Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0701

AA40-X-2018-000046

 

Mediante Oficio Nro. 000380 de fecha 18 de abril de 2018, recibido el 25 de igual mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V- 9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954, respectivamente, en el marco del juicio que se sigue en virtud de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, en ese orden, emanados del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, mediante los cuales se reconoció al conjunto de ciudadanos identificados en dichos actos, como los “legítimos y únicos (…) optantes por los apartamentos que [allí] se indican”, situados en el Conjunto Residencial Auyantepui “ubicado en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. (Agregados de la Sala).

La remisión ordenada responde al auto dictado el 11 de abril de 2018 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado, con el objeto de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la representación judicial de la parte actora el día 5 del mismo mes y año.  

El 2 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada.

Para decidir, esta Máxima Instancia observa:

 

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

 

En fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada judicial de los ciudadanos Esluve Magaly Sosa Carrero, Alberto Enrique Rodríguez Londoño, Abraham Luimag Sosa Carrero, Miguel Ángel Méndez Jorge, David Valerio Cantara León, Yulahima Margarita Martínez de Cantara, Celina del Carmen Vieras, Lisseth Katerine Escalante Alviarez, Salomón Antonio Mendoza, Lorena de Jesús Londoño de Rodríguez, antes identificados, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, exponiendo los siguientes argumentos:

Indicó que durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, sus representados suscribieron individualmente contratos de opción a compra-venta con el objeto de adquirir apartamentos en construcción situados en la urbanización El Encantado, Conjunto Residencial Auyantepui, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda el cual es  propiedad de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A.

Explicó que al momento de la suscripción de los contratos, la aludida sociedad mercantil “estaba intervenida” por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se conformó una Junta Administradora ad-hoc, la cual acordó el 26 de julio de 2012, disponer de los activos existentes “a fin de dar cumplimiento a múltiples obligaciones y deudas (…)”.

Destacó que una vez analizado el panorama financiero de la empresa, la Junta Administradora acordó dar en venta dieciséis (16) inmuebles que se encontraban disponibles en el Conjunto Residencial Auyantepui, del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y en tal sentido, cumplidos los trámites correspondientes los demandantes procedieron a firmar  ante la Notaría Pública un contrato de opción de compra venta con los apoderados de la mencionada Junta.

Puntualizó que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 22 de diciembre de 2012, se ordenó la conformación de la “Junta cambiara”, correspondiendo en esta oportunidad la presidencia de la misma al representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el cual tomó posesión a partir del 16 de enero de 2013.

Precisó que luego de eso, sus representados recibieron llamadas por parte de la nueva Junta, mediante las cuales se les ordenó “no seguir realizando los pagos de las cuotas ya que los contratos estaban ‘en estudio’”.

Agregó que el 17 de diciembre de 2014, a través de correos electrónicos se les informó a los afectados que las ventas de los apartamentos habían sido declaradas nulas, por lo que debían pasar por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a retirar un cheque por concepto de devolución del monto que habían pagado por la compra de las mencionadas viviendas.

Alegó que dicha “anulación” no estuvo sujeta a procedimiento alguno, que no se les solicitó mediante algún organismo judicial o administrativo informe sobre la contratación que habían realizado, lo que a su decir vulneró el derecho a la defensa de sus mandantes.

Puntualizó que en fecha 16 de septiembre de 2015, el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, remitió los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, C.A., para que finiquitara “la entrega y protocolización de los inmuebles allí enlistados a los ciudadanos correspondientes, por cuanto ese Ministerio los reconoce como los únicos y reconocidos para esos apartamentos, haciendo una adjudicación directa a terceras personas de los inmuebles, pasando por alto la negociación legal y legítima previamente celebrada sobre los mismos inmuebles con los presuntos agraviados”.

Denunció que se violentó el debido proceso por cuanto el Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al dictar los actos impugnados, prescindió del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 

Señaló que se verificó el vicio de usurpación de funciones, toda vez que la Viceministra de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, “(…) NO fue acreditada como miembro principal de la Junta, lo que se traduciría en que usurpando funciones de la Junta, como órgano colegiado el Viceministro tomó para sí las atribuciones de señalar los correspondientes adjudicatarios de los inmuebles, incurriendo en la consecuencia jurídica recogida en el Artículo 138 del texto jurisdiccional” (sic). (Mayúsculas del original)

Del amparo cautelar solicitado

La parte demandante requirió amparo cautelar fundamentándose en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados.

Así, en cuanto a los requisitos de procedencia del mismo precisó que el fumus boni iuris se deduce “(…) de los documentos debidamente autenticados presentados en copia simple, mediante los cuales contrata[ron] de buena fe con la empresa Promotora Casarapa C.A., en cumplimiento de todos los extremos legales exigidos para ello (…)”, y que de los mismos se desprende “(…) la titularidad que [se atribuyen] como únicos, primigenios y legítimos compradores de buena fe de los inmuebles señalados (…)”. (Agregados de la Sala).

Destacó que “(…) de seguir su curso este par de actos administrativos denunciados, [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda se verían plenamente conculcados, puesto que al darse la entrega material del inmueble así como la protocolización en cabeza de terceras personas [su] derecho se haría prácticamente nugatorio y de imposible reparación (…)”. (Agregados de la Sala y destacado del original).

Que “[su] intención como opcionantes compradores es verificar ante un juez competente la validez de [su] negociación, manteniendo en igualdad a las partes involucradas hasta las últimas fases del proceso (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente requirió que la demanda de nulidad interpuesta fuera admitida y se declarare procedente el amparo cautelar.

 

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

En fecha 5 de abril de 2018, la parte accionante en adición a la protección de amparo inicialmente requerida solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los fundamentos que a continuación se exponen:

Explicó que tiene conocimiento que la asociación de vecinos del desarrollo habitacional Auyantepui “(…) específicamente la Asociación de las Torres Kavac Norte y Sur (donde se ubican los muebles en disputa) (…)” inició el trámite correspondiente para que los “(…) ‘propietarios’ y ‘ocupantes’ protocolicen ante el Registro Subalterno del Hatillo los documentos correspondientes a su propiedad horizontal en las identificadas torres de edificios. Información remitida por su grupo on line destinado a fin de compartir información a los vecinos (…)”.

Resaltó que “(…) si los Actos Administrativos cuya nulidad solicita no son suspendidos cautelarmente, permitirán a los ciudadanos que en ellos se establecen no sólo residir en los inmuebles, sino que podrán protocolizarlos ante el Registro Subalterno (…)”, razón por la cual consideró que es “(…) necesaria la intervención cautelar (…) en función de esta modificación de circunstancias. Teniendo en cuenta la cantidad de tiempo que se ha invertido en localizar a los ‘interesados’ y como este esfuerzo en su participación puede poner en más desventajas a los demandantes (…)”.

En ese orden de ideas, como fundamento del fumus boni iuris, señaló que el mismo se evidencia “(…) de los documentos debidamente autenticados presentados en copia simple, mediante los cuales contrata[ron] de buena fe con la empresa Promotora Casarapa C.A., en cumplimiento de todos los extremos legales exigidos para ello (…)”, ya que de los mismos se desprende “(…) la titularidad que [se atribuyen] como únicos, primigenios y legítimos compradores de buena fe de los inmuebles señalados (…)”. (Agregados de la Sala).

Respecto al periculum in mora, refirió que “(…) de seguir su curso este par de actos administrativos denunciados, [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda se verían plenamente conculcados, puesto que al darse la entrega material del inmueble así como la protocolización en cabeza de terceras personas [su] derecho se haría prácticamente nugatorio y de imposible reparación (…)”. (Agregados de la Sala y destacado del original).

Del mismo modo destacó que la intención de sus representados “como opcionantes compradores es verificar ante un juez competente la validez de [su] negociación, manteniendo en igualdad a las partes involucradas hasta las últimas fases del proceso (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente señaló que “en caso que no considere procedente la suspensión de los efectos de los actos administrativos, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y ENTREGA DE LOS INMUEBLES señalados en el conocimiento de los oficios N° 001090 y 001369” de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015 (actos impugnados) emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 5 de abril de 2018, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la apoderada judicial de la parte demandante contra los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante los cuales se reconoció al conjunto de ciudadanos referidos en dichos actos, como los “legítimos y únicos reconocidos por [ese] Ministerio, como optantes por los apartamentos que [allí]  se indican”, situados en el Conjunto Residencial Auyantepui “ubicado en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”. (Agregados de la Sala).

En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

 “Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

 

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Ahora bien, la medida de suspensión de efectos -como la solicitada- no está prevista en la citada Ley ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ello no impide que sea acordado su decreto al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 936 del 17 de junio de 2014).

Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.

Hechas las anteriores consideraciones la Sala pasa a verificar en el presente caso la existencia del primero de los mencionados requisitos relativo a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Al respecto, se observa que la parte actora señaló en su escrito libelar como fundamento del fumus boni iuris que el mismo se evidencia “(…) de los documentos debidamente autenticados presentados en copia simple, mediante los cuales contrata[ron] de buena fe con la empresa Promotora Casarapa C.A., en cumplimiento de todos los extremos legales exigidos para ello (…)”, ya que de los mismos se desprende “(…) la titularidad que [se atribuyen] como únicos, primigenios y legítimos compradores de buena fe de los inmuebles señalados (…)”. (Agregados de la Sala).

   En este sentido, advierte esta Sala que los argumentos expuestos por la apoderada actora para sustentar la medida cautelar de suspensión de efectos pretendida, atinentes a la presunción de buen derecho, esto es la titularidad de sus mandantes como únicos y legítimos compradores de los inmuebles (apartamentos) situados en el Conjunto Residencial Auyantepui, ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, son idénticos a los que esgrimió para justificar el amparo cautelar igualmente requerido, declarado improcedente mediante sentencia de esta Sala Nro. 01564 de fecha 15 de diciembre de 2016.

Así, resulta oportuno destacar que en la aludida sentencia, se expuso:  

 Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte actora precisó que el fumus boni iuris se deduce ‘(…) de los documentos debidamente autenticados presentados en copia simple, mediante los cuales contrata[ron] de buena fe con la empresa Promotora Casarapa C.A., en cumplimiento de todos los extremos legales exigidos para ello (…)’, por cuanto de los mismos se desprende ‘(…) la titularidad que [se atribuyen] como únicos, primigenios y legítimos compradores de buena fe de los inmuebles señalados (…)’. (Agregados de la Sala).

Denunciando que ‘(…) de seguir su curso este par de actos administrativos denunciados, [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda se verían plenamente conculcados, puesto que al darse la entrega material del inmueble así como la protocolización en cabeza de terceras personas nuestro derecho se haría prácticamente nugatorio y de imposible reparación (…)’. (Agregado de la Sala y destacado del original).

Indicó que ‘[su] intención como opcionantes compradores es verificar ante un juez competente la validez de [su] negociación, manteniendo en igualdad a las partes involucradas hasta las últimas fases del proceso (…)’. (Agregados de la Sala).

(…omissis…)

En atención a lo expuesto, a los fines de verificar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Máximo Tribunal, luego de analizar el expediente constata de la documentación consignada en autos que insertos en los folios 14 al 129 se encuentran un conjunto de contratos traídos en copias simple denominados ‘CONVENIO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA’, suscritos entre la empresa ‘INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A. (…), suficientemente facultada para este acto, por PROMOTORA CASARAPA, C.A. (…), en su carácter de PROPIETARIA VENDEDORA (…) en nombre de la JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC, creada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2011 (…)’, con ocho (8) de los demandantes: Celina del Carmen Vieras, Lisseth Katerine Escalante Alviarez, Miguel Ángel Méndez Jorge, Yulahima Margarita Martínez, Alberto Enrique Rodríguez Londoño, Lorena de Jesús Londoño de Rodríguez y Esluve Magaly Sosa Carrero.

(…omissis…)

En virtud de lo antes señalado se observa, al menos en esta fase cautelar, que los actos administrativos objeto de la presente impugnación surgen como solicitudes dirigidas a un particular (Banco Nacional de Crédito C.A.) para que coadyuve en la tramitación de la finalización de los trámites de venta de un conjunto de apartamentos objeto de juicio y no son producto de un procedimiento administrativo en el cual se altere la condición de los actores, por lo que no debían ser notificados de los mismos; asimismo resulta importante destacar que a la fecha no se ha recibido en esta Sala el expediente administrativo, lo que impide a este Juzgador, en esta etapa del proceso, realizar el análisis requerido para determinar la existencia o no de la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

De igual manera, con respecto a la violación del derecho a la vivienda, es conveniente reiterar lo antes señalado ya que dichos actos se encuentran dirigidos a un particular distinto de los actores, lo cual preliminarmente no permite observar una violación directa del referido derecho; asimismo sin perjuicio de lo denunciado por los demandantes en lo referente a la afectación a su condición de ‘opcionantes compradores’ por parte de la Administración al momento de emitir los actos administrativos impugnados, se observa que la parte actora indicó en su escrito libelar que tomaron ‘(…) la decisión de demandar ante la jurisdicción civil ordinaria a la empresa por cumplimiento de contrato (visto que la junta carece de personalidad jurídica propia) (…)’, lo cual a juicio de esta Sala implica, sin que ello envuelva una revisión de fondo del asunto en esta fase cautelar, que la condición que invocan (opcionantes) en sustento de la alegada violación del derecho a la vivienda, puede eventualmente ser o no reconocida, y en tal virtud mal podría sostenerse la lesión al referido derecho constitucional, en razón de lo cual se debe desechar esta denuncia. Así se declara.

En virtud de los antes señalado, esta Sala debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida de amparo cautelar ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones”.

Conforme a estas premisas, se determinó en esa fase cautelar, que los actos administrativos objeto de impugnación surgen como solicitudes dirigidas a un particular (Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A.), y que son producto de un procedimiento administrativo en el cual no se altera en modo alguno la condición que los actores aducen, es decir, titulares de los apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Auyantepui.

En ese orden de consideraciones, se estableció que los motivos esgrimidos por los demandantes para fundamentar el fumus boni iuris, no eran suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado.

Por lo tanto y visto que la parte actora sustentó su pretensión de suspensión de efectos de manera idéntica a como fundamentó la solicitud de amparo cautelar, esta Máxima Instancia concluye que no se verifica en el caso bajo examen el fumus boni iuris indispensable para que resulte procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sin que exista necesidad de emitir pronunciamiento respecto periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos, debiendo en consecuencia declararse improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada de manera subsidiaria por los accionantes relativa a que se dicte medida “innominada” de ABSTENCIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y ENTREGA DE LOS INMUEBLES señalados en los oficios N° 001090 y 001369” de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015 emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras, (actos impugnados), esta Máxima  Instancia considera oportuno aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén que:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Conforme a los artículos previamente citados, y a los fines de determinar si se verifica la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), respecto a la pretensión cautelar subsidiaria, observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles (apartamentos) ubicados en el Conjunto Residencial Auyantepui, “en el sector conocido como la Hacienda El Encantado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda” identificados en los actos administrativos impugnados; en tal sentido, de las actas procesales rielan insertos diez (10) contratos de opción a compra-venta celebrados entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Edificio, C.A., y los demandantes.

De los referidos documentos, se desprenden que las viviendas a los que aluden los oficios objeto de impugnación -identificadas con las letras y números TS-PH-G; TS-6K; TS-9H; TS-1E; TN-1J; TS-9D, TS-3K y TS-NT-K, se protocolizaron ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

Conforme a lo anteriormente indicado, resulta evidente que los apartamentos que fueron objeto de los contratos de opción a compra-venta, con ocasión a los cuales los accionantes exigen el resarcimiento de sus derechos a adquirirlos de manera definitiva afectados por la decisión contenida en los oficios Nros. DVGSSO 001090 y DVGSSO 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015 (actos impugnados), por lo que considera la Sala que en el presente caso, los alegatos de la parte actora referidos a la presunción de buen derecho, necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar encuentran suficiente sustento probatorio en los mencionados documentos cursantes en autos.  Así se determina.

Por otra parte, respecto al requisito de periculum in mora, advierte la Sala que la medida cautelar requerida en el caso sub examine de forma subsidiaria es necesaria a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva de los derechos demandantes, pues en el supuesto que la sentencia definitiva que recaiga en este proceso resulte favorable a su pretensión, la ejecución de la misma podría verse afectada, en caso de que  los inmuebles sobre los cuales versa la controversia sean  objeto de una o más enajenaciones en el decurso del presente procedimiento.  

De esta forma, ante la concurrencia en el presente caso de los extremos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora  esta Sala declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que subsidiariamente ha sido solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

En orden a lo anterior, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno  del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los mencionados bienes inmuebles. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-  IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la parte accionante.

2.- PROCEDENTE la medida cautelar  de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el presente fallo requerida de forma subsidiaria por la apoderada judicial de los accionantes.  

Asimismo, se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que estampe la nota marginal correspondiente a la medida decretada en los términos expuestos en la motiva de esta decisión e informe a la Sala respecto del cumplimiento de esta orden.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00982.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD