Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0656

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2017, la abogada Rosemary Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.680, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 1974, bajo el Nro. 52, Tomo 50-A, ejerció demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) la Resolución de fecha 20 de febrero de 2017 No. 048 (…) que declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20-12-2016 en contra de la Resolución No. 141 de fecha 12-07-2016 (…)” ambas emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en las que se le impuso multa por Dos Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cincuenta Unidades Tributarias (2.272,50.U.T.) equivalentes para ese momento a Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 402.232,50). (Agregado de la Sala).

El 8 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, dándose cumplimiento el 20 de septiembre de 2017.

Por decisión Nro. 235 del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la presente acción de nulidad; ii) ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Procuraduría General de la República; iii) dejó establecido que una vez que constaran en autos las aludidas notificaciones debidamente practicadas, se remitiría el expediente a esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iv) ordenó solicitar al Ministerio accionado el expediente administrativo relacionado con el presente juicio y v) estableció la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 3 de octubre de 2017, se libraron los oficios de notificación.

El 1° de noviembre de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que los días 27 y 30 de octubre de ese mismo año, notificó al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2017, el aludido funcionario hizo constar que el 24 de ese mismo mes y año notificó a la Procuraduría General de la República.

El 29 de noviembre de 2017 se agregó copia certificada de la decisión Nro. 1272 del 22 de ese mes y año dictada por esta Sala que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante.

En fecha 5 de diciembre de 2017 se recibió el oficio Nro. 105 de ese mismo día emanado del Ministerio demandado mediante el cual remitió el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

El 16 de enero de 2018, practicadas las notificaciones correspondientes de la decisión Nro. 235 del Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2017 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto del 18 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó para el día jueves 1° de febrero de 2018, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la ocasión para la realización de la aludida Audiencia.

El día 1° de febrero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público. Igualmente, quedó sentado que la actora consignó escrito de exposición oral y promoción de pruebas y la accionada de consideraciones.

En fecha 20 de febrero de 2018, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emitiera pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

Ese mismo día, el señalado Juzgado estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.

El 6 de marzo de 2018, el referido órgano sustanciador emitió pronunciamiento acerca de las prenombradas pruebas y admitiendo las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia del 8 de marzo de 2018, la representación judicial de la accionante solicitó la grabación de la mencionada Audiencia, lo cual fue acordado por el aludido Juzgado el 13 de ese mismo mes y año.

El 13 de marzo de 2018, se libró la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2018, la representación en juicio de la demandante retiró la grabación solicitada.

El 30 de mayo de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación hizo constar que el 9 de ese mismo mes y año notificó a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto del 28 de junio de 2018, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 3 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 4 y 17 de julio de 2018, la parte demandante y demandada consignaron escritos de informes, respectivamente.

El 18 de julio de 2018, la causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La presente demanda contencioso administrativa de nulidad se ejerció contra “(…) la Resolución de fecha 20 de febrero de 2017 No. 048 (…) que declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20-12-2016 en contra de la Resolución No. 141 de fecha 12-07-2016 (…)” ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en las que se le impuso multa por Dos Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cincuenta Unidades Tributarias (2.272,50.U.T.) equivalentes para ese momento a Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 402.232,50). (Agregado de la Sala).

El mencionado acto administrativo establece expresamente lo siguiente:

A.- Respecto a la violación en la práctica de la notificación del auto de apertura, a la luz del derecho a la defensa y al debido proceso, la recurrente argumentó que:

(…omissis…)

Conforme es posible apreciar de los autos que componen el expediente administrativo signado DGFSE-D-DC-ES-2016-007, específicamente en los folios 28 al 30, se observa el Oficio DGFSE-OF-0046-2016 de fecha 23-05-2016, recibido por el ciudadano Euterio Pino. Asimismo, en el contenido del escrito de descargos consignado en fecha 13-06-2016 (folios 31 al 37), entre las defensas que se presentaron se indicó que debió entregarse un ejemplar original del acto que acuerda el inicio del procedimiento administrativo. Es el caso que los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen textualmente que:

(…omissis…)

En cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentemente trascritos, es necesario resaltar que en el contenido de la notificación ejecutada mediante el referido Oficio DGFSE-OF-0046-2016 de fecha 23-05-2016, está el texto íntegro del acto que acuerda el inicio del presente procedimiento administrativo, con indicación expresa del lapso para el ejercicio de sus derechos, pudiendo afirmar entonces, que conforme al principio de eficacia de los actos administrativos, la notificación del auto de apertura cumplió su fin.

Ahora bien, es posible afirmar que el usuario sancionado tuvo conocimiento por todos los medios de la existencia del procedimiento, además de participar en éste mediante la consignación de sus defensas y solicitudes en procura de una defensa adecuada durante el transcurso de éste, en razón de lo cual no es plausible aseverar que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el caso bajo análisis.

Por otra parte, respecto a la señalada obligatoriedad de entregar un ejemplar original del auto de apertura como lo alega la recurrente, a juicio de este Decisor, no es, en ningún caso, una causal que invalide los efectos de la notificación y que dejare en estado de indefensión al usuario, toda vez que las normas que regulan la oportunidad y forma de este tipo de actos, no señalan la obligación de la Administración de entregar ejemplares originales. Por el contrario, lo principios que informan la actividad administrativa tienden en la actualidad a flexibilizar el exceso de formalidad en los actos en general, asi, encontramos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 10 señala que:

(…omissis…)

Queda claro, que la entrega en original al sujeto de un procedimiento administrativo de primer grado, no constituye un requisito esencial para la validez del procedimiento en sí, ni para las actuaciones contenidas en éste. Asimismo, queda igualmente entendido que la representación de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., además de tener conocimiento amplio y detallado de la providencia de este Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica respecto a su decisión de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en su contra, ejerció efectivamente, las defensas y actuaciones que consideró oportunas, no habiendo en consecuencia, violación ninguna del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de este órgano administrativo por este particular. En razón de lo expuesto, este Despacho debe forzosamente desestimar el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A. Y así se declara.

B.- En cuanto a la omisión de anexar la planilla de liquidación al momento de efectuar la notificación, en opinión de la recurrente este órgano violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que omitió:

(…omissis…)

Ciertamente, como lo señala la recurrente, este Despacho no acompañó la planilla de liquidación junto a la notificación de la Resolución N° 141 de fecha 12-07-2016. Ello, por cuanto del contenido del acto que se pretende impugnar se ordena expresamente y con detalle que el monto correspondiente a la sanción impuesta deberá ser pagado a favor del Fondo para la Energía Eléctrica, indicando a los efectos de la liquidación de la sanción los datos de la cuenta donde el usuario deberá efectuar el pago de la multa impuesta, específicamente, se está aludiendo a lo que señala el particular Segundo de la Sección IV, Decisión de la Resolución en referencia, que textualmente indica: 

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto y bajo el entendido que la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A, fue debidamente notificada del contenido de la resolución N° 141, de fecha 12-07-2016, en particular de su obligación de liquidar el producto de la multa impuesta por la mencionada Resolución en la cuenta bancaria del Fondo para la Energía Eléctrica, se desestima el argumento invocado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Y así se declara.

C.- Del vicio de Inmotivación, falso Supuesto, Incongruencia y Exhaustividad, la recurrente estima que, en el contenido de la Resolución N° 141, de fecha 12-07-2016, este Decisor incurrió en los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, toda vez que:

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho en procura de entender la razonabilidad de los alegatos presentados, entiende que la intención de la recurrente ha sido manifestar que la Administración no valoró exhaustivamente los hechos acaecidos en el caso bajo estudio, ya que, en su opinión: 

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, se observa del contenido de la Resolución N° 141, de fecha 12-07-2016, en su Sección II ‘Análisis de la Situación’ (folios 54 al 60), que al momento de fundamentar la decisión, se valoraron todas las defensas y alegatos expuestos por la representante del usuario en el escrito de descargos presentado en la oportunidad legal para tales fines, habiéndose alegado sucintamente lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones expuestas y atendiendo el contenido de la Resolución parcialmente transcrita, es posible afirmar que este órgano Administrativo, al momento de dictar su decisión atendió y respondió debidamente todos los asuntos planteados en el escrito de defensa, asimismo, se ejecutaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se respetaron en todas las fases y grados del procedimiento las garantías y derechos que detenta el usuario, en razón de lo cual no se evidencian violaciones de las garantías procesales, en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo, en virtud de lo cual no es posible validar los vicios de Inmotivación, falso Supuesto, incongruencia o ausencia de exhaustividad invocados por la recurrente. Y así se declara.

Respecto al detalle que genera la imposición de la sanción, y sobrevenida que está para este órgano la existencia de una infracción por parte del usuario de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctrico, en tanto que, al momento de realizarse las inspecciones técnicas sobre el punto de suministro en la propiedad del usuario (14-04-2016 y 03-05-2016), se halló que las instalaciones del usuario Hotel Coliseo, C.A., específicamente, la iluminación de servicios generales estaba encendida, el Sistema de bombeo de agua encendido y Un ascensor operativo, siendo que a través de éstos se estaba consumiendo energía eléctrica de la red de Corpolec dentro del horario de desconexión debidamente informado, todo ello evidenciado de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.

(…omissis…)

Dicho todo lo anterior, a juicio de este Despacho ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del usuario sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., respecto del incumplimiento de su obligación de desconexión de la Red de Distribución de Corpoelec dentro de los horarios establecidos, asi como instalar y poner en funcionamiento suficiente capacidad de autogeneración para cubrir sus requerimientos de energía dentro del horario de desconexión establecido por el operador y prestador del servicio y por tanto, se configura la violación de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico cuya sanción es la establecida en el numeral 2 del artículo 103 ejusdem, motivo por el cual se desechan los argumentos planteados, y así se declara. 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en función que de la revisión efectuada por este Despacho al recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada judicial del usuario sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., no se verificó ningún vicio que invalide en modo alguno la Resolución N° 141 de fecha 12-07-2016, y por cuanto se encuentra conforme a Derecho, este Órgano, de conformidad con lo estableció en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe imperativamente ratificar la decisión dictada mediante la resolución antes identificada”. 

 

II

DE LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A.,  interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) la Resolución de fecha 20 de febrero de 2017 No. 048 (…) que declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20-12-2016 en contra de la Resolución No. 141 de fecha 12-07-2016 (…)”. (Agregado de la Sala) ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, esgrimiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que el presente proceso se ordenó de oficio por una presunta infracción del numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la cual no debió aplicársele a su representada por no haber incurrido en los supuestos de la norma.

Aduce que su poderdante es una empresa que presta servicios de hotelería y turismo a usuarios nacionales e internacionales y por ende está sujeta a las regulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que declara de utilidad pública e interés general la actividad turística.

Precisa que el acto impugnado sanciona a la demandante por estar conectada a la Red de Distribución Eléctrica en fechas 14 de abril y 3 de mayo de 2016, de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 5:00 p.m, y no tener instalación de autogeneración, lo cual no es una obligación para las empresas turísticas.

Alega que la resolución impugnada omite dar oportuna respuesta a lo alegado en el escrito contentivo del recurso de reconsideración y convalida las violaciones cometidas en el acto primigenio.

Manifiesta que la Administración “(…) no puede crear una carga que no es soportable por [su] representada (…) siendo efectivamente sancionada por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) por no tener instalación de autogeneración, y silenciando el argumento que el Hotel Coliseo, C.A no estuvo en fecha 14 de abril de 2016 y 03 de mayo de 2016 conectado a la Red de Distribución Eléctrica en el horario comprendido de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 5:00 p.m”. (Agregado de la Sala).

Arguye que el acto impugnado está fundamentado en “(…) el Fenómeno del Niño, un hecho natural que no puede ser una carga desde ningún punto de vista sobre el administrado es claro que, si el fundamento de derecho que sirvió de base para su expedición desaparece, como en la actualidad ha desaparecido, una vez consolidada la situación jurídica, ésta por supuesto no se verá afectada por el decaimiento del acto general que sirvió de base para su expedición”.

Esgrime que el demandado “(…) ante la negación de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., de haberse encontrado consumiendo energía eléctrica en los horarios de desconexión’ proced[ió] a transcribir el contenido de un Acta pero silenc[ió] la Recurrida la prueba documental denominada ‘Informe Técnico Ahorro de Energía’ (…) levantado en fecha 08 de junio de 2016, prueba documental promovida por la [demandante] (…) debidamente suscrita por el Coordinador Técnico del Hotel Coliseo, C.A. y el Sr. CARLOS ESCOBAR, en su carácter de Supervisor de Corte y Reconexión de CORPOELEC (…)”. (Agregados de la Sala).

Señala que su “(…) representada (…) en ningún momento incurrió en violación a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 035 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.236 de fecha 26 de agosto de 2013. Es un error, la apreciación plasmada mediante el informe levantado por el funcionario actuante como quedó desvirtuado en la prueba documental silenciada por la Resolución de la Recurrida objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) donde consta que la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., no se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica a través de la conexión a la red de Distribución del Operador y prestador del servicio, por lo que es evidente que resultaría incoherente y desproporcionada con el fin perseguido (…)”.

Indica que el acto impugnado carece de eficacia y validez pues es contrario a la constitucionalidad y legalidad al omitir pronunciarse acerca de las arbitrariedades cometidas por los funcionarios del demandado, al no notificar a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVENCITEL) y la Federación Nacional de Hoteles de Venezuela (FENAHOVEN).

Denuncia que el Fondo para la Energía Eléctrica “(…) cuyos ingresos entre otros son el producto de las multas impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con la presunta finalidad de financiar los subsidios previstos en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (...) no escapa al Control y al principio de la legalidad y afecta la reserva legal ambos de rango constitucional, lo que no puede ser un eximente para abstenerse y para excusarse de la producción de las correspondientes Planillas de liquidación (…)” por lo cual “(…) no se puede inferir ni ordenar un pago sin reproducir y acompañar las planillas de liquidación de la multa”.

Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar la demanda, se anule el acto impugnado y se suspendan los efectos del mismo mientras dure el juicio.

 

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2018, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma que la parte demandante ejerció plenamente su legítimo derecho a la defensa, pues fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, ejerció sus alegatos de defensa, tuvo acceso al expediente y promovió las pruebas que consideró pertinentes, además que le fue emitida una decisión definitiva y fue informada de ella.

Señala que “(...) es necesario resaltar que en el contenido de la notificación ejecutada mediante el referido Oficio DGFSE-OF-0046-2016 de fecha 23-05-2016 (folios 28 al 30 del expediente administrativo) está el texto íntegro del acto que acuerda el inicio del presente procedimiento administrativo, con indicación expresa del lapso para el ejercicio de sus derechos, pudiendo afirmar entonces, que conforme al principio de eficacia de los actos administrativas, la notificación del auto de apertura cumplió su fin” (sic).

Precisa que “(...) respecto a la señalada obligatoriedad de entregar un ejemplar original del auto de apertura como lo alega la recurrente (…) no es, en ningún caso, una causal que invalide los efectos de la notificación y que dejare en estado de indefensión al usuario, toda vez que las normas que regulan la oportunidad y forma de este tipo de actos, no señalan la obligación de la Administración de entregar ejemplares originales. Por el contrario, lo principios que informan la actividad administrativa tienden en la actualidad a flexibilizar el exceso de formalidad en los actos en general (...)”.

Manifiesta que “(...) la entrega en original al sujeto de un procedimiento administrativo de primer grado, no constituye un requisito esencial para la validez del procedimiento en sí, ni para las actuaciones contenidas en éste. Asimismo, queda igualmente entendido que la representación de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., además de tener conocimiento amplio y detallado de la providencia de [ese] Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica respecto a su decisión de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo en su contra, ejerció efectivamente, las defensas y actuaciones que consideró oportunas, no habiendo en consecuencia, violación ninguna del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de este órgano administrativo (...)”. (Agregado de la Sala).

Arguye que “Ciertamente, como lo señala la recurrente, [ese] Despacho no acompañó la planilla de liquidación junto a la notificación de la Resolución N° 141 de fecha 12-07-2016. Ello, por cuanto del contenido del acto que se pretende impugnar se ordena expresamente y con detalle que el monto correspondiente a la sanción impuesta deberá ser pagado a favor del Fondo para la Energía Eléctrica, indicando a los efectos de la liquidación de la sanción los datos de la cuenta donde el usuario deberá efectuar el pago de la multa impuesta (...)” (Añadido de la Sala).

Alega que, “(…) del contenido de la Resolución N° 141, de fecha 12-07-2016, en su Sección II ‘Análisis de la Situación’ (folios 54 al 60), que al momento de fundamentar la decisión, se valoraron todas las defensas y alegatos expuestos por la representante del usuario en el escrito de descargos presentado en la oportunidad legal para tales fines (…)”.

Sostiene que “(…) atendiendo el contenido de la Resolución parcialmente transcrita, es posible afirmar que este órgano Administrativo, al momento de dictar su decisión atendió y respondió debidamente todos los asuntos planteados en el escrito de defensa, asimismo, se ejecutaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se respetaron en todas las fases y grados del procedimiento las garantías y derechos que detenta el usuario, en razón de lo cual no se evidencian violaciones de las garantías procesales, en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo, en virtud de lo cual no es posible validar los vicios de Inmotivación, falso Supuesto, incongruencia o ausencia de exhaustividad invocados por la recurrente (…)”.

Precisa que “(…) al momento de realizarse las inspecciones técnicas sobre el punto de suministro en la propiedad del usuario (14-04-2016 y 03-05-2016), se halló que las instalaciones del usuario Hotel Coliseo, C.A., específicamente, la iluminación de servicios generales estaba encendida, el Sistema de bombeo de agua encendido y Un ascensor operativo, siendo que a través de éstos se estaba consumiendo engería eléctrica de la red de Corpoelec dentro del horario de desconexión debidamente informado, todo ello evidenciado de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.

Aduce que “(…) ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del usuario sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., respecto del incumplimiento de su obligación de desconexión de la Red de Distribución de Corpoelec dentro de los horarios establecidos, asi como instalar y poner en funcionamiento suficiente capacidad de autogeneración para cubrir sus requerimientos de energía dentro del horario de desconexión establecido por el operador y prestador del servicio y por tanto, se configura la violación de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico cuya sanción es la establecida en el numeral 2 del artículo 103 ejusdem (…)”.

Manifiesta que “(…) la administración si apreció y valoró los argumentos expuestos por la hoy demandante sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., informándole que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 035 de fecha 26-08-2013 y así como las ordenes técnicas presentadas por Corpoelec, los usuarios que tengan instalaciones de cargas concentradas superiores a 100 kVA deben instalar capacidad de autogeneración y desconectarse de la red de Distribución Eléctrica a partir del 15-02-2016, en el horario de lunes a viernes: de 11:00 am a 1:00 pm y de 6:00 pm a 8:00 pm”.

Alega que, “(…) tal como se verificó en las inspecciones realizadas por la comisión fiscalizadora en fecha 14-04-2016 y 13-05-2016, el usuario Hotel Coliseo C.A., no contaba con capacidad instalada de autogeneración, cuando su obligación era desconectarse de la red de Distribución Eléctrica de CORPOELEC, a partir de la fecha y horario establecido por el operador y prestador del servicio, en consecuencia se encontraba haciendo uso del consumo de energía de las instalaciones del operador y prestador del servicio sin estar autorizado para hacerlo”.

Indica que lo anterior “(…) se comprobó mediante las inspecciones de fecha 14 de abril y 3 de mayo de 2016 a las 11:00 am y 11:50 am respectivamente, que el usuario estaba conectado a la red de distribución de Corpoelec a través del consumo eléctrico que demanda el funcionamiento de un ascensor, sistema de bomba de agua y luminarias encendidas, dejando constancia de los hechos observados en el Formulario y acta de inspección respectivos (…) que fueron realizados por la comisión fiscalizadora y suscritos por el representante del usuario investigado, quedando evidenciado que el usuario se encontraba conectado a la red de distribución nacional en los horarios de desconexión establecido por el operador y prestador del servicio”.  

Por todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., contra “(…) la Resolución de fecha 20 de febrero de 2017 No. 048 (…) que declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20-12-2016 en contra de la Resolución No. 141 de fecha 12-07-2016 (…)” ambas emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. (Agregado de la Sala).

A tal fin, se observa que la parte accionante denunció los siguientes vicios y transgresiones: i) falso supuesto; ii) violación al principio de globalidad de la decisión administrativa); iii) falta de notificación a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVENCITEL) y la Federación Nacional de Hoteles de Venezuela (FENAHOVEN); y iv) ausencia de la planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta.

i)                    Del Falso supuesto:

Sobre este vicio, debe la Sala precisar que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate, o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto por el legislador. Por tal motivo, se afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 880, de fecha 22 de julio de 2015).

En este contexto, la parte accionante denuncia que el órgano demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al afirmar que es una empresa que presta servicios de hotelería y turismo a usuarios nacionales e internacionales y por ende está sujeta a las regulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que declara de utilidad pública e interés general la actividad turística, por ende no es una obligación tener una instalación de autogeneración de energía eléctrica, por lo que sostiene que no le es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Al respecto, evidencia esta Máxima Instancia de la lectura del acto impugnado, que la demandante fue sancionada por la violación de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, los cuales rezan:

Artículo 35. Los usuarios tienen las siguientes obligaciones:

1.      Suscribir y cumplir con las obligaciones contenidas en su contrato de servicio y otras disposiciones aplicables.

(…omissis…)

11. Las demás que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen”.

            Dicha transgresión se tradujo por la presunta omisión en el cumplimiento de la Resolución Nro. 035 del 26 de agosto de 2013, emanada del Ministerio demandado y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.236 de esa misma fecha, especialmente los artículos 6 y 7 que disponen:

Artículo 6. Las instalaciones de autogeneración de las instituciones del Sector Privado deberán ponerse en funcionamiento en los horarios de mayor demanda del Sistema Eléctrico Nacional, que se comprende entre 11:00 y 16:00 y entre 18:00 y 22:00 horas.

(…omissis…)

Artículo 7. Las instalaciones de cargas concentradas superiores a 100kVA deberán instalar capacidad de autogeneración antes del 31 de diciembre de 2011, y colocarla en funcionamiento en los horarios establecidos en el artículo 6”. (Destacado de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas claramente establecieron la obligación a las personas jurídicas del sector privado con cargas concentradas por encima de 100 kVA de instalar equipos de autogeneración, los cuales debían poner a funcionar en el horario contenido en el citado artículo 6.

Cabe destacar que en atención a lo previsto en el artículo 16, numeral 2 de la Ley Orgánica antes mencionada, la autogeneración es un proceso mediante el cual un usuario genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus instalaciones. Asimismo, el artículo 45 eiusdem, señala que dicha autogeneración “opera independientemente  del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01139 del 15 de noviembre de 2018).

Ahora bien de una revisión exhaustiva de la mencionada normativa y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, no se observa algún tipo de disposición que indique que las empresas dedicadas al sector turismo se encuentran exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica, por lo cual esta Sala constata que la normativa aplicada a la demandante se ajustó al supuesto de hecho dispuesto en la misma, razón por la que se desecha la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se establece.

En otro orden de ideas, la parte demandante alega que el acto administrativo sancionatorio adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su “(…) representada (…) en ningún momento incurrió en violación a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución No. 035 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.236 de fecha 26 de agosto de 2013. Es un error, la apreciación plasmada mediante el informe levantado por el funcionario actuante como quedó desvirtuado en la prueba documental silenciada por la Resolución de la Recurrida objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) donde consta que la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., no se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica a través de la conexión a la red de Distribución del Operador y prestador del servicio, por lo que es evidente que resultaría incoherente y desproporcionada con el fin perseguido (…)”.

Por su parte la representación judicial de la República señaló que “(…) al momento de realizarse las inspecciones técnicas sobre el punto de suministro en la propiedad del usuario (14-04-2016 y 03-05-2016), se halló que las instalaciones de usuario Hotel Coliseo, C.A., específicamente, la iluminación de servicios generales estaba encendida, el Sistema de bombeo de agua encendido y Un ascensor operativo, siendo que a través de éstos se estaba consumiendo engería eléctrica de la red de Corpolec dentro del horario de desconexión debidamente informado, todo ello evidenciado de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.

Adujo que “(…) ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad administrativa del usuario sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., respecto del incumplimiento de su obligación de desconexión de la Red de Distribución de Corpoelec dentro de los horarios establecidos, así como instalar y poner en funcionamiento suficiente capacidad de autogeneración para cubrir sus requerimientos de energía dentro del horario de desconexión establecido por el operador y prestador del servicio y por tanto, se configura la violación de los numerales 1 y 11 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico cuya sanción es la establecida en el numeral 2 del artículo 103 ejusdem (…)”.

En este sentido, observa la Sala que cursa a los folios 4 al 27 del expediente administrativo “Informe de Fiscalización” a la recurrente Nro. DGFSE-D-DC-ES-2016-007-01 del 18 de mayo de 2016, emanado del Ministerio demandado en el cual se aprecia lo siguiente:

“(…) INSPECCIONES REALIZADAS AL USUARIO.

La Comisión Fiscalizadora realizó tres (03) inspecciones a la infraestructura del usuario HOTEL COLISEO C.A. (…) el cual tiene asociado cinco (05) Cuentas Contrato, identificadas  con los números (…) la infraestructura del usuario antes identificado corresponde a un complejo hotelero, el cual no posee un sistema de autogeneración para suplir su demanda eléctrica.

Primera Inspección: En fecha 11 de abril de 2016 (…) se observó:

(…omissis…)

Se le recordó al representante del usuario anteriormente identificado, que en función de lo establecido por CORPOELEC a partir del día 11 de abril de 2016 los hoteles que no posean autogeneración deben desconectarse del servicio eléctrico de lunes a viernes en el horario comprendido entre 10:00 am y 5:00 pm; siempre que la carga total conectada en las instalaciones del usuario supere los 100 kVA, al respecto el ciudadano Euterio Pino, en representación del usuario (…) no expresó ningún comentario.

Segunda Inspección: En fecha 14 de abril de 2016, aproximadamente a las 11:00 am (…) se observó:

Existe un ascensor en funcionamiento y luminaria encendida.

El representante del usuario antes identificado, informa que la carga eléctrica asociada al ascensor y la luminaria anteriormente identificada fue transferida al tablero de servicios preferenciales.

Tercera Inspección: En fecha 03 de mayo de 2016, aproximadamente a las 11:50 am (…) se observó:

La iluminación correspondiente a servicios generales se encuentra encendida, el sistema de bombeo de agua encendido y un ascensor operativo.

Se le indicó al representante del usuario anteriormente identificado, las acciones que establece la Resolución N° 035 en su artículo 8, al respecto el ciudadano Euterio Pino, coordinador de servicio técnico de HOTEL COLISEO, C.A. (…) expresó que ‘Gracias por el apoyo y recomendaciones’.

HECHOS OBSERVADOS

El usuario HOTEL COLISEO C.A. (RIF J00086213-3), no posee capacidad de autogeneración, cuenta con una Demanda Asignada Contratada (DAC) de 507 kVA, lo que presenta una carga total concentrada mayor de 100 kVA. 

(…omissis…)

Se verificó que el usuario HOTEL COLISEO C.A. (RIF J00086213-3) se encontraba conectado a la red de Distribución Eléctrica de CORPOELEC en los siguientes horarios:

 

1.      Jueves 14/04/16 a las 11:00 am, a través del consumo eléctrico que demanda el funcionamiento de un ascensor y el encendido de una luminaria en sus instalaciones.

 

2.      Martes 03/05/16 a las 11:50 am, a través del consumo eléctrico que demanda el funcionamiento de iluminación a servicios generales, sistema de bombeo de agua y ascensor.

 

(…omissis…)

CONCLUSIONES

 

Durante las inspecciones realizadas en fechas 14/04/16 y 03/05/16, al usuario (…)  se verificó que se encontraba haciendo uso de la energía eléctrica a través de la conexión a la Red de Distribución del operador y prestador del servicio -de manera consecutiva y reiterada-, sin capacidad instalada de autogeneración; incumpliendo el horario de desconexión de la Red de Distribución eléctrica establecido por CORPOELEC para el sector hotelero nacional.

(…omissis…)

RAFAEL DUARTE

Apoyo Profesional

Área de Fiscalización Transmisión

Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico

LUCAS SAPIAIN

Coordinador del Área de Fiscalización Comercial

Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico”.

A los fines de enervar dicha documental, la parte demandante aduce que la Administración emitió un informe técnico del 8 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Escobar, en su presunto carácter de “Supervisor de Corte y Reconexión” del demandado que cursa al folio 44 del expediente administrativo el cual es del siguiente tenor:

Caracas 08 de junio del 2016

HOTEL COLISEO, C.A.

INFORME TÉCNICO

AHORRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

MEDIANTE LA DESCONEXIÓN DE LA RED DE CORPOELEC

Conforme a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. La desconexión se realiza a las 10 am y la reconexión a las 5pm, de Lunes a Domingo todos los días. Incluyendo el jueves 14 de Abril y el lunes 3 de Mayo del presente.

Los procedimientos establecidos en sus diferentes horarios desde sus inicios, se han ejecutado por el supervisor CARLOS ESCOBAR, Funcionario de CORPOELEC del departamento de Corte y reconexión.

El Sr. Carlos Escobar nos informó que tiene la orden de desconectar únicamente el interruptor de la cuenta N° 100000625221.8, Medidor N° 677075, de 304 KVA, cuya acometida ingresa por la Primera Calle de Bello Monte”.

De una revisión exhaustiva del expediente administrativo, observa la Sala que el anterior documento fue consignado por la parte demandante junto a su escrito de alegatos con relación a la apertura del procedimiento sancionatorio. 

Ahora bien, al verificar dicha documental considera la Sala que la misma no posee el formato que tienen todas las actuaciones de la Administración en el aludido procedimiento, tales como el formulario de inspección y el acta de fiscalización levantadas a la demandante (folios 12 al 16 del expediente administrativo), no se observa sello alguno, resultando contradictorio que la propia Administración supuestamente reconozca específicamente en un acto posterior al informe de fiscalización que los días donde supuestamente la recurrente se encontraba conectada a la Red Eléctrica Nacional (14 de abril y 3 de mayo de 2016) no estaba conectada y que dicho documento haya sido consignado por la accionante.   

Por todo lo anterior, observa esta Máxima Instancia que dicha documental si bien en principio rebatiría el fundamento de la sanción impuesta por la Administración respecto a que los aludidos días se encontraba utilizando la Red Eléctrica Nacional, no tiene la misma firmeza que las demás actuaciones realizadas correctamente por la Administración, aunado a que no desvirtúa el fundamento del acto referido a la ausencia de instalaciones de autogeneración.

Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto, considera la Sala que la accionante no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración los cuales se traducen en: 1) que no contaba con instalaciones de autogeneración y 2) que los días 14 de abril y 3 de mayo de 2016 se encontraba conectada a la Red Eléctrica Nacional en el horario de desconexión dispuesto por el Ministerio demandado en la Resolución Nro. 035 del 26 de agosto de 2013, antes referida, por todo lo anterior concluye esta Máxima Instancia que en el presente caso no operó el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

ii)                  De la violación al principio de globalidad:

Alega la demandante que, la Resolución impugnada omite dar oportuna respuesta a lo alegado en el escrito contentivo del recurso de reconsideración y convalida las violaciones cometidas en el acto primigenio.

Esgrime que, el demandado “(…) ante la negación de la sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., de haberse encontrado consumiendo energía eléctrica en los horarios de desconexión’ proced[ió] a transcribir el contenido de un Acta pero silenc[ió] la Recurrida la prueba documental denominada ‘Informe Técnico Ahorro de Energía’ Mediante la desconexión de la Red CORPOELEC levantado en fecha 08 de junio de 2016, prueba documental promovida por la [demandante] (…) debidamente suscrita por el Coordinador Técnico del Hotel Coliseo, C.A. y el Sr. CARLOS ESCOBAR, en su carácter de Supervisor de Corte y Reconexión de CORPOELEC (…)” (Agregados de la Sala y destacados de la cita).

Por su parte el organismo demandado manifestó que “(…) la administración sí apreció y valoró los argumentos expuestos por la hoy demandante sociedad mercantil Hotel Coliseo, C.A., informándole que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 035 de fecha 26-08-2013 y así como las ordenes técnicas presentadas por Corpoelec, los usuarios que tengan instalaciones de cargas concentradas superiores a 100 kVA deben instalar capacidad de autogeneración y desconectarse de la red de Distribución Eléctrica a partir del 15-02-2016, en el horario de lunes a viernes: de 11:00 am a 1:00 pm y de 6:00 pm a 8:00 pm”.

Al respecto, se debe hacer referencia al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, el cual alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el prenombrado alegato, evidencia la Sala que la recurrente no indicó cuáles defensas no fueron respondidas por la Administración lo que no puede ser suplido por este Máximo Tribunal, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.

Con relación al mencionado informe técnico del 8 de junio de 2016, observa esta Sala que la Administración en el acto impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo.

No obstante, de una revisión del expediente administrativo se observa a los folios 47 al 53 “informe de resultados final” en el cual se evidencia que respecto al aludido informe técnico indicó que “(…) dicho usuario está en la obligación de garantizar en sus instalaciones eléctricas la desconexión de la Red de distribución en los horarios establecidos por CORPOELEC, independientemente de las acciones que tomase el operador y prestador del servicio en la Red de Distribución para garantizar la desconexión del usuario y la aplicación de la medida”. 

 En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el particular, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis arrojara un resultado distinto en la dispositiva del acto (Ver fallo de esta Sala Nro. 491 del 22 de marzo de 2007 y 303 del 5 de junio de 2019).

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia que dicho informe fue analizado por la Administración en el procedimiento administrativo y por esta Sala al resolver la denuncia de falso supuesto de hecho y de acuerdo a la conclusión a que se arribó para desestimar la misma, el aludido informe no arrojaría un resultado distinto al pronunciamiento emitido por la Administración de conformidad con lo analizado en el cuerpo de la presente decisión, por lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

iii)                De la falta de notificación:

Indica la demandante que el acto impugnado carece de eficacia y validez pues es contrario a la constitucionalidad y legalidad al omitir pronunciarse acerca de las arbitrariedades cometidas por los funcionarios del demandado, al no notificar a la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas (AVENCITEL) y la Federación Nacional de Hoteles de Venezuela (FENAHOVEN).

Al respecto considera la Sala que la accionante no explica de qué manera dicha omisión de notificación podría causar la pérdida de eficacia y validez del acto impugnado, aunado a que no existe obligación legal alguna para realizar dicho pronunciamiento y de ser el caso una presunta falta de notificación no incidiría en la validez del acto pero si en su eficacia, por lo cual se desecha la aludida denuncia. Así se establece.

iv)                De la ausencia de la planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta:

Denuncia la accionante que el Fondo para la Energía Eléctrica “…cuyos ingresos entre otros son el producto de las multas impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con la presunta finalidad de financiar los subsidios previstos en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (...) no escapa al Control y al principio de la legalidad y afecta la reserva legal ambos de rango constitucional, lo que no puede ser un eximente para abstenerse y para excusarse de la producción de las correspondientes Planillas de liquidación…” por lo cual “…no se puede inferir ni ordenar un pago sin reproducir y acompañar las planillas de liquidación de la multa”.

Respecto a este punto la representación judicial de la República indicó que Ciertamente, como lo señala la recurrente, [ese] Despacho no acompañó la planilla de liquidación junto a la notificación de la Resolución N° 141 de fecha 12-07-2016. Ello, por cuanto del contenido del acto que se pretende impugnar se ordena expresamente y con detalle que el monto correspondiente a la sanción impuesta deberá ser pagado a favor del Fondo para la Energía Eléctrica, indicando a los efectos de la liquidación de la sanción los datos de la cuenta donde el usuario deberá efectuar el pago de la multa impuesta (...)” (Añadido de la Sala).

De conformidad con lo expuesto aprecia la Sala que la Administración reconoce que no acompañó al acto impugnado con la planilla de liquidación para el pago de la multa impuesta, sin embargo, indicó que en el aludido acto se encuentra el monto a pagar y la cuenta bancaria del Fondo para la Energía Eléctrica, a los fines que la demandante procediera a cumplir con el pago.

Ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente administrativo observa esta Máxima Instancia que tanto en el acto primigenio como el que decidió el recurso de reconsideración se observan el monto de la multa impuesta y los datos de la cuenta bancaria para su pago (folios 60 y 92), por lo cual considera esta Máxima Instancia que la falta de la planilla de liquidación no representa impedimento alguno para cumplir con la aludida obligación, ni tampoco acarrea en modo alguno la nulidad del acto, por lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Desestimados todos y cada uno de los vicios esgrimidos por la parte accionante, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL COLISEO, C.A., contra “(…) la Resolución de fecha 20 de febrero de 2017 No. 048 (…) que declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 20-12-2016 en contra de la Resolución No. 141 de fecha 12-07-2016 (…)” ambas emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en las que se le impuso multa por Dos Mil Doscientas Setenta y Dos Con Cincuenta Unidades Tributarias (2.272,50.U.T.) equivalentes para ese momento a Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 402.232,50). (Agregado de la Sala).

2.-FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00514.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD