzo de 2014, presentado un Avance Físico del cero coma sesenta y cuatro por ciento (0,64 %), por lo cual entend[ieron] que se mantiene a la fecha toda vez que no [tienen] evidencia que este porcentaje haya cambiado, ya que, no constan otras valuaciones aprobadas, infiriéndose que no existe avance en el desarrollo del proyecto luego de 63 meses desde la firma del Contrato (…)”. (Agregados de la Sala).

Relató que el contrato suscrito por su poderdante debe ejecutarse de buena fe y sus obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. En tal sentido, destacó que la compañía accionada recibió el monto previsto por anticipo y firmó el acta de inicio de la obra, constituyéndose en mora frente a la demandante en virtud de no haber culminado la obra en el lapso previsto y, por tanto, siendo responsable de los daños y perjuicios y demás consecuencias que pudieren derivarse del mismo -contrato-, conforme a los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

Señaló que la empresa demandada está en la obligación de: i) devolver a la accionante, a causa del incumplimiento develado, el saldo correspondiente al anticipo total no amortizado en el contrato y ii) indemnizar a la referida actora por los daños y perjuicios derivados del mismo, con fundamento en los artículos 1.178 y 1.270 eiusdem.

Asimismo, juzgó procedente la indemnización prevista en la cláusula trigésima octava del contrato, “(…) a razón del quince por ciento (15 %) del valor del contrato, es decir por concepto de capital extranjero la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 9.882.847,02), los cuales calculados a tasa DICOM, es decir a un monto de 43.918 Bs. X 1.00 US$ (5ta. subasta del año 2018), totaliza la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 434.034.883.329,06) y por concepto de capital nacional la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.032.285,21)”.

Por otro lado, con relación a “(…) la situación eléctrica que ha vivido el País en materia de generación, trasmisión y distribución de la energía eléctrica (…) ya que, se pretendía mejorar los niveles de Generación Eléctrica con dicha obra (…) [apreció] como incalculable el daño causado, sobretodo (sic) porque el afectado es el pueblo Venezolano, [considerando] que el monto por daños y perjuicios debe ser similar al monto del contrato, es decir, por concepto de componente extranjero la cantidad [de] SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00) (…)”. (Corchetes de la Sala).

Demandó el pago por concepto de daños y perjuicios, en los términos antes expuestos, utilizando “(…) una tasa de cambio referencial vigente tasa cambiaria la DICOM, es decir, un monto de 43.918 Bs. X 1.00 US$ (5ta. subasta del año 2018), cantidad [que] quedaría en Bolívares DOS BILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.893.565.888.864,00)¸ más el componente nacional que es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 131.149.912,00)”. (Agregado de la Sala).

Solicitó el pago de intereses moratorios sobre el monto antes indicado, calculados desde “(…) el 15 de Febrero 2015 (…)”, conforme prevé el artículo 1.277 del Código Civil, así como “(…) la corrección monetaria (…) por la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo (…)”, requiriendo que su “(…) determinación sea establecida mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Peticionó que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales, en atención al artículo 274 eiusdem.

Constituyó su petitorio, requiriendo que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: Reintegrar el anticipo entregado y no amortizado el cual es por las siguientes cantidades:

1)      Capital extranjero: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CETAVOS (US$ 14.904.000,00) (…).

2)      Capital Nacional: TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.093.165,77).

SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios e indexación que se causen por el anticipo entregado, con fundamento en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, desde el 15 de febrero de 2015 hasta la resolución definitiva de la presente demanda, montó que será determinado a través de experticia complementaria.

TERCERO: Por concepto de daños y perjuicios la suma de (sic) componente extranjero [por] la cantidad [de] SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 65.885.648,00) (…) más el componente nacional que es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 131.149.912,00).

CUARTO: Por concepto de penalidad la cantidad (…) que se deriva del quince por ciento (15 %) del monto del contrato, que de manera discriminada corresponde por componente Extranjero la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 9.882.847,02) (…) y por concepto de componente nacional la cantidad de [veintidós] MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.032.285,21).

QUINTA: (…) [solicitó] el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio (sic) a las obligaciones que deben ser pagadas en dinero, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo (…).

SEXTO: A las costas y costos procesales.

SÉPTIMO: En el caso de ser declarada con lugar la presente demanda (…) se oficie al Registro Nacional de Contratistas a objeto de que se tramite la suspensión de la empresa [accionada]”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Estimó la cuantía “(…) en la cantidad de TRES BILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.982.346.913.556,04)”.

Instó se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), para lo cual solicit[ó] se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de Bancos (sic) (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tengan las resultas practicar dicha medida que deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda más las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”. (Añadidos de la Sala).

Expuso que el requisito atinente al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho se encuentra determinado por “(…) las documentales conformadas por el contrato N° NCO-CAP10-0296/2012 [y] el informe de resultados de la inspección realizada por la Comisión Técnica (…)”. (Corchete de la Sala).

Precisó respecto del peligro en la mora, que el contrato suscrito por las partes “(…) estaba orientado a la preservación y mejora de un vital recurso como lo es la energía eléctrica, el cual descansa en la noción de servicio público que se requiere para el desarrollo de todos los sectores productivos de la Nación (…)”, por lo que “(…) todos los esfuerzos y planes que ejecuta el Estado a los fines de estabilizar el Sistema Eléctrico Nacional y por ende garantizar el suministro del servicio a toda la República (…) quedarían en vano, si en causas como la presente, no se orientan las medidas debidas para (…) asegurar el patrimonio de esta Estadal Venezolana”. (Sic).

En virtud de lo anterior, requirió se declare con lugar la demanda incoada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar “innominada” solicitada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la empresa de capital argentino Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), ambas previamente identificadas, con ocasión al contrato signado NCO-CAP10-0296/2012 suscrito el 28 de diciembre de 2012; versando la tutela preventiva en el “(…) aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad (…)” de la compañía demandada, aunado a las posteriores solicitudes destinadas al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

1.      Punto previo. Medida cautelar innominadade aseguramiento de bienes.

Peticionó la parte actora se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONAS.A.I.C. y F. (sic) (IMPSA), para lo cual solicit[ó] se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también solicit[ó] se oficie a la Superintendencia de Bancos (sic) (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tengan las resultas practicar dicha medida que deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda más las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”. (Añadidos de la Sala).

Al respecto, se estima oportuno realizar ciertas consideraciones respecto de la medida cautelar de “aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles” requerida.

De forma contraria a lo argüido por la representación judicial de la parte actora, la medida de aseguramiento de bienes no figura como un supuesto de medida cautelar innominada, toda vez que la misma, en efecto, encuentra previsión en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión Nro. 333 dictada el 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), reiterada en fallo Nro. 1.251 del 30 de noviembre de 2010 (caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa), ratificó que el juez penal puede ejercer el poder cautelar para el aseguramiento de bienes, en tales términos:

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

(…omissis…)

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(…omissis…)

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal)”. (Resaltado de esta Sala).

 

Conforme al criterio parcialmente citado, queda claro, en primer lugar, que en materia penal se encuentra consagrada la potestad cautelar del juez para asegurar los bienes objeto del delito respecto de determinados tipos penales, como lo son aquellos relacionados con la salvaguarda del patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes (ex artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tratándose de una figura distinta del aseguramiento que deriva de las medidas de neto corte probatorio, cuyo fin es prohibir se innoven los inmuebles. (Vid., además, sentencia Nro. 120 del 25 de febrero de 2011 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Asimismo, a juicio de la referida Sala, dicha cautela no puede aparejar un contenido general, lo cual comulga de forma indefectible con el deber de proporcionalidad que, como principio cardinal, exige toda medida preventiva, a partir del cual sería desmedido otorgar una medida sobre la universalidad de bienes del sujeto respectivo, cuando la protección anticipada puede ser satisfecha afectando un número determinado de bienes.

En tal sentido, atendiendo a la materia en la cual resulta conducente la medida cautelar de aseguramiento de bienes, esto es, fundamentalmente en el ámbito penal y bajo el amparo de tipos penales específicos, es que esta Sala estima que los términos de la pretensión cautelar invocada por el accionante    -que abarca la totalidad de los bienes de la demandada- no puede ser acordada en el contencioso administrativo.

Sin menoscabo de lo anterior, dada la equivalencia que la jurisprudencia patria perfila entre los efectos que dimanan de las mencionadas medidas asegurativas y las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, tomando en consideración la materia debatida en el presente juicio (contenido patrimonial), es que esta Sala, en virtud de los amplios poderes conferidos al juez contencioso administrativo y en concordancia con la aducida necesidad del accionante de asegurar las resultas del proceso instaurado, considera que la protección cautelar demandada puede ser satisfecha a través del decreto de una medida de embargo preventivo, aunado al otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar expresamente peticionada.

Con fundamento en ello, y a los fines de verificar la procedencia de las medidas cautelares in commento, esta Sala observa lo siguiente:

2.      De la procedencia de las cautelas solicitadas.

En reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 00419 del 11 de abril de 2018, respectivamente).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

 

De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

En tal sentido, se colige que las demás medidas preventivas resultan procedentes solo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, la jurisprudencia ha sostenido que éste no se restringe a la mera suposición de que resulte ilusoria la ejecución del fallo sino a la presunción grave o fundada del temor al daño alegado, generado a consecuencia del desconocimiento del derecho reclamado o bien, la dificultad de su reparación, en el entendido de que ello podría verificarse por acciones generadas por la parte demandada durante la tramitación del juicio o debido a su eventual demora.

Desde esa perspectiva, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, disponen los ordinales 1° y 3° el artículo 588 eiusdem lo siguiente:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

(…)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.

 

En atención a las disposiciones antes transcritas, queda de manifiesto, en primer lugar, la necesaria vinculación que debe existir entre los alegatos formulados por el demandante en su petición cautelar (carga alegatoria) y los elementos probatorios que servirán de fundamento a sus dichos (carga probatoria).

Ahora bien, con relación a la causa que nos ocupa, debe dejarse sentado que la sociedad mercantil accionante, esto es, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, antes identificada, constituye una empresa del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017.

En deferencia, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

 “Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en la suscripción del contrato “(…) distinguido con el N° NCO-CAP10-0296/2012 (…) cuyo objeto era ‘Rehabilitación de las descargas de fondo para las presas La Vueltosa y Borde Seco, de la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda’ (…)”, así como en “(…) el informe de resultados de la inspección realizada por la Comisión Técnica (…)”, demostrativos de la inejecución de la obra y del incumplimiento de las previsiones contractuales pactadas, en las cuales consideró reside el fumus boni iuris.

Asimismo, agregó respecto del peligro en la mora, que el aludido contrato “(…) estaba orientado a la preservación y mejora de un vital recurso como lo es la energía eléctrica, el cual descansa en la noción de servicio público que se requiere para el desarrollo de todos los sectores productivos de la Nación (…)”, por lo que “(…) todos los esfuerzos y planes que ejecuta el Estado a los fines de estabilizar el Sistema Eléctrico Nacional y por ende garantizar el suministro del servicio a toda la República (…) quedarían en vano, si en causas como la presente, no se orientan las medidas debidas para (…) asegurar el patrimonio de esta Estadal Venezolana”. (Sic).

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales:

a.       Copia fotostática del contrato signado “NCO-CAP10-0296/2012 suscrito el 28 de diciembre de 2012, entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por una parte, y por la otra, la sociedad de comercio de capital argentino Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada “REHABILITACIÓN DE LAS DESCARGAS DE FONDO PARA LAS PRESAS LA VUELTOSA Y BORDE SECO, DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA FABRICIO OJEDA”. (Vid.,  folios 15 al 39).

b.      Copia fotostática del acta de inicio de obra del 15 de agosto de 2013, relacionada con el contrato identificado “NCO-CAP10-0296/2012”, suscrita por la representación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), el ciudadano Tomas Roby, en su carácter de representante legal de la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), así como por el inspector y el ingeniero residente respectivo, en la cual se dejó constancia del inicio de los trabajos necesarios para el cumplimiento del objeto de la contratación, conforme al artículo 103 de la Ley de Contrataciones Públicas. (Vid., folio 40).

c.       Copia fotostática de informe signado “G-AMG-I-009” de fecha 16 de marzo de 2018, dirigido por el ingeniero Roger Pimentel, adscrito a la Gerencia de Adecuaciones y Mejoras, al ingeniero Rafael Salazar Torres, en su carácter de Gerente General de Generación de la compañía demandante, en el cual se indicó -entre otras cosas- que “no existe prácticamente avance en el desarrollo del proyecto luego de 63 meses desde la firma del Contrato”, sugiriéndose el “(…) cierre del referido contrato basado en la Clausula (sic) XLIII ‘Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo’”. (Vid., folios 42 al 44).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal colegir de forma preliminar lo siguiente:

En primer lugar, se observa -prima facie- que tal como alegó la empresa demandante -Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)-, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada -Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA)-, determinada por la suscripción del contrato signado NCO-CAP10-0296/2012, el cual tiene por objeto la obra intitulada “REHABILITACIÓN DE LAS DESCARGAS DE FONDO PARA LAS PRESAS LA VUELTOSA Y BORDE SECO, DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA FABRICIO OJEDA”.

Con respecto al referido contrato, se advierte en esta fase cautelar que el mismo se encuentra suscrito por la representaciones respectivas de las empresas demandante y demandada, cuyo objeto fue detalladamente establecido, determinándose el alcance y las etapas en las cuales se desarrollaría el mismo (vid., cláusula 1). Asimismo, se previó en las 51 cláusulas integrantes de la aludida contratación, lo relativo a: la vigencia del contrato; el plazo de ejecución de la obra -a saber, “(…) DIECIOCHO (18) MESES CONTINUOS contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio (…)”; el monto del contrato -discriminado en una porción en dólares de los Estados Unidos de América (denominado componente extranjero), así como en otra en bolívares (identificada como componente nacional)-; la forma de pago; lo atinente al pago del anticipo; las valuaciones el compromiso de responsabilidad social; las retenciones y garantías, las solicitudes de prórrogas al plazo de ejecución; la suspensión del plazo de ejecución; entre muchos otros aspectos.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), respecto de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), lo cual configura el humo de buen derecho que amerita el decreto de la tutela cautelar peticionada.

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), hasta por el doble de la cantidad demandada, contentiva de una porción en dólares de los Estados Unidos de América, así como de otra en bolívares, discriminada de la siguiente manera:

        i.            En el capítulo IV del escrito libelar referido al petitorio, la parte actora demandó el pago de diferentes conceptos, cuyos montos en moneda extranjera integran la cantidad de noventa millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (USD. 90.672.495,02). El doble de ese importe arroja una suma de ciento ochenta y un millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos (USD. 181.344.990,04), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, equivalente a la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con un centavo (USD. 54.403.497,01), cuya sumatoria resulta en la cifra de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 235.748.487,05).

      ii.            Asimismo, solicitó se condene al demandado al pago de ciento noventa y dos millones doscientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 192.275.362,98), cantidad que se desprende de la adición de la fracción en bolívares de tales conceptos. El doble de ese monto arroja una suma de trescientos ochenta y cuatro millones quinientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 384.550.725,96), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a ciento quince millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 115.365.217,78), cuya sumatoria resulta en la cifra de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 499.915.943,74).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se advierte que la parte accionante no indicó los bienes inmuebles que pudieran resultar afectados por la medida, tratándose esta de una carga procesal que no puede ser desplazada en cabeza de los órganos jurisdiccionales, en virtud de que ello implicaría adosar a la actividad jurisdiccional una tarea que le resulta impropia, en desmedro de su objetivo principal, cual es administrar justicia.

Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 601 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los amplios poderes cautelares del juez, esta Máxima Instancia ordena la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que amplíe la solicitud formulada, precisando los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma, a cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C. y F. (IMPSA), hasta por las siguientes cantidades:

        i.            DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 235.748.487,05) y;

      ii.            CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 499.915.943,74).

2.- ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles que serán afectados por la misma.

3.- ORDENA NOTIFICAR a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), para que amplíe la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada, precisando los bienes inmuebles sobre los cuales recaería la misma, a cuyos efectos se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión en la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00940.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD