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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2019-0160
Adjunto al oficio Nro. 05-359-061-19 de fecha 10 de junio de 2019, recibido el día 11 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por “ACCIÓN CAMBIARIA VÍA INTIMACIÓN” interpuesta por los abogados Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro (INPREABOGADO Nros. 42.876 y 16.746, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO (cédula de identidad Nro. 9.046.022), contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., domiciliada en la ciudad de Tucacas Estado Falcón, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la referida entidad en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 17-A, y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO (cédula de identidad Nro. 13.079.531).
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la consulta de ley de la decisión dictada el 7 de junio de 2019, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró: “la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”.
El 12 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentando en fecha 3 de junio de 2019, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los abogados Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, antes identificados, interpusieron “Acción Cambiaria Vía Intimación” contra la empresa Doña Ramona, C.A., y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la referida compañía), señalando lo siguiente:
Expusieron que su mandante “(…) es la beneficiaria de SEIS (6) letras de cambio con valor entendido (…) y como se evidencia en el cuerpo de todos y cada uno de dichos títulos, en los mismos se expresa la orden pura y simple de pagar, en la forma siguiente ‘…pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: SABJA DEL VALLE ASMAS RIVERO’ (…)”.Que dichas letras contienen lo exigido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. De tal modo indicaron que las mismas constan de la denominación de las letras, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre de la librada, las fechas de vencimiento, el lugar del pago, el nombre de la beneficiaria, la fecha y lugar de emisión y la firma del librador.
Alegaron que dichos “(…) títulos cambiarios fueron debidamente aceptados por la persona que debe pagar, es decir, por la persona librada, esto es, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., sociedad mercantil también domiciliada en [la] ciudad de Tucacas del Estado Falcón (…), como consta en la firma estampada al efecto en cada una de ellas por su Presidente, ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, al lado de las cuales en cada caso se colocó como fecha de la aceptación: ‘26/08/2017’, que es la misma fecha de su emisión en Curazao, por lo que se entiende que ese es también el lugar donde fueron aceptadas”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).
Que en las fechas de pago estipuladas en los referidos títulos, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el mismo por parte de la empresa, por lo que ocurren a demandar a dicha sociedad mercantil y al avalista, por vía de acción cambiaria y por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que de forma solidaria satisfagan los derechos que corresponden a su representada.
Indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, nuestros tribunales tienen jurisdicción para resolverla. Asimismo, agregaron que tomando en cuenta que se trata de una demanda relativa a derechos personales contra personas domiciliadas en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, la competencia territorial interna le corresponde a los tribunales situados en dicha ciudad, en aplicación de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que el derecho aplicable es el derecho de Curazao y “(…) ante la circunstancia innegable de que el derecho internacional privado que rige Curazao, por regla general no admite reenvío, el juez venezolano está obligado a tomar en cuenta esa circunstancia, cuando nuestra norma de conexión o norma de conflicto lo manda a aplicar la Ley de Curazao, puesto que a ello lo obliga nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 2° (…)”.
Por tal motivo solicitaron:
“PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete intimación de la empresa DOÑA RAMONA C.A., antes identificada, en la Persona de su Presidente, RONNY MANUEL QUEVEDO, antes identificado, como al mencionado (…), en su propio nombre, en sus domicilios (…), a fin de que dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de sus intimaciones, comparezca por ante [ese] Tribunal para que paguen, comprueben haber pagado, o formulen su oposición al pago, las cantidades siguientes:
A.- La suma total del capital de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999,98), o su equivalente en bolívares a [esa] fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de DOS MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.060.785.882,24), calculado a razón de 5.887,96 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al cierre de la jornada del viernes 31 de mayo de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.624 del 02/05/2019, y en el artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405, extraordinaria, de fecha 07/09/2018, que estableció la libre convertibilidad de la moneda extranjera en todo el territorio Nacional.
B.- Los intereses de mora reclamados por las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de esta demanda, que es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en bolívares a esta fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que es la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.664.240,72) (…).
C.- Las costas calculadas prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 532.362.530,74) que es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Subsidiariamente, solamente para el caso de que quede sin efectos el decreto de intimación que se dicte, que los demandados convengan, o en su defecto a ello sean condenados, en pagar [su] representada lo siguiente:
A.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 1, la suma total del capital de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, que es la cantidad integral de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 349.999,98), o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y que a [esa] fecha es equivalente a la cantidad de DOS MIL SESENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.060.785.882,24), calculado a razón de 5.887,96 Bs/USD, que es el tipo de cambio de referencia al cierre de la jornada del viernes 31 de mayo de 2019, publicado por el Banco Central de Venezuela según los indicados artículo 3 de la Resolución del Banco Central de Venezuela, N° 19-05-01 de fecha 02/05/2019, y 9 del Convenio Cambiario N° 1 del 21 de agosto de 2018;
B.- De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio que rige en Curazao, específicamente en su artículo 224, numeral 4, subnumeral 2, los intereses de mora generados por las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, computados a partir del vencimiento de cada una y hasta la fecha de esta demanda, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), que es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD 11.661,80), o su equivalente en moneda nacional (…) la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.664.240,72) (…).
C.- Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que sigan generando las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de esta demanda y hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, calculados en todos los casos a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín (CENTRALE BANK VAN CURACAO EN SINT MAARTEN), o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a ser establecidos por medio de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: También [pidieron] de manera subsidiaria, igualmente solamente para el caso de que quede sin efectos el decreto de intimación, que en la respectiva sentencia definitiva se condene en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Agregados de la Sala).
A dicha demanda se le dio entrada el 7 de junio de 2019, se anotó en el libro respectivo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo en esa misma oportunidad, dictada sentencia declarando la falta de jurisdicción del Juez venezolano, respecto del extranjero, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión y análisis, del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que la parte actora consignó anexo con el libelo de demanda seis (06) instrumentos cambiarios, marcadas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, para ser pagadas a la orden pura y simple de SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y librado por DOÑA RAMONA C.A., estableciéndose como fecha de pago para la signada como 1/6, el 30 de noviembre de 2017, la signada 2/6, el 28 de febrero de 2018, la 3/6, el 30 de mayo de 2018, 4/6, el 30 de agosto de 2018, la 5/6 el 30 de noviembre de 2018 y 6/6, el 28 de febrero de 2019, considerándose entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, como un acto de comercio, el cual dispone:
(…Omissis…)
Respecto a las letras de cambio, establece el artículo 410 del citado Código de Comercio, los requisitos que debe contener la misma, los cuales son de tenor siguiente:
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio tenemos, que las seis (06) letras de cambio consignadas como objeto de la presente acción, reúnen los requisitos indicados en el artículo antes mencionado, pues al revisar y analizar las mismas tenemos:
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia que, en los instrumentos cambiarios, en cuanto al requisito contenido en el ordinal 5° del precitado artículo 410 del Código de Comercio, en el lugar donde debe efectuarse el pago, señala expresamente ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’. En sintonía con lo anterior tenemos, que el Artículo 411 del mismo código establece:
(…Omissis…)
Del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, si bien la intimada se encuentra domiciliada en la Carretera Morón Coro, Km. 57, Galpón N° 92, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, las partes, eligieron como lugar de pago de las cambiales signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, tal y como se evidencia de todas y cada una de las letras de cambio que cursan en los autos a los folios 37 al 42, ambos inclusive del expediente, en las que se señala al lado del nombre de la librada: ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’.
En tal sentido, conforme a las anteriores consideraciones, habiendo las partes domiciliado el lugar de pago de las letras de cambio cuya intimación se pretende, (…) es éste el que debe tenerse como lugar de pago de las mismas, aunado al hecho cierto que la parte demandante reconoce que se eligió Curacao, como lugar del pago al señalar entre otros ‘…a pesar de que dichas letras de cambio fueron emitidas y aceptadas en Curazao, y en principio eran pagaderas también en Curazao, nuestra representada ha elegido la opción de ejercerla acción cambiaria en Venezuela…’. Por tal razón, resulta necesario, para este Operador de Justicia, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenido en sentencia dictada en el expediente Nº 2013-1547, de fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), (…) la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera necesario este Juzgador, señalar previamente, que la apreciación que haga, respecto de los alegatos formulados por la parte y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Juez venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente fallo, no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. En este sentido tenemos, que el caso sub examine versa sobre una demanda por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN) incoada por los Abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, todos plenamente identificados, siendo el domicilio de la sociedad de comercio demandada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, pero el lugar elegido para efectuar el pago de las letras de cambio antes descritas es ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, razón por la cual no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues al elegir las partes de común acuerdo que el lugar para el pago de las seis letras de cambio, es ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, se entiende que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de los referidos instrumentos cambiales necesariamente serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Curazao, y acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido de que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de elección de foro incluida en las letras de cambio, según la cual, éstas acordaron que el lugar del pago sería Curazao, debiendo en consecuencia dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, constituyendo la elección de foro, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo indica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados’.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
(…Omissis…)
De la norma antes citada se desprende, tal como fue explanado por nuestro Máximo Tribunal, que existen en nuestra legislación ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, supuestos éstos que no se configuran en la presente demanda, pues se trata de un cobro de unas letras de cambio, no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues como se dijo, lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa N° 06073 del 2 de noviembre de 2005). En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
(…Omissis…)
Estableciendo a ese respecto, nuestro Alto Tribunal de justicia, en casos análogos ‘que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos’. Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en las letras de cambio su deseo de que se verificara el pago de dichas cambiales en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, puede evidenciarse que se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 ejusdem.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este acto, consultar la presente decisión, respecto a la Falta de Jurisdicción, en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, ejusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero de conformidad con el contenido y alcance del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio por COBRO DE LETRAS DE CAMBIO (VÍA INTIMACIÓN), incoado por los Abogados: FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMÓN GABAY CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.876 y 16.746, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.022, en contra de la Sociedad Mercantil DOÑA RAMONA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/06/2011, bajo el N° 31, Tomo 17-A y del ciudadano: RONNY MANUEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.531. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consultar la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas”.
El 10 de junio de 2019, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito solicitando el nombramiento de correo especial e indicaron que sólo existen dos supuestos taxativos en los cuales el Tribunal de oficio puede declarar la falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha (10 de junio de 2019), el Tribunal de instancia acordó lo solicitado, designó como correo especial al abogado Feliciano Montes Pérez, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal a los fines de consultar la decisión dictada el 7 de ese mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este sentido, esta Sala observa que en fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero en la “Acción Cambiaria Vía Intimación” interpuesta por los abogados Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, antes identificados, contra la empresa Doña Ramona, C.A., y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la referida compañía).
Ahora bien, llegó a tal conclusión el Tribunal a quo, señalando que “nuestro Alto Tribunal de justicia, en casos análogos [ha indicado] ‘que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos’. Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en las letras de cambio su deseo de que se verificara el pago de dichas cambiales en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, puede evidenciarse que se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, razón por la cual se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 ejusdem”. (Agregados de la Sala).
Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.
Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.
En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.
En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltados de la Sala).
Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presenta causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.
De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de seis (6) letras de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria, por un monto cada una de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (USD 58.333,33), las cuales debían ser pagadas por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a las fechas de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”, todas suscritas el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados.
Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto “se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de junio de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por “Acción Cambiaria Vía Intimación” interpuesta por los abogados Feliciano Montes Pérez y Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, contra la empresa DOÑA RAMONA, C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.
2.- Se REVOCA la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00511. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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