MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2012-0886

Mediante Oficio N° 0984-12 del 30 de mayo de 2012, recibido el 7 de junio del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió el expediente      N° 2605 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2012 por la abogada Aida Navarro (INPREABOGADO N° 101.067), actuando como representante en juicio del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, conforme se desprende de documento poder cursante en autos a los folios 233 al 235 de la pieza N° 2, contra la sentencia definitiva N° 1085 dictada por el Juzgado remitente el 1° de febrero de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 7 de enero de 2011 por la abogada María Carolina Acosta Rivas (INPREABOGADO N° 41.562), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 75, Tomo 135-A el 29 de enero de 1978, representación que consta instrumento poder que riela a los folios 9 y 10 de la pieza N° 1 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto por la mencionada compañía contra la Resolución Interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de agosto de 2010, notificada el 12 del mismo mes y año, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la cual:

“(…) Se confirm[ó] parcialmente el REPARO FISCAL a la Sociedad Mercantil G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES, C.A. (…). Se orden[ó] el pago total de lo resuelto (…), lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 106.325.92), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:

Dispositivo Legal

Descripción

Monto (Bs.F.)

Artículos 57 y 80 Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2582 de fecha 06/12/2006.

Reparo Fiscal Formulado para los Períodos Fiscales 2008 (Definitiva)

 

Anticipos de Pagos Estimada 2008 (recibos de pago N° 23416, 24291, 26171 y 28384 de fechas 20/08/08, 08/09/08, 10/10/08 y 20/11/08)

Total Reparo Fiscal Formulado Bs.F.

 

136.348,61

 

-92.089,52

 

 

 

44.259,09

Artículo 134 Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal Gaceta Municipal N° 2750 de fecha 24 de Octubre de 2007.

Multa por Disminución Ilegítima de los Ingresos Tributarios

 

(105% del Tributo Omitido Bs.F. 44.259,09)

46.472,04

Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001].

Intereses Moratorios por no presentar las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Definitiva 2008 (Al 11/08/2010)

15.594,79

Total Obligación Tributaria Bs.F.

 

106.325,92

(…) Se orden[ó] la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 694 hasta tanto se subsane la situación de alteración de la Sociedad Mercantil (…) por contravención a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 de fecha 06 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 Numeral 2 eiusdem. Previa verificación de la concurrencia de las circunstancias atenuantes que pudieran aplicar de conformidad con los supuestos previstos en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001], se procederá a la apertura del establecimiento (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

Según consta en auto del 30 de mayo de 2012, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 11 de julio de 2012, la abogada Aida Navarro, antes identificada, actuando como representante en juicio del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la misma.

El día 2 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 7 de octubre de 2014, la representación en juicio del referido ente político-territorial solicitó a esta Sala dictara sentencia.

El 9 de octubre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. 

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2017, la representación en juicio del señalado ente local, peticionó a esta Superioridad se emita el fallo respectivo.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, se dejó constancia que el día 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

En fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial del ente recaudador, solicitó a esta Sala dictara el fallo en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Orden de Investigación Fiscal N° 0684/09, de fecha 8 de octubre de 2009, notificada a la sociedad mercantil G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A., el 27 del mismo mes y año, el Director Sectorial de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de Estado Aragua autorizó a la funcionaria Yosibel Bogado, titular de la cédula de identidad    N° 12.000.076, en su condición de Fiscal Auditor, adscrita a la referida Dirección, para realizar fiscalización y auditoría en los libros oficiales de contabilidad y demás registros contables y administrativos aportados por la contribuyente, sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado de manera habitual y en la jurisdicción del indicado Municipio, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el “Impuesto Sobre Actividades Económicas y otros Tributos Municipales” que debe pagar con base a los ingresos brutos u otras operaciones económicas comerciales, industriales, financieras, bursátiles, o de índole similar, de servicios de carácter comercial u otras contempladas en el clasificador de actividades económicas anexa a la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” efectuadas con fines de lucro o remuneración, así como también determinar el verdadero y real aforo que le corresponde al sujeto pasivo y los ingresos públicos, de conformidad con lo establecido en las “Ordenanzas Tributarias”, vigentes para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.

En fecha 20 de abril de 2010, la mencionada funcionaria levantó el Acta Fiscal N° 000001/10, notificada el 21 del mismo mes y año, donde dejó constancia de los particulares indicados a continuación:

“(…) Ajustado a los resultados del procedimiento administrativo-tributario expuestos en los parágrafos anteriores de esta Acta    Fiscal, se concluye que la contribuyente G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES, C.A. (…) NO PRESENTÓ LAS DECLARACIONES DE INGRESOS BRUTOS DEFINITIVA PARA EL PERÍODO FISCAL 2008 Y LA DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS ESTIMADA PARA EL PERÍODO FISCAL 2009 dentro del plazo legal establecido y en las condiciones establecidas en los Artículos 37 Parágrafo Segundo y 39 Parágrafo Primero de la Reforma parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, razón por la cual le fueron liquidados de oficio impuestos municipales por concepto de IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, correspondientes a los años impositivos 2009 y 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS         (Bs.F. 272.697,22) el cual constituye el Reparo Fiscal que se evidencia y así se determinó en el ‘Anexo’ el cual es parte integrante de esta Acta Fiscal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 de la reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de fecha 02/10/2009 (…)”. (Sic).

El 16 de junio de 2010 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° 000001/10.

Mediante la Resolución Interna N° DSHM-000317/2010 de fecha 11 de agosto de 2010, la Dirección Sectorial de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, señaló que: “(…) se produce el Reparo que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F. 136.348,61) como consecuencia de aplicar en forma correcta el clasificador de actividades sobre el total de los Ingresos Brutos Investigados. En consecuencia de esta situación, se produce una diferencia entre los Impuestos Municipales por concepto de Actividades Económicas causados y no liquidados para el año impositivo 2009 (sic), cuyos fundamentos numéricos se desarrollan a través de los siguientes cuadros demostrativos: (…)

Período Fiscal

Año Impositivo

Impuestos Municipales Bs.F.

Causados                                 Liquidados

Reparo Fiscal Bs. F.

2007 Definitivo

2008

  41.315,78                            41.315,78

0,00

2008 Definitivo

2009

136.348,61                                     0,00

136.348,61                                   

Totales BsF.

177.664,39                            41.315,78

136.348,61                                   

                                                                                                (…)”.

De esta forma, aplicó en consecuencia el Código 11010 alícuota 0,70% por la actividad de venta de vehículos, automóviles, camiones, buses (nuevos) según el clasificador de la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” (sic) del referido ente político-territorial, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 el 9 de enero de 2008, indicando que “(…) una vez formulado el Reparo Fiscal en considerando precedente para el período fiscal Definitivo 2008, por concepto de Actividad Económica, y una vez comprobada la disminución de ingresos tributarios en provecho para el infractor por negligencia de éste en el cumplimiento de los deberes materiales al verificarse la acción u omisión transgresora de la norma tributaria al producirse diferencia de Impuestos Municipales Causados y no Liquidados por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 61/100 (Bs.F. 136.348,61) para el año impositivo 2009 (…) y al no verificarse circunstancias atenuantes o agravantes que considerar, y siendo los casos desarrollados en considerando precedentes típicos de una sanción entre dos (2) límites, resulta precedente la sanción pecuniaria en su término medio, que se obtiene sumando los dos (2) límites, máximo (200%) y mínimo (10%), y dividiéndolos entre dos (2), para obtener la media, que da como resultado un ciento cinco por ciento (105%)”, así con base a lo expuesto resolvió:

“(…) confirm[ar] parcialmente el REPARO FISCAL a la Sociedad Mercantil G.T.S. TECNICAS AMBIENTALES, C.A. (…).

Así las cosas, se modific[ó] el Acta Fiscal en cuanto al Resultado de la Auditoria y el Motivo del reparo en concordancia al Alcance de la Auditoria el cual corresponde al 01/01/2007 al 31/12/2008 (…).

(…) se ratific[ó] el REPARO FISCAL a la Contribuyente supra identificada determinado en Acta Fiscal N° 000001/ 2010 de fecha 20/04/2010 (…) por no declarar Ingresos Brutos para el Período Fiscal 2008 (Definitiva) (…) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 61/100  (Bs.F. 136.348,61).

Así las cosas, del Reparo Fiscal determinado se des[contaron] los anticipos de pago efectuados por el contribuyente, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F. 92.089,52); quedando por pagar a favor del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS                (Bs.F. 44.259,09), y así se decide.

(…). Sancionar en término medio (…) con multa de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.472,04), equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido formulado en CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.259,09), por disminución ilegítima de los ingresos tributarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 2750 de fecha 24 de octubre de 2007, y así se decide.

(…) orden[ó] el pago de intereses moratorios (…) correspondiente al Período Fiscal 2008 (Declaración Definitiva) y calculados al 11/08/2010 por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F. 15.594,79) dejándose constancia que las mismas serán computadas hasta la fecha de extinción de la Obligación Tributaria, es decir, el Reparo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se decide.

(…) Se orden[ó] el pago total de lo resuelto en los Artículos precedentes, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.F. 106.325.92), tal y como se detalla en el siguiente cuadro demostrativo:

Dispositivo Legal

Descripción

Monto (Bs.F.)

Artículos 57 y 80 Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2582 de fecha 06/12/2006.

Reparo Fiscal Formulado para los Períodos Fiscales 2008 (Definitiva)

 

Anticipos de Pagos Estimada 2008 (recibos de pago N° 23416, 24291, 26171 y 28384 de fechas 20/08/08, 08/09/08, 10/10/08 y 20/11/08)

Total Reparo Fiscal Formulado Bs.F.

 

136.348,61

 

-92.089,52

 

 

44.259,09

Artículo 134 Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal Gaceta Municipal N° 2750 de fecha 24 de Octubre de 2007.

Multa por Disminución Ilegítima de los Ingresos Tributarios

 

(105% del Tributo Omitido Bs.F. 44.259,09)

46.472,04

Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001].

Intereses Moratorios por no presentar las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Definitiva 2008 (Al 11/08/2010)

15.594,79

Total Obligación Tributaria Bs.F.

 

106.325,92

(…) Se orden[ó] la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 694 hasta tanto se subsane la situación de alteración de la Sociedad Mercantil (…) por contravención a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, publicada en Gaceta Municipal N° 2582 de fecha 06 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 Numeral 2 eiusdem. Previa verificación de la concurrencia de las circunstancias atenuantes que pudieran aplicar de conformidad con los supuestos previstos en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001], se procederá a la apertura del establecimiento (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

El 7 de enero de 2011, la apoderada judicial de la empresa contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el aludido acto administrativo, en el cual planteó lo indicado a continuación:

Alegó violación del principio de irretroactividad de la Ley, por la inaplicabilidad de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008, para el período de imposición del año 2008, la cual modifica el clasificador de actividades económicas, aumentando su alícuota sobre la actividad que ejerce la contribuyente de  0,5%  a  0,7%.

Explicó que el indicado impuesto es un tributo que se determina por períodos, y “(…) es necesario tener en cuenta la regla contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, [según el cual] las normas de determinación tributaria, serían aplicables sólo para aquellos ejercicios de los contribuyentes que se iniciaren cuando ya la Ley que las contenía tuviera plena vigencia, de acuerdo con las reglas de la vacatio legis. En el caso concreto el período fiscal 2008 ya había comenzado en el momento que fue publicada la mencionada reforma a la ordenanza municipal en comento. Por esta razón (…) no era aplicable al ejercicio 2008, sino que, por el contrario, sólo tendría vigor, a partir del 1° de enero de 2009, por cuanto, ese ejercicio sí se inició bajo la vigencia de la referida Ley local   (…). En tal sentido, la determinación de la Administración Tributaria Municipal realiza para dicho año 2008 resulta a todas luces improcedente (…)”. (Sic).

Finalmente solicitó que “(…) la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal efectúe los correctivos y liquide los impuestos causados por pagar al fisco municipal de la Alcaldía del Muncipio José Félix Ribas por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.302,34) que resulta de la diferencia entre el impuesto causado y el pagado para el período fiscal 2008 (…)”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva N° 1085 del 1° de febrero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la alícuota del 0,07% contenida en la reformada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 3134 del 09 de enero de 2008 que contiene tal porcentaje se aplica a las declaraciones del ejercicio 2008 definitiva y 2009 estimada o si por el contrario debe mantenerse la alícuota del 0,05% de la ordenanza derogada hasta el 31 de diciembre de 2008, puesto que las leyes tributarias que cuantifican tributos entran en vigencia el primer día hábil del ejercicio siguiente a su publicación.

El artículo 173 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal N° 3134 del 09 de enero de 2009 expresa lo siguiente:

(…) 
A su vez, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario dispone:

(…)  
La norma referente a la cuantía de la obligación tributaria está contenida en el artículo 145 de la ordenanza en los folios 168 y siguientes de la segunda pieza, específicamente en el folio 171 código 11010 Venta de vehículos, automóviles, camiones, buses (nuevos), alícuota 0.70%, pero en la ordenanza derogada era de 5,00/1000 código 101506, ambos reconocidos por la administración tributaria municipal (folio 112 vto de la primera pieza).

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…)
La parte in fine del parágrafo segundo del artículo 37 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas
[año 2006] dispone que la declaración estimada anual se realizará entre el 1° de enero y el 28 de febrero de cada año y el parágrafo quinto define que se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año y el parágrafo primero del artículo 38 establece que la declaración definitiva anual establecida en este artículo, se presentará entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año, por lo cual este tribunal deduce que indubitablemente el ejercicio económico es anual.

En razón del análisis que antecede, este tribunal declara que los efectos de la nueva alícuota de 0,07% establecida en la reformada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas para la contribuyente, publicada el 09 de enero de 2008, debe ser aplicada a partir del 1 de enero de 2009. Así se decide.

Por consiguiente la declaración estimada del ejercicio 2009 debe serlo con la alícuota que estará vigente en 2009, es decir 0,07% y la definitiva 2008 con la alícuota de 0,05%. Así se decide.

Se anula la sanción de cierre del establecimiento y se ordena a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas que procese la solicitud de renovación de la licencia, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y bajo las consecuencias de la presente decisión. Así se decide.

Como consecuencia de que la contribuyente reconoce una deuda de BsF. 5.302,34, se ordena al Municipio José Félix Ribas elaborar nuevas planillas de pago calculando los impuestos omitidos, sanciones e intereses moratorios conforme a esta cantidad. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes y así se declara.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)   CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la (…) apoderada judicial de G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de Agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del Estado Aragua, (…).

2) CONDENA a la Alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del Estado Aragua al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Agregado de esta Superioridad). 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Adujo que la sentencia recurrida “(…) parte de una errónea interpretación de la normativa aplicable, al considerar que la Administración Tributaria Municipal aplicó de forma retroactiva al calcular con la alícuota de 0,70% los ingresos brutos de la contribuyente de venta de vehículos para la declaración definitiva del período fiscal 2008 que debe ser presentada, liquidada y pagada durante el mes de enero del año 2009, en virtud de utilizar el código número 11010 del clasificador de actividades establecido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para el referido período (publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario, en fecha 06 de enero de 2006) (…), la cual fue Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal N° 2781, Extraordinario, en fecha 09 de enero de 2008 (…)”. (Sic).

Explicó que “(…) la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario, de fecha 06/12/2006 y Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2781 en fecha 09 de enero de 2008 es la aplicable para el cálculo de los Impuestos anticipados del ejercicio fiscal 2008, por las siguientes razones: 1. (…) La Ordenanza bajo estudio fijó su lapso de entrada en vigencia ‘una vez publicada en Gaceta Oficial’ (Artículo 173 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582 Extraordinario, de fecha 06/12/2006). 2. La Ordenanza bajo estudio no creó un impuesto (Artículo 160 de la Ley del Poder Público Municipal), solo modificó las alícuotas de 5.00/1000% a 0,70% para las actividades de venta de vehículos, automóviles, camiones, buses (nuevos).     3. El contribuyente para pagar el impuesto anticipado contaba hasta el 15 de Diciembre, en este caso del año 2008. Ajustándose así al criterio de la Sala Constitucional caso: José Andrés Romero Angrisano, ya que hubo un tiempo prolongado para planificar su obligación fiscal (…)”.

Señaló que “(…) la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario, de fecha 06/12/2006 y Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2781 en fecha 09 de enero de 2008, entró en vigencia una vez publicada en Gaceta Municipal, por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal de realizar los cálculos de los impuestos anticipados 2008 con base a la alícuota de 0,070%, se encuentra ajustada a derecho (…)”.    

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación en juicio del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, contra la sentencia definitiva N° 1085 dictada el 1° de febrero de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A., por disconformidad con la Resolución Interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de Agosto de 2010, emitida por el aludido ente político-territorial.

Con carácter previo,  debe este Alto Tribunal declarar firme por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario y no desfavorecer los intereses del Municipio, la procedencia del reparo, de la sanción de multa impuesta, de los intereses moratorios liquidados, así como del reconocimiento por parte de la contribuyente de la deuda por concepto de “Impuesto Sobre Actividades Económicas omitido” por la cantidad de cinco mil trescientos dos bolívares con treinta y cuatro céntimos Bs. 5.302,34. Así se decide.

Asimismo, esta Máxima Instancia observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Alzada conocer en apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la pretensión principal, no esgrimirá consideraciones en relación a ella. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada así como los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Municipal, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2008 respecto a la alícuota aplicable por la actividad de venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos), al ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración debe ser presentada y pagada en el año 2009.

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y al efecto observa:

Con relación al referido vicio, esta Sala considera oportuno indicar que éste constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor o la decisora no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias Nros. 01614, 00975, 00807 y 00279 de fechas 11 de noviembre de 2009, 7 de octubre de 2010, 27 de julio de 2016 y 7 de marzo de 2018, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino; y Telefónica Venezolana, C.A. respectivamente).

Sobre el particular, indicó la representación Municipal que el Tribunal de la causa incurre en el aludido vicio “(…) al considerar que la Administración Tributaria Municipal aplicó de forma retroactiva al calcular con la alícuota de 0,70% los ingresos brutos de la contribuyente de venta de vehículos para la declaración definitiva del período fiscal 2008 que debe ser presentada, liquidada y pagada durante el mes de enero del año 2009, en virtud de utilizar el código número 11010 del clasificador de actividades establecido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para el referido período (publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario, en fecha 06 de enero de 2006) (…), la cual fue Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal N° 2781, Extraordinario, en fecha 09 de enero de 2008 (…)”.

Explicó que “(…) la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal N° 2582, Extraordinario, de fecha 06/12/2006 y Reformada Parcialmente según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2781 en fecha 09 de enero de 2008 es la aplicable para el cálculo de los Impuestos anticipados del ejercicio fiscal 2008 (…)” ya que “(…) entró en vigencia una vez publicada en Gaceta Municipal, por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal de realizar los cálculos de los impuestos anticipados 2008 con base a la alícuota de 0,070%, se encuentra ajustada a derecho (…)”.    

Al respecto, el Tribunal de instancia, estableció lo siguiente:

“(…) La parte in fine del parágrafo segundo del artículo 37 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas [año 2006] dispone que la declaración estimada anual se realizará entre el 1° de enero y el 28 de febrero de cada año y el parágrafo quinto define que se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año y el parágrafo primero del artículo 38 establece que la declaración definitiva anual establecida en este artículo, se presentará entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año, por lo cual este tribunal deduce que indubitablemente el ejercicio económico es anual.

En razón del análisis que antecede, este tribunal declara que los efectos de la nueva alícuota de 0,07% establecida en la reformada Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas para la contribuyente, publicada el 09 de enero de 2008, debe ser aplicada a partir del 1 de enero de 2009. Así se decide.

Por consiguiente la declaración estimada del ejercicio 2009 debe serlo con la alícuota que estará vigente en 2009, es decir 0,07% y la definitiva 2008 con la alícuota de 0,05%. Así se decide (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Por otra parte, se observa que el alegato fundamental de la contribuyente, en sustento de su pretensión de nulidad en el recurso contencioso tributario, es que la aplicación de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008, para el período de imposición del año 2008, viola el principio de irretroactividad de la Ley, ya que “(…) es necesario tener en cuenta la regla contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, [según el cual] las normas de determinación tributaria, serían aplicables sólo para aquellos ejercicios de los contribuyentes que se iniciaren cuando ya la Ley que las contenía tuviera plena vigencia, de acuerdo con las reglas de la vacatio legis. En el caso concreto el período fiscal 2008 ya había comenzado en el momento que fue publicada la mencionada reforma a la ordenanza municipal en comento. Por esta razón (…) no era aplicable al ejercicio 2008, sino que, por el contrario, sólo tendría vigor, a partir del 1° de enero de 2009, por cuanto, ese ejercicio sí se inició bajo la vigencia de la referida Ley local (…). En tal sentido, la determinación de la Administración Tributaria Municipal realiza para dicho año 2008 resulta a todas luces improcedente (…)”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, esta Superioridad observa que el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicó en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008 la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del mencionado ente político-territorial publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 de fecha 6 de diciembre de 2006, sin fijar el tiempo o momento de su entrada en vigencia.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece:

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Destacado añadido).

            Dicha norma constitucional reedita, con modificaciones menores de estilo, la que establecía el artículo 226 de la Constitución de 1961, en los términos siguientes: “La ley que establezca o modifique un impuesto o una contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada”.

Por su parte el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806 (Extraordinario) de fecha 10 de abril del 2006, aplicable en razón del tiempo, dispone:

Artículo 162. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal”.

Así tenemos que, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 906 del  1° de junio de 2001, caso: Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., que: 

“(…) tanto la Constitución vigente como la derogada, establecen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste ‘se entenderá fijado en sesenta días continuos’. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia (…)”.

De manera que no puede entenderse que las leyes tributarias han de tener siempre, al menos, una vacatio legis de sesenta días, pues ese lapso opera sólo de manera supletoria ante el silencio de la ley en relación con su entrada en vigencia.

En efecto, el sistema tributario implica, ante todo, un medio que constitucionalmente se reconoce y establece con la finalidad, como textualmente indica el artículo 316 constitucional, de procurar de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes. De manera que limita, legítimamente, la capacidad económica, y en consecuencia, restringe también el desenvolvimiento de las actividades económicas de los particulares.

Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración Tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.

La interpretación concatenada de los principios antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias, que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco jurídico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser así, se impediría a los contribuyentes la planificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempeño económico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso, desproporcionada la carga pública tributaria.

Así, la estabilidad y la certeza que garantiza la predecibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la petrificación del ordenamiento jurídico tributario, el cual, impregnado como está de la mutabilidad de los cambios económicos, requiere de constantes modificaciones. De allí, precisamente, que tanto la Constitución derogada como la vigente prediquen la necesidad de transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso de que el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo regirá sesenta días continuos luego de su publicación (vid., sentencia     N° 1252 de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano).

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Tributario que se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.305, de 17 de octubre de 2001, vigente en razón del tiempo, de aplicación supletoria a los Municipios según lo previsto en su artículo 1 (vid., sentencia de esta Sala Nros. 00268 y 00875 del 10 de marzo de 2016 y 1° de agosto de 2017, casos: Administradora Bo Center, C.A. y Somury Diseños En Piel, C.A.), dispone en su artículo 8, Parágrafo Primero, lo siguiente: 

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Ahora bien, lo que no debe confundirse es la necesaria transitoriedad de la aplicación de las leyes tributarias con la supuesta exigencia de una vacatio legis de las mismas, que es lo que alegó, en este caso, el recurrente. En efecto, la vacatio legis lo que haría es prolongar en el tiempo, por un plazo definido, la entrada en vigencia de la norma, mientras que la transitoriedad lo que preceptúa es que la nueva regulación tributaria no se aplique a ciertos supuestos de hecho -con independencia de que la ley haya entrado ya en vigencia- hasta un momento posterior.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo N° 1252 del 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano (ratificada en sentencia de esa misma Sala N° 1311 del 29 de octubre de 2015, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A.), estableció el siguiente criterio:

“(…) En el caso concreto de las leyes que gravan actividades que se discriminan o determinan en períodos fiscales, como es el caso del impuesto sobre la renta, lo que se exige no es una vacatio legis, sino que la nueva legislación, aun cuando entre en vigencia, no rija el período fiscal en curso, sino los que han de comenzar durante la vigencia de esa normativa, de manera que se respete el principio de certeza y de confianza legítima en materia tributaria. En otros términos, lo importante es que aquellos tributos que graven actividades económicas que se realizan en períodos fiscales concretos, no se apliquen a los períodos fiscales que ya estén en curso, sino que rijan, al menos, a partir del período que se inicie luego de su entrada en vigencia.

Esa finalidad de certeza y confianza que se busca con la aplicación de la ley a períodos fiscales que hayan de iniciarse durante su vigencia, no se logra únicamente a través de la vacatio legis a que hace referencia el demandante. Piénsese en el caso de un ejercicio fiscal que se inicie el 1º de enero de cada año, y en el curso del cual (vgr. en el mes de junio) se modifica, como en este caso, la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece –hipotéticamente también- una vacatio legis de 60 días pasados los cuales comenzará a regir la Ley. En ese supuesto, la vacatio legis no garantizará la protección de la confianza y certeza, pues la ley entrará en vigencia en agosto y habrá de aplicarse al ejercicio fiscal en curso, al que aún le quedan cinco meses, con la consecuente modificación de las condiciones tributarias que existían cuando se inició ese período.

En el caso de autos, se observa que la norma el artículo 199 de la Ley de Impuesto sobre la Renta precisamente diferenció entre el momento de su entrada en vigencia respecto del ámbito temporal de su aplicación. Conviene nuevamente transcribir dicha norma, la cual dispuso que ‘Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia’. De allí que aun cuando entró en vigencia de inmediato, sin contar un lapso de vacancia, su aplicación regirá, según expresamente dispuso, a los ejercicios fiscales que se inicien durante su vigencia y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento, supuesto aquél que es, precisamente, el que garantiza la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317 en relación con la aplicación de las normas tributarias que modifiquen o impongan nuevas cargas. (…)”.

Visto lo anterior, en el caso de autos, la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2006 del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008, no indicó el momento de su entrada en vigencia ni el ámbito temporal de su aplicación. De allí que, esta Sala considere oportuno advertir que, de la normativa citada en líneas anteriores así como del criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito (N° 1252 del 30 de junio de 2004 de la Sala caso: José Andrés Romero Angrisano), se desprende que la aplicación de la indicada Reforma Parcial regirá a los ejercicios fiscales que se inicien durante su vigencia y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento, supuesto aquél que garantiza la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317 Constitucional en cuanto a la aplicación de las normas tributarias que modifiquen o impongan nuevas cargas.

Así, esta Alzada observa que el artículo 37 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2006 dispone que “(…) La Declaración Estimada Anual establecida en este artículo, se realizará entre el 1° de Enero y el 28 de Febrero de cada año (…) se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año (…)”; y el artículo 38 establece  que “(…) para la determinación y autoliquidación del impuesto del ejercicio económico que se inicia, se presentará la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible para la autoliquidación estimada. Esta declaración se presentará entre el primero (1°) de enero y el veintiocho (28) de febrero del año (…)”, de lo que se puede deducir que el ejercicio económico es anual.

En consecuencia, considera esta Sala que laOrdenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua aplicable al ejercicio fiscal del año 2008 es la publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 en fecha 6 de diciembre de 2006, la cual contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,50%; y para el año 2009 se aplicará la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 el 9 de enero de 2008 que contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,70%. Así se establece.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Superioridad desestima el vicio de falso supuesto de derecho por falta aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2008, con relación a la alícuota aplicable por la actividad de venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos), alegado por la representación del Fisco Municipal; y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria del fallo apelado al respecto. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Municipal, contra la sentencia definitiva N° 1085 dictada por el Tribunal a quo el 1° de febrero de 2012, la cual se confirma. Así se dispone.

Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil G.T.S. Técnicas Ambientales, C.A., contra la Resolución Interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de agosto de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acto administrativo que se anula sólo en lo relativo al quantum del reparo  formulado, ello en atención a lo determinado en el presente fallo, respecto a la alícuota aplicable por la actividad de venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) lo cual fue objeto de impugnación.

Se ordena al órgano exactor emitir nuevas planillas de liquidación, en los términos expuestos en este fallo. Así se establece.

Finalmente, dadas las declaratorias que anteceden correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas [de la República] (…)”. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario y no desfavorecer los intereses del Municipio, la procedencia del reparo, de la sanción de multa impuesta, de los intereses moratorios liquidados, así como del reconocimiento por parte de la contribuyente de la deuda por concepto de “Impuesto Sobre Actividades Económicas omitido” por la cantidad de cinco mil trescientos dos bolívares con treinta y cuatro céntimos Bs. 5.302,34.  

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia definitiva N° 1085 del 1° de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa G.T.S. TÉCNICAS AMBIENTALES,  C.A., en fecha 7 de enero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad mercantil, contra la Resolución Interna N° DSHM-000317/2010 del 11 de Agosto de 2010, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, acto administrativo que se ANULA sólo en lo relativo al quantum del reparo  formulado, ello en atención a lo determinado en el presente fallo, respecto a la alícuota aplicable por la actividad de venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) lo cual fue objeto de impugnación.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal, de acuerdo a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete  (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00978.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD