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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
EXP. Núm. 2014-1234
Mediante Oficio Núm. 956/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente Núm. FP02-U-2005-000077, de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 28 de marzo y 3 de abril de 2014; el primero, por las abogadas Raiza González, Sergimar Flores y Nellys Cabrera, INPREABOGADO Núms. 44.735, 125.675 y 124.955, respectivamente, actuando como sustitutas del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 2.966 al 2.970 de la pieza Núm. 7 del expediente judicial; y el segundo, por la abogada Damelis Teresa De Sousa, INPREABOGADO Num. 117.679, actuando en su nombre, y en representación de la SUCESIÓN DE ANTONIO FERREIRA, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662013000136, dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar los recursos contenciosos tributarios (acumulados) interpuestos, según se explica a continuación:
1) Recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 20 de diciembre de 2004, anexo al Oficio Núm. GRTI/RG/DJT/2004/7695 remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 20 de enero de 2003, por los abogados Omar Domingo Morales Monserrat y Omar Antonio Morales Monserrat, INPREABOGADO Núms. 64.040 y 36.495, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, con cédula de identidad Núm. 11.209.510, en su carácter de coheredera de la mencionada Sucesión, cuya representación se evidencia de documento poder inserto a los folios 700 al 702 de la pieza Núm. 2 de las actas procesales; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366, emitida por la mencionada Gerencia el 26 de noviembre de 2002 y notificada el 12 de diciembre de ese mismo año, el cual fue recibido por el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2004, siéndole asignado el “Asunto N° FP02-U-2004-000164”. (Folio 866).
2) El 5 de diciembre de 2005, por el abogado José Miguel Suárez, INPREABOGADO Núm. 50.023, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Damelis Teresa De Sousa, Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa y del ciudadano Antonio Ferreira De Sousa, con cédulas de identidad Núms. 8.368.064, 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147, actuando la primera de las nombradas como ex cónyuge y los siguientes como hijos del de cujus, en su condición de “coherederos” del causante Antonio Ferreira, con cédula de identidad Núm. 8.532.468; tal como consta en instrumentos poderes cursantes en los folios 27 al 34 de la pieza Núm. 1 de las actas procesales, en virtud del silencio de la Administración Tributaria al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado el 15 de febrero de 2002, contra la prenombrada Resolución Núm. GRTI-GR-DSA-366, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Núm. GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, que procedió “(…) a incorporar al patrimonio neto hereditario (…)” la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete millones ciento dos mil novecientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.757.102.916,13), cifra expresada actualmente en veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27,57); en consecuencia, se efectuaron las determinaciones siguientes:
i) Diferencia de impuesto a pagar de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1982, por el monto de seiscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 688.469.119,00), en la actualidad seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6,88).
ii) Sanción de multa por contravención, aplicada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la suma de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 550.775.295,00), hoy cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5,51).
En fecha 23 de septiembre de 2014 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones planteadas y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.
Por auto del 15 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 6 de noviembre de 2014 compareció ante esta Máxima Instancia la abogada Mariane Drastrup Gerbasi, INPREABOGADO Núm. 56.519, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder cursante a los folios 3.021 al 3.029 de la pieza Núm. 7 del expediente judicial, a los fines de fundamentar la apelación fiscal.
A través de auto del 19 de noviembre de 2014 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del presente asunto, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 15 de octubre del mismo año, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “(…) ocho días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de octubre y diez (10) días de despacho a saber: 28, 29, 30 de octubre; 04, 05, 06, 11, 12, 13, [y] 18 de noviembre de 2014 (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Por escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada Damelis Teresa De Sousa, ya identificada, “(…) ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014 (…)”.
El 27 de noviembre de 2014, la representante fiscal dio “(…) contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa (…)”, en el cual solicitó a esta Alzada, como punto previo, que declare desistida la apelación intentada por la apoderada judicial de la Sucesión, “(…) por cuanto no presentó dentro del lapso (…)” el correspondiente escrito.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2016 la representación fiscal solicitó a esta Máxima Instancia dicte la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 8 de junio de 2017, el abogado José Alexander Gómez, INPREABOGADO Núm. 137.389, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, cuyo poder se advierte en los folios 3123 al 3125 de la pieza Núm. 7 del expediente judicial, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia.
Mediante diligencias de fechas 31 de octubre de 2017, 13 de enero y 26 de septiembre de 2018, las partes solicitaron el pronunciamiento respectivo.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de septiembre de 2000, con el deceso del ciudadano Antonio Ferreira, con cédula de identidad Núm. 8.532.468, se constituyó la sucesión respectiva y el 15 de marzo de 2001 fue presentada ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, en su condición de ex cónyuge del causante, la correspondiente declaración sucesoral, según el Formulario H-99 Núm. 0009121, asignándosele el Núm. de expediente 01-94. (Folio 360).
Luego, en fecha 6 de abril de 2001, fue presentada otra declaración sucesoral del mismo causante, esta vez el trámite lo efectuó la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, hija del de cujus, en la que declaró y pagó el tributo por la cantidad de veintinueve millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs. 29.938.891,00), reconvertidos en treinta céntimos de bolívar (Bs. 0,30).
Consta en la Providencia Administrativa Núm. GRTI/RG/DF/9689 de fecha 30 de mayo de 2001, notificada el 30 de julio del mismo año, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana Yelitza Quintana, con cédula de identidad Núm. 8.865.799, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, para que realice una investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar el valor del acervo hereditario, dejado por el causante Antonio Ferreira. (Folio 858 de la pieza Núm. 2 de las actas procesales).
Mediante Acta Fiscal Núm. GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001 (folios 432 al 496), la fiscal actuante procedió “(…) a incorporar al patrimonio neto hereditario (…)” de la Sucesión de Antonio Ferreira, la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete millones ciento dos mil novecientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.757.102.916,13), cifra expresada actualmente en veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27,57), en razón de las objeciones surgidas respecto a los valores de los activos declarados, tal como se muestra de seguidas:
“(…)
Activo N° 2 (anexo S-1/1-H-92-B 047624
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
35.000.000,00 |
288.582.401,15 |
-233.582.401,15 |
(…)
Activo N° 3 (anexo S-1/1-H-92-B 047624
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
8.000.000,00 |
1.532.965,83 |
6.467.034,17 |
(…)
Activo N° 4 (anexo S-1/1-H-92-B 047624
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
55.000.000,00 |
345.230.853,93 |
-290.230.853,93 |
(…)
Activo N° 5 (anexo 1S-1/1-H-92-B 047624
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
30.000.000,00 |
286.013.740,75 |
-256.013.740,75 |
(…)
Activo N° 6 (anexo S-1/1-H-96-02 N° 097696
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
9.000.000,00 |
15.255.807,89 |
-6.255.807,89 |
(…)
Avalúo del Motel Cocotal
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR FISCALIZACIÓN MONTO EN BS. |
DIFERENCIA |
|
1.957.487.146,58 |
-1.957.487.146,58 |
(…)”.
En fecha 20 de diciembre de 2001, los representantes de la referida Sucesión presentaron escrito de descargos.
Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366 de fecha 26 de noviembre de 2002 y notificada el 12 de diciembre de ese año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó los reparos formulados por la actuación fiscal; en consecuencia, efectuó las determinaciones siguientes:
i) Diferencia de impuesto a pagar de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1982, por el monto seiscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 688.469.119,00), en la actualidad seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6,88).
ii) Sanción de multa por contravención, aplicada de acuerdo a dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la suma de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 550.775.295,00), hoy cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5,51).
Por disconformidad con las anteriores determinaciones, los ciudadanos Damelis Teresa De Sousa, Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa, por una parte, y Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, por la otra, actuando la primera de las nombradas como ex cónyuge y los siguientes como hijos del de cujus, en su condición de “coherederos” de la Sucesión de Antonio Ferreira, interpusieron por separado dos (2) recursos jerárquicos en fechas 17 de diciembre de 2002 y 20 de enero de 2003, este último con recurso contencioso tributario de forma subsidiaria (folios 35 al 71 de la pieza Núm. 1 y 640 al 698 de la pieza Núm. 2 del expediente judicial). Dichos medios de impugnación no fueron decididos en sede administrativa, por lo que, en el primer caso, los accionantes incoaron recurso contencioso tributario autónomo ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana; y, en el segundo caso, en fecha 20 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria remitió el expediente al referido órgano jurisdiccional.
En fecha 26 de enero de 2007, el Juzgado de mérito dictó auto declarando la acumulación de los asuntos FP02-U-2005-000077 y FP02-U-2004-000164, y dado que ambas causas se encontraban en estado de notificación, las mismas quedaron en ese estado y subsiguientemente se procedió a su admisión, en el entendido de que ninguna quedó paralizada, para así culminarlas con una misma sentencia de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 618 y 1311).
Las impugnaciones se basaron en los argumentos siguientes:
De los ciudadanos Damelis Teresa De Sousa, Maikelina Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa.
Que la actuación fiscal estableció un monto “elevado” en relación a todos los bienes pertenecientes a la sucesión, e impuso sanción de multa, excluyendo a la ciudadana Damelis De Sousa de la comunidad conyugal y de la titularidad de heredera que posee.
Que la Administración Tributaria sancionó a la Sucesión por la omisión de inclusión de bienes, siendo que “la ciudadana Damelis De Sousa, en su oportunidad legal (…) interpuso la Declaración Sucesoral (…) con la totalidad de los bienes y los herederos respectivos (…)”.
Que es improcedente la multa aplicada y el impuesto determinado en el acto administrativo impugnado, más los intereses moratorios, en razón de haber obviado la Administración Fiscal la interposición previa de la Declaración Sucesoral de fecha 15 de marzo de 2001, por la ciudadana Damelis De Sousa, antes que la presentada el 6 de abril de 2001 por parte de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez.
Que “(…) la responsabilidad recae en la persona de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez y sus apoderados por haber excluido un bien que ya estaba incluido en la Sucesión (…)”.
Que la Administración Tributaria no consideró la Declaración de Únicos y Universales Herederos y las Medidas Cautelares que acreditan a la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sentenciado por los Tribunales de la República.
Que al momento de hacer la declaración sucesoral, la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, dejó “(…) las casillas en blanco, ya que desconocía el monto de los mencionados inmuebles, para luego, determinar por medio de avaluó el valor real de los mismos (…)”.
Que el órgano exactor desestimó por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, lo cual es violatorio de su derecho a la defensa por cuanto, no se le realizó ningún acto de citación ni notificación, en su carácter de “heredera”, ni como representante legal de sus hijos “menores de edad”.
Que el acto impugnado no consideró ni valoró al momento de la apertura de la sucesión, la existencia de dos (2) “menores de edad”, tal como consta en el acta de defunción del de cujus Antonio Ferreira.
Que los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, en fecha 20 de diciembre de 2001, interpusieron escrito de descargos y promoción de pruebas, consignando un documento para el reconocimiento de contenido y firma, que cursaba por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Núm. 2166-3, alegando que el bien donde está situado el fondo de comercio Motel Cocotal, C.A., pertenece a esa empresa mercantil.
Que la Administración Tributaria argumentó la caducidad para la acción que pueda ejercer la ciudadana Damelis Teresa De Sousa, por considerarla sucesora del de cujus, teniéndola como notificada, sosteniendo la tesis que al ser notificado uno de los herederos, el resto de los mismos quedan notificados, lo cual es contradictorio a lo argumentado en el acto impugnado de no reconocerla como heredera, por lo que consideran que, dada la complejidad del caso, se debió notificar a la referida ciudadana; en consecuencia, el terminó de caducidad comenzó a correr para ella, en el momento que se interpuso el escrito de descargos.
Que la solicitud de exequátur consignada por la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez de la sentencia de divorcio proferida por los Tribunales de la República de Portugal en fecha 11 de abril de 2002, la cual quedó definitivamente firme el 5 de mayo del mismo año, “(…) es contraria a lo establecido en los artículos 2, 3, 754, 851 ordinal 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 11, 15, 23 y numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)”.
Que la Administración Tributaria no aplicó el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a favor de los dos (2) “menores de edad”, incurriendo con ello en contravención del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez.
Exponen los apoderados judiciales de la accionante, que el órgano exactor incumplió flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no habérsele notificado y menos aún entregado a su representada el texto íntegro de la Resolución impugnada.
Que la supuesta notificación realizada a la ciudadana Damelys De Sousa y a sus tres (3) hijos en fecha 12 de diciembre de 2002, estampadas en las Planillas de Liquidación Complementaria de Reparo y Planilla de Multa, no se puede entender hecha a la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez.
Que la Administración Tributaria, a pesar de tener señalado el lugar donde deban hacerse las notificaciones de la recurrente incumplió el artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por no haberse realizado en los mandantes constituidos como apoderados; en virtud de ello, se tiene como inválida y/o ausente dicha notificación, y consecuencialmente, aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 192 eiusdem.
Que transcurrió más de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, que culminó en el mes de diciembre de 2001 y el año para que el Acta Fiscal y los actos cumplidos en el sumario quedasen sin efecto, concluyó en el mes de diciembre de 2002.
Que el órgano fiscal violó el derecho a la defensa, al negar por impertinente la evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente; la primera, referida a la experticia sobre los bienes inmuebles, con el objeto de determinar su valor real; y la segunda, relativa a la prueba de informes, con el objeto de reforzar la prueba documental promovida, y desvirtuar la afirmación de la Resolución recurrida al haber incluido oficiosamente un bien que pertenece a una persona distinta al causante, que fue avaluado y calculado con el impuesto sucesoral.
Que la Resolución Administrativa es nula a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal, por cuanto la Sucesión jamás podrá cumplir con la obligación tributaria impuesta, por la sencilla razón de que el bien que encareció el pago del tributo no podrá ser convertido en dinero para efectuar el pago del impuesto ni la multa, por ser propiedad de otra persona distinta a los herederos del causante; como lo es la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.
Que la Resolución administrativa impugnada, hizo propios los vicios del Acta Fiscal que fue objeto del correspondiente sumario administrativo, en virtud de haber establecido que los herederos debían pagar a la Administración Tributaria “(…) la cantidad de seiscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 688.469.119,28) tal como lo estableció el acta fiscal e incluye en la misma parte dispositiva, la determinación de la multa por la cual se emitió la Planilla correspondiente impugnada, procediéndose a establecer tal multa en la cantidad de quinientos cincuenta millones setecientos setenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 550.775.295,42) que equivale al ochenta por ciento (80%), del monto del tributo determinado (…)”.
Que no se entiende por qué motivo “(…) estando plenamente determinada la sanción que según la Resolución acá recurrida amerita la ausencia del pago del tributo en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, se recurre supletoriamente al Código Penal para aplicar la sanción, sobre la base del 80% del tributo determinado ‘motu propio’ por la Administración, después de haber considerado la circunstancia atenuante indicada en la misma Resolución, de ‘…no haber tenido la sucesión la intención de causar el hecho de tanta gravedad…’; por cuanto en el presente caso debió aplicarse la penalidad (multa) en su límite inferior (10%) (…)”, a su decir, debió tomarse en cuenta también el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 85 del aludido Texto Orgánico, “(…) por cuanto la declaración fue oportunamente presentada dentro del lapso del artículo 27 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…)”.
Que el sujeto activo procedió a la estimación oficiosa del impuesto sucesoral a pagar, sin establecer en forma alguna, sobre qué numeral o numerales del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 2001 basó su actuación, a los fines de designar a un fiscal especial para que procediera a estimar oficiosamente el impuesto y estableciera la base sobre la cual lo determinó (si es cierta o presuntiva).
II
“(…) Revisados los autos de los expedientes y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso, la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar los argumentos expuestos, siguiendo el orden que se detalla a continuación:
i.) Si la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta Fiscal impugnadas, violan el derecho al debido proceso y a la defensa de la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber realizado la debida notificación de los herederos del contenido de dichos actos administrativos, por una parte y por la otra, al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la ciudadana Damelis de Sousa, e improcedentes las pruebas promovidas por la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez, respectivamente; ambas traídas al proceso durante la fase gubernativa.
Inicialmente, respecto a la notificación de los herederos del contenido de dichos actos administrativos, se observa que la ciudadana Damelis de Sousa, alega que: ‘…ni el área de sucesiones ni el área de sumario administrativo cumplieron con el deber formal de notificar a la ciudadana Damelis de Sousa de Ferreira, representante legal de los menores de edad, ni por medio de telegrama, ni verbal, ni por escrito, es decir, en forma alguna, formalidad necesaria para todo proceso que se investiga’.
Y la representación judicial de la ciudadana Raiza Ferreira Bermúdez, en este sentido, afirma que: ‘…por cuanto en modo alguno nuestra representada RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ fue efectivamente notificada en los términos del referido dispositivo legal (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y menos aun, le fue anexo con tal notificación el texto integro de la referida resolución…’.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
(…)
Relativo al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2001, señaló lo siguiente:
(…)
Respecto a la notificación aludida es importante señalar que la notificación de un acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración por cuanto el desconocimiento de los mismos causa la indefensión.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales una de las partes, corresponda una Sucesión, por existir varios herederos, la notificación se estima válida cuando se produzca indistintamente en alguno de ellos.
En el caso de marras, se observan las siguientes actuaciones: Corre inserta al folio 360, la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9689 de fecha 30 de mayo de 2001, con el objeto de que la funcionaria autorizada Yelitza Quintana con cédula de identidad Nº 8865799, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, realice una investigación fiscal para determinar el valor del acervo hereditario dejados por el causante Ferreira Antonio, en la cual se observa la recepción y notificación de la misma con una rúbrica ilegible, se lee: el nombre de Damelis De Sousa, Nº de cédula 8358064 cargo o carácter: viuda fecha el 30-07-01.
De seguida, al folio 434 y siguientes, se evidencian en los Antecedentes del caso ANTONIO FERREIRA, la fiscal actuante dejan sentado que fue presentado en fecha 15/03/2001, ante la Administración Tributaria por la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira una Declaración Sucesoral del referido causante, en la cual no determinan valores a los activos ni se autoliquidó impuesto alguno; y luego, en fecha 06/04/2001 le fue presentada otra Declaración Sucesoral del mismo causante, por la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, identificada en autos, en su condición de hija del causante, quien estableció unos valores de los bienes declarados y autoliquidó y pagó impuesto sucesoral; ante tal divergencia, la Administración Tributaria en fecha 30/05/2001, ordenó mediante la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9689, el inicio de la investigación fiscal a los bienes dejados por el causante supra identificado; posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2001 la ciudadana Damelis De Sousa, supra identificada, interpone un escrito ante la Oficina de Sucesiones, denunciando una posible evasión fiscal.
Conteste con ello, se observa al folio 801 y siguientes, que el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, levantada el día 16 de noviembre de 2001, tiene constancia de la notificación practicada el mismo día, a la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510.
Además, se evidencia al folio 865, la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365 de fecha 11 de diciembre de 2002, en cuyo texto se lee al final:
‘Nombre: Damelis de Sousa de Ferreira, y en representación de mis 3 hijos.
Firma: ilegible;
C.I: 8.368.064;
Fecha: 12-12-02
Exp. Nº 01-94’.
En consideración a las actuaciones administrativas precedentemente examinadas, en conjunto con las Partidas de Nacimiento de los herederos y las respectivas Declaraciones Sucesorales presentadas en dos oportunidades distintas, tanto por la ciudadana Damelis de Sousa, como por la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, permiten comprender que en el caso de marras, la ciudadana Damelis de Sousa, se encontraba informada del proceso de investigación fiscal iniciado a la Sucesión desde el mismo momento en que se le notificó la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9689 emitida en fecha 30 de mayo de 2001. Igualmente, se observa que el día 16 de noviembre de 2001, según consta en autos fue notificada una de las herederas del de Cujus, entiéndase a la ciudadana Raíza Margarita Ferreira Bermúdez sobre el contenido del Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, por tal motivo, se encuentra ajustado a derecho la labor administrativa; de hecho, en fecha 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria le notifica a la ciudadana Damelis de Sousa, la correspondiente Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365. Siendo todas estas circunstancias recogidas en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002, que fuese notificada de forma personal a la ciudadana Damelis De Sousa, en fecha 12 de diciembre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A la postre, en fecha 08 de enero de 2008, el Fisco Nacional intimó a la Sucesión ANTONIO FERREIRA al pago de los derechos pendientes y el pago parcial de intereses moratorios, siendo notificada en esta oportunidad de forma personal, el día 11 de enero de 2008, a la heredera ciudadana Maikelina Ferreira.
De esta manera se considera que en el presente caso, al cumplirse al inicio con la notificación de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9689 de fecha 30 de mayo de 2001, en la ciudadana Damelis de Sousa, en su condición de presunta esposa y madre de tres (03) menores de los herederos; y posteriormente, en el siguiente acto administrativo, notificarse a la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, en su condición heredera y, en el subsiguiente acto se le notificó, a la ciudadana Maikelina Ferreira, no se encuentra demostrado la supuesta indefensión a la Sucesión, pues los integrantes de ésta (Sucesión) conocieron perfectamente el motivo de la investigación tributaria y cada una de sus actuaciones siguientes. Es decir, no es posible en el caso subjudice verificar alguno de los vicios de la notificación denunciados, que hagan sucumbir el procedimiento de investigación impugnado, bien sea, por considerar la ciudadana Damelis de Sousa, que se le debía notificar de todos los actos preliminares debido a que en esa oportunidad actuaba como presunta cónyuge y representante legal de sus hijos (menores de edad), ó porque la ciudadana Raíza Margarita Ferreira Bermúdez, asume que la notificación de las planillas complementarias fue exclusivamente efectuada a la ciudadana Damelis de Sousa y a sus tres (3) hijos, y en modo alguno a su persona, ya que para ello otorgó poder de representación a los profesionales del derecho Omar A. Morales, Omar D. Morales y Estrella Morales, plenamente identificados, en su respectiva declaración sucesoral. Debido a que se constata en este caso en concreto, que el fin último de la notificación practicada en alguno de los coherederos fue alcanzado, el cual, no es otro sino el de informar a la Sucesión sobre todo lo ocurrido, y que ésta pueda a su vez ejercer oportunamente, en defensa de sus derechos todas las acciones y recursos disponibles.
En tal sentido, es provechoso recordar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sentencia número 01049 de fecha 28 de octubre de 2010, que: ‘la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser de naturaleza absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse’, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esa Sala al establecer que ‘sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’. (Vid sentencias N° 1.970 del 17 de diciembre de 2003, caso: Calzados Santa Ninfa, C.A., N° 1.110 del 04 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino, Nº 01552 del 4 de noviembre de 2009, caso: Banco Plaza, C.A., N° 00152 del 11 de febrero de 2010, caso: Carrocerías Andinas, C.A., y N° 00537 del 9 de junio de 2010, caso: Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & CIA); en consecuencia, esta Jurisdicente considera que la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo, lo que de hecho, le permitió también defenderse ante esta instancia judicial. Así se decide.-
Dentro de este supuesto, aprecia este Tribunal que la ciudadana Damelis de Sousa, adiciona la presunta violación constitucional al derecho a la defensa en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Escrito de Descargos que presentó en etapa gubernativa; al respeto, se observa que el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, levantada el día 16 de noviembre de 2001, fue notificada el mismo día, a la heredera de la Sucesión Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, informando de las disposiciones contenidas en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, quedando abierto el Sumario Administrativo, a partir del 10 de diciembre de 2001, feneciendo así, el lapso para la presentación de los Escritos de Descargos correspondientes el día 15 de enero de 2002; por tal motivo, al presentar la referida denunciante su escrito de Descargos el día 15 de febrero de 2002, es palmario advertir que ya se encontraban inadmisibles, por tardíos, tal como se evidencia en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002. Sin embargo, es dable denotar que la SUCESION ANTONIO FERREIRA ante este Tribunal contó con una nueva oportunidad de hacer valer los medios probatorios pertinentes para demostrar la certeza de sus alegatos, como en efecto lo hizo. En consecuencia, este Tribunal desestima la violación al derecho a la defensa invocada sobre este particular. Así se decide.-
Asimismo, se evidencia que en el caso bajo estudio, la ciudadana Raiza Margarita Ferreira, aduce la misma infracción constitucional ocurrida en la debatida Resolución Culminatoria, en razón de la declaratoria de improcedencia de las pruebas de Experticia e Informes.
Sobre este particular, establece la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/366 de fecha 26 de noviembre de 2002, (en resumen) que:
(…)
Luego de una revisión exhaustiva realizada tanto en los elementos probatorios remitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana conjuntamente con el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico incoado por la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, como de las pruebas presentadas ante esta Instancia, por la representación judicial de la heredera Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, se advierte que el tantas veces mencionado Escrito de Descargos (contentivo de la solicitud de la prueba de experticia in comento), no corre inserto en el presente expediente. Sin embargo, a pesar que la denunciante lo señaló tanto en su escrito recursivo como en su escrito de Informes, este Tribunal vista la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado (en el cual se negó la evacuación de dicha prueba al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil), y al no encontrar en esta oportunidad elementos de convicción que demuestren el supuesto perjuicio ocasionado al acervo hereditario del causante; sumado a que ante este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente ha tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideren más idóneas y conducentes para probar sus argumentaciones. En consecuencia, se desestima la presente denuncia, fundada en la violación al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-
Por otro lado, en lo referente a la prueba de Informes promovidas por la representación judicial de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, (…):
(…)
En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana fundamentó su negativa de admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente, por el hecho de ser la misma impertinente, ya que en los procedimientos administrativos la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Por lo tanto, esta Juzgadora a pesar de comprender que la intención de la promovente con tal medio es reforzar las pruebas documentales presentadas en esa oportunidad, percibe que no resulta un motivo suficiente para pasar por alto, que en lo tocante a la prueba en los procesos administrativos el criterio jurisprudencial reiterado por nuestra Alzada ha sido que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el interesado deberá producir una prueba que haga sucumbir dicha presunción, más no puede pretender en este caso, dejar en cabeza de la Administración Tributaria a través de la prueba de informe la carga probatoria que le corresponde; en consecuencia, este Tribunal estima que la referida prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermudez, resulta inadmisible -en esa instancia gubernativa- en virtud de su impertinencia; por lo que, se confirma la resolución recurrida, sobre este particular. Así se decide.-
ii.) Si la Administración Tributaria al dictar el Acta Fiscal y la Resolución Impugnada incurren en el vicio de inmotivación, y por ende, en violación al derecho a la defensa de la Sucesión, al no indicar específicamente sobre cual supuesto del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, (hoy artículo 130 del mismo Código del año 2001) procedió a estimar oficiosamente el Impuesto, además de no establecer sobre qué sistema (base cierta o presuntiva) lo estimo, numerales 1º o 2º del artículo 119 eiusdem (hoy 131).
(…)
Ahora bien, en atención al examen de autos, se observa que respecto al formulario para la autoliquidación, se debe denotar que en la entonces Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, hoy artículo 30 del mismo texto legal de 1999, se dispuso que la declaración de impuesto in comento, deberá ser hecha en el formulario elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado bajo la forma S32, según el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 36.892 de fecha 15 de febrero de 2000, articulo 3 numeral 27. Cfr Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994. Artículo 9, numeral 18, cuyos anexos son:
Anexo 1: Bienes inmuebles que conforman el activo hereditario.
Anexo 2: Bienes muebles, derechos, acciones y títulos de valores.
Anexo 3: Pasivo hereditario.
Anexo 4: Desgravámenes sobre el patrimonio hereditario.
Anexo 5: Exenciones sobre el patrimonio hereditario.
Anexo 6: Exoneraciones sobre el patrimonio hereditario.
Anexo 7: Bienes litigiosos.
Acompañados de los cuales siguientes recaudos: a.) Partida de defunción de conformidad con el artículo 477 del Código Civil Venezolano; b.) Partida de matrimonio: contentiva de las menciones que exigen los artículos 8 y 475 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se insertaran las sentencias ejecutoriadas que declaren la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente; c.) Partida de nacimiento: esta deberá contener las disposiciones contenidas en el artículo 448 del Código Civil Venezolano; d.) Partidas expedidas en el Exterior; e.) Prontuarios de identificación: cuando existan varios herederos y no exista constancia de haberlos localizado; f.) Bienes inmuebles: en el caso de existir bienes inmuebles en el activo de la sucesión, deberá producirse al expediente los documentos de propiedad, sean éstos registrados o autenticados, así como los correspondientes títulos supletorios sobre bienhechurías construidas o de cualquier otro documento donde figure se desprenda el carácter de propietario; g.) Cuentas bancarias: en los casos que exista cuentas bancarias o instrumentos financieros propiedad del causante, se producirán al expediente los estados de cuentas expedidos por la institución correspondiente, a la fecha más próxima al fallecimiento; h.) empresas: se incluirá el Balance General para la fecha más cercana al fallecimiento, debidamente firmado por un contador público o administrador facultado para ello; i.) Acciones u otros títulos: deberá producirse al expediente, copia certificada del título, si se tratare de acciones de cotización bursátil, deberá producirse además una certificación de mercado, expedida por la Bolsa de Valores. Si se tratare de acciones de no cotización bursátil, deberá anexarse igualmente Balance General a la fecha del fallecimiento y de acuerdo al artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, cuando se declaren acciones u obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determina el valor venal de dichos bienes, conforme como lo prevé el artículo 23 eiusdem, que establece que el valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo conforman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación; j.) Hipotecas: se producirán al expediente los documentos debidamente protocolizados de las hipotecas a ser incluidas en el activo sucesoral si fueren acreencias del causante, ó bien en el pasivo si se trata de acreencias en contra del causante; k.) Deudas quirografarias: en caso de existir deudas quirografarias o sin privilegios de cobro contra el causante, deberá producirse al expediente los documentos comprobatorios de los mismos, y si se trata de negocios mercantiles a nombre del causante, deberán producirse las constancias en las entidades acreedoras; l.) Honorarios profesionales: deberán producirse en el expediente las constancias expedidas por abogados, economistas, contadores públicos, tasadores, dentro de las formalidades exigibles para la presentación de estos documentos en lo relativo a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta o en su caso sobre las normas sobre emisión de facturas; ll.) Gastos de última hora por la enfermedad del causante: estos documentos y facturas deberán coincidir con la fecha el fallecimiento del causante o de fecha posterior; m.) Gastos de embalsamiento, exequias y entierro: deberán producirse las facturas y recibos expedidos por las agencias funerarias, y asimismo, los extendidos por concepto de apertura de bóveda, de inhumación y de cremación; n.) Testamento si lo hubiere, el cual podrá ser abierto o cerrado, de acuerdo a la forma en que fuere otorgado por el causante; ñ.) Poder otorgado al abogado o abogados para representar a la sucesión, de acuerdo a las formalidades exigidas en el Reglamento de Notarías Públicas y/o Ley de Registro Público; ahora Ley de Registros y Notarías.
En tal sentido, se observa que la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA fue notificada en fecha 30 de mayo de 2001, de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/9689, en la cual se autoriza a los fiscales actuantes a realizar la verificación de los datos aportados por los herederos del causante, arrojando este procedimiento de investigación una disparidad en los Formularios S32, que fuesen presentados y sus respectivos anexos.
De hecho, se evidencia en los autos, que el día 16 de noviembre de 2001, la fiscal levantó un Informe respecto a la investigación realizada a la Sucesión, en el cual recomienda: ‘…una investigación de fondo a la Empresa Motel Cocotal, C.A., a fin de sincerar la de activos de dicha empresa. Dado que los bienes inmuebles presentados y los omitidos son irregulares, así mismo el volumen de información que se manejó para determinar la condición de heredera del cónyuge limitó la concentración de la investigación a fin de determinar el monto real de los ingresos’. En efecto, ese mismo día la funcionaria levantó y notificó a la Sucesión el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318.
Básicamente con esta actuación fiscal culmina la etapa de concreción y determinación del Impuesto, lo cual se materializó con la expedición en este caso, de la Planilla de Liquidación Complementaria Nº GRTI/RG/DR/S/365 de fecha 11 de diciembre de 2002, siendo notificados los herederos el día 12 de diciembre de 2002.
Sin embargo, visto que en el presente caso, los funcionarios constataron que la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, al formular su respectiva Declaración Sucesoral se omitió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Unidad de Desarrollo 149 de Ciudad Guayana Estado Bolívar, siendo un activo gravable conforme a la ley; además de haber declarado algunos bienes, tales como: el Activo Nº 2 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): inmueble constituido por un terreno y casa quinta denominada Ingrid ubicada en el sector el Roble de San Félix, vía Moreno de Mendoza, frente a la Estación de Servicio Santa Inés; Activo Nº 3 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): lote de terreno señalado como el Nº de la Lotificación La Concepción, ubicado vía Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, con jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; Activo Nº 4 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): tres parcelas de terreno con los Nº 103-03-03, 103-03-04 y la 103-03-04, que forma parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 103, en el Edificio Marcevi, consta de doce (12) locales comerciales, ubicado en el sector el Roble, Avenida Antonio Berrio de San Félix, Estado Bolívar; Activo Nº 5 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): Edificio Mónaco, construido sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constituido por dos pisos de una superficie de 2.205 mts.², ubicado frente antigua carretera Dalla Acosta, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; Activo Nº 6 (Anexo S-1/1-H-92 B 047624): Parcela de terreno ubicada en Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio Virgen del Valle, zona de ensanche del Estado Bolívar, por debajo de su auténtico valor en el mercado inmobiliario para la fecha de apertura de la Sucesión, por estas razones esta liquidación administrativa debía forzosamente adoptar la forma de una Resolución Administrativa por disposición de los artículos 37, 39 y 40 numeral 2º de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.
(…)
En efecto, establece el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:
(…)
De ello, que los dispositivos contenidos en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy artículos 130 y 131 del COT de 2001), establezcan los supuestos de procedencia para la determinación de oficio y los mecanismos empleados para ello, como lo son, a saber:
(…)
Con fundamento en las normas precedentes, comprende esta Juzgadora que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ante el contenido de las dos (02) declaraciones presentadas por los herederos de la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA conjuntamente con los escritos presentados por la ciudadana Damelis de Sousa, madre de tres (03) de los menores hijos del causante, encontró fundados indicios respecto a que las declaraciones no eran fiel exponente de la capacidad contributiva del de cujus, encontrándose por tanto, en la obligación de realizar la comentada determinación oficiosa, orientada ésta a obtener mediante sus propias diligencias, esa cuantificación de la obligación tributaria, a través de la fijación del hecho imponible y de la base imponible correspondiente. De hecho, así lo establece en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/318 (v. folio 803 al 859), levantada con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Sucesiones y Donaciones in comento. En consecuencia, en virtud de las dudas que ofreció la declaración sucesoral presentada y vista la constancia expresa realizada en la citada acta fiscal sobre el monto e incorporación de bienes al acervo hereditario, quien suscribe, no percibe una ausencia de motivación que conlleva a la Sucesión a desconocer la razón de la determinación oficiosa impugnada. Así se decide.-
Adiciona la representación judicial de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, que no conoce cuál de los sistemas de determinación oficiosa empleó la Administración Tributaria para calcular la diferencia en el Impuesto Sucesoral.
(…)
El mecanismo que se emplea en la práctica por parte de Administración Tributaria, es el de determinación sobre la base cierta, pues en la génesis del impuesto sobre sucesiones y donaciones, debido al orden de prelación en que se encuentran dispuestos los sistemas en el citado artículo; así, si hubiere que incluir activos de oficio, si hubiesen diferencias de valor entre el bien ó bienes que declara la Sucesión, siendo en la práctica el sistema sobre base cierta el que fija el fiscal mediante el avalúo técnico, en fin, cualquier otra situación que amerite hasta la aplicación de sanciones tributarias, el funcionario competente tendrá necesariamente que partir de la misma declaración, ya que esta constituye la primera actuación jurídico tributaria del heredero o legatario.
(…)
Del contenido de la contradicha acta fiscal se desprende claramente que la determinación de oficio descansó sobre el sistema de base cierta, de lo que, mal pudiera la recurrente asumir que la determinación en este caso en concreto se realizó sobre la base presuntiva o estimativa. Cuando ésta tiene su fundamento en el establecimiento de indicios y presunciones que clarifiquen con exactitud el nacimiento del hecho imponible que se desea conocer, por una parte.
De otra, se evidencia que no se encuentran presentes en este caso, la concurrencia de los siguientes requisitos, primero: que la contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre la base cierta, y segundo: que a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana le fuere imposible obtener, por sus propios medios elementos necesarios para este tipo de determinación oficiosa, al no verificarse esto en el caso bajo estudio, por resultar palmario que la determinación de oficio se fundó en el sistema sobre base cierta, este Tribunal debe desestimar de igual forma la presunta inmotivación alegada, sobre este particular. Así se decide.-
iii.) Si la Administración Tributaria viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana Damelis de Sousa, al incluir el bien inmueble declarado en su autoliquidación, desconociendo su cualidad de cónyuge hereditaria y propietaria del 50% de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En el presente caso bajo estudio se evidencia que la Administración Tributario en el Informe Fiscal de la Sucesión de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló; que existen capitulaciones matrimoniales registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 3. Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1.978, donde Lucrecia Peinado, cédula de identidad Nº 2.321.365, quien actuó en representación de la menor (Damelis Teresa Peinado de Sousa) y por la otra el ciudadano Antonio Ferreira, con cédula de identidad Nº 8.532.464, acordaron que serán siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adquiridos antes del matrimonio, los frutos anuales, rentas e intereses que llegaren a producir así como los bienes que en adelante llegare a adquirir durante el matrimonio; corre inserto a los folios 249 al 252, copia del referido documento de capitulaciones matrimoniales en el cual se especifican los bienes pertenecientes al de cujus que formaron parte del patrimonio antes de contraer nupcias; Igualmente, en el contenido del documento de capitulaciones de los bienes se determinó de forma clara la procedencia de los mismos, señalando los debidos registros y protocolizaciones, ahora bien se puede constatar que los bienes declarados como acervo hereditario de la sucesión no coinciden con los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales, lo que se considera que el de cujus ejerció en vida el derecho de disposición de los mismos, y al adquirir nuevos bienes no dejó apostillado en los referidos documentos que tales adquisiciones eran provenientes con dinero de las enajenaciones o inversión de los bienes que anteriormente le pertenecían; quedando de esa forma sin ningún efecto las referidas capitulaciones, posteriormente el causante Antonio Ferreira adquirió bienes sin determinar que eran propios y que la compra era hecha con dinero propio, dándose entonces la voluntad del de Cujus de conformar junto con su cónyuge una comunidad de gananciales, de tal forma no hay ninguna demostración en el expediente que puede convencer a esta Jueza que los recursos para la adquisición de los bienes comunes provienen únicamente y exclusivamente de fecha anterior a la celebración del matrimonio. Por tanto, en consideración a los argumentos antes explanados, esta Jurisdiccente debe forzosamente declarar que los bienes objeto de la presente controversia deben ser incluidos en el líquido hereditario, tal cual lo hizo la Administración Tributaria. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la cualidad de cónyuge de la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira en condición de VIUDA del de cujus, se observa que en el acto administrativo impugnado, la Administración determinó que existe sentencia de divorcio interpuesta ante un Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal de fecha 11 de abril de 2000, quedando definitivamente firme el 05 de mayo del 2000 en esa jurisdicción extranjera; por lo que no se aplica el artículo 823 del Código Civil, referente al derecho de suceder por haberse disuelto el vínculo matrimonial entre el causante y la ciudadana Damelis De Sousa, estableciendo que las decisiones que requieren exequátur son las que han de producir efecto de la prueba, el de la cosa juzgada o las que han de ser ejecutadas; las otras son aquéllas que han de producir el efecto de simple hecho, y no requieren exequátur sino un cierto control jurisdiccional a los fines de comprobar su regularidad internacional, por lo tanto, concluye -la instancia administrativa- que no existe comunidad conyugal, debido a que hay que respetar las capitulaciones matrimoniales, ya que las mismas tienen plena validez: Igualmente, anular el derecho de la cónyuge de participar en la herencia, de acuerdo a la sentencia de divorcio emitida por un tribunal extranjero del país Portugal.
(…)
En el presente caso, se evidencia de las actas que se ejerció ante la Sala Político-Administrativa la solicitud de exequátur de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Antonio Ferreira y la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira; tal solicitud fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2000, por los representantes judiciales de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, identificada en autos, en su condición de heredera. No obstante, se constata que no existe en autos que las partes intervinientes hayan consignado elementos de prueba que determine la comentada decisión de la Sala Político Administrativa.
Sin embargo, este Tribunal en aras del principio de legalidad de los actos e impartir justicia, está sujeto a consultar las publicaciones de las resoluciones registradas informáticamente en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que dio como resultado que se verificara que la solicitud de exequátur, antes señalada, fue sustanciada y tramitada por la Sala Político-Administrativa, siendo decidida en fecha 27 de enero de 2004, en la cual se concede Fuerza Ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal, asimismo, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Antonio Ferreira y la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira; tal decisión fue impugnada mediante la solicitud de revisión por parte de la ciudadana Maikelina De Jesús Ferreira De Sousa, Elizabetty Ferreira De Sousa y Antonio Ferreira De Sousa, identificado en autos, en fecha 2 de junio de 2005, representados por el Abogado José Suárez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, siendo competente para decidir la revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2005, declarando No Ha Lugar a la solicitud de revisión presentada. Por tal razón, este Tribunal comparte la opinión administrativa bajo estudio, al tener como válida la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Antonio Ferreira y Damelis De Sousa, ocurrida desde el mismo momento en que fue dictada la sentencia de divorcio en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal; en otras palabras, al momento de la apertura de la Sucesión, la ciudadana Damelis de Sousa, ya ostentaba la cualidad de excónyuge del causante; y por ende, la referida ciudadana no puede estimarse como coheredera en el presente litigio. Sin embargo, no escapa de la atención de esta Sentenciadora que ante la declaratoria de la ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales consideradas anteriormente, y visto que no existe en autos la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales correspondiente, lo ajustado a derecho es que la Administración Tributaria realice un ajuste sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto del bien inmueble que fuese incorporado al acervo hereditario, a través de la determinación oficiosa impugnada en el presente juicio, y sobre el acervo hereditario que pertenece a la Sucesión, todo ello en resguardo del derecho patrimonial pendiente que le fuese reconocido precedentemente a la ciudadana Damelis de Sousa. Así se decide.-
iv.) Si el acto impugnado incurre en la caducidad prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Afirman los apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, que la supuesta notificación hecha a la ciudadana Damelis de Sousa en fecha 12 de diciembre de 2002, estampada en las sendas Planilla de Liquidación Complementaria y Planilla de Multa, en modo alguno puede entenderse hecha a su representada, pues la Ciudadana Damelis de Sousa lo hizo en su propio nombre y en nombre de sus hijos, de tal manera, que en virtud de su invalidez y/o ausencia de notificación, debe fatalmente aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Adiciona al respecto que: ‘…trascurrió con largueza un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, habida cuenta que tal lapso culminó en el mes de diciembre de 2001 y el año justo concluyó en el mes de diciembre de 2002, por lo que al mes de enero de 2003, había trascurrido el lapso para que el acta fiscal y los actos cumplidos en el sumario quedaran sin efecto alguno’.
Ante esta argumentación, resulta oportuno destacar que cursan insertos en el expediente, la declaración de únicos y universales herederos, en la cual se señala a la ciudadana Damelis de Sousa, como cónyuge del causante, conteste con ello, aparece, en los autos, las Partida de Nacimiento que la reconocen como madre de los tres (03) menores hijos del causante; asimismo, se evidencia en las declaraciones sucesorales bajo examen, en la cuales se identifica a la mencionada ciudadana como su heredera. Por tal razón, se percibe que las notificaciones practicadas en la referida ciudadana, cumplen con el supuesto previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor:
Artículo 162. ‘Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. …Omissis…’.
En consecuencia, verificada como ha sido la cualidad de representante legal de tres de los herederos del causante, que ostenta la ciudadana Damelis de Sousa, ciertamente la referida ciudadana para darse por notificada en nombre la prenombrada Sucesión, por una parte y por la otra, demostrada la ocurrencia de la primera de las modalidades, arriba descrita, condición necesaria al momento de notificar a la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de desestimar la supuesta invalidez alegada, y por ende, reconocer que a partir de la notificación de cada acto administrativo, cada uno de ellos surtieron la eficacia y validez necesaria para la consecución del procedimiento de determinación aquí impugnado. Así se decide.-
De seguidas, corresponde traer a colación los artículos 185, 188, 189, 192 y 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00981 de fecha 07 de octubre d 2.010, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en apelación, (…), estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en este criterio jurisprudencial, quien suscribe, advierte que son tres (3) los lapsos que deben computarse en el caso de marras, al momento de verificar si la contradicha resolución culminatoria de sumario fue dictada y notificada válidamente dentro del plazo máximo de un (1) año (vid. sentencias Nº 00615 y 00542, de fechas 08 de marzo de 2006 y 06 de mayo de 2009, respectivamente, casos: Industrias Azucareras, S.A., y Café Continental, C.A., correlativamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), los cuales son a saber: 1.) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal; 2.) El lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el Escrito de Descargos y; 3.) El lapso de un (1) año calendario o continuo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días de los Descargos.
En atención a ello, se observa: En primer lugar, que corren en los autos, el Acta Fiscal Nº GRTI-RG-DF-318, de fecha día 16 de noviembre de 2001, notificada el mismo día, a la heredera de la Sucesión Raiza Margarita Ferreira Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, de lo que se comprende, que el lapso de los quince (15) días para presentar la declaración omitida y/o rectificar la presentada, y pagar el tributo conforme lo prevé el citado artículo 185 eiusdem, comenzó a transcurrir el día siguiente, es decir, el día 17 de noviembre de 2001 hasta el día 07 de diciembre de 2001.
En segundo lugar, vencido el lapso anterior, quedó abierto el sumario administrativo, para el cual se computa íntegro el lapso de veinticinco (25 días hábiles) para que la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA presente su correspondientes Escrito de Descargos, teniendo para ello, el lapso comprendido entre el día 10 de diciembre de 2001 hasta el día 11 de enero de 2002. Sin embargo, se observa que en el contenido de la contradicha Resolución Administrativa que la Gerencia Regional de Tributos Internos reconoce que la ciudadana Raiza Margarita Ferreira Bermúdez en su condición de heredera de la Sucesión, presentó el correspondiente Escrito de Descargo, el día 20 de diciembre de 2001, de lo cual se comprende que fue presentado en tiempo hábil para ello.
En tercero lugar, se advierte, que en este caso, la fecha de vencimiento para presentar el referido Escrito de Descargos, era el día 11 de enero de 2002, siendo a partir de esa fecha, cuando se inició el plazo máximo de un (1) año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario respectiva, es decir, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, hasta el día 11 de enero de 2003, para cumplir con la disposición prevista en el artículo 192 eiusdem, circunstancia que se evidencia del contenido de la misma, debido a que la contradicha Resolución Administrativa fue dictada el día 26 de noviembre de 2012, y notificada a la contribuyente el día 12 de diciembre de 2002 (v. folios 501 al 548).
Cabe destacar que el lapso probatorio previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los demás términos previstos en el referido ordenamiento jurídico, incluyendo los días hábiles por vacaciones colectivas, se deben computar dentro del lapso de caducidad del sumario administrativo, esto es, aquel de un (1) año previsto en el citado artículo 192, en virtud de que éste es un lapso fatal que no admite interrupción o suspensión (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez), y que además se calcula conforme al artículo 10 numeral 1º del mencionado Código.
En consecuencia, examinados como han sido las actuaciones anteriores, este Tribunal observa que en el caso de autos no operó la caducidad del Sumario Administrativo impugnado, debido a que la emisión y notificación personal de la misma ocurrió antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, situación esta que conlleva a declarar la improcedencia del argumento examinado. Así se decide.-
v.) Del inmueble incorporado oficiosamente en la declaración y como patrimonio neto del causante, en contravención al numeral 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario se observa:
(…)
En tal sentido, es dable para esta Juzgadora pasar analizar la documentación relacionada al bien inmueble que presuntamente es un activo fijo que constituye la Sociedad Mercantil ‘Motel Cocotal C.A.’; en principio consta al folio 959 copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiente a la Firma Personal Motel Cocotal, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz, en fecha 13 de octubre de 1.975, bajo el Nº 1.229, folios 90 vto, Tomo 6, por el ciudadano Antonio Ferreira, identificado en autos, de dichas copias se verifica que la persona responsable para ejecutar operaciones mercantiles era el mencionado ciudadano y poseía un capital de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); el objeto de la firma personal se basó en el Servicio de habitaciones, venta de licores nacionales e importados y todo lo relacionado al ramo de moteles, dicha sede se encontraba ubicada hacia la vía El Pao, a la altura del Kilómetro ocho de Ciudad Guayana-Estado Bolívar.
Consta a los folios 967 al 970 copias certificadas del documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado en que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) da en venta en fecha 11 de diciembre de 1985 a la Firma Mercantil ‘Motel Cocotal’ antes descrita representada por el ciudadano Antonio Ferreira supra identificado, Una parcela de terreno señalada con el número parcelario 148, ubicado en la Unidad de Desarrollo 148 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985.
En fecha 29 de octubre de 1987 se extinguió la garantía real (hipoteca) que conservaba a su favor la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) sobre el bien inmueble (parcela de terreno) motivado al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda hipotecaria por parte del deudor hipotecario quien es el de cujus, quedando debidamente Registrado la liberación de hipoteca ante la Oficina de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 08 Protocolo Primero Tomo 07 Cuarto Trimestre del año 1987.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 1.989 el ciudadano Antonio Ferreira presentó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, documento de cancelación de la Firma Personal ‘Motel Cocotal’ quedando debidamente registrado bajo el Nº 27, Tomo C-Nº 50.
Subsiguientemente de forma voluntaria el de cujus junto con su cónyuge la ciudadana Damelis Teresa de Sousa de Ferreira, deciden constituir una sociedad comercial y mercantil bajo la denominación Sociedad de Responsabilidad Limitada ‘MOTEL COCOTAL S.R.L.’ quedando debidamente Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, bajo el Nº 27 Tomo A. Nº 75 de fecha 25 de octubre de de 1989, en dicho documento se anexo Inventario de bienes que aportaron los socios a la empresa mercantil descritos de la siguiente forma;
ACTIVO
Activo Circulante;
Útiles para El Aseo 258.460,00
Accesorios Diversos 39.250,00
Lencería 545.830,00
Total Activo Circulante 843.540,00
Activo Fijo;
Instalaciones 370.000,00
Maquinaria y Equipo 184.170,00
Muebles y Enseres 202.290,00
Total Activo Fijo 756.460,00
TOTAL ACTIVO 1.600.000,00
Determinado el inventario de bienes que conformó la sociedad mercantil ‘MOTEL COCOTAL S.R.L.’ es evidente que los socios no manifestaron su voluntad de incluir la propiedad del bien inmueble (terreno y construcciones) donde funcionó la firma personal ‘MOTEL COCOTAL’, y el de cujus al liquidar la firma personal ‘Motel Cocotal’ generó como consecuencia que el bien inmueble (parcela de terreno y construcciones) pasara a formar parte en su plena totalidad al patrimonio de la comunidad conyugal que conformó con su cónyuge la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira, sin ninguna condición o restricción, en virtud que no existe nota marginal o referencia en el documento de propiedad del bien inmueble, en el que se establezca que el bien inmueble es de exclusiva propiedad del de cujus por haber sido obtenido antes de contraer matrimonio, o que se pueda inducir que se obtuvo como consecuencia de las Capitulaciones Matrimoniales o fuese obtenido con dinero proveniente de la venta de algún bien que haya sido registrado en las referidas Capitulaciones Matrimoniales.
Sin embargo revisadas las referidas capitulaciones matrimoniales (v. folios 249 al 251) se denota que en el numeral 13 el de cujus manifestó que existe un contrato de obra suscrito por el causante y el ciudadano Joao Gómez de Sousa, en su carácter de contratista autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de julio de 1.977 anotado bajo el Nº 98, folios vto. del 41 Tomo 2, correspondiente a la construcción de cuarenta (40) habitaciones en el terreno donde funcionó la firma personal ‘MOTEL COCOTAL’; no obstante se hace necesario señalar que si bien es cierto, que se está en presencia de un acto de manifiesta voluntad válida por parte del de cujus de mantener la exclusividad de propiedad sobre las referidas bienhechurías que a futuro se ejecutarían por parte del contratista, y de esa forma las mismas no fuesen a formar parte de la comunidad de gananciales que para ese momento conformaba y compartía con su cónyuge antes identificada; tal manifestación es totalmente válida, pero tratándose de la futura existencia de bienes reales que al momento del Registro de las Capitulaciones no existían, esta Jurisdicente constata que a los folios 113 al 117 existen copias certificadas del Titulo Supletorio de unas bienhechurías que se construyeron en el inmueble tipo terreno antes mencionado para que conformase parte integrante del mismo, el cual se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 07 de febrero de 1.994, y del mismo no se evidencia que la construcción de las mismas provengan del contrato de obra antes citado y mucho menos, sean de exclusiva propiedad del de cujus derivada del patrimonio que obtuvo antes de contraer matrimonio con la ciudadana Damelis De Sousa De Ferreira, como efecto se llega a la convicción que tanto el terreno y las referidas bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal que constituyeron el referido causante y la ciudadana Damelis De Sousa. Así se decide.-
En relación a la incorporación del bien inmueble (terreno) y bienhechurías sobre él construidas, como activo fijo de la Empresa Mercantil ‘MOTEL COCOTAL C.A.’; se evidencia que cursa a los folios 999 al 1006 Registro de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la sociedad mercantil ‘MOTEL COCOTAL S.R.L.’ en la cual su contenido demuestra que los socios aprobaron en el Punto Tercero; el aumento de capital de la empresa mercantil y en el Punto Cuarto; la conversión de SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A COMPAÑÍA ANÓNIMA, quedando registrado en fecha 29 de marzo de 1.994; posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1994 (V. folios 1013 al 1016) el ciudadano José Rafael Bolívar, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ‘MOTEL COCOTAL C.A.’ presentó documento aclaratorio ante el Registro Mercantil supra indicado, manifestando que el terreno señalado con el número parcelario 148, ubicado en la Unidad de Desarrollo 148 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, quedando Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985 y las bienhechurías sobre él construidas sustentadas mediante el Titulo Supletorio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 07 de febrero de 1.994, no fueron considerados en el capital que presentó la sociedad mercantil ‘MOTEL COCOTAL S.R.L.’ y al existir la transformación de Compañía Anónima se debe considerar como activo fijo de dicha compañía; tal manifestación considera esta juzgadora de forma irregular tratándose de la constitución de una empresa mercantil, y la pretendida incorporación del bien como aporte de capital debe constar en su acta constitutiva o mediante actas de asambleas ordinarias o extraordinarias según la voluntad de los socios; y en el supuesto de haberse desincorporado un bien inmueble de un patrimonio de comunidad conyugal debe cumplirse con los trámites legales para poder ser válidamente trasmitida la propiedad a la personalidad jurídica supra señalada, es decir debe constar en el documento de propiedad del bien la debida nota marginal que demuestre que el bien pertenece a la empresa mercantil por efecto de algún modo de transmisión legal de la propiedad, bien sea por ejemplo; la cesión, donación, venta, permuta etc., y al no existir el cumplimiento legal de transmisión de propiedad en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní bajo el Nº 314, folio 314, Cuarto Trimestre de 1985, se comprueba que el bien inmueble en su totalidad, nunca salió de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal de los ciudadanos Antonio Ferreira y Damelis De Sousa, en razón de ello, este Tribunal desestima el vicio de nulidad absoluta denunciado, por haberse incorporado de oficio un activo que a entender de la Sucesión no formaba parte del acervo hereditario. Así se decide.-
vi.) Improcedencia de los avalúos realizados por la Administración Tributaria respecto a los bienes declarados y el bien inmueble incorporado oficiosamente.
(…)
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
‘El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.’ (Resaltado de este Tribunal).
Conforme a la citada norma los herederos a los efectos de determinar el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, consideraran el activo conforme al valor de los bienes y derechos para el momento en que fallece el causante, cuya determinación se hará de acuerdo al valor de mercado, en caso de resultar inferior deberá justificar razonadamente las causas de su estimación.
Ahora bien al analizar la
impugnación del avalúo de los Activos Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), Nº 4
(Anexo S-1/1-H92-B 047624), Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), y Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02
Nº 0097696), se fundamenta en que el método para establecer el valor de un bien
sobre la base del manual de ‘Evolución y Costos de Construcciones’ de
Proinverobras, C.A., no es válido para otorgar el valor del metro cuadrado del
terreno, habida cuenta que tal estimación está referida a la ciudad Capital
(Caracas) y en modo alguno a una ciudad del interior del país, por una parte y
por la otra, el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central
de Venezuela, es para la ciudad de Caracas y no a las ciudades del interior, de
todo lo cual se infiere que a criterio de la Sucesión, ese avalúo debió
realizarse a través de la experticia que fuese promovida en instancia
administrativa. Este Tribunal considera aplicable a lo ocurrido en el presente
asunto, el criterio de la Sala Político-Administrativa contenido en la
sentencia No. 00194 de fecha14/02/2008, en la cual expuso lo siguiente:
(…)
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso concreto, se advierte que de las actas que conforman el expediente se evidencia prueba de experticia promovida por la contribuyente en esta etapa judicial, que le permite llegar a esta Jurisdicente a la convicción de que los valores estimados por la Administración Tributaria en el avalúo practicado durante la investigación oficiosa, no se corresponden con el valor de mercado de los bienes identificados como: Activos Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), Nº 4 (Anexo S-1/1-H92-B 047624), Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), y Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02 Nº 0097696), declarados algunos e ingresado oficiosamente uno de dichos bienes inmuebles, en el patrimonio hereditario de la Sucesión Antonio Ferreira.
Por tal razón, en atención al criterio precedente conjuntamente con el contenido del artículo 23 eiusdem, se concibe, que si bien es cierto, que cuando una Sucesión otorga un valor a un activo que resulta menor al estimado por la Administración Tributaria, deberá justificar razonadamente el valor adjudicado a tales activos, no es menos cierto, que en sede administrativa la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA aparentemente promovió la prueba de experticia, la cual no cumplió con los extremos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar inadmisible. Sin embargo, la misma prueba fue promovida y evacuada en el presente proceso judicial por la recurrente -sin impugnación alguna por parte de la recurrida-, con el objeto de determinar el justo valor de los precitados inmuebles, en la cual se tomó en cuenta la data de tasación (del día 2 de septiembre de 2000), conforme a los modelos estadísticos y matemáticos anexados al Informe de Avaluo in comento (v. folios 2262 al 2285), cuyos resultados arrojaron los montos que se detallan a continuación: al Activo Nº 2, un precio total de Bs. 155.776.565,79 equivalente a Bs. f. 155.777,00; al Activo Nº 3, un precio total de Bs. 734.107,99 equivalente a Bs. f 734,11; al Activo Nº 4, un precio total de Bs. 215.187.756,04 equivalente a Bs. f 215.188,00; al Activo Nº 5, un precio total de Bs.179.465.316,00 equivalente a Bs. f 179.465,00 y al Activo Nº 6, un precio total de Bs. 7.688.008,04 equivalente a Bs. f 7.688,00. Visto esto, esta Juzgadora luego de efectuar un análisis al informe pericial precedentemente señalado, concibe ajustado a derecho la impugnación formulada por la Sucesión, respecto a los métodos y cálculos realizados en los avalúos considerados por el referido ente tributario, y en su lugar, ordena a la Administración Tributaria tomar en cuenta los cálculos y valoración de los inmuebles identificados como Activos Nº 2, 4, 5 y 6, a los efectos de estimar el reparo y multa correspondiente. Así se decide.-
vii.) Falta de apreciación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y de las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 96 eiusdem.
Así, en el presente caso y con respecto a la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente prevista en el numeral 1º del artículo 85 del citado Código, referente: ‘Al hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años’, este Juzgadora debe señalar que para que esta circunstancia resulte procedente, es necesario que la parte actora, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal hecho hizo imposible el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante el Fisco Nacional, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola. En consecuencia, al no existir en el caso de autos elementos de convicción aportados por la SUCESIÓN ANTONIO FERREIRA que demuestren fehacientemente el acaecimiento del supuesto constitutivo que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias, esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar improcedente la solicitud de la misma. Así se decide.-
En lo que atañe a la circunstancia atenuante invocada por la recurrente prevista en el numeral 2º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a ‘La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos’, este Juzgadora debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante; además, de haberse verificado la omisión de un bien perteneciente al patrimonio hereditario al momento de presentar una de las Declaraciones Sucesorales examinadas, por lo cual, mal puede prosperar la atenuante invocada. Así se decide.-
En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 3º del artículo 96 eiusdem, que señala: ‘la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario’, se observa en autos dos declaraciones presentadas por los miembros de la Sucesión, y la determinación oficiosa necesaria para regularizar el crédito tributario, de allí que se debe declarar improcedente la atenuante solicitada. Así se decide.
Por último, respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente, prevista en el numeral 4º del artículo 85 eiusdem, pudo observar esta Sentenciadora que se desprende de los folios 705 al 770 del expediente, que en la Resolución (Sumario Administrativo) impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana haciendo uso de su facultad administrativa, consideró en el presente caso, las atenuantes y agravantes correspondientes, de lo que, visto que la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a aquel en que se cometió la infracción procedió a aplicar la atenuante ut supra, disminuyendo correctamente la multa aplicada, en razón de ello, este Tribunal desestima la denuncia por falta de aplicación de la referida atenuante a favor de la recurrente. Así se decide.-
viii.) Improcedencia de los intereses moratorios.
Se observa que en cuanto a los intereses, los mismos deberán sujetarse y calcularse respecto al reparo confirmado por este Tribunal, no sin antes advertirle a la Sucesión, que los intereses moratorios no pueden ser refutados de inconstitucionales, toda vez que estos tienen un carácter resarcitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2000, (…) en conclusión, los intereses calculados por la Administración Tributaria, surgen sin previo requerimiento, la obligación de pagarlos nace desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por los Abogados Omar A. Morales M. y Omar D. Morales M., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 64.040 y 36.495, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.510, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus subsiguientes Planilla de Liquidación de Multa; y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por la ciudadana DAMELIS DE SOUSA, venezolana, con cédula de identidad Nº 8.368.064, asistida por el Abogado José Miguel Suárez, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, y a su vez actuando como representante judicial de los ciudadanos MAIKELINA, ELIZABETTY y ANTONIO FERRERIRA DE SOUSA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147, respectivamente, también contra la referida Resolución de Sumario Administrativo. En consecuencia:
PRIMERO: Se MODIFICA la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI-RG-DSA-366, dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y sus respectivas Planilla de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios, las cuales deberán ser reimpresas tomando en consideración el contenido del presente fallo.-
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Y así también se decide.-
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado el 6 de noviembre de 2014 la abogada Marian Drastrup Gerbasi, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación, bajo los argumentos siguientes:
Denunció que el fallo de instancia incurrió “(…) en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que (…) se debía ajustar el monto del inmueble incorporado al acervo hereditario de manera oficiosa por la Administración Tributaria, en un cincuenta por ciento (50%), independientemente de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de la celebración del matrimonio, por cuanto al parecer de la Jueza, las mismas quedaron sin efecto al disponer el de cujus en vida de los bienes integrantes de las capitulaciones (…)”.
Adujo que “(…) entre la ciudadana Damelis De Sousa de Ferreira y el de cujus (…) se celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio en fecha 22 de febrero de 1978, ante la Prefectura del Municipio San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales quedaron registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1978. En dichas capitulaciones las partes acordaron que el señor Antonio Ferreira conservaba y serían siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adquiridos antes del matrimonio, sus frutos anuales, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que posteriormente adquiriese durante el matrimonio, dejando de esta manera, en dicho contrato, el convenio o pacto efectuado entre los futuros esposos, de que no existía entre ellos comunidad de gananciales conyugales (…)”.
Expuso que por las razones anteriores, la Administración Tributaria, luego de efectuar la fiscalización a la Declaración Sucesoral, “(…) incorporó el cien por ciento (100%) del mencionado [bien al] patrimonio [de la Sucesión], (…) independientemente que su adquisición fue durante el matrimonio (…)”. (Agregados de esta Sala).
Arguyó “(…) también que para la fecha del fallecimiento del de cujus (02-09-2000) existía una sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2000, la cual fue declarada definitivamente firme el 05 de mayo de 2000, por lo que para la fecha de la muerte del causante Antonio Ferreira, el matrimonio se había extinguido, y por ende, los derecho sucesorales (…)”.
En cuanto al avalúo efectuado por la actuación fiscalizadora a los activos Núms. 2, 4, 5 y 6, alegó la apoderada de la República que la Jueza a quo incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que “(…) los mismos no se corresponden con el valor de mercado (…)”.
Respecto a los referidos activos, “(…) la fiscal actuante objetó el 100% del valor declarado, luego de optar por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento, por cuanto no existían, en las Oficinas del Registro Público, referenciales significativos de operaciones de compra-venta; signando valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la Tipología N° 81, propuesta por el manual de ‘Evolución y Costos de Construcción’ de Proinverobras, C.A. (empresa especializada en investigar la evolución de los costos de construcción bimestralmente en todo el país) (…)”.
Así mismo, “(…) la fiscal actuante para la valuación del terreno investigó en el Registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, encontrando datos de venta de terrenos que se podían considerar, luego los depuró, y esos montos los actualizó tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de Septiembre de 2000 (…)”.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación del Fisco Nacional y, en caso contrario, “(…) se exima de costas procesales a la República (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por las abogadas Raiza González, Sergimar Flores y Nellys Cabrera, actuando como sustitutas del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, y la abogada Damelis Teresa De Sousa, actuando en nombre de la Sucesión de Antonio Ferreira, todas identificadas previamente, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662013000136, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 20 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario (acumulado) interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
1.- Apelación de la representación judicial de la Sucesión de Antonio Ferreira.
No obstante, como punto previo la Sala estima necesario pronunciarse sobre la solicitud formulada el 27 de noviembre de 2014 por la apoderada judicial de la República, mediante la cual pidió desestimar la fundamentación a la apelación consignada por la representación judicial de la Sucesión recurrente, por ser extemporánea de acuerdo al auto dictado por esta Alzada el 19 del mismo mes y año.
Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Sala).
La citada disposición prevé la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito del recurso.
Visto lo anterior, este Alto Tribunal verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 19 de noviembre de 2014, la Secretaría de este Máximo Tribunal dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación.
Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2014, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron “(…) ocho días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de octubre y diez (10) días de despacho a saber: 28, 29, 30 de octubre; 04, 05, 06, 11, 12, 13, [y] 18 de noviembre de 2014 (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal donde se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el número 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, asumido por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Núm. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), y ratificado en el fallo Núm. 00648 del 7 de junio de 2018, caso: Premier Andina, C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades per se’, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido, en la decisión N° 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia N° 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las razones expuestas, juzga esta Sala que al no haber consignado la representación judicial de la Sucesión de Antonio Ferreira el mencionado escrito de fundamentación, en donde expresara los motivos fácticos y jurídicos que -a su juicio- hacían procedente la revocatoria del fallo apelado, ni indicar las referidas razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia necesaria para que esta Sala conociera de las denuncias invocadas, en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.), no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, so pena de suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 18 de noviembre de 2014, inclusive. Sin embargo, fue el 19 del mismo mes y año que dio cumplimiento a la carga que le correspondía, de lo cual surge evidente la presentación extemporánea de dicha actuación por tardía, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial.
En consecuencia, esta Sala declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida el 3 de abril de 2014, por la representación judicial de la Sucesión de Antonio Ferreira, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662013000136, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Así se decide.
Visto lo anterior, por cuanto no se efectuó la fundamentación respectiva en el lapso legalmente establecido, lo que originó la decisión previa del desistimiento tácito de la apelación y por no afectar los intereses de la República, esta Alzada declara firmes los pronunciamientos del Tribunal de instancia desfavorables a la recurrente, a saber: i) la improcedencia del alegato de “violación del derecho al debido proceso y a la defensa”; ii) ajustada a derecho la negativa de la Administración Tributaria de “admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente”; iii) la desestimación del vicio de inmotivación; iv) la eficacia y validez de la notificación de las actas fiscales, “necesaria para la consecución del procedimiento de determinación aquí impugnado”; v) que la resolución culminatoria de sumario fue dictada y notificada válidamente dentro del plazo legalmente establecido; vi) la desestimación del vicio de nulidad absoluta denunciado, por haberse incorporado de oficio un bien inmueble como parte del acervo hereditario; vii) que la ciudadana Damelys Teresa De Sousa, a la fecha de la apertura de la Sucesión de Antonio Ferreira ya no formaba parte de la comunidad hereditaria; viii) la improcedencia de la “eximente de responsabilidad invocada”; ix) la improcedencia de las circunstancias atenuantes solicitadas por la recurrente previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Así se dispone.
2.- Apelación de la representación judicial del Fisco Nacional
En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la República, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios siguientes: i) falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al considerar que el bien inmueble incorporado de manera oficiosa al acervo hereditario, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, debe ser ajustado al monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor; y ii) falso supuesto de hecho, al estimar que los activos identificados en la Declaración Sucesoral con los Núms. 2, 4, 5 y 6 “(…) no se corresponden con el valor de mercado (…)”. Adicionalmente, se analizará la procedencia de los intereses moratorios calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
i) Porcentaje gravable del bien inmueble incorporado de manera oficiosa.
La representación fiscal denunció que el fallo de instancia incurrió “(…) en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que (…) se debía ajustar el monto del inmueble incorporado al acervo hereditario de manera oficiosa por la Administración Tributaria, en un cincuenta por ciento (50%), independientemente de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de la celebración del matrimonio, por cuanto al parecer de la Jueza, las mismas quedaron sin efecto al disponer el de cujus en vida de los bienes integrantes de las capitulaciones (…)”.
Adujo que “(…) entre la ciudadana Damelis De Sousa Ferreira y el de cujus (…) se celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio en fecha 22 de febrero de 1978, ante la Prefectura del Municipio San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, las cuales quedaron registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1978. En dichas capitulaciones las partes acordaron que el señor Antonio Ferreira conservaba y serían siempre de su patrimonio exclusivo los bienes adquiridos antes del matrimonio, sus frutos anuales, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que posteriormente adquiriese durante el matrimonio, dejando de esta manera, en dicho contrato, el convenio o pacto efectuado entre los futuros esposos, de que no existía entre ellos comunidad de gananciales conyugales (…)”. (Sic).
Acorde con lo anterior, es necesario transcribir el pronunciamiento que sobre este punto hizo el Tribunal de mérito:
Respecto a la cualidad de la ciudadana Damelis Teresa De Sousa concluyó que “(…) comparte la opinión administrativa bajo estudio, al tener como válida la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Antonio Ferreira y Damelis De Sousa, ocurrida desde el mismo momento en que fue dictada la sentencia de divorcio en fecha 11 de abril de 2000 por el Tribunal extranjero (Portugal), denominado Familia y Menores de Funchal; en otras palabras, al momento de la apertura de la Sucesión, la ciudadana Damelis de Sousa, ya ostentaba la cualidad de ex cónyuge del causante; y por ende, la referida ciudadana no puede estimarse como coheredera en el presente litigio (...)”.
En tal sentido, se advierte que el análisis del vicio de falso supuesto denunciado, requiere que esta Alzada precise, de todo el acervo probatorio que consta en el expediente judicial, particularmente las documentales siguientes:
1) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente a la firma personal inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Puerto Ordaz, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Núm. 1229, Folio 90 vto., Tomo 6, por el ciudadano Antonio Ferreira, “(…) instalado con dinero de [su] peculio particular que tiene por denominación comercial ‘MOTEL COCOTAL’, que se encuentra ubicado en la vía que conduce hacia El Pao, a la altura del Kilómetro ocho [de Ciudad Guayana-Estado Bolívar], y cerca del Polígono de Tiro. Este negocio tiene por objeto el Servicio de habitaciones, la venta de licores nacionales e importados, venta de Cerveza, y todo lo relacionado al ramo de Moteles (…)”. (Folio 959 de la pieza Núm. 2). (Agregado de la Sala).
2) Copia simple de las capitulaciones matrimoniales, suscritas por los ciudadanos Damelis Teresa De Sousa y Antonio Ferreira antes de contraer matrimonio, de cuya lectura se evidencia que la intención del de cujus era la de excluir de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio y así fue aceptado por la contrayente; hecho éste que se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Núm. 3, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 1978, cuyo texto expresa:
“(…) PRIMERO: ANTONIO FERREIRA, es el único y exclusivo propietario, para la presente fecha de los siguientes Bienes: (…) 13) Una construcción de cuarenta (40) habitaciones en terrenos del ‘MOTEL COCOTAL’ de diez metros con cincuenta centímetros cada una (10,50 mts2.) cada una con techo de placa nervada, pisos de granito y sus respectivos baños, igual número cuarenta (40) de garajes y demás bienhechurías especificadas en el contrato de obra suscrito con el Contratista JOAO GOMEZ DE SOUSA, reconocida por ante la Notaría Pública de este Distrito en fecha Diecinueve de Julio de 1.977, anotado bajo el No. 98, folios vto. Del 41, Tomo 2, cuya construcción ha sido debidamente cancelada en su totalidad por el valor de Setecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 794.000,00), según el referido contrato. (…) SEGUNDO: El Señor Antonio Ferreira conserva y serán siempre de su Patrimonio exclusivo, tanto los bienes señalados anteriormente como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los Bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el Matrimonio con la Señorita DAMELIS TERESA PEINADO, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dichos bienes.- Igualmente serán de la exclusiva propiedad del Señor ANTONIO FERREIRA, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la Enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes (…)”.
De la instrumental parcialmente transcrita, se advierte que el bien inmueble incorporado de manera oficiosa al acervo hereditario por la Administración Tributaria, constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas, forma parte de las capitulaciones matrimoniales. (Folios 247 al 249 de la pieza Núm. 1).
3) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el Núm. 49, Tomo 21, en el que la Corporación Venezolana de Guayana dio “(…) en venta a la Firma Mercantil ‘MOTEL COCOTAL’ (…) el cual gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano Antonio Ferreira, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.532.468 (…) la parcela de terreno señalada con el número parcelario 148, ubicada en la Unidad de Desarrollo 148 del Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar (…)”. (Folios 104 al 112 de la pieza Núm. 1).
4) Copia simple del documento protocolizado en fecha 29 de octubre de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, bajo el Núm. 8, Tomo 7, relativo a la liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el terreno descrito en el numeral anterior, “(…) para garantizar a la Corporación Venezolana de Guayana, el pago del saldo del precio de venta de la referida parcela y el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas (…)”. (Folios 110 y 111 de la pieza Núm. 1).
5) Copia simple del Título Supletorio de fecha 2 de febrero de 1994, sobre unas bienhechurías que se construyeron en el inmueble tipo terreno antes mencionado para que conformase parte integrante del mismo, el cual se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar el 7 del mismo mes y año, bajo el Núm. 40, Tomo 18. (Folios 113 al 119 de la pieza Núm. 1).
6) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, incoada por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira contra el ciudadano Antonio Ferreira. (Folios 1.357 al 1.369 de la pieza Núm. 3).
7) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal de la República de Portugal, dictó sentencia en el juicio de divorcio incoado el 11 de agosto de 1994 por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira contra el ciudadano Antonio Ferreira, declarando disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, seguida del inventario de bienes muebles e inmuebles ubicados en ese País, traducida al español por el ciudadano Joao Manuel Freitas Henriques, actuando como intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma portugués. (Folios 1.193 al 1.249 de la pieza Núm. 3).
8) Copia simple del acta de defunción de fecha 4 de septiembre de 2000, inscrita en la Jefatura Civil del Municipio El Cafetal del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), bajo el Núm. 5, Tomo II, en la cual quedó asentado el fallecimiento del ciudadano Antonio Ferreira, con cédula de identidad Núm. 8.532.468, hecho acaecido el 2 del referido mes y año. (Folio 256 de la Pieza Núm. 1).
Los instrumentos antes enumerados, con excepción del identificado con el Núm. 6, constituyen documentos públicos a los cuales esta Superioridad otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, se advierte, por notoriedad judicial, la sentencia Núm. 00030, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de enero de 2004, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal de la República de Portugal, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Antonio Ferreira y la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira, contraído el 22 de febrero de 1978.
De las documentales descritas se advierte que el causante Antonio Ferreira, antes de contraer matrimonio, era el único propietario de una firma mercantil denominada Motel Cocotal; dicho fondo de comercio contaba entre sus bienes con un inmueble constituido por una “…construcción de cuarenta (40) habitaciones en terrenos…”, lo cual quedó claramente expresado en la capitulación matrimonial, cuyo valor a la fecha de apertura de la sucesión no fue incluido como parte del acervo hereditario, procediendo en consecuencia, la Administración Tributaria a reparar dicho activo e incluirlo de manera oficiosa.
Ahora bien, el Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su artículo 141, según el cual, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se interpreta que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad de gananciales.
Ahora bien, observa esta Sala respecto del convenio de capitulaciones matrimoniales firmadas por la accionante y el de cujus, en las que estos establecieron en su cláusula segunda, que “…El Señor Antonio Ferreira conserva y serán siempre de su Patrimonio exclusivo, tanto los bienes señalados anteriormente como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los Bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el Matrimonio con la Señorita DAMELIS TERESA PEINADO, con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dichos bienes…”; que el efecto de dicha convención trasciende a la muerte.
En adición a la conclusión a la que arribó el fallo de instancia, en cuanto a que “la referida ciudadana no puede estimarse como coheredera en el presente litigio”, expresó la recurrida que “(…) no escapa de la atención de [la] Sentenciadora que ante la declaratoria de la ineficacia de las Capitulaciones Matrimoniales consideradas anteriormente, y visto que no existe en autos la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales correspondiente, lo ajustado a derecho es que la Administración Tributaria realice un ajuste sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto del bien inmueble que fuese incorporado al acervo hereditario, a través de la determinación oficiosa impugnada en el presente juicio, y sobre el acervo hereditario que pertenece a la Sucesión, todo ello en resguardo del derecho patrimonial pendiente que le fuese reconocido precedentemente a la ciudadana Damelis de Sousa (…)”. (Agregado de esta Sala).
Como se afirmó arriba, las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En el presente caso no está cuestionada la eficacia de las capitulaciones matrimoniales; en refuerzo de ello, solo basta hacer referencia al fallo dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de las aludidas capitulaciones matrimoniales, incoada por la ciudadana Damelis Teresa De Sousa de Ferreira contra el ciudadano Antonio Ferreira, por lo tanto, dicho pacto tiene plena validez.
Por las razones expresadas, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de la Juzgadora de mérito con relación a la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, cuyo efecto, como antes se dijo, trasciende a la muerte; en consecuenica, se revoca la sentencia apelada, en este aspecto. Así se declara.
Respecto a la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la inexistencia en autos de la partición y liquidación de la comunidad de bienes gananciales correspondiente, por lo que ordenó a la Administración Tributaria realice un ajuste sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto del bien inmueble que fue incorporado “oficiosamente” al acervo hereditario, recuérdese que la sentencia de divorcio fue pronunciada por un tribunal extranjero, el cual decidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano; por consiguiente, existiendo en el presente caso el tantas veces mencionado convenio de capitulaciones matrimoniales, la comunidad de gananciales se rige por las estipulaciones entre las partes, según las cuales, el ciudadano Antonio Ferreira conservó la plena propiedad y administración del bien objeto de discusión, el cual ya se encontraba en el patrimonio del de cujus antes del convenio prematrimonial.
Por consiguiente, al no formar parte de la comunidad de gananciales el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, incorporado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2002 y notificada el 12 de diciembre de ese año, de manera oficiosa en el patrimonio del causante por el cien por ciento (100%) de su valor, se encuentra ajustado a derecho; por ende, se revoca el pronunciamiento contenido en el fallo apelado sobre este punto. Así se decide.
ii) Valor de los activos Núms. 2, 4, 5 y 6.
En cuanto a estos bienes, alegó la apoderada de la República que la Jueza a quo incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que “(…) los mismos no se corresponden con el valor de mercado (…)”.
Adujo la representante fiscal, que “(…) la fiscal actuante objetó el 100% del valor declarado, luego de optar por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento, por cuanto no existían, en las Oficinas del Registro Público, referenciales significativos de operaciones de compra-venta; signando valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la Tipología N° 81, propuesta por el manual de ‘Evolución y Costos de Construcción’ de Proinverobras, C.A. (empresa especializada en investigar la evolución de los costos de construcción bimestralmente en todo el país) (…)”.
Así mismo, que “(…) para la valuación del terreno investigó en el Registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, encontrando datos de venta de terrenos que se podían considerar, luego los depuró, y esos montos los actualizó tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de Septiembre de 2000 (…)”.
En cuanto al método utilizado por la Administración Tributaria para valorar los bienes inmuebles identificados en la Resolución impugnada, bajo los Núms. 2, 4, 5 y 6, la Juzgadora de instancia decidió que “(…) de las actas que conforman el expediente se evidencia prueba de experticia promovida por la contribuyente en esta etapa judicial, que le permite llegar a esta Jurisdicente a la convicción de que los valores estimados por la Administración Tributaria en el avalúo practicado durante la investigación oficiosa, no se corresponden con el valor de mercado de los bienes identificados como: Activos Nº 2 (Anexo S-1/1-H92-B047624), Nº 4 (Anexo S-1/1-H92-B 047624), Nº 5 (Anexo 1S-1/1 H92-B 047624), y Nº 6 (Anexo S-1/1-H-96-02 Nº 0097696) (…)”.
Siendo que la controversia planteada en autos se circunscribe el método aplicado por la Administración Tributaria para determinar el valor de algunos de los bienes inmuebles declarados como activo por la sucesión, juzga la Sala pertinente iniciar el análisis correspondiente a este punto, a partir de la observancia de los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, que disponen:
“Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.
“Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados”. (Destacados de esta Sala).
De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se observa que a los efectos de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el valor de los activos que conforman el acervo hereditario, será aquel que tengan al momento en que haya fallecido el causante, y si el monto es inferior al de mercado, deberá justificarse razonadamente el motivo de la estimación. Asimismo, en caso que la Administración Tributaria constate alguna irregularidad, deberá formular los reparos correspondientes mediante acta motivada notificada a los interesados.
En cuanto a las citadas disposiciones legales, si bien es cierto que el artículo 48 eiusdem, señala que el fiscal formulará reparo en aquellos casos de inconformidad con el valor declarado para esos bienes por considerarlo inferior al valor efectivo, sin embargo, dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.
Igualmente, la Sala mediante fallo Núm. 00875 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Sucesión de Pelino Vallera Presutti, criterio ratificado mediante sentencias Núms. 00505 de fecha 06 de mayo del 2015, caso: Sucesión De Yibirin Marún, José Antonio y 00450 del 24 de abril de 2018, caso: Sucesión de María Broda de Riggione, expuso que “(…) el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas y en caso de inconformidad con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente (...)”.
Al circunscribir el análisis al caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la Administración Tributaria mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366 de fecha 26 de noviembre de 2002, determinó un reparo por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, por la diferencia en los valores de los activos que conforman el acervo hereditario de la Sucesión de Antonio Ferreira, constituidos por los bienes inmuebles descritos en dicho acto administrativo con los Núms. 2, 4, 5 y 6.
Para desvirtuar el valor de los activos reparados por la Administración Tributaria, la Sucesión contribuyente promovió en primera instancia la prueba de experticia (cursante a los folios 2.258 al 2.281 de la pieza Núm. 6 del expediente judicial), consignada a los autos el 28 de abril 2008, emitida por la terna de peritos designados uno (1) por la parte accionante, y dos (2) por el Tribunal remitente, en razón de la inasistencia del representante de la República al referido acto. (Folios 1.766 y 1.767 de la pieza Núm. 4 de las actas procesales).
Asimismo observa esta Superioridad que corre inserto a los folios 433 al 496 de las actas el avalúo practicado por la ciudadana Yelitza Quintana, con cédula de identidad Núm. 8.865.799, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en el Acta Fiscal Núm. GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, sobre los bienes descritos con los numerales 2, 4, 5 y 6.
La fiscal actuante dejó constancia en el “INFORME FISCAL” de fecha el 16 de diciembre de 2001, que para la realización del avalúo de los bienes declarados “(…) se utilizó el MÉTODO DE MERCADO, para lo cual se tomaron en consideración todas las características, tanto generales de la zona, como particulares de los inmuebles. Para la aplicación de este método se investigó el mercado inmobiliario de la zona al nivel de operaciones de compraventa de inmuebles de similares características, debidamente protocolizadas en el Registro Subalterno correspondiente, en fechas cercanas a la muerte del causante; A objeto de la valorización de las construcciones y/o bienhechurías, se optó por el MÉTODO DE COSTO de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento. (…) también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado, para ello utilizaremos el método depreciativo de ROSS HEIDECKE, en fecha cercanas a la muerte del causante; según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…)” (folios 433 al 496 de la pieza Núm. 1 del expediente judicial), obteniendo los resultados que se transcriben a continuación:
“(…) BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO HEREDITARIO:
ACTIVOS BIENES INMUEBLES:
(…)
ACTIVO Nº 2 -ANEXO S-1/1-H-92-B-047624
Se objeta el 100% del valor declarado de un inmueble constituido por un terreno y casa quinta denominada ‘Ingrid’, ubicada en el Sector el Roble de San Félix, vía Moreno de Mendoza, frente a la estación de servicios Santa Inés, Distrito Carona, Ciudad Guayana, Estado Bolívar (…).
CÁLCULO DEL AVALUÓ JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE
A objeto de la valoración de la construcción se optó por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento.
Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia, en las Oficinas del Registro Público, de referenciales significativa de operaciones de compra-venta efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.
En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la topología Nº 81, propuesta por el manual de ‘Evaluación y Costos de Construcción’ de Proinverobras, C.A., la cual da un valor de 312.374,85 Bs/m2 para el mes de octubre del 2000.
Así mismo se efectuó también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.
En la valuación del terreno se investigó en el registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrando datos de ventas de terrenos que se puedan considerar, luego se depuró esos referenciales, estos montos se actualizaron tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre del 2000.
Por último, se realizó el ajuste por área dado que el terreno valuado tiene mayor superficie que los referenciales, para eso se aplicó la formula nacionalmente aceptada por la sociedad de ingeniería de Tasación de Venezuela ‘SOITAVE’ que dice F.A. = (0,925) LnC/In2, explicada en los cálculos.
En consecuencia, los cálculos quedan:
CONSTRUCCIÓN:
EDIFICIO FOR YOU
ÁREA: 1.191,99m2 aproximados según mediciones.
PRECIO UNITARIO: 312.374,85 Bs./m2.
(Topología Nº 81 del Manual de Proinverobras)
(…)
VALOR DEL EDIFICIO FOR YOU: VR-D=Vc
Vc=372.347.697,45 Bs.-89.604.132,94Bs.=282.743.564,51Bs.
TERRENO:
Área: 1.456,00 m²
REFERENCIALES ESTUDIADOS:
(…)
VALOR DEL TERRENO= ÁREA X PRECIO UNITARIO AJUSTADO =
1.456,00m2 x 4.010,19 Bs./m2= 5.838.836,64 Bs.
AVALUÓ DEL EDIFICIO FOR YOU: Es la suma del valor de la construcción + Valor del terreno= 282.743.564,51 Bs. + 5.838.836,64 Bs= 288.582.401,15 Bs.
SON: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS. (288.582.401,15 Bs).
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR DE FISCALIZACIÓN (50%) MONTO EN Bs. |
DIFERENCIA MONTO EN Bs. |
35.000.000,00 |
288.582.401,15 |
-253.582.401,15 |
(…)
ACTIVO Nº 4-ANEXO S-1/1-H-92-B-047624
Se objeta el 100% del valor declarado de tres parcelas de terrenos con los Nº 103-03-03; 103-03-04 y 103-03-05 que forma parte del parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 103, edificio de una planta, denominado Macervi, consta de 12 locales comerciales, ubicado en la Av. Antonio de Berrio de San Félix, Estado Bolívar, Sector El Roble, (…):
CÁLCULO DEL AVALUÓ O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE
1.- MÉTODO DE REPOSICIÓN A NUEVO.
A objeto de la valoración del inmueble se optó por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento. Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia en las oficinas del registro público de referenciales significativos de operaciones de compraventas efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.
En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción y de acuerdo a la tipología número 81 propuesta por el manual de ‘Evolución y Costos de Construcción’ de Proinverobras, c.a., la cual da un valor de 312.374.85 bs/mts² para el mes de octubre de 2000.
[Se efectuó] también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.
En la valuación del terreno se investigó en el registro subalterno correspondiente al municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, encontrando datos de venta de terrenos que se puedan considerar, depurando esos referenciales; dichos montos se actualizaron tomando en cuenta en índice inflacionario establecido por I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre de 2000.
Por último, se realizó el ajuste por área dado que el terreno evaluado tiene mayor superficie que los referenciales para eso se aplicó la fórmula nacionalmente aceptada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela ‘SOITAVE’ que dice F.A. = (0,925) LnC/In², explicada en los cálculos.
En consecuencia, los cálculos quedan:
CONSTRUCCIÓN:
EDIFICIO MACERVI.
ÁREA: 1.467,57 mts² aproximado según mediciones.
PRECIO UNITARIO: 312.374,85 Bs/mts².
(Tipología Nº 81 del manual de Proinverobras, C.A.).
Valor de reposición a nuevo: área por precio unitario:
1.467,57 mts² x 312.374,85 Bs/mts² = 458.431.958,60 Bs.
Datos para la depreciación
VR = 458.431.958, 60 Bs.
Estado de conservación: Bueno C= 0.0809
(…)
El factor de depreciación utilizado es 0,270867819.
VALOR DEL EDIFICIO MACERVI: = VR-D=Vc
Vc= 458.431.958,60 bs. – 124.174.464,80 bs. = 334.257.493,80 Bs.
Terreno:
Área: 2.957,50 m²
REFERENCIALES ESTUDIADOS:
(…)
El área promedio referencial es de 401.96 m²
PRECIO UNITARIO CALCULADO: 4.644,10 bs/m²
AJUSTES NECESARIOS:
(…)
VALOR DEL TERRENO= ÁREA x PRECIO UNITARIO AJUSTADO=
2.957,50 Bs/m2 x = 3.710,35 Bs/m2= 10.973.360,93 Bs.
AVALÚO DEL EDIFICIO MACERVI: Es la suma del VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN + EL VALOR DEL TERRENO =
334.257.493,80 Bs. + 10.973.360,93 Bs. = 345.230.853,93 Bs.
SON: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (345.230.853,93 Bs.)
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR DE FISCALIZACIÓN (50%) MONTO EN Bs. |
DIFERENCIA MONTO EN Bs. |
55.000.000,00 |
345.230.853,93 |
-290.230.853,93 |
Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 46, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 14-03-1984, Cuarto Trimestre.
(…)
ACTIVO Nº 5 (ANEXO 1S-1/1-H-92-B-047624)
Se objeta el 100% del valor declarado de un inmueble denominado Edificio Mónaco, construido sobre una parcela de terreno municipal, constituido por dos pisos de una superficie de 2.205 mts ², ubicado frente antigua carretera Dalla Acosta, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (…):
(…)
Dicho inmueble fue registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, Nº de Registro 7, Folios del 19 al 24, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 12-07-197, Tercer Trimestre.
DEPRECIACIÓN DE CONSTRUCCIONES: Es oportuno señalar que se aplicó a la construcción un correctivo atenuante de su valor de reposición a nuevo, motivado a la depreciación del bien desde su emplazamiento hasta la fecha de realizar el avalúo, por su deterioro o su obsolescencia funcional. Esta depreciación se calculó según el monto de depreciación acumulada de ROSS HEIDECKE, cuya fórmula matemática es la siguiente:
D= Depreciación total acumulada.
VR= Valor de reposición de las construcciones a precios actuales.
Vr= Valor de rescate o residual, de los materiales recuperables del inmueble y se estima entre 1 y 10 % del VR.
A = Factor de depreciación y viene dado por la relación entre edad efectiva y edad útil.
A= ½ {Ee/VU+(Ec/Vu)²}
Ee= edad efectiva.
Vu= vida útil probable.
C= Factor de conservación:
C= 1,5= 0,32%= estado de conservación excelente.
C= 2= 2,52%= estado de conservación bueno.
C= 2,5= 8,09%= estado de conservación regular.
C= 3= 18,10%= estado de conservación regular a malo.
C= 4= 52,60%= estado de conservación malo.
Entonces: D= 0,95 VR [A+(I-A)C] con Vr= 0,5% VR=0,05 VR.
COMENTARIO O ACLARATORIA SOBRE DOCUMENTOS
El avaluador actuando como parte de buena fe ha recibido documentación que esta autentica, según el propietario. En consecuencia, es responsabilidad exclusiva del interesado o propietario, la ratificación de la veracidad de tales documentos.
Documento de propiedad de las bienhechurías registradas bajo el Nº 7, folios del 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 17, Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
FACTORES DE LOCALIZACIÓN
Descripción General del Sector
El inmueble objeto de este avalúo está ubicado en el sector el Roble, San Félix, frente al parque Bicentenario, zona comercial. Las construcciones son en su mayoría edificios de una, dos y tres plantas. En el sector se encuentran unidades educativas a nivel primaria, secundaria y superior, centros comerciales y entidades financieras, entre otros, esta urbanísticamente consolidado.
Dicho sector posee los siguientes servicios públicos:
Agua potable.
Electricidad.
Cloacas.
Servicios comerciales de tipo local.
Teléfonos.
La vialidad del sector está compuesta por:
Avenidas.
Calles asfaltadas.
Aceras.
Brocales.
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS CONSTRUCCIONES:
Las construcciones existentes en su totalidad son de una planta, excepto en la edificación denominada New Finger, la cual tiene una planta superior. En el inmueble en estudio funciona un night club, restaurant y hotel.
El night club se encuentra ubicado en la planta baja de la edificación, tiene piso de cerámica y en las paredes externas recubiertas de cerámicas, las internas en alfombra y vidrios. Se distribuye en amplio salón con acceso al restaurant, barra, oficina y dos baños.
El área del restaurant tiene piso de cerámica, techo de platabanda. Está distribuido de la siguiente manera: amplio salón, cocina y dos baños.
El hotel está constituido en parte por planta baja y alta de la edificación y habitaciones anexas a la construcción. En total existen 39 habitaciones con baño y aire acondicionado, presentan estructura de concreto, piso de granito y cerámica.
Las paredes son de bloque de concreto mezclillado. Frisados y pintados con pintura de caucho.
La estructura es diversa existen vigas y columnas de concreto armado.
El techo es de platabandas y acerolit y/o asbesto en planta alta y edificación anexa.
Las puertas son de madera en el área del bar y restaurant, el resto son metálicas, las ventanas son de aluminio y vidrio, tipo persiana y basculantes.
Los pisos son de terracota, cerámica, granito y cemento pulido.
Hay habitaciones donde el mobiliario es de concreto, formando una cama matrimonial, peinadora y mesas de noche recubiertas con cerámicas de color y bordes de madera.
Los baños tienen piezas de cerámicas de color en pared y pisos.
Entre las instalaciones de servicios tenemos:
- 39 aires acondicionados de pared, uno en cada habitación, 2 aires centrales y 2 tipo consola
- Cada habitación tiene un televisor.
(…)
EL TERRENO:
La parcela de terreno donde se encuentra el inmueble en estudio es propiedad del Estado, según documento anexo.
EDIFICACIÓN DONDE FUNCIONA EL NEW FINGER
ESTRUCTURA: de concreto de dos plantas.
PAREDES: de bloque.
PISOS: de cerámicas, terracota, cemento pulido y granito.
TECHO: de plata banda y parte de la planta alta es de acerolit y/o asbesto.
PUERTAS: metálicas y de madera entamboradas.
VENTANAS: de aluminio y vidrio tipo persiana de hierro y vidrio tipo basculantes.
PAREDES: de baños recubiertas con cerámicas.
PINTURAS: de caucho en paredes, esmalte en elementos metálicos y barniz en madera.
DISTRIBUCIÓN: planta baja night club, restaurantes y áreas de habitaciones. Planta alta: habitaciones y pasillos.
Existe un área anexa donde están construidas doce habitaciones, con baño, estructura de concreto, paredes de bloques y ladrillos, piso de granito e instalaciones eléctricas y sanitarias, embutidas en paredes y piso.
INSTALACIONES SANITARIAS: embutidas en paredes y piso.
INSTALACIONES ELÉCTRICAS: embutidas en paredes y techo.
OBRA EXTERIORES: jardineras recubiertas de grama y plantas ornamentales.
ESTADO DE CONSERVACIÓN: Bueno
C= 0,809
Edad promedio 25 años aproximados.
Vida útil promedio de construcción con techo de platabanda 60 años.
Vida útil promedio de construcción con techo de acerolit y/o asbesto 45 años.
Área de la planta baja de la edificación: 894 mts².
Área de la planta alta de la edificación: 179,72 mts².
Área anexa: 10 habitaciones: 203,83 mts².
ÁREA TOTAL CON TECHO DE PLANTA BLANDA: 1.278,10 m².
ÁREA CON TECHO DE ACEROLIT: 157,96 mts² aproximadamente.
NOTA: todas las mediciones fueron realizadas en el sitio.
CÁLCULO DEL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE:
A objeto de la valoración de la construcción se optó por el método de computar los costos de los diversos componentes de la construcción de acuerdo a su tipo, calidad y mantenimiento. Tal metodología fue seleccionada ante la inexistencia, en las Oficinas del Registro Público, de referenciales significativo de operaciones de compra-venta efectuadas en el sector donde se encuentra el inmueble.
En este caso se asignaron valores por metro cuadrado de construcción de acuerdo a la topología Nº 02 y 89, propuesta por el manual de ‘Evaluación y Costos de Construcción’ de Proinverobras, C.A., la cual da un valor de 136.958,91 Bs/m2 y 322.385,06 Bs//m² respectivamente, para el mes de octubre del 2000.
Se efectuó también la correspondiente depreciación de acuerdo a la edad promedio y al tiempo estimado de vida útil para un inmueble con las características que se han indicado.
El terreno no será avaluado por ser propiedad del Estado.
En consecuencia, los cálculos quedan:
CONSTRUCCIONES:
CONSTRUCCIONES CON TECHO DE PLANTABANDA:
ÁREA: 1.278,10 m² aproximados según medición en sitio.
PRECIO UNITARIO: 322.385,06 Bs./m² Tipología Nº 89 de Proinverobras
VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO: ÁREA x PRECIO UNITARIO
1.278,10 m² x 322.385,06 Bs. /m² = 412.040.345,19 Bs.
DATOS PARA LA DEPRECIACIÓN:
VR= 412.040.345,19 Bs.
C= 0,089
Estado de conservación: Bueno.
Edad: 25 años aproximados.
Vida útil probable: 60 años.
(…)
VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN TECHO DE PLATABANDA: VR – D = Vc
Vc = 412.040.345,19 Bs. – 137.335.736,27 Bs. = 274.204.608,92 Bs.
CONSTRUCCIÓN DE TECHO DE ACEROLIT:
ÁREA: 157,96 m² aproximados según mediciones en el sitio.
PRECIO UNITARIO: 136.958,91 Bs./m² (Tipología Nº 2 de Proinverobras).
VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO: ÁREA x PRECIO UNITARIO
157,96 m² x 136.958,91 Bs./m² = 21.634.029,42 Bs.
DATOS PARA LA DEPRECIACIÓN:
VR = 21.634.029,42 Bs.
C = 0,0809.
Estado de conservación: Bueno.
Edad: 25 años aproximados.
Vida útil probable: 45 años.
(…)
VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN TECHO DE ACEROLIT: VR – D = Vc
Vc = 21.634.029,42 Bs. – 9.824.897,59 Bs. = 11.809.131,83 Bs.
Valor de las construcciones: Es la suma de los VALORES DE LAS CONSTRUCCIONES CON TECHO DE PLATABANDA + TECHO DE ACEROLIT = 274.204.608,92 Bs. + 11.809.131,83 Bs. = 286.013.740,75 Bs.
MONTO DEL AVALÚO: ES EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES = 286.013.740,75 Bs.
SON: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (286.013.740,75 Bs.).
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR DE FISCALIZACIÓN (50%) MONTO EN Bs. |
DIFERENCIA MONTO EN Bs. |
30.000.000,00 |
286.013.740,75 |
-256.013.740,75 |
(…)
ACTIVO N° 6 – ANEXO S-1/1 – H-96-02 N° 0097696
Se objeta el 100% del valor declarado de una parcela de terreno ubicada en Ciudad Bolívar en el sitio denominado Barrio Virgen del Valle, zona de ensanche, Estado Bolívar (…).
CÁLCULO DEL AVALÚO O JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE
A objeto de la valoración del terreno se investigó en el Registro Subalterno correspondiente al Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, encontrando datos de venta de terrenos que se pueden considerar, luego se procede a depurar estos referenciales; a estos montos los actualizaremos tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por I.P.C. del Banco Central de Venezuela para el mes de Septiembre de 2000.
Por último se realiza el ajuste por área dado que el terreno valuado tiene mayor superficie que los referenciales; para esto se aplica la fórmula nacionalmente aceptada por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela ‘SOITAVE’ QUE DICE f.a. = (0,925) LnC/In2, explicada en los cálculos.
En consecuencia, los cálculos quedan:
TERRENO:
ÁREA: 2.035,50 m².
REFERENCIALES ESTUDIADOS:
(…)
PROMEDIOS: 853,19
El área promedio de referenciales es de 853,19 m².
PRECIO UNITARIO CALCULADO: 8.264,90 Bs./ m².
AJUSTES NECESARIOS:
Factor de Ajuste por área:
(…)
F.A. = (0,925) Ln2,3857526 / Ln2 = 0,9068317
PRECIO UNITARIO AJUSTADO = P.U. X F.A. =
8.264,90 Bs./ m². x 0,9068317 = 7.494,87 Bs./ m².
VALOR DEL LOTE DE TERRENO = ÁREA x PRECIO UNITARIO AJUSTADO =
2.035,50 m². x 7.494,87 Bs./ m². = 15.255.807,89 Bs.
SON: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.255.807,89).
VALOR DECLARADO MONTO EN (Bs.) |
VALOR DE FISCALIZACIÓN (50%) MONTO EN Bs. |
DIFERENCIA MONTO EN Bs. |
9.000.000,00 |
15.255.807,89 |
-6.255.807,80 |
(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente).
Por su parte, los peritos designados, en el informe de experticia expresan lo siguiente:
“(…)
3.- Metodología
Cumpliendo con las formalidades exigidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Código Civil de Venezuela y demás entes relacionados con la Tasación de Bienes Inmuebles, aplicaremos la metodología que a continuación citaremos:
En principio aplicaremos el análisis de Método del Mercado, que se basa en el análisis estadístico de las últimas transacciones (Compra-Venta de inmuebles) de la zona.
Método Científico Deductivo, donde objetivamente observamos el bien inmueble con sus detalles (Inspección del Inmueble).
Método Científico Matemático, aplicando modelos estadísticos para el cálculo del valor final del inmueble, mediante la aplicación de la correlación Múltiple Lineal, con el método de la regresión.
Método Científico Fotográfico, mediante la cámara fotográfica, se capta la existencia del bien inmueble.
(…)
8.- Resultados Finales
Colocamos cada uno de los inmuebles con su respectivo justiprecio sin mencionar, los valores de reparo, solo y únicamente los valores calculados.
AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES
INFORME DE AVALÚO DE BIENES DE LA SUCESIÓN
Antonio Ferreira
A la fecha del 2 de Septiembre del año 2000
RESÚMEN DE VALORES OBTENIDOS
-Apartamento ubicado dentro del Conjunto Residencial Los Raudales I en la Planta Pent-House en Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar
Bs. 47.619.165,44
(Bolívares Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cinco Con 44/100 Ctms.)
Bs.F 47.619,17
(Bolívares Fuertes Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Diecinueve con 17/100 Ctms.).
Edificio For You, Avenida Moreno de Mendoza, Sector El Roble, San Félix, Estado Bolívar.
Br. 155.776.565,79
(Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 79/100 Ctms.)
Bs.F 155.777,00
(Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete con 00/100 Ctms.)
Parcela de terreno ubicada en la Carretera Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar. Lotificación de Concepción. Lote 11.
Bs. 734.107,99
(Bolívares Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Siete con 99/100 Ctms.)
Bs.F 734,11
(Bolívares Fuertes Setecientos Treinta y Cuatro con 11/100 Ctms.).
Edificio Macervi, ubicado sobre la Avenida Antonio De Berrio. (Dalla Costa). San Félix, Estado Bolívar.
Bs. 215.817.756,04
(Bolívares doscientos Quince Millones Ochocientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Seis con 04/100 Ctms.)
Bs.F 215.188,00
(Bolívares Fuertes Doscientos Quince Mil Ciento Ochenta y Ocho con 00/100 Ctms.)
Edificio New Finger. Avenida Antonio de Berrio, San Félix, Estado Bolívar.
Bs. 179.465.316,00
(Bolívares Ciento Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Dieciséis con 00/100 Ctms.)
Bs.F 179.465,00
(Bolívares Fuertes Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con 99/100 Ctms.)
Parcela de terreno. Barrio Virgen del Valle. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
Bs. 7.688.008,64
(Bolívares Siete Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ocho con 64/100 Ctms.)
Bs.F 7.688,00
(Bolívares Fuertes Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con 00/100 Ctms.)
9.- CONCLUSIONES FINALES
Esta Terna de expertos determinamos que los valores obtenidos para la fecha dos (2) de Septiembre de 2000 (fallecimiento ciudadano Antonio Ferreira), mediante la aplicación de los métodos científicos antes descritos son los siguientes:
DESCRIP. |
Área M2 |
Tplg. |
Vr. Bs. |
Edad años |
D Bs/M2 |
Pu. Actual Bs/M2 |
VA Bs. |
Edificaciones. |
|
|
|
|
|
|
|
EDIFICIO COMERCIAL (MACERVI) |
|
|
|
|
|
|
|
Construcción |
1.467,57 |
81 |
206.758,66 |
20 |
66.429,49 |
140.329,17 |
205.942.877,22 |
Terreno |
2.957,50 |
|
|
|
|
3.125,91 |
9.244.878,83 |
TOTAL Bs. |
|
|
|
|
|
|
215.187.576,04 |
EDIFICIO COMERCIAL (FOR YOU) |
|
|
|
|
|
|
|
Construcción |
1.191,99 |
81 |
177.221,71 |
20 |
50.188,30 |
127.033,40 |
151.422.548,39 |
Terreno |
1.456,00 |
|
|
|
|
2.990,40 |
4.354.017,40 |
TOTAL Bs. |
|
|
|
|
|
|
155.776.565,79 |
EDIFICIO COMERCIAL (NEW FINGER) |
|
|
|
|
|
|
|
Construcción |
1.278,10 |
81 |
219.974,06 |
25 |
88.939,91 |
131.034,15 |
167.474.747,68 |
|
157,96 |
81 |
131.984,44 |
25 |
51.523,44 |
75.908,89 |
11.990.568,32 |
TOTAL Bs. |
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179.465.316,00 |
APARTAMENTO LOS RAUDALES |
289,50 |
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164.487,62 |
47.619.165,44 |
TERRENO CIUDAD BOLÍVAR |
2035,50 |
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3.776,96 |
7.688.008,84 |
TERRENO CARRETERA CIUDAD BOLÍVAR – PTO. ORDAZ |
11,00 |
HA |
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66.737,90 |
734.107,99 |
(…)”.
Esta Máxima Instancia advierte que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba de experticia y tampoco la impugnó.
No obstante, de la información que antecede, observa esta Superioridad lo siguiente:
1) Los avalúos realizados por los expertos, arriban a resultados diferentes en relación con la determinación contenida en los actos administrativos impugnados.
2) En los “Resultados finales” del informe se muestran las cifras a las que llegaron los peritos, sin detallar cómo obtuvieron dichos cálculos, y en las “CONCLUSIONES FINALES” indican haber aplicado “métodos científicos” sin precisar cuáles utilizaron, lo cual impide a esta Máxima Instancia tener la certeza de la opinión de la terna de peritos.
3) La justificación razonada que exige el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, respecto el valor de los activos que conforman el acervo hereditario, declarados por un monto inferior al de mercado, no se desprende de la prueba evacuada.
En cuanto al informe que deben presentar los expertos, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
En este sentido, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Negrillas de la Sala).
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre lo concluido. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A ratificado en el fallo Núm. 01164, del 3 de noviembre del 2016 caso: Carbones de La Guajira, S.A.).
A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efectos como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (...)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
Con relación al valor probatorio de la experticia contable, esta Máxima Instancia ha sido del criterio que cuando su evacuación se ha realizado “con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…)” (sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), “de conformidad con las reglas de la sana crítica” [fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Vice-Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’ (CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO)].
Cabe acotar, que respecto de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, este Máximo Tribunal, mediante fallo de la Sala Constitucional Núm. 211, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(...) Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (Vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
(...)
Como se desprende de la anterior cita, los documentos ‘emanados’ de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración. (...)”.
En virtud del criterio citado sobre la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos emanados de la Administración Tributaria (en este caso el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) estima esta Alzada que de acuerdo a lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la Sucesión recurrente no lograron demostrar, a través de la prueba de experticia promovida, el fundamento que tenía el sujeto pasivo para asignar a los bienes declarados valores menores al de mercado al momento del fallecimiento del causante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1989, aplicable ratione temporis; razón por la cual, tomando en cuenta las diferencias notables entre el contenido de uno y otro informe de avalúo, preparados ambos mediante la utilización del método de “valor de mercado”, esta Sala Político-Administrativa no le da valor probatorio a la experticia evacuada en primera instancia por la parte accionante, ya que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, razón por la cual debe esta Alzada declarar procedente la denuncia que sobre este particular efectuara la representación en juicio del Fisco Nacional; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento judicial recurrido y se estiman ajustados a derecho los valores asignados por la fiscal actuante. (Vid., fallo de esta Máxima Instancia Núm. 00128 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Inversiones BANPRO C.A., criterio ratificado mediante la sentencia Núm. 000812 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Chrysler Motors de Venezuela S.A.).
Por tal motivo, esta Máxima Instancia juzga procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional y revoca el pronunciamiento del Tribunal de mérito respecto a que los valores estimados por la Administración Tributaria en el avalúo practicado durante la investigación fiscal, no se corresponden con el valor de mercado de los bienes identificados como: Activos Núm. 2, 4 y 5 (del Anexo S-1/1-H92-B047624) y Núm. 6 (del Anexo S-1/1-H-96-02 Núm. 0097696). Así se declara.
iii) Procedencia de los intereses moratorios.
Con relación a los intereses moratorios, el representante del Fisco Nacional indicó que “(…) deben ser calculados sobre las cantidades determinadas por concepto de reparo (…), y no como lo señala la Juzgadora de instancia, a saber, que se recalculen de acuerdo a los términos contenidos en la recurrida decisión, vale decir, una cantidad inferior al monto reparado (…)”.
Indicó la Jueza de instancia que “(…) los mismos deberán sujetarse y calcularse respecto al reparo confirmado por este Tribunal (…)”.
Acerca de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal, es criterio de este Alto Tribunal que se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. (Ver sentencia Núm. 00938 de fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Sucesión de Jesús Enrique Fuenmayor Trensano).
Al verificarse en el caso bajo análisis que la Administración Tributaria constató que la Sucesión de Antonio Ferreira declaró el patrimonio líquido hereditario por valores inferiores a los de mercado, procediendo en consecuencia, el reparo por la diferencia del tributo no pagado y la aplicación de la sanción de multa por contravención, declarado conforme a derecho por esta Sala; se cumplen los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante la vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, por el retardo en el cumplimiento de la obligación líquida y exigible, comenzando a computarse los intereses luego del vencimiento establecido para declarar y pagar la deuda tributaria.
Por lo tanto, procede el cálculo de dichos intereses, en atención a la objeción fiscal declarada procedente en este fallo y, por consiguiente, se revoca el pronunciamiento de la Jueza de instancia sobre la orden dada al sujeto activo para que efectuase el recálculo, por la exclusión de la porción del reparo anulado por la recurrida. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones contenidas en el presente fallo, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva PJ0662013000136, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 20 de diciembre de 2013, la cual se revoca, respecto a las declaratorias siguientes: a) que el bien inmueble incorporado de manera oficiosa al acervo hereditario, constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas, debe ser ajustado al monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor; b) que los activos identificados en la Declaración Sucesoral con los Núms. 2, 4, 5 y 6 “(…) no se corresponden con el valor de mercado (…)”; y, c) la orden dada al sujeto activo para que modifique el cálculo de los intereses moratorios, excluyendo el reparo declarado nulo. Así se decide.
En virtud de ello, se declara sin lugar los recursos contenciosos tributarios (acumulados) ejercidos por la Sucesión de Antonio Ferreira, ejercidos por la Sucesión de Antonio Ferreira, el primero, recibido por el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del silencio al no resolver el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario, y el segundo, de manera autónoma el 5 de diciembre de 2005, ambos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2002 y notificada el 12 de diciembre de ese año, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Núm. GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, que procedió “(…) a incorporar al patrimonio neto hereditario (…)” la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete millones ciento dos mil novecientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.757.102.916,13), cifra expresada actualmente en veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27,57); acto administrativo que queda firme. Así se determina.
Asimismo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las obligaciones tributarias, debe advertirse que en el supuesto que éste no se haya efectuado, la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la multa impuesta por contravención, a la fecha efectiva del pago de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2014; igualmente actualizar el cálculo de los intereses moratorios hasta la oportunidad de cumplimiento de la deuda. Así se establece.
Visto el vencimiento total de la contribuyente en el presente juicio, se le condena en costas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se dispone.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA la apelación incoada por la SUCESIÓN DE ANTONIO FERREIRA, contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662013000136, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 20 de diciembre de 2013. En consecuencia, quedan FIRMES los pronunciamientos no desfavorables a los intereses de la República, a saber: i) la improcedencia del alegato de “violación del derecho al debido proceso y a la defensa”; ii) ajustada a derecho la negativa de la Administración Tributaria de “admitir la prueba de informes promovida por la contribuyente”; iii) la desestimación del vicio de inmotivación; iv) la eficacia y validez de la notificación de las actas fiscales, “necesaria para la consecución del procedimiento de determinación aquí impugnado”; v) que la resolución culminatoria de sumario fue dictada y notificada válidamente dentro del plazo legalmente establecido; vi) desestimación del vicio de nulidad absoluta denunciado, por haberse incorporado de oficio un bien inmueble como parte del acervo hereditario; vii) que la ciudadana Damelys Teresa De Sousa, a la fecha de la apertura de la Sucesión de Antonio Ferreira ya no formaba parte de la comunidad hereditaria; viii) improcedente la “eximente de responsabilidad invocada”; ix) improcedentes la circunstancias atenuantes solicitadas por la recurrente previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
2) CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la mencionada sentencia, la cual SE REVOCA, respecto a las declaratorias siguientes: a) que el bien inmueble incorporado de manera oficiosa al acervo hereditario, constituido por un terreno y las bienhechurías en él construidas, debe ser ajustado al monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor; b) que los activos identificados en la Declaración Sucesoral con los Núms. 2, 4, 5 y 6 “(…) no se corresponden con el valor de mercado (…)” y, c) la orden dada al sujeto activo para que modifique el cálculo de los intereses moratorios, excluyendo el reparo declarado nulo.
3) SIN LUGAR los recursos contenciosos tributarios (acumulados) ejercidos por la Sucesión de Antonio Ferreira, el primero, recibido por el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del silencio al no resolver el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente el recurso contencioso tributario, y el segundo, de manera autónoma el 5 de diciembre de 2005, ambos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI-GR-DSA-366, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2002 y notificada el 12 de diciembre de ese año, en la cual se confirmó el Acta Fiscal Núm. GRTI/RG/DF/318, de fecha 16 de noviembre de 2001, que procedió “(…) a incorporar al patrimonio neto hereditario (…)” la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y siete millones ciento dos mil novecientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.757.102.916,13), cifra expresada actualmente en veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27,57); acto administrativo que queda FIRME.
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, conforme a lo determinado en el presente fallo.
Se CONDENA en costas procesales a la Sucesión de Antonio Ferreira, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de los RECURSOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS (ACUMULADOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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