Caracas, Primero (1°)  de agosto de  2019

209° y 160°

 

Mediante Oficio N° 249/2016 de fecha 4 de julio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 25 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2010-000548 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto el 25 de octubre de 2010, por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadía (INPREABOGADO N° 106.821), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES COHABI, C.A., inscrita -según consta en autos- en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda” (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 12 de marzo de 1994, bajo el N° 08, Tomo 90-A, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 49 y 50 del expediente.

El referido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-07-15 del 17 de julio de 2010, notificada en fecha 17 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de trescientos nueve mil trescientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 309.337,10), hoy tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 3,09), por concepto de: i) aportes dejados de enterar correspondientes al dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), previstos en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, y en el artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; y ii) multas por disminución, omisión y no retención de tributos, conforme a  lo establecido en  los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativas aplicables ratione temporis; durante los períodos fiscales comprendidos desde el tercer (3er.) trimestre de 2003 hasta el segundo (2do.) trimestre de 2009.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 2.132, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, para decidir la consulta.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

Correspondería a esta Máxima Instancia analizar si resulta procedente conocer en consulta la sentencia definitiva N° 2.132 del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Inversiones Cohabi, C.A., para enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-07-15 emitida en fecha 17 de julio de 2010 y notificada el 17 de septiembre del mismo año, por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); no obstante, examinadas como han sido las probanzas y elementos cursantes en el expediente judicial, se constata que uno de los puntos controvertidos es el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la aportante, al no haber tomado en cuenta la Administración Tributaria, la porción aceptada por la contribuyente de autos.

En este sentido, se pudo verificar que la sociedad mercantil Inversiones Cohabi, C.A., incluyó como una de sus probanzas, copia simple del comprobante de pago N° 816.281 de fecha 21 de diciembre de 2009, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., mediante el cual la aportante, pagó el monto de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.969,73), hoy reconvertido en la cantidad de siete céntimos de bolívar (Bs. 0,07) por concepto de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%), sin embargo no se evidencia que conste en autos original o copia certificada de dicho comprobante, lo cual restringe a esta Máxima Instancia el análisis a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento en consulta sobre la controversia que se pretende dirimir en sede judicial.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el juez o la jueza podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; dicta auto para mejor proveer con el objeto de requerir a la sociedad mercantil Inversiones Cohabi, C.A. y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignen en original o copia certificada el comprobante de pago N° 816.281 de fecha 21 de diciembre de 2009, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., mediante el cual –indica la aportante, pagó el monto de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.969,73), hoy reconvertido en la cantidad de siete céntimos de bolívar (Bs. 0,07), por concepto de aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%).

A tal efecto, se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la sociedad mercantil Inversiones Cohabi, C.A., con el objeto de que remitan a esta Sala lo solicitado, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las respectivas notificaciones. Así se decide.

Asimismo, se le advierte al mencionado ente exactor y a la accionante que el incumplimiento de suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla); y que en caso de la no remisión de lo peticionado dentro del lapso establecido, esta Máxima Instancia decidirá con los elementos probatorios cursantes en autos. Así se establece.

Vencido el plazo indicado y de recibirse lo solicitado, se otorgaran a las partes cinco (5) días de despacho, para que expongan lo que estimen pertinente al respecto.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta-Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 052.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD