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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2018-0482
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de junio de 2018, la abogada Alexandra Karina Siirt Alcalá, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 94.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nro. 15, folio 95 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quinto, interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, con ocasión a la no publicación en la Gaceta Oficial de “(…) la Autorización de la Creación y Funcionamiento de los Programas de Postgrado solicitados oportunamente por [su] representada, los cuales son: Programa de Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria, Programa de Especialización en Molinería de los Cereales y Programa de Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras (…)”. (Corchetes añadidos).
El 26 de junio de 2018, se dio cuenta en esta Máxima Instancia y por auto dictado en esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a resolver el asunto con base en las razones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 4 de junio de 2018, la abogada Alexandra Karina Siirt Alcalá, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), interpuso demanda por abstención contra el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se narran a continuación:
Expuso que su mandante “(…) es una Asociación Civil sin fines de lucro, dedicada a la docencia universitaria (…), tal como se puede evidenciar del artículo número 03 de su acta constitutiva (…)”.
Manifestó que su representada “(…) en fecha 02 de octubre de 2012, mediante oficios números 334/10/2012, 335/10/2012 y 336/10/2012 dirigidos a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades (…) somet[ió] a su consideración la solicitud de autorización para la creación y funcionamiento de los programas académicos de Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria, Programa de Especialización en Molinería de los Cereales y Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras, respectivamente, aprobado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO ‘UNIPAP’ en su sesión extraordinaria N° 97 de fecha 31 de julio de 2012 (…)”. (Añadido de esta Sala).
Señaló que “(…) en fecha 08 de octubre de 2012 la (…) Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades mediante oficios números CNU-SP-RI-0114/2012, CNU-SP-RI-0115/2015 y CNU-SP-RI-0116/2012 (…) inform[ó] a [su] representada que [ese mismo día] dirigió comunicaciones al (…) Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (…), a los fines de que se iniciara el trámite legal respectivo y se les asignara un jurado evaluador que verifi[cara] el cumplimiento de los extremos de Ley y se proced[iera] a otorgar, los respectivos informes favorables (…)”. (Agregados de esta Sala).
Indicó que “(…) en fecha 07 de febrero de 2017 [su] representada le [pidió] por escrito al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…) la aprobación definitiva del Consejo Nacional de Universidades de los programas de formación cuya autorización fueron solicitados: Programa Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria, Programa de Especialización en Molinería de los Cereales y Programa de Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras (…)”. (Añadidos de este Alto Tribunal).
Refirió que “(…) en fecha 07 de mayo de 2017, la (…) Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades, se dirig[ió] a [su] representada, mediante oficio número CNU-SP-UENP-043/2017 (…), en el cual se indic[ó] que los programas cuya autorización (…) solicit[ó] (…), se encuentran en el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado para su evaluación (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Manifestó que “(…) en fecha 06 de noviembre de 2017 [su] representada (…), solicit[ó] al Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (…), constancia de los informes favorables de los programas de los postgrados antes mencionados (…)” y el “(…) 07 de noviembre de 2017 [dicho Consejo dio respuesta a su mandante]”. (Corchetes de esta Sala).
Señaló que “(…) el 18 de abril de 2018 [su] representada se dirig[ió] (…) al Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (…), a los fines de solicitar información acerca de si se remitieron al Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades los informes favorables de los programas de postgrado [requeridos] por [su mandante], a los efectos de ser presentados al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología para su publicación en la Gaceta Oficial (…)”, recibiendo respuesta afirmativa por parte del mencionado Consejo Consultivo el día 30 de mayo de ese mismo año, en la que además se “(…) anex[aron] las correspondencias enviadas al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (…)”. (Agregados de esta Sala).
Sostuvo que “(…) todas las autoridades administrativas con facultades legales para ordenar la respectiva publicación en Gaceta Oficial estaban debidamente informadas de que [su] representada había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de Ley (…)”. (Añadido de esta Sala).
Alegó que “(…) la razón de ser del presente recurso por abstención o carencia la constituye la falta de publicación, en el lapso legal, en la Gaceta Oficial de la autorización para su funcionamiento de los programas de postgrado: Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria, Programa de Especialización en Molinería de los Cereales y Programa de Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras (…), cuya solicitud se introdujo el 02 de octubre de 2012, en la oficina del Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades (…)”.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, peticionó se declare con lugar la demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene “(…) al Presidente del Consejo Nacional de Universidades en la persona del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología la publicación en la Gaceta Oficial de la Autorización de la Creación y Funcionamiento de los Programas de Postgrado solicitados oportunamente por [su] representada los cuales son: Programa Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria, Programa de Especialización en Molinería de los Cereales y Programa de Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos al atribuirle la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. (Negrillas de esta Sala).
Las normas antes trascritas establecen un régimen de competencia a favor de la Sala para conocer de las demandas que se interpongan contra las abstenciones o negativas de los Ministros o Ministras del Poder Popular, entre quienes se encuentra el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por lo que esta instancia resulta competente para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida en el presente caso contra el titular del aludido órgano. Así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 65 al 75 regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.
“Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran”.
“Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.
Es de destacar que esta Sala mediante decisión Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia Nro. 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó lo siguiente:
“(…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas añadidas).
Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
IV
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Precisado lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención presentada. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, debe el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de abstención, ha de verificar que el accionante acompañe al libelo los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Ver sentencias Nros. 00640 y 01228 y de fechas 18 de mayo de 2011 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente).
Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios. (Ver fallo de esta Sala Nro. 00243 del 2 de marzo de 2016).
Hechas las anteriores precisiones, aprecia este Alto Tribunal de la revisión de las actas del expediente (folio 21), que la parte actora consignó la comunicación de fecha 7 de febrero de 2017, recibida el 8 del mismo mes y año (según sello húmedo y firma ilegible) por la Dirección de Despacho del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en la que solicitó la “aprobación definitiva” de los programas de formación siguientes: “(…) 1. Especialización en Gerencia Aduanera y Tributaria (…). 2. Especialización en Molinería de los Cereales (…). 3. Especialización en Lectura y Escritura Emancipadoras (…). 4. Licenciatura en Gestión de la Industria de la Hospitalidad y TSU en Hotelería (…)”. (Negrillas de la cita).
En tal sentido, constata esta Máxima Instancia que la parte demandante no alegó ni acreditó haber hecho con posterioridad -ante ese mismo órgano- otras diligencias con miras a la resolución de la referida petición, ya que el resto de las comunicaciones consignadas por la accionante con el libelo de la demanda (folios 15, 26, 29) fueron enviadas a organismos distintos al aquí accionado. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00525 del 11 de mayo de 2017).
Por lo antes expuesto, visto el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala declara inadmisible la demanda por abstención de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2. INADMISIBLE la demanda por abstención.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada – Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00991. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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