MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2014-0423

 

Adjunto al Oficio N° 2014-35 de fecha 18 de febrero de 2014, recibido el 11 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AF45-U-1997-000043 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la apelación ejercida el 23 de septiembre de 2013 por el abogado Enrique José Crespo Rivera, con INPREABOGADO N° 33.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A Sdgo., representación que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 256 al 258 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 2055, dictada por el Juzgado remitente el 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de octubre de 1997, por la prenombrada empresa.

El mencionado medio de impugnación fue incoado contra el Oficio   N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado el 10 del mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), a través del cual informó “en relación a los resultados logrados en las auditorias practicadas” a la empresa recurrente sobre “una serie de rubros omitidos” por concepto de “Impuesto Especial de Telecomunicaciones, presuntamente causado y no liquidado”, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.859.430.415,26) actualmente en un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.859.430,41).

Por auto del 18 de febrero de 2014, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de marzo de 2014, el abogado Enrique José Crespo Rivera, antes identificado, actuando como mandatario en juicio de la empresa recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2014, la abogada Ashely Carolina Torres Márquez, con INPREABOGADO N° 141.442, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según documento poder inserto a los folios 331 al 333, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la parte actora.

El día 29 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para la contestación de la apelación, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 3 de marzo de 2015 el abogado Enrique José Crespo Rivera, previamente identificado en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil apelante, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia respectiva.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 16 de marzo de 2016, la representación en juicio de la empresa recurrente, peticionó a esta Superioridad el fallo en el presente asunto.

Mediante auto del 17 de marzo de 2016, se dejó constancia que el  23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante, solicitó a este Alto Tribunal dictar la decisión definitiva.

El día 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previa las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de septiembre de 1997 la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), emitió Oficio N° 002908, notificado el 10 del mismo mes y año, por el cual informó “en relación a los resultados logrados en las auditorias practicadas” a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. sobre “una serie de rubros omitidos” por concepto “Impuesto Especial de Telecomunicaciones, presuntamente causado y no liquidado”, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.859.430.415,26) actualmente un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.859.430,41)

Por disconformidad con el aludido acto administrativo, la representación judicial de la prenombrada empresa interpuso el 15 de octubre de 1997 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado Distribuidor) recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Violación al derecho a la defensa de la empresa actora, por cuanto “(…) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) obvió de manera absoluta el procedimiento establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario (…)” de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Aseveraron que la recurrente, “(…) no fue notificada del inicio de ningún proceso determinativo de tributos, ni se levantó acta de fiscalización alguna sobre las posibles actuaciones de los funcionarios del órgano de la Administración Tributaria, ni mucho menos se le permitió promover pruebas o hacer alegaciones de hecho o de derecho en relación a las pretensiones de CONATEL, contenida en el acto administrativo identificado con el No. 002908 (…)”.

Recalcaron que “(…) no se presentó en la sede de MOVILNET, ni en ninguna de las dependencias, funcionario fiscal alguno competente para realizar un proceso de determinación de oficio de acuerdo a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (…)”, lo cual -a su entender- implica que “(…) el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

También argumentaron que el acto recurrido “(…) carece de toda exposición sobre las razones de hecho y de derecho que sustentan la actividad desarrollada por CONATEL, en abierta y flagrante trasgresión a los principios fundamentales que rige la actividad administrativa en general (…), conduciendo a que MOVILNET se encuentre en estado de indefensión, al no poder esgrimir en su descargo, los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieran mantener intactos sus derechos subjetivos, por lo que se le impidió ejercer adecuadamente los recursos pertinentes para obtener un pronunciamiento mediante el cual se declare la nulidad del acto (…)”, considerando –a su juicio- que “(…) el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicaron que “(…) la supuesta determinación efectuada por el organismo de telecomunicaciones es improcedente en virtud de la inconstitucionalidad del tributo (…)”, por cuanto “(…) la base de cálculo del tributo constituye uno de los elementos constitutivos del hecho imponible (…) [por lo que] su determinación está reservada al legislador (…)”. (Corchete de esta Sala).

Al respecto, expresaron que “(…) siendo el Reglamento sobre la Operación de Telefonía Móvil Celular un acto normativo de carácter sublegal, el mismo no puede regular la materia tributaria sino en los aspectos procedimentales o colaterales del tributo, pero nunca inmiscuirse en los elementos esenciales de este, por lo que al establecer dicho reglamento, como base imponible el monto de los ingresos brutos de las operadoras o concesionarias del servicio telefónico y no el producto de las conexiones, está, indudablemente, modificando un elemento constitutivo del hecho imponible cuya determinación corresponde al legislador (…)”.

Manifestaron que “(…) el artículo 37 del Reglamento sobre la Operación de la Telefonía Móvil Celular invade el ámbito de la reserva legal (…), por lo que “(…) el mencionado Reglamento también viola el Principio de la Legalidad al establecer la alícuota del tributo e incluir el factor tiempo como elemento indispensable en la determinación de ésta. (…)”.

Alegaron la prescripción de la obligación tributaria para el período fiscal coincidente con el año civil de 1992, por cuanto a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (10 de septiembre de 1997 transcurrieron más de cuatro años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Plantearon que la notificación del acto administrativo objeto de este recurso es ineficaz, por cuanto el ente parafiscal escogió la notificación por constancia escrita, incumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario de 1994, ello en razón de que no señalaron en el Oficio respectivo los recursos administrativos o jurisdiccionales ni los órganos y forma de ejercerlos a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la recurrente.

Solicitaron la “nulidad del acto administrativo de naturaleza tributaria” contenido en el Oficio N° 2908 de fecha 4 de septiembre de 1997.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 2055 del 29 de julio de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en los términos siguientes:

“(…)

Conforme a los alegatos antes expuestos, [se] considera que antes de entrar a conocer y decidir el fondo del recurso, es bueno realizar el análisis correspondiente, a los fines de verificar si nos encontramos en presencia de un acto administrativo recurrible o no por ante esta jurisdicción; a pesar de que el argumento del recurrente fue referido a la violación del procedimiento legalmente establecido, no sin antes percatarse que la representación judicial de CONATEL, señala en los informes que el contenido del Oficio No. 002908, no constituye una decisión derivada de un procedimiento administrativo.

Por ello, y en consonancia con lo anterior, debe determinarse si el acto impugnado por esta instancia judicial es un acto administrativo o un Oficio, siendo preciso realizar el análisis correspondiente, a los fines de verificar si nos encontramos en presencia de un acto administrativo recurrible o no por ante esta jurisdicción.

El tal sentido, es bueno precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ambos del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), se establece la recurribilidad por parte de quienes tengan interés legitimo, personal y directo, de aquellos actos dictados por la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares, en los cuales se determinen tributos, se apliquen sanciones, o se afecten de cualquier modo o forma los derechos de los administrados.

(…)

En el caso de los actos de mero trámite, implican aquellos actos que dicta la Administración tendentes a agilizar, dinamizar y lograr la operatividad requerida de su estructura, logrando así el elemento cognoscitivo para producir una decisión administrativa.

Es por ello, indiscutiblemente que tales actos (mero trámite) inciden de manera estrecha en el acto final, y de allí que cualquier vicio en los mismos será trasladado a este último (definitivo); debiendo así mismo destacar esta Juzgadora, que como constituyen una serie de actos que se involucran de manera indivisible en el fundamento de la decisión final, es decir, en el convencimiento de la Administración que origina su resolución administrativa, no pueden ser recurridos de manera autónoma, sino que la impugnación procede una vez que la administración dicta su decisión final, previa consideración de éstos.

Ahora bien, vemos que en el presente recurso, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron el Recurso Contencioso Tributario, por estar en desacuerdo con el Oficio No. 002908 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), -señalando la palabra Oficio en la interposición-, por considerar que la Administración Tributaria de CONATEL ejerció acciones de cobro correspondiente derivado del objeto del acto según ellos de naturaleza tributaria.

Es menester destacar por parte de esta Juzgadora, que se desprende del folio No. Cuarenta y nueve (49) y Cincuenta (50), del expediente judicial primera pieza, una comunicación con el No. 002908, de fecha 04 de septiembre de 1997, suscrita por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), José Luís Avilez Neiro, en el que se evidencia lo siguiente:

(…)

Al respecto, este Juzgado, considera que es preciso aclarar que la mencionada comunicación, que corre inserta al folio 49 y 50, primera pieza del expediente judicial, es un Oficio, ya que se desprende de su contenido que es simplemente una comunicación dirigida a MOVILNET donde el organismo CONATEL le informa sobre los resultados de unas auditorias practicadas a esa Empresa, agradeciéndole solventar dicha situación. No obstante, se evidencia que tal comunicación no constituye un acto administrativo que cumpla con lo previsto en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consonancia con lo anterior, esta juzgadora evidencia que el acto que se impugna es un simple Oficio emanado de la Administración Tributaria de CONATEL, por lo que constituye un acto que no puede ser objeto de recurso alguno, vale decir, no es recurrible ni en la vía administrativa ni en la vía contenciosa, en el entendido de que el Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente a razón del tiempo), establece claramente que sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares en los cuales se determinen tributos o apliquen sanciones, pueden ser impugnados mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

(…)

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos afirmar que no podrá interponerse el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos emanados de la Administración Tributaria en los cuales no se haya procedido a la determinación de un tributo o a la aplicación de una sanción, esto es, actos que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o prejuzguen como definitivos; o cuando no creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.

En el presente recurso contencioso tributario, los representantes judiciales de la recurrente, incurren en el error de considerar que el Oficio No. 002908 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un acto administrativo determinativo de tributos (de naturaleza tributaria) y por ende es un acto administrativo recurrible.

Sin embargo, tal como se desprende de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Oficio constituye un acto que es irrecurrible en vía administrativa y jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), toda vez, que el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, solamente, como su propio nombre lo indica, lo que hace es llevar al conocimiento de la contribuyente por parte de CONATEL del cual emana el mencionado Oficio, procedió a informar sobre unas auditorias que se habían efectuado a la empresa, sobre verificación de los 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, donde refleja un impuesto a cancelar según de Bs. 1.859.430.415,26, agradeciéndole el Director General del mencionado organismo solventar tal situación.

En efecto, tal como expresa la doctrina, el Oficio impugnado que nos ocupa, no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, es decir, no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, que lo haga susceptible de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional.

En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., toda vez que la comunicación emitida por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenido en el Oficio No. 002908, de fecha 04 de septiembre de 1997, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a rationae temporis. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la presente controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ya que del mismo queda demostrada la irrecurribilidad del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal (…) DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario [interpuesto] por (…) la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.’ (…), contra el Oficio No. 002908 de fecha 04 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha veintinueve (29) de abril de 1998, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas (…)”. (Sic). (Agregados por esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A. fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

Alegó que la inadmisión del recurso contencioso tributario es una transgresión al derecho a la defensa y al libre acceso a la justicia previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Oficio impugnado afecta la esfera jurídica de la empresa recurrente.

Sostuvo que el acto emitido por el ente recaudador “(…) no se trata de un simple oficio’, sino de un verdadero acto administrativo que contiene un pronunciamiento que determina, cuantifica y liquida el tributo (…)”.

Peticionó que se declare sin lugar la apelación incoada por el representante judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

 

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contestó la apelación ejercida por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Alegó que “el documento objeto de impugnación en la sentencia N° 2055 de fecha 29 de julio de 2013 (…), no corresponde a un acto administrativo de carácter definitivo, puesto que el oficio N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado a la sociedad mercantil TELECOMUNCIOACIONES MOVILNET, C.A., (…), no constituía un acto de determinación de tributos, al no poseer la estructura del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo”.

Solicitó se declare sin lugar la apelación incoada por la empresa recurrente.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. contra la sentencia definitiva N° 2055 dictada el 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente contra el Oficio N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado el 10 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La presente controversia se circunscribe en determinar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado incurrió en violación al derecho a la defensa y al libre acceso a la justicia al considerar que el Oficio impugnado no es un acto administrativo recurrible, y en consecuencia, inadmitir el recurso contencioso tributario ejercido contra el mismo.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Al efecto, esta Superioridad aprecia que la representación en juicio de la aludida contribuyente alegó que el Tribunal de mérito al inadmitir el recurso contencioso tributario incurrió en una transgresión al derecho a la defensa y al libre acceso a la justicia previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Oficio impugnado afecta la esfera jurídica de su representada.

Sostuvo que el acto emitido por el ente recaudador “(…) no se trata de un simple oficio’, sino de un verdadero acto administrativo que contiene un pronunciamiento que determina, cuantifica y liquida el tributo (…)”.

En tal sentido, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial.

Precisado lo que antecede, este Máximo Juzgado para a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 192.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

b. Falta de cualidad o interés del recurrente.

c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.

 

Las causales así enumeradas en la norma reproducida anteriormente, exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a quien juzga, obviar en mayor medida aquellos defectos que por su entidad no logren comprometer los presupuestos básicos del proceso.

Aunado a lo anterior, pese a la especialidad de la materia debatida, existen otros supuestos que le son consustanciales a la generalidad de las acciones judiciales, cuya concreción compele al operador de justicia a rechazar las pretensiones de anulación deducidas en juicio.

No obstante, podrían adicionarse al régimen descrito, elementos vinculados a la propia naturaleza de los actos administrativos, que lejos de constituir causales específicas de inadmisibilidad de los recursos de Ley, deben forzosamente producir el rechazo por parte del órgano que ejerza la función jurisdiccional, de todo medio de impugnación que pretenda ser ejercido contra éstos, ello por vulnerar el propio régimen de recurribilidad al cual aluden las normas adjetivas aplicables en derecho público.

En tal sentido, dispone el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, lo siguiente:

Artículo 185.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso  (…)”.

Por su parte, el artículo 164 del referido cuerpo normativo, señala:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.

Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que los actos emitidos por el ente recaudador de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los cuales, en virtud del citado artículo 185, numeral 1 del referido texto normativo, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del respectivo recurso contencioso tributario.

En virtud de lo señalado, el aludido medio de impugnación judicial sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o las administradas, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos (vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00403 y 0515 del 20 de marzo 2001 y 9 de abril de 2014, casos: Consolidada de Ferrys, C.A., Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., respectivamente).

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna mediante el recurso contencioso tributario, un oficio en el cual la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), informó “en relación a los resultados logrados en las auditorias practicadas” a la empresa recurrente sobre “una serie de rubros omitidos” por la cantidad de un mil ochocientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.859.430.415,26), actualmente en un millón ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.859.430,41), por concepto “Impuesto Especial de Telecomunicaciones, presuntamente causado y no liquidado”, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

De lo expuesto, aprecia esta Sala que el ente exactor luego de “practicar las auditorias que verifica la prestación del servicio” que realiza la empresa recurrente, informó a la accionante la existencia de las obligaciones tributarias “presuntamente causadas y no liquidadas”. Por ello, se considera que el Oficio N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado el 10 del mismo mes y año, determina una diferencia de tributo por rubros omitidos en los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, lo cual constituye una afectación a la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la contribuyente por parte del órgano recaudador, por cuya razón considera este Máximo Tribunal que dicho Oficio es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 185, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En virtud de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se declara.

Ahora bien, una vez revocado el fallo recurrido podría esta Superioridad actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el resto de los vicios denunciados por la recurrente; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo no se pronunció en forma alguna sobre los mismos, limitándose a dictar su pronunciamiento con base en la irrecurribilidad del Oficio impugnado; por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea éste como juez natural quien decida lo relativo a los vicios que presuntamente afectan el acto impugnado y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el resto de los vicios denunciados por ésta. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente decisión (vid., sentencia de esta Sala N° 01318 de fecha 8 de octubre de 2014, caso: BJ Services de Venezuela, C.A.). Así se decide.

Por consiguiente, se declara admisible el aludido recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Telecomunicaciones Movilnet, C.A. contra el Oficio N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado el 10 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se determina.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de los vicios denunciados por la contribuyente en el escrito recursivo.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. contra la sentencia definitiva N° 2055 dictada el 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fallo que se REVOCA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente contra el Oficio N° 002908 de fecha 4 de septiembre de 1997, notificado el 10 del mismo mes y año, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de los vicios denunciados por la contribuyente en el escrito recursivo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete  (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00980.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD