Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0511

 

            Mediante Oficio Nro. 162-18 de fecha 30 de mayo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio del mismo año, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la “acción mero declarativa de concubinato”, ejercida por los ciudadanos CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTÍNEZ y YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.860.511 y 7.671.127, respectivamente, asistidos por el abogado William Leal Vielma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.316.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala emitiera pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción planteada por el referido juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado en sentencia del 30 de mayo de 2018, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta.

El 3 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 21 de mayo de 2018, los ciudadanos Camilo Ernesto Fontalvo Martínez y Yusmeyra Yadira Quevedo Arandia, antes identificados, asistidos de abogado, consignaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia la acción mero declarativa de concubinato”, alegando lo siguiente:

Señalaron que el 10 de abril de 2001 comenzaron su “(…) relación concubinaria, fijando [su] domicilio en el Barrio Puerto Rico, Residencias El Hatillo, Segundo Piso, Apartamento 2B, Sector Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el transcurso del tiempo [cambiaron] dicho domicilio, a la siguiente dirección: Sector Pomona, Residencias Rio Piedras, Apartamento 1-5, Primer Piso, situado entre las Calles 106A y 106B, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde [han] convivido sin ningún tipo de interrupción (…) en una vida estable, permanente, cohabitando libremente como si [estuviesen] unidos en matrimonio (…)”. (Agregados de la Sala).

Refirieron que su relación concubinaria “(…) ha sido permanente a la vista de todo el mundo, siempre conviviendo en forma pública y notoria, con todas las características de una unión matrimonial, [respetándose y correspondiéndose] mutuamente, cumpliendo ambos con todos los deberes que implica una relación de concubinato, desde el día 10 de abril de 2001 [lo cual han] mantenido por espacio de más de diecisiete (17) años, conviviendo felices y en armonía”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, manifestaron que “(…) en uso pleno de [sus] facultades civiles y mentales, sin apremio de ningún tipo y en ejercicio de la facultad legal que [les] corresponde como pareja unida mediante una relación concubinaria, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional [acuden para solicitar] se declare [su] concubinato, haciendo uso de la acción mero declarativa de concubinato, con los demás pronunciamientos legales correspondientes y en consecuencia de ello, se oficie al Registrador Civil correspondiente la decisión que se dicte (…)”. (Agregados de la Sala).

El 30 de mayo de 2018 el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió el asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en lo siguiente:

“(…) es necesario hacer referencia a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, de la cual se desprende que las partes interesadas, de mutuo acuerdo pueden ocurrir ante un Registrador Civil y manifestar su voluntad de reconocer, constituir o extinguir una relación estable de hecho.

(…omissis…)

Por su parte los artículos 117 y 118 rezan:

(…omissis…)

Conforme a las disposiciones anteriormente citadas, los Registradores Civiles son competentes para recibir las declaraciones de las partes interesadas, sobre la existencia, constitución o disolución de las uniones estables de hecho, entre las cuales puede incluirse el concubinato. Es decir, que de acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas, una vez que exista la manifestación de común acuerdo, referida a la existencia de un concubinato, surtirá plenos efectos jurídicos entre las partes manifestantes y ante terceros, siempre que dicha unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley, dada la fe pública que le otorga a dicha declaración el funcionario autorizado para recibirlas, quedando a salvo las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para desvirtuar la verdad de dicha declaración.

También pueden los interesados, ocurrir nuevamente ante el funcionario publico administrativo, para declarar la disolución de la Unión Concubinaria, tal como lo dispone el artículo 122 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, que establece entre las causales de disolución de las Uniones Estables de Hecho, las siguientes:

(…omissis…)

En este orden debe precisarse, que de la redacción del artículo 119 de la Ley en comento, y del artículo 767 del Código Civil, se deriva que puede acudirse de manera contenciosa a los órganos jurisdiccionales a los fines de que sea reconocida o en su defecto, declarada por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria; (…) lo que resulta contrario a lo planteado en el caso de autos, en el cual se pretende que el Tribunal se pronuncie como consecuencia de la simple solicitud por mutuo consentimiento efectuada por vía de jurisdicción voluntaria (…).

(…omissis…)

En tal sentido, puede concluirse que el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer la solicitud de la existencia de Uniones Concubinarias derivadas de las manifestaciones realizadas por mutuo consentimiento, dado que éstas deben ser efectuadas personalmente ante el funcionario público administrativo competente.

(…omissis…)

En consecuencia de lo expuesto, se considera pertinente la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta referida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tales fines, del estudio individual de las actas procesales se observa que en el caso de autos los ciudadanos Camilo Ernesto Fontalvo Martínez y Yusmeyra Yadira Quevedo Arandia, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, ejercieron de común acuerdo una acción mero declarativa de concubinato, con fundamento en que se han mantenido “(…) cohabitando libremente como si [estuviesen] unidos en matrimonio (…) por espacio de más de diecisiete (17) años, conviviendo felices y en armonía”, hasta la fecha de presentación de dicha solicitud. (Agregados de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión del 30 de mayo de 2018 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa al considerar que su conocimiento corresponde a la Administración Pública, con fundamento en que solo “puede acudirse de manera contenciosa a los órganos jurisdiccionales a los fines de que sea reconocida o en su defecto, declarada por el Tribunal, la existencia de la Unión Concubinaria”, lo cual es contrario “(…) a lo planteado en el caso de autos, en el cual se pretende que el Tribunal se pronuncie como consecuencia de la simple solicitud por mutuo consentimiento efectuada por vía de jurisdicción voluntaria (…)”.

En virtud de lo anterior, a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 3, 31, 117, 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010), citados en el fallo consultado, los cuales disponen:

Actos y hechos registrables

Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

(…omissis…)

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. (…)”.

Inscripción

Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarías que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o las funcionarías de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela”.

                                                                                            “Inscripción

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad.

2. Documento autentico o público.

3. Decisión judicial”.

Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Decisión judicial

Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Disolución

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria

del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”. (Resaltado de esta Sala).

 De las normas antes transcritas se desprende entre otras cosas: i) que el reconocimiento y disolución de las uniones estables de hecho deben inscribirse en el Registro Civil; ii) que tales registros se harán: por la manifestación de voluntad libremente efectuada y de manera conjunta entre un hombre y una mujer, conforme a los requisitos establecidos en la ley; por documento auténtico o público y, por decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho; y, iii) que la inscripción en el Registro Civil de dichos actos, corresponderá a los registradores o las registradoras civiles.

Por otra parte, debe precisar esta Sala que conforme a la norma contenida en el artículo 119 antes transcrito y según el cual puede declararse o reconocerse la existencia de las uniones estables de hecho por decisión judicial definitivamente firme, debe entenderse, como fue expuesto en el fallo consultado, que atiende al reconocimiento forzoso o contencioso de las uniones concubinarias y no a la manifestación de voluntad conjunta que haga un hombre y una mujer de mantener una unión estable de hecho, como ocurrió en el presente asunto.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que el caso de autos se subsume en el numeral 1 del artículo 117 eiusdem, se concluye que corresponde a la Administración Pública por órgano del Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la manifestación de voluntad de reconocimiento de la unión estable de hecho o declaración de concubinato  efectuada de manera conjunta por los ciudadanos Camilo Ernesto Fontalvo Martínez y Yusmeyra Yadira Quevedo Arandia, antes identificados. En consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 30 de mayo de 2018. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01313 de fecha 20 de noviembre de 2013). Así se decide. 

 

III

DECISIÓN

 

            Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “acción mero declarativa de concubinato”, ejercida por los ciudadanos CAMILO ERNESTO FONTALVO MARTÍNEZ y YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00956.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD