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Mediante Oficio Nro. 55/2018 de fecha 6 de marzo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2008-000698 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar el 17 de octubre de 2008 por el abogado Alfredo Uzcátegui (INPREABOGADO Nro. 71.940), actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad de comercio TELCEL, C.A. (posteriormente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A-Sgdo., según se constata en el instrumento poder inserto a los folios 36 al 40 de las actas procesales.
Dicho medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), dictada por el Alcalde del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró “(…) improcedente (…)” el recurso jerárquico incoado por la contribuyente contra la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (notificada el 12 de igual mes y año), emitida por la Dirección de Hacienda Pública del señalado ente político-territorial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la mencionada empresa, contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (notificada el 10 de ese mismo mes y año), dictada por la precitada Dirección de Hacienda que, a su vez, estimó “(…) parcialmente con lugar el Escrito de Descargo[s] (…)” presentado por la recurrente contra el Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007 levantada el 31 de mayo de 2007, por la División de Auditoría Fiscal de la indicada dependencia administrativa (notificada el 11 de junio de ese mismo año); determinándose en consecuencia a cargo de la compañía actora la obligación de pagar el monto total de Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 540.657,07), expresado actualmente en Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5,41), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente, a tenor de los dispuesto en al artículo 28 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio recurrido de 2003. (Corchetes de esta Sala).
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. PJ0082017000103 dictada por el Juzgado a quo el 28 de septiembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la parte accionante, habida cuenta que la representación judicial del Municipio accionado no apeló del mencionado fallo.
El 24 de abril de 2018 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del conocimiento de la aludida decisión en consulta.
En fecha 30 de mayo de 2018 esta Máxima Instancia dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP- 067, en el cual solicitó al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la remisión del original o copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado de la empresa Telcel, C.A., que culminó en la Resolución Nro. 077-2008 de fecha 8 de agosto de 2008. A tales efectos, se concedieron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en autos la última de las notificaciones practicadas. Vencido el referido plazo y de recibirse lo solicitado, se acordó otorgar seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expusiesen lo que estimasen pertinente.
Libradas las notificaciones correspondientes, la Síndica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, adjunto al Oficio Nro. SM-OV-01-2018 del 18 de septiembre de 2018, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, remitió el expediente administrativo [constante de una (1) pieza contentiva de 123 folios] debidamente certificado que fuese solicitado por esta Máxima Instancia. En tal sentido, el 2 de octubre de 2018 se ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separada con el mismo.
El 24 de abril de 2019 se dejó sentada la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 30 de enero del presente año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el aludido Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP- 067 y cursando en el expediente las constancias de las mismas, se dejó sentado por auto del 13 de junio de 2019, el vencimiento de los lapsos concedidos en la precitada decisión del 30 de mayo de 2018.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2007 “(…) reunidos en las Oficinas Administrativas de la contribuyente denominada SERVICIOS TELCEL, C.A., Carta Patente N° 15.773, ubicada en AV. GERMANIA c/c AV ANDRÉS BELLO, C.A. EL DIAMANTE LOCALES 9 y 10, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por una parte el ciudadano CARLOS HELLMUND, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.881 en su carácter de Representante Legal y por otra la funcionaria actuante Licda. KARINA BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad N° N° (sic) 11.729.433, con el cargo de Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda [Pública] Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente facultada y autorizada para ello [no cursa en el expediente administrativo o judicial constancia de ello], actuando en cumplimiento de las disposiciones legales señaladas en los Artículos 38 y 39, de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, en concordancia con lo establecido en los Artículos 37 y 108, Ordinal 2do (sic) de la vigente Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal (…)”, la División de Auditoría Fiscal de la precitada Dirección de Hacienda Pública Municipal, practicó una inspección a la empresa de autos “(…) de conformidad con Comunicación N° DHAF-35-2007 de fecha 06-02-2007, (…) en la cual se inform[ó] al (sic) contribuyente de la realización de dicha Auditoria (…)”, en materia del referido tributo local para los períodos impositivos que van desde el 1° de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2003; del 1° de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004; del 1° de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005; del 1° de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006; y del 1° de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006. (Añadidos de este Máximo Tribunal).
Como resultado de la mencionada investigación fiscal, se levantó en la citada fecha (30 de mayo de 2007) el Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007, (notificada 11 de junio del mismo año), mediante la cual se formuló reparo sobre los ingresos brutos obtenidos por la empresa por la venta de equipos telefónicos y telecomunicaciones, advirtiéndose una diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los períodos impositivos auditados por la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Seis Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.168.136.096,69), actualmente reexpresada en Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11,68), a tenor de los dispuesto en al artículo 28 de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Heres del Estado Bolívar de 2003. Lo anterior, “(…) sin perjuicio del monto por concepto de Multa, si la hubiere, la cual podrá determinar la Dirección de Hacienda Pública Municipal (…)”.
El 25 de junio de 2007 la abogada Miriam Herz, con INPREABOGADO Nro. 22.825, actuando en su “(…) carácter de Representante Judicial Principal (…)” de la compañía Telcel, C.A., conforme se advierte del instrumento poder cursante a los folios 62 al 50 y 36 al 40 de los expedientes administrativo y judicial, respectivamente, presentó escrito de descargos contra la referida Acta de Fiscal Nro. DH-AF-102-2007 del 30 de mayo de 2007.
Luego, el día 8 de octubre de 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 (notificada el 10 del citado mes y año), en cuyo texto resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar parcialmente con lugar el Escrito de Descargos interpuesto por el recurrente (…), en (sic) contra el (sic) Acta Fiscal No. DH-AF-102-2007 de fecha 03-05-2007 (sic).
SEGUNDO: Anular la Multa generada del Reparo Fiscal por concepto de servicios de telecomunicaciones del período fiscal 01-09-2002 al 31-12-2005, cuando se emita la Resolución (sic).
TERCERO: Modificar el cálculo de la alícuota del 10 x 1000 aplicado indebidamente en el período fiscal 01-09-2005 al 31-08-2006 por el 8 x 1000, por concepto de equipos telefónicos y accesorio (sic), etc.
CUARTO: Modificar el monto de Bs. 1.168.136.096,69 del Reparo Fiscal por concepto del servicio de telecomunicaciones por la cantidad de Bs. 591.957.196,12 de los períodos fiscales 01-09-2002 al 31-12-2006, debido a que fue considerado el monto cancelado (sic) por el servicio de telecomunicaciones el 23-08-2007.
QUINTO: Notificar a la contribuyente SERVICIOS TELCEL, C.A., Carta Patente N° 15.773, del contenido de la presente Resolución de conformidad con el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 54 y 55 de la señalada Ordenanza, a fin de que comience a contarse el plazo establecido en la actual Resolución para el pago del impuesto.
Contra el presente Acto Administrativo procede Recurso de Reconsideración por ante el Director de Hacienda Municipal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Contra el precitado acto administrativo, el abogado Alfredo Uzcátegui, previamente identificado, actuando en representación de la recurrente (según instrumento poder reseñado supra) ejerció en fecha 1° de noviembre de 2007, el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria Municipal.
En fecha 27 de diciembre de 2007, la mencionada Dirección de Hacienda Pública Municipal emitió la Notificación de Cobro Nro. DHAF-195-2007 (la cual se hizo del conocimiento de la accionante el 28 del citado mes y año), con cargo a la contribuyente de autos, por la cantidad de “(…) Bs. 576.178.900,57 (…)”, resultante de restar a la suma de “(…) Bs. 1.168.136.096,69 (…) lo cancelado (sic) según Fact. 80731476 en fecha 28-08-2007 [Bs. 591.957.196,12] Seg. Resol. N° DH-026-2007 del 08-10-2007 Notificada 10-10-2007 (…)”, intimando a la empresa actora a pagar el referido monto dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la aludida Notificación de Cobro. (Interpolados de esta Sala).
Luego, el 5 de marzo de 2008, la precitada Dirección de Hacienda Pública Municipal, emitió la Resolución Nro. DH-002-2008 (notificada el 12 de marzo de 2008), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) la Resolución [Culminatoria del Sumario Administrativo] No. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
El 3 de junio de 2008, la recurrente recibió la Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, mediante la cual la autoridad tributaria municipal, le intimó “(…) para que proceda a la cancelación (sic) de la deuda morosa (…)”, por “(…) Bs. 540.657,07 (…) Seg. Resol. N° DH-002-2008 del 05-03-2008 Notificada el 12-03-2008 (…)”, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción.
En fecha 17 de junio de 2008, el precitado abogado Alfredo Uzcátegui, ya identificado en autos, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Telcel, C.A., ejerció “(…) recurso de reconsideración (…)” contra la referida Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, siendo recalificado éste como un “(…) recurso jerárquico (…)” contra la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008, y declarado “(…) improcedente (…)”, mediante la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), suscrita por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el (sic) contribuyente TELCEL, C.A., Carta Patente No. 15.773 (sic), por encontrarse fuera de los lapsos para el momento de su consignación.
SEGUNDO: Ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-002-2008, en la cual se declar[ó] sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el (sic) contribuyente el 01-11-2007, en (sic) contra de (sic) la Resolución No. DH-026-2007, donde se comunic[ó] que el (sic) contribuyente adeuda al Municipio la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 540.657.072,84), expresado en bolívares fuertes (sic), QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 540.657,07).
TERCERO: Notificar el contenido de la presente Resolución al (sic) contribuyente TELCEL, C.A., de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación de que contra la misma podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo contenido en la misma, de conformidad con el artículo 59 del la Ordenanza ejusdem (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregados de esta Sala).
Posteriormente, el 17 de octubre de 2008, el indicado abogado Alfredo Uzcátegui, precedentemente identificado, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la contribuyente Telcel, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra “(…) la Resolución N° 077-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (…), mediante la cual declaró improcedente el recurso interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, tramitado y decidido como Jerárquico, y ratificó la Resolución N° DH-002-2008, presuntamente emitida el 05 de marzo de 2008, que determina una supuesta deuda de Bolívares Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete con (sic) Siete Céntimos (Bs. 540.657,07), por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 01-09-01 al 31-08-03, 01-09-03 al 31-08-04, 01-09-04 al 31-08-05 01-09-05 al 31-08-06 y del 01-09-06 al 31-12-06 (…)”.
En dicho recurso, destacó que el 17 de junio de 2008, presentó ante la Administración Tributaria “(…) escrito de solicitud de reconsideración contra la mencionada Notificación de Cobro [Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, notificada el 3 de junio del citado año], el cual fue considerado y tramitado por dicho ente local como un Recurso Jerárquico, alegando no haber recibido en su domicilio fiscal la mencionada Resolución N° DH-002-2008 (…)” (interpolado de esta Superioridad). Tal petición, fue decidida como se indicara precedentemente, mediante la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (recurso jerárquico); no obstante, estando en disconformidad con la misma, procedió a invocar los razonamientos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
“(…) 3.1.- Del vicio en la notificación del acto. La Resolución impugnada está viciada en su causa al considerar que la Resolución 002-2008 del 05-03-2008 [decisoria del recurso de reconsideración] fue válidamente notificada (…)”. (Destacados del original y añadido de esta Sala).
Sobre este particular, el mandatario judicial de la contribuyente manifestó que la Administración Tributaria Municipal “(…) al decidir a través de la Resolución N° 077-2008, del 08-08-2008, objeto del presente recurso contencioso tributario, el recurso de reconsideración interpuesto contra la ‘Notificación de Cobro’ N° 113-008, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual se intim[ó] a [su] representada a pagar la cantidad de Bs. 540.657,07, incurr[ió] en un falso supuesto de hecho, pues part[ió] de la errada consideración que la Resolución N° DH-002-2008 del 05-03-2008, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta contra la Resolución [Culminatoria] del Sumario Administrativo N° DH-026-2007, del 08/10/2007, es un acto administrativo firme que contiene la determinación de obligaciones tributarias exigibles, cuando lo cierto es que la Resolución no ha sido válidamente notificada a [su] representada Telcel, C.A. y, por ende, no se ha cumplido con uno de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, cual es la notificación válidamente realizada (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
En este sentido, destacó que “(…) mal ha podido Telcel, C.A. defenderse -como en efecto no lo ha podido hacer- contra el referido acto (Resolución N° DH-002-2008), pues no ha sido impuesta válidamente de su contenido, razón por la que el acto aquí recurrido (la Resolución N° 077-2008) está viciada en su causa, toda vez que es falso que se trate de un acto firme habida cuenta que al haber una notificación defectuosa el mismo no surtió efecto (…)”.
Explicó, que la notificación de la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (decisoria del recuso de reconsideración) resultaba inválida, por cuanto su mandante “(…) no conoció el contenido de dicho acto administrativo, pues el mismo no fue entregado en su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio Centro Comercial El Parque, Piso 9, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, dirección ésta que, además, fue expresamente indicada en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto, como lugar de notificaciones de las resultas del procedimiento. Este domicilio, igualmente, se corresponde con [lo] señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en los Estatutos Sociales - Acta Constitutiva de la empresa. Tampoco la Resolución N° DH-002-2008 ha sido recibida por el representante legal de la empresa (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Continuó señalando, que en el escrito del recurso de reconsideración ejercido por la empresa en fecha 1° de noviembre de 2007, contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007, se destacó como único domicilio procesal de la empresa, a los efectos de la práctica de sus notificaciones, el arriba indicado ubicado en la ciudad de Caracas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que la verificación de éstas en un lugar distinto de aquél, representaba una contravención al artículo 55, literal a) de la Ordenanza respectiva, en concordancia con los artículos 162, numeral 2 y 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos.
Lo anterior, importa destacar, vinculado a que “(…) la actividad económica de Telcel, C.A. es la explotación de los servicios de telecomunicaciones, la cual por su naturaleza es prestada en gran parte de los municipios del territorio nacional. A los fines de facilitar la atención al cliente y la distribución de aparatos telefónicos, se establecen oficinas en distintos municipios, sin que ellas constituyan el domicilio fiscal de Telcel, C.A., pues como se dijo, este es uno sólo, y es el que se encuentra ubicado en la referida dirección de la ciudad de Caracas. Por tal motivo, una sucursal, una oficina comercial o de atención al cliente no configura a los efectos del régimen impositivo municipal, el domicilio fiscal de la contribuyente. Tampoco debe confundirse el domicilio fiscal del contribuyente, el cual es único a los efectos de la legislación tributaria, con el establecimiento permanente cuya regulación (artículo 217 (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic)), se hace a los solos fines de asociar o vincular la fuente de los ingresos con el territorio ubicado en la jurisdicción del sujeto activo del tributo donde serán gravados (…)”.
Para reforzar la argumentación que antecede, citó las decisiones dictadas por esta Sala Político-Administrativa Nros. 160 del 5 de febrero de 2003, caso: Alimentos Toritos, C.A.; 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.; y 01494 del 14 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A.
“(…) 3.2.- De la nulidad del acto impugnado por fundamentarse en un acto que no ha adquirido eficacia. Violación al derecho a la defensa de Telcel, C.A. (…)”. (Destacados propios del texto).
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la recurrente que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituía un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verificara, los mismos, si bien podrían tener validez, no serían ejecutables. En tal sentido, sostuvo que podía ocurrir que un acto que no hubiere sido válidamente notificado alcanzare eficacia; no obstante, ello no fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen, pues su representada “(…) no conoc[ió] el contenido de la Resolución Nro. DH-002-008 en la que se fundamentó la Notificación de Cobro (…)”, la cual, además fue expresamente ratificada en la Resolución impugnada, por lo que en dicho asunto “(…) no [se] ha cumplido ni siquiera el fin la notificación defectuosa (…)”. (Añadidos de esta Sala).
Derivado de lo cual, expresó que al no haberse verificado la notificación de la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (decisoria del recuso de reconsideración) en el domicilio fiscal de la empresa, ésta “(…) no ha tenido conocimiento de dicho acto ni ha manifestado siquiera tácitamente conocer su contenido, mal ha podido defenderse contra las pretensiones fiscales del Municipio Heres del Estado Bolívar. Lo contrario, es decir, lo pretendido por dicho municipio cuando pretende endilgarle el carácter de ‘firme’, constituye una violación del derecho a la defensa, pues no ha adquirido eficacia, mal pudo tenerse como transcurridos los lapsos para impugnarla, so pena de indefensión. De esta manera, la Resolución N° 077-2008, objeto del presente recurso, que ratifica la Resolución DH-002-2008 devienen en nula por haber omitido una fase imprescindible del procedimiento de segundo grado, que vulnera los derechos de [su] representada (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
“(…) 3.3.- De la improcedencia del gravamen de las telecomunicaciones por parte del Municipio Heres del Estado Bolívar. (…)”. (Resaltados del original).
Sostuvo el apoderado judicial de la empresa, por una parte, que el Municipio era incompetente para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar los ingresos brutos derivados de la actividad de telecomunicaciones, en virtud de las limitaciones establecidas en el artículo 156, numerales 12, 28, 32 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los períodos impositivos anteriores al año 2006 y, por la otra, por cuanto la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar los ingresos brutos obtenidos por tal actividad previos al ejercicio fiscal del año 2006, resultaba ilegal, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Así, en desarrollo de la mencionada argumentación, específicamente respecto del primero de tales alegatos, formuló precisiones en torno a la potestad tributaria de los Municipios (artículo 168 del Texto Constitucional) y los límites de la misma, citando jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias del 16 de julio de 1996 y 13 de noviembre de 1989, casos: Telcel, C.A. y Heberto Contreras Cuenca, respectivamente, esta última reiterada en la decisión del 6 de julio de 2000, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., entre otras, para concluir que en el asunto de autos, el hecho de que su representada realice una actividad lucrativa susceptible de ser calificada “(…) prima facie (…)” como hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, no implica la omisión de las disposiciones que en materia de telecomunicaciones contempla el Texto Constitucional, específicamente, el artículo 183, numeral 3; habida cuenta que, en su opinión, se desprende de la precitada norma que la actividad en referencia se encuentra reservada de forma exclusiva al Poder Nacional, razón por la cual el Municipio no resultaba legitimado para gravarla.
En cuanto al segundo de los alegatos arriba señalados, esto es, la ilegalidad de la pretensión del Municipio de gravar los ingresos brutos derivados de la actividad de telecomunicaciones para los ejercicios fiscales previos al año 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual establecía la no sujeción de dicha actividad al pago de tributos estadales o municipales; indicó que tal previsión normativa resultaba clara, no admitiendo excepciones ni desaplicación para caso alguno; no obstante, en el asunto de autos, la autoridad fiscal del ente local “(…) procedió a desatenderla en perjuicio del interés patrimonial de [su] representada, del orden jurídico y muy especialmente en detrimento del principio de legalidad al que deben circunscribirse las actuaciones de la Administración Tributaria (…)”. (Agregado de esta Sala).
Vinculado a lo esbozado, adujo que tal denuncia no sólo contemplaba carácter legal “(…) sino que la misma contiene un componente constitucional que no puede dejar de considerarse, pues es una norma de desarrollo de la potestad de armonización atribuida con exclusividad al Poder Legislativo Nacional de conformidad con el artículo 156.13 de la Constitución Nacional (sic) (…)”, en concordancia con la reserva ordenada “(…) en los numerales 12, 13 y 28 de la mencionada norma (…)”.
Bajo otra argumentación, denunció que la Resolución impugnada se basó en un falso supuesto de derecho al pretender fundamentar su decisión en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 180 de la Carta Magna, a través de la sentencia Nro. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., cuyo contenido no resultaba aplicable a la causa bajo estudio, en virtud que los períodos investigados iban desde el año 2002 hasta el año 2006, toda vez que de lo contrario, “(…) estaríamos frente a una doctrina jurisprudencial que en detrimento del principio de seguridad jurídica se estaría aplicando retroactivamente (…)”.
Señaló asimismo en cuanto a la vigencia del alcance del artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (que armonizó la tributación local y estadal), que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia Nro. 1453 del 3 de agosto de 2004, caso: CANTV, destacó que el criterio interpretativo de la misma sólo tendría efectos para el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira “(…) y no erga omnes como quiere hacer ver la Administración Tributaria de forma errada (…)”, por lo que no podría invocarse carácter vinculante alguno de dicha decisión respecto de la contribuyente de autos.
“(…) IV. SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó “(…) [para su] representada, a través del decreto de suspensión de la ejecución la protección constitucional cautelar de los intereses del acto administrativo impugnado y del acto en él ratificado que le sirve de fundamento (…)”, toda vez que de ejecutarse la Resolución impugnada, se estarían violando derechos constitucionales tales como a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Agregado de esta Sala).
A través de la sentencia interlocutoria Nro. PJ00820090000213 del 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082017000103 del 28 de septiembre de 2017, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación en juicio de la contribuyente Telcel, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, se desprende que la controversia planteada se contrae a determinar la nulidad o no de la Resolución No. 077-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar en lo atinente a: i) si la Administración Tributaria Municipal incurre en vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Resolución No. 002-2008 de fecha 05-03-208, fue válidamente notificada, ii) si la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada viola el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, iii) improcedencia del gravamen de las telecomunicaciones por parte del Municipio Heres del estado Bolívar.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida (sic) cautelar de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se deja constancia que este Tribunal se pronunció al respecto, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0082009000213 de fecha 26 de noviembre de 2009, declarando improcedente dicha solicitud como consta a los folios 126 al 131 del presente asunto y visto que no fue ejercida apelación en tiempo hábil, la misma ha quedado definitivamente firme. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal para resolver, considera necesario conocer y decidir en primer término sobre la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que de proceder la misma, el acto administrativo impugnado quedaría sin validez y sin efecto legal alguno.
En tal sentido, el apoderado judicial de la recurrente alega que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique válidamente, los mismos, si bien pueden tener validez, no serán ejecutables. Asimismo, aduce que su representada ‘no conoce el contenido de la Resolución DH-002-008 en la que se fundamentó la Notificación de Cobro’, la cual, además fue expresamente ratificada en la Resolución impugnada, por lo que estima que ‘no ha cumplido ni siquiera el fin la notificación defectuosa’, puesto que la notificación de dicha Resolución No. DH-002-2008 del 05-03-2008 no fue practicada en el domicilio fiscal de su representada, ‘y éste no ha tenido conocimiento de dicho acto ni ha manifestado siquiera tácitamente conocer su contenido, mal ha podido defenderse contra las pretensiones fiscales del Municipio Heres del Estado Bolívar’. Sostiene que dicho acto no ha adquirido eficacia por lo que ‘mal pudo tenerse como transcurridos los lapsos para impugnarla, so pena de indefensión’.
Solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada por vulnerar su derecho a la defensa al haber omitido una fase imprescindible del procedimiento de segundo grado.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en cuanto a la violación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30-10-2001), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 del 20-05-2004), que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente, sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
En virtud de lo expuesto, y visto que la contribuyente alega no haber sido notificada de la Resolución No. DH-002-2008 del 05-03-2008, que declaró improcedente el recurso de reconsideración por ella interpuesto el 01-11-2007, y la cual es confirmada por la Resolución impugnada, quien aquí decide estima conveniente transcribir los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que textualmente señalan:
(…). De las normas antes señaladas, se desprende que la notificación debe ser personal, efectuada en la persona del contribuyente, responsable, o persona adulta que habite o trabaje en el domicilio fiscal (sic) de la empresa, quien deberá firmar el correspondiente recibo, y lo cual implica el conocimiento del acto.
Es de acotar que las notificaciones a los contribuyentes deben ser realizadas de manera personal tal y como lo establecen los artículos precedentemente transcritos, dirigidas personalmente a los contribuyentes para que de esta manera surtan sus efectos legales y adquiera eficacia el acto emanado por la administración tributaria.
Así, la notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad, es decir, de la tempestividad de los lapsos para la interposición de los recursos. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, pues una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el presente caso, no se trata de una notificación defectuosa sino de la denuncia de ausencia de notificación, ya que si bien la Administración, a través de la Resolución impugnada afirma que la recurrente presentó recurso jerárquico contra la Resolución No. DH-002-2008, esta Juzgadora observa que el acto allí recurrido fue la notificación de cobro de fecha 16-05-2008 en cuyo texto se lee:
‘(…) La Dirección de Hacienda Municipal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 54 de la Ordenanza Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, le NOTIFICA que en revisión efectuada al expediente tributario de la contribuyente TELCEL, C.A., Carta Patente No. 15.773, se determinó que adeuda a la Municipalidad la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 540.657,07) por concepto de Reparo Fiscal de Actividades Económicas por Servicios de Telecomunicación de los períodos fiscales del 01-09-2002 al 31-08-2006, de acuerdo a la siguiente demostración:
CONCEPTO |
MONTO Bs. F. (sic) |
REPARO FISCAL |
540.657,07 |
Seg. Resol. No. DH-002-2008 del 05-03-2008 Notificada el 12-03-2008 |
|
TOTAL Bs. F. (sic) |
540.657,07 |
En razón de lo antes expuesto, esta Dirección de Hacienda Municipal INTIMA a la empresa antes identificada, y a tal efecto se le fija un plazo de (05) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la presente notificación, para que proceda a la cancelación (sic) de la deuda morosa, antes discriminada, por ante nuestras oficinas ubicadas en el sector Plaza, Edificio MO5, Primer Piso, Ciudad Bolívar (…)’.
Es de advertir que el acto antes mencionado no determina tributos ni aplica sanciones, sin embargo, exige el pago de una determinada cantidad, señalando que la misma deriva de la Resolución No. DH-002-2008 del 05-03-2008 y notificada el 12-03-2008, y como quiera que no consta en autos dicha Resolución, por cuanto en la etapa probatoria la Administración Tributaria Municipal se limitó a ratificar el valor probatorio de los documentos ya incorporados durante el proceso, entre los cuales no se encuentra la mencionada Resolución por cuanto precisamente la recurrente alega no haberla recibido, siendo que en el presente caso, la carga de la prueba se invierte, es decir, que correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de probar que en efecto la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar sí había efectuado la notificación respectiva a los fines de que la contribuyente pudiese ejercer los recursos que considerase procedentes para su defensa.
En consecuencia, siendo que correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de la prueba, y visto que la Resolución impugnada resolvió ‘declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente TELCEL, C.A., Carta Patente No. 15.773, por encontrarse fuera de los lapsos para el momento de su consignación’ y ‘ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-002-2008’, al no constar en autos la mencionada Resolución, no pudiendo esta Juzgadora constatar fehacientemente el lapso de caducidad establecido en la norma, ni la existencia de la misma, ni que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado la notificación en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, no le queda otra alternativa que declarar procedente la denuncia de la recurrente respecto a la violación de su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal la cantidad reflejada en el acto administrativo impugnado, ni tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatorio cumplimiento para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que ha causado indefensión, al no aplicar el debido proceso. De allí que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo e intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio. Así se establece.
(…) DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘TELCEL, C.A.’, contra la Resolución No. 077-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. 077-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria Municipal (sic) según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00517 de fecha 03-06-2010. (…)”. (Destacados de esta Superioridad).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta de la sentencia definitiva Nro. PJ0082017000103 dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la contribuyente Telcel, C.A., contra la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), dictada por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, que declaró “(…) improcedente (…)” el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (notificada el 12 de igual mes y año), emitida por la Dirección de Hacienda del señalado ente político-territorial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (notificada el 10 de ese mes y año), dictada por la precitada Dirección de Hacienda que, a su vez, estimó “(…) parcialmente con lugar el Escrito de Descargo[s] (…)”, presentado contra el Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007 levantada el 30 de mayo de 2007, por la División de Auditoría Fiscal de la indicada dependencia administrativa (notificada el 11 de junio de ese mismo año); determinándose en consecuencia, a cargo de la compañía actora, la obligación de pagar la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 540.657,07), expresada actualmente en Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 5,41), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente.
La remisión ordenada corresponde al pronunciamiento que debe emitir esta Alzada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria del mencionado fallo definitivo Nro. PJ0082017000103 dictado el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa, habida cuenta que la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, no apeló del mismo y éste resultó perjudicial a los intereses del ente local, al cual resultan extensibles, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “(…) los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población (…)”; considera esta Máxima Instancia menester el análisis de tal decisión, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta.
Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Ello así, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Heres del Estado Bolívar, al cual, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en su sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, “(…) con carácter vinculante (…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, [resultan] extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)” (interpolado y destacados de esta Alzada); y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” del Municipio (agregado de esta Máxima Instancia) (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015). Motivo por el cual, procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable al ente político-territorial en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
En consecuencia, juzga esta Sala que el análisis en consulta que debe realizar esta Máxima Instancia queda circunscrito a decidir, si tal como lo declaró el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Municipio Heres del Estado Bolívar, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio Telcel, C.A., resultando nulo el acto recurrido, al no notificar a dicha empresa de la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (decisoria del recuso de reconsideración), habida cuenta que “(…) correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de la prueba, y visto que la Resolución impugnada resolvió ‘declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente (…) por encontrarse fuera de los lapsos para el momento de su consignación’ y ‘ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-002-2008’, al no constar en autos la mencionada Resolución, no pudiendo esta Juzgadora constatar fehacientemente el lapso de caducidad establecido en la norma, ni la existencia de la misma, ni que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado la notificación en cualquiera de las formas establecidas en la Ley (…)”.
Asimismo, y de estimarse ajustada a derecho tal declaratoria del Juzgado de mérito, deberá determinar esta Alzada, si la misma no “(…) prejuzga sobre si el (sic) contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal la cantidad reflejada en el acto administrativo impugnado, ni tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatorio cumplimiento para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que ha causado indefensión, al no aplicar el debido proceso. De allí que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo e intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan (…)”.
Circunscrita de esta forma la litis, observa esta Alzada que la sociedad mercantil Telcel, C.A. en fecha 17 de octubre de 2008, ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), dictada por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, que declaró “(…) improcedente (…)” el “(…) recurso jerárquico (…)” incoado presuntamente contra la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), emitida por la Dirección de Hacienda del señalado ente político-territorial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (notificada el 10 del mismo mes y año), dictada por la aludida Dirección de Hacienda que, a su vez, estimó “(…) parcialmente con lugar el Escrito de Descargo[s] (…)” presentado contra el Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007, levantada el 30 de mayo de 2007, por la División de Auditoría Fiscal de la indicada dependencia administrativa (notificada el 11 de junio de ese mismo año).
En dicho escrito, la representación judicial de la compañía actora invocó como sustento de su defensa, tres (3) alegatos fundamentales, a saber, i) que la Administración Tributaria Municipal había incurrido en un vicio en la notificación del acto recurrido (recurso jerárquico), encontrándose éste afectado en su causa al considerar que la Resolución Nro. 002-2008 (recurso de reconsideración) del 5 de marzo de 2008, fue válidamente practicada; ii) la nulidad absoluta de la Resolución decisoria del recurso jerárquico (fundamentada en un acto administrativo que no había adquirido eficacia por falta de notificación -recurso de reconsideración-) por violación de su derecho constitucional a la defensa; y iii) improcedencia, por razones de constitucionalidad y legalidad, de la pretensión del ente local de gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar la actividad de telecomunicaciones para los períodos impositivos anteriores al año 2006.
Observa la Sala en cuanto al primero y segundo de tales alegatos (los cuales resultan estrechamente vinculados entre sí), que la representación judicial de la contribuyente sostuvo que el vicio de falso supuesto y la violación de su derecho a la defensa se configuraron “(…) al decidir [la Administración Tributaria Municipal] a través de la Resolución N° 077-2008, del 08-08-2008, objeto del presente recurso contencioso tributario, el recurso de reconsideración interpuesto contra la ‘Notificación de Cobro’ N° 113-008, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual se intima a [su] representada a pagar la cantidad de Bs. 540.657,07, (…) pues parte de la errada consideración que la Resolución N° DH-002-2008 del 05-03-2008, mediante la cual se decidió la reconsideración interpuesta contra la Resolución [Culminatoria] del Sumario Administrativo N° DH-026-2007, del 08/10/2007, es un acto administrativo firme que contiene la determinación de obligaciones tributarias exigibles, cuando lo cierto es que la Resolución no ha sido válidamente notificada a [su] representada Telcel, C.A. y, por ende, no se ha cumplido con uno de los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, cual es la notificación válidamente realizada (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
En este sentido, destacó el apoderado judicial de la recurrente que “(…) mal ha podido Telcel, C.A. defenderse -como en efecto no lo ha podido hacer- contra el referido acto (Resolución N° DH-002-2008), pues no ha sido impuesta válidamente de su contenido, razón por la que el acto aquí recurrido (la Resolución N° 077-2008) está viciada en su causa, toda vez que es falso que se trate de un acto firme, habida cuenta que al haber una notificación defectuosa el mismo no surtió efecto (…)”. Indicando además, que la notificación de la mencionada Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (decisoria del recuso de reconsideración), resultaba inválida por cuanto su representada “(…) no conoció el contenido de dicho acto administrativo, pues el mismo no fue entregado en su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente en el Edificio Centro Comercial El Parque, Piso 9, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, dirección esta que, además, fue expresamente indicada en el escrito del recurso de reconsideración interpuesto, como lugar de notificaciones de las resultas del procedimiento. Este domicilio, igualmente, se corresponde con [lo] señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en los Estatutos Sociales - Acta Constitutiva de la empresa. Tampoco la Resolución N° DH-002-2008 ha sido recibida por el representante legal de la empresa (…)”. (Interpolado de esta Sala).
En consecuencia, afirma la representación judicial de la contribuyente que habiéndose practicado la notificación del mencionado acto, en un lugar distinto al de su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, la actuación de la autoridad tributaria local resultaba contraria a lo señalado en el artículo 49, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 55, literal a) de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio accionado, en concordancia con los artículos 162, numeral 2 y 32 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal y “(…) 217 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” [artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006].
Señalado lo anterior, juzga esta Alzada necesario comenzar el análisis de la presenta consulta a partir de la observancia de las disposiciones que sobre el tema de la notificaciones contemplan tanto la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio Heres del Estado Bolívar del año 2003, así como en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal, que resultan del tenor siguiente:
Ordenanza Municipal de 2003:
“Artículo 54: La notificación es requisito indispensable y necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria. Todos los actos administrativos de efectos particulares relacionados con el objeto de esta Ordenanza, serán notificados a los contribuyentes, a sus apoderados o representantes, debiendo contener, dicha notificación, el texto integro de la Resolución referida al acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deberán interponerse”.
“Artículo 55: Las notificaciones se practicaran en alguna de estas formas:
a) Personalmente, entregándola contra recibió al contribuyente, o por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Municipal en el domicilio del contribuyente, apoderado o representante legal.
b) Por aviso, que se publicará cuando no haya sido posible la notificación personal, o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en un periódico de circulación regional o local o en un diario de circulación nacional, en éste caso el interesado se entenderá notificado diez (10) días continuos después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: El Gerente, Director o administrador de sociedades civiles o mercantiles; o el Presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades”.
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
“Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”.
“Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”.
“Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de haber sido verificada”.
“Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente”.
“Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada”.
“Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código”.
“Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados”.
De la normativa citada, se desprende que aquellas notificaciones que no se hubieren practicado de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, no producirán sus efectos, sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o si el contribuyente se diere por notificado personalmente en forma tácita, según lo dispuesto en el artículo 162.
Así, esta Máxima Instancia estima pertinente destacar que la notificación de los actos administrativos si bien se erige como un presupuesto para su eficacia, también comporta una garantía para el administrado o en este caso contribuyente, que tutela el derecho que le asiste a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte su esfera subjetiva, incluso de aquellos que sean de mero trámite, de modo que pueda éste en el marco del debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- acceder a los medios de impugnación correspondientes tanto en sede administrativa como judicial en plena tutela de sus derechos e intereses.
En concordancia con lo expresado, es de destacar, que si se materializare un vicio en la notificación de los mismos que impidiese el conocimiento de éstos a sus destinatarios y, por ende, la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los contribuyentes, lo procedente sería la nulidad de tales proveimientos; no obstante, si por las actuaciones propias de los administrados los referidos actos llegasen a ser eficaces por haber cumplido con el objeto pretendidos en ellos, su notificación defectuosa, no comportaría la nulidad absoluta sino, en todo caso, su anulabilidad, pudiendo ser convalidados cuando el interesado manifestare conocer de los mismos.
Así, los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el administrado intervenga efectivamente en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta forma que pudo conocer el contenido del acto, así como los medios de defensa para su impugnación.
Por su parte, y respecto del domicilio fiscal de las personas jurídicas, el artículo 32 del citado Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, estableció:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.
En torno a esta última norma esta Máxima Instancia en la decisión Nro. 01507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., se pronunció vinculando la figura del domicilio fiscal con la del establecimiento permanente en materia municipal, a los efectos de determinar la competencia por el territorio, de la forma que sigue:
“(…) Ahora bien, del examen del Código Orgánico Tributario, constata la Sala que no existe regulación alguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la reciente creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Código.
Por tanto, se impone a la Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, es decir, con las diversas regiones judiciales recientemente creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:
Dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.
De este modo, la labor legislativa promueve ‘la regionalización’de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos juzgados en el territorio de la República, encargados de ‘desconcentrar’la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone:
‘Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales ...’.
En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:
‘Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)’ (Destacado de la Sala):
De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:
‘(...) Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.
Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.
Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)’. (Resaltado de la Sala).
En vista de lo antes expresado, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente, en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró su competencia con base en que la contribuyente ‘ejerce una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción’, motivos estos que consideró suficientes para conocer el juicio ejecutivo intentado por la referida entidad local contra la sociedad de comercio Publicidad Vepaco, C.A.
Ahora bien, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de recursos presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.
El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en diversos fallos entre ellos en sus sentencias Nos. 01494 y 2.358 de fechas 15 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, mediante las cuales se expuso lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.
En atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que ‘tiene su sede principal, (…) su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las (sic) Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda’, por lo cual podría considerarse en principio que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer del juicio ejecutivo incoado en su contra.
Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee en el Municipio Girardot del Estado Aragua, un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, concretamente ‘en la siguiente dirección Zona Industrial Piñoral Sur, Nº 1 y debidamente autorizada según Licencia Nº 00E4345845’, y por la cual se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal, por tanto es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis del impuesto sobre publicidad comercial generado en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo.
Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa sí correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en razón de la cual el a quo actuó ajustado a derecho al haber declarado su competencia para conocer del juicio ejecutivo interpuesto por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., por tanto se desestima el argumento que al respecto esgrimió la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara (…)”.
En el referido fallo, dejó establecido esta Sala, por una parte, lo relativo a la competencia territorial en materia tributaria y, por la otra, la vinculación existente entre dicha competencia con la noción del establecimiento permanente en el ámbito municipal.
Vinculado al escenario descrito, no puede dejar de advertir esta Máxima Instancia que el presente juicio contencioso tributario fue incoado, tramitado y sustanciado ante la jurisdicción contencioso tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, considerando éste como factor de conexión territorial a los efectos de determinar su competencia, el domicilio fiscal de la recurrente, ubicado en la ciudad de Caracas; en este sentido, aplicando el criterio jurisprudencial reproducido supra, al caso de autos, dicho Órgano Jurisdiccional, resultaría en principio, incompetente por el territorio para conocer del aludido juicio, sin embargo, juzga esta Sala que en el asunto bajo examen, tal incompetencia fue subsanada, toda vez que el Fisco Municipal, participó plenamente en dicho proceso judicial de primera instancia, siéndole garantizados y tutelados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Derivado de lo cual, estima esta Alzada como válidas y legales las actuaciones procesales cumplidas en el presente asunto ante el Juzgado a quo, estimándose subsanada su incompetencia. Así se declara.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al asunto bajo examen, observa este Alto Tribunal que frente al alegato de violación del derecho a la defensa de la empresa, el Tribunal de la causa consideró pertinente conocer previamente del mismo, vinculándolo al argumento de ausencia de notificación de la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008, para luego considerar lo siguiente:
“(…) En el presente caso, no se trata de una notificación defectuosa sino de la denuncia de ausencia de notificación, ya que si bien la Administración, a través de la Resolución impugnada afirma que la recurrente presentó recurso jerárquico contra la Resolución No. DH-002-2008, esta Juzgadora observa que el acto allí recurrido fue la notificación de cobro de fecha 16-05-2008 en cuyo texto se lee:
(…) Es de advertir que el acto antes mencionado no determina tributos ni aplica sanciones, sin embargo, exige el pago de una determinada cantidad, señalando que la misma deriva de la Resolución No. DH-002-2008 del 05-03-2008 y notificada el 12-03-2008, y como quiera que no consta en autos dicha Resolución, por cuanto en la etapa probatoria la Administración Tributaria Municipal se limitó a ratificar el valor probatorio de los documentos ya incorporados durante el proceso, entre los cuales no se encuentra la mencionada Resolución por cuanto precisamente la recurrente alega no haberla recibido, siendo que en el presente caso, la carga de la prueba se invierte, es decir, que correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de probar que en efecto la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar sí había efectuado la notificación respectiva a los fines de que la contribuyente pudiese ejercer los recursos que considerase procedentes para su defensa.
En consecuencia, siendo que correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de la prueba, y visto que la Resolución impugnada resolvió ‘declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente TELCEL, C.A., Carta Patente No. 15.773, por encontrarse fuera de los lapsos para el momento de su consignación’ y ‘ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución No. DH-002-2008’, al no constar en autos la mencionada Resolución, no pudiendo esta Juzgadora constatar fehacientemente el lapso de caducidad establecido en la norma, ni la existencia de la misma, ni que la Administración Tributaria Municipal haya efectuado la notificación en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, no le queda otra alternativa que declarar procedente la denuncia de la recurrente respecto a la violación de su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no a la Administración Municipal la cantidad reflejada en el acto administrativo impugnado, ni tampoco impide que la Municipalidad determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario que son de obligatorio cumplimiento para todas las Administraciones Tributarias independientemente de su nivel político territorial, por lo que las motivaciones precedentes sólo declaran la nulidad de un acto que ha causado indefensión, al no aplicar el debido proceso. De allí que la Administración Tributaria Municipal podrá emitir, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario, un nuevo acto determinativo e intimatorio respecto de aquellas cantidades de dinero que considere se le adeudan. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que esta Juzgadora se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio. Así se establece.
(…) DECISIÓN
(…) Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘TELCEL, C.A.’, contra la Resolución No. 077-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. 077-2008, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar (…)”.
Ello así y dada la pluralidad de actos dictados por el Municipio Heres del Estado Bolívar en el presente asunto, esta Máxima Instancia estima pertinente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo examen, sintetizar las referidas actuaciones (cursantes en el expediente administrativo solicitado por esta Sala mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. 067 del 30 de mayo de 2018), a fines de constatar el objeto de las mismas, sus fechas de emisión y notificación y ante quién fueron practicadas sus notificaciones.
Así las cosas, observa la Sala que el 30 de mayo de 2007, la División de Auditoría Fiscal de la Dirección de Hacienda Pública del ente local, dictó el Acta Fiscal No. DH-AF-102-2007 (determinativa de objeciones en materia del aludido tributo municipal para los períodos comprendidos entre los años 2002 y 2006, la cual aparece notificada en las personas de Carlos Hellmund, titular de la cédula de identidad Nro. 3.662.881 (en el texto de dicho acto), como “Representante Legal de la Contribuyente”, en “(…) TELCEL, C.A. Ciudad Bolívar 11 JUN 2007 GCÍA. ZONA GUAYANA OESTE (…)” y en el Oficio de Notificación Nro. DH-AF-102-2007 del 31 de mayo de 2007, por Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 12.188.536, en su carácter de “Gerente de la Zona Guayana Oeste” de la contribuyente en fecha 11 de junio de 2007. (Folios 11 al uno, en ese orden del expediente administrativo).
Posteriormente, el 25 de junio de 2007, la abogada Miriam Herz, ya identificada, actuando como representante judicial de la empresa Telcel, C.A., presentó escrito de descargos (folios 52 al 19, en ese orden, del expediente administrativo) contra la referida Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007 del 30 de mayo de 2007, indicando a los efectos de “(…) Cualquier información y/o notificación en relación con el presente escrito, favor dirigirla a: TELCEL, C.A. Atc. Miriam Herz y/o Abog. Alfredo Uzcátegui. Edificio Centro Comercial El Parque, Piso 9. Vicepresidencia de Secretaria General/Consultoría Jurídica. Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes. Caracas. Telef. 0212-2000807 (…)”.
Luego, el día 8 de octubre de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 (cursante a los folios 58 al 54 en dicho orden del expediente administrativo), notificada el 10 del citado mes y año, en la persona de Gabriel Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 14.410.234, con el carácter de “Supervisor de la Oficina de Atención Cliente)”, se lee un sello húmedo que indica “(…) TELCEL, C.A. Ciudad Bolívar 10 OCT 2007 GCÍA. ZONA GUAYANA OESTE (…)”, declarando parcialmente con lugar los descargos interpuestos en contra de la precitada Acta Fiscal.
Contra el referido acto administrativo -Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007-, el abogado Alfredo Uzcátegui, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente ejerció en fecha 1° de noviembre de 2007, recurso de reconsideración (folios 109 al 28 del expediente administrativo), ante la Administración Tributaria Municipal. En dicho escrito, el aludido profesional del derecho señaló a los efectos de “(…) Cualquier información y/o notificación en relación con el presente escrito, favor dirigirla a: TELCEL, C.A. Atc. Miriam Herz y/o Abog. Alfredo Uzcátegui. Edificio Centro Comercial El Parque, Piso 9. Vicepresidencia de Secretaria General/Consultoría Jurídica. Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes. Caracas. Telef. 0212-200.08.007 y 200.82.59 (…)”.
Luego, el día 27 de diciembre de 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal emitió la Notificación de Cobro Nro. DHAF-195-2007 (notificada en la persona de Gabriel Ávila, precedentemente identificado, el 28 del citado mes y año) (folio 110 del expediente administrativo). Se lee un sello húmedo que indica “(…) TELCEL, C.A. Ciudad Bolívar 28 DIC 2007 GCÍA. ZONA GUAYANA OESTE (…)”.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2008, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Nro. DH-002-2008, notificada el 12 de marzo de 2008 en la persona de Nabiana Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.649.113, con el carácter de “(…) atención al público (…)” de la empresa, en la que se puede leerse un sello estampado en el mismo, que indica “(…) MOVISTAR La recepción de este documento no implica la aceptación del mismo (…)”, por medio de la cual la Administración Tributaria Municipal declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra “(…) la Resolución [Culminatoria del Sumario Administrativo] No. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (…)”. (Agregado de esta Superioridad). (Folios 116 al 111 del expediente administrativo).
El 3 de junio de 2008, la recurrente recibió (en la persona de Gabriel Ávila, precedentemente identificado) la Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, exigiendo las obligaciones tributarias en la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008, en la que se evidencia el sello húmedo que indica “(…) TELCEL, C.A. Ciudad Bolívar 03 JUN 2008 RECIBIDO GCÍA. ATC CLIENTE (…)”. (Folio 117 del expediente administrativo).
Luego, el 17 de junio de 2008, el abogado Alfredo Uzcátegui, ya identificado en autos, ejerció “(…) recurso de reconsideración (…)” contra la mencionada Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008 (importa destacar que dicho escrito no cursa en el expediente administrativo o judicial); no obstante, se constata expresamente en la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (acto impugnado en el contencioso tributario, cursante a los folios 123 al 118 del expediente administrativo y 41 al 46 del expediente judicial), que dicho medio de impugnación fue considerado por el Alcalde del mencionado ente político-territorial, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como un “(…) Recurso Jerárquico (…)”, contra la “(…) Resolución Nro. DH.002-2008 05-03-2008 (…)”, siendo declarado en la mencionada decisión (notificada el 12 de agosto de 2008), como “(…) improcedente (…) por encontrarse fuera de los lapsos para el momento de su consignación (…)”.
De las actuaciones reflejadas, advierte esta Sala en una primera aproximación al tema debatido, que no resulta un hecho controvertido por la empresa recurrente (quien expresamente así lo afirma), ni por el Municipio Heres del Estado Bolívar (que lo reconoce en su propio acto identificado como Resolución Nro. DH-077-2008 del 8 de agosto de 2008), que la contribuyente ejerció en fecha 17 de junio de 2008, un “(…) recurso (…)”, que fue considerado, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “(…) El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del mismo se desprenda su verdadero carácter (…)”, como un “(…) Recurso Jerárquico (…)”, presuntamente ejercido contra la “(…) Resolución N° 002-2008, de fecha 05-03-2008, y notificada el 12-03-2008, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se declarar improcedente (sic) el Recurso de Reconsideración, y se ratifica el contenido de la Resolución N° DH-026-2007, de fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual se culmina el procedimiento de sumario y confirma parcialmente el reparo impuesto mediante el Acta Fiscal N° DH-AF-102-2007, de fecha 31 de mayo de 2007 (…)”.
En efecto, en el segundo de los considerando expuestos en la mencionada decisión administrativa (recurrida en el contencioso tributario), se señala lo siguiente:
“(…) Que en el Recurso Jerárquico (sic), introducido, alega el recurrente, que la notificación de cobro N° 113-2008 de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual se intima al interesado a pagar la cantidad de Bs. F (sic) 540.657,07, incurre en un falso supuesto, en virtud de que la Resolución N° 002-2008 del 05-03-2008, no contiene obligaciones liquidas y exigibles y no es un acto firme, pues dicha resolución no fue notificada válidamente en el domicilio fiscal de TELCEL, C.A., conforme lo establecen los artículos 55, literal a) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente, del Municipio Heres del Estado Bolívar y el contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario (…)”.
Igualmente, en la precitada decisión dictada por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, se estimó:
“(…) Que, una vez analizadas las razones de hecho y de derecho expuestas por el recurrente, esta administración considera, que el escrito interpuesto por el interesado será tomado como Recurso Jerárquico, por cuanto la ocasión para su interposición dentro de los lapsos, le confiere este apelativo, conforme al artículo 58 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Vigente. Ya que, con anterioridad el contribuyente, haciendo uso de sus derechos constitucionales, introdujo Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido posteriormente y notificado el 12 de marzo de 2008, siendo declarado improcedente (sic), lo cual consta en Resolución DH.002-2008, motivo del escrito que nos ocupa.
Es de señalarle al contribuyente, que el Recurso Jerárquico interpuesto por el, ante esta administración, está fuera de los lapsos naturales para su conocimiento, ya que contaba con 25 días hábiles, siguientes a la decisión de la Reconsideración, la cual fue notificada el 12 de marzo de 2008, y el Recurso Jerárquico fue introducido el 17 de junio de 2008, ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal, habiendo transcurrido para ese momento 66 días.
Asimismo el contribuyente hace el petitorio, de que la notificación de cobro N° 113-2008, de fecha 16 de mayo de 2008, sea revocada por considerar el, que está fundamentada en un falso supuesto, por cuanto había un Recurso de Reconsideración que no fue notificado con disposición a la ley, y el cual no contiene obligaciones líquidas y exigibles, habría que señalarse al recurrente, que el recurso de Reconsideración fue notificado el 12 de junio de 2008, el alega, que el mismo, debió ser notificado en sus oficinas en la Ciudad de Caracas. La notificación de los actos administrativo tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, con lo cual tiende a velar por la adecuada protección de los derechos e intereses del administrado, haciéndole conocer la manifestación de voluntad de la administración, contenido (sic) en el acto notificado.
(…) Conforme a los términos expuesto, es posible afirmar que la notificación del acto administrativo sólo tiene por objeto informar al administrado el contenido del mismo, a los fines de que este ejerza los recursos correspondientes. De modo pues, que si la administración incurre en un error en la notificación del acto o, simplemente, no notifica el mismo, pero sin embargo el particular ejerce los recursos correspondientes demostrándose así el conocimiento de dicho acto, quedan subsanados los defectos de la misma, en tanto y en cuanto cumplió con los fines para los cuales fue establecida.
Trasladando lo anterior al presente caso, se observa que el particular ejerció el Recurso Jerárquico que aquí se conoce, aunque el administrado no le de ese estimado y niegue dicho calificativo, denominándolo a secas escrito, arguyendo el artículo 55, de la Ordenanza y el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, los cuales hacen mención a la necesidad de la notificación dentro del proceso de recurribilidad en la interposición de los recursos, en consecuencia, de haberse producido cualquier vicio en la notificación, este quedó subsanado y como consecuencia de ello el acto adquiere plena eficacia.
En cuanto a la notificación de cobro, N° DH-AF-113-2008, participada el 03 de junio de 2008, la misma es válida y vigente, por cuanto el monto exigido en ella, quedó firme al ser declarado improcedente (sic) el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente ante esta dirección en fecha 01.11-2007 y notificado por la misma, el 12-03-2008 (…)”.
De la motivación del acto administrativo parcialmente transcrita, colige esta Sala que en el asunto en controversia la Administración Tributaria Municipal, tomando en consideración el alegato de la contribuyente relativo a la ausencia de notificación de la Resolución que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por ella y confirmó la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo), consideró contrariamente a lo afirmado por la empresa, que tal notificación sí se había practicado, y que en todo caso, si hubiese mediado un supuesto de irregularidad en la misma (notificación defectuosa), este fue convalidado, encontrándose firmes por consiguiente, los actos recurridos y siendo exigibles las obligaciones tributarias reclamadas.
Aprecia esta Sala que la recurrente alegó tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que el recurso de reconsideración ejercido por ésta en fecha 17 de junio de 2008, fue propuesto contra la mencionada Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008 y no contra la Resolución Nro. 002-008 del 5 de marzo de 2008, toda vez que ésta no le había sido notificada en su domicilio fiscal, no pudiendo serle exigidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por no resultar líquidas y exigibles.
De esta forma, alegó la recurrente que en el asunto de autos no se trataba de un caso de supuesto de notificación defectuosa sino de ausencia de ella, contrario a lo previsto en el artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar de 2003 y 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables temporalmente, en concordancia con los artículos 32 eiusdem, en virtud que la notificación del aludido acto administrativo no se realizó en su domicilio fiscal ubicado en la ciudad de Caracas, el cual no podía confundirse con la noción del establecimiento permanente, según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006.
Sobre la figura del domicilio fiscal de los contribuyentes, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sido conteste en señalar la importancia que emanada del mismo como elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrado, considerando así como domicilio fiscal el de la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, de no ser éste, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 160 del 5 de febrero de 2003, caso: Alimentos Toritos, C.A.; 01494 del 14 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A.; y 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.).
Ahora bien, juzga esta Superioridad que en asuntos como el de autos no se trata de “(…) confundir (…)” ambas nociones jurídicas (que ciertamente son distintas), sino de armonizar su contexto y reconocer la realidad fiscal que se verifica en torno a las mismas, las cuales se presentan íntimamente vinculadas entre sí, no pudiendo desconocerse ni interpretarse de manera aislada en beneficio de determinados intereses, sino en aras de la racionalización y acercamiento de la justicia, cobrando importancia en estos supuestos la territorialidad del hecho imponible, tal como lo decidió esta Máxima Instancia en el fallo supra transcrito Nro. 01507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., en el que se vincularon tales figuras del domicilio fiscal y del establecimiento permanente en materia municipal, a los efectos de determinar la competencia por el territorio.
Siendo ello así, no puede esta Alzada dejar de advertir que la sociedad mercantil Telcel, C.A., posee un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, estando autorizada por la ente local para ejercer actividades comerciales en la jurisdicción del mencionado ente político-territorial, según Carta Patente Nro. 15.773, en el que ha presentado “(…) Declaraciones Juradas a la Alcaldía (…)”, así como ha sido sujeta al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (según consta en el Acta Fiscal levantada en el presente asunto), no siendo un hecho controvertido en consecuencia que ésta posea un establecimiento permanente en el referido Municipio, abstracción hecha de considerar que posea un domicilio fiscal registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Caracas.
En sintonía con lo reseñado, se observa que la señalada Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (cursante a los folios 111 al 116 del expediente administrativo consignado en esta Superioridad por la representación municipal, pues el Tribunal de la causa no la tuvo a la vista por cuanto dichos antecedentes administrativos no fueron consignados en esa instancia) fue notificada en la sede o sucursal de la recurrente ubicada en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 2008, siendo recibida por la ciudadana Nabiana Jiménez, quien se identificó como “(…) atención al cliente (…)”, conforme ocurrió con las notificaciones de todos los actos administrativos dictados en este asunto, vale decir, el Acta Fiscal, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la “Notificación de Cobro” y la Resolución decisoria del recurso jerárquico, respecto de los cuales, la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa.
Derivado de lo cual y contrariamente a lo estimado por el Juzgado de mérito, en el caso de autos no se verificó un supuesto de ausencia de notificación del precitado proveimiento administrativo, que diese lugar a la violación del derecho a la defensa de la empresa actora, por no haber tenido conocimiento del contenido del aludido acto, habida cuenta que la notificación sí se practicó en la sede o establecimiento que posee la empresa en la jurisdicción del Municipio recurrido, ello, teniéndose como válida en principio la aludida notificación en los términos expuestos por esta Máxima Instancia, respecto de la posibilidad de practicar dicha notificación en el establecimiento de la empresa y no en su domicilio fiscal ubicado en Caracas. Por tal motivo, estimándose improcedente la denuncia de la recurrente relativa al vicio en la notificación del señalado acto, no procede asimismo la presunta violación del derecho a la defensa de la empresa declarada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia definitiva Nro. PJ0082017000103 del 28 de septiembre de 2017; debiendo esta Sala por consiguiente, conociendo en consulta del mencionado fallo, revocarlo. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, esta Máxima Instancia por razones de tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse en torno a los alegatos invocados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, exceptuando la denuncia referida al “(…) vicio en la notificación del acto. La Resolución impugnada está viciada en su causa al considerar que la Resolución 002-2008 del 05-03-2008 fue válidamente notificada (…)”, ya examinado en líneas anteriores. (Negrillas de la fuente).
Así, se aprecia que el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo invocó la “(…) nulidad del acto impugnado [Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008, decisoria del Recurso Jerárquico] por fundamentarse en un acto que no ha adquirido eficacia. Violación al derecho a la defensa de Telcel, C.A. (…)”, que en el caso bajo examen, su representada “(…) no conoc[ió] el contenido de la Resolución Nro. DH-002-008 en la que se fundamentó la Notificación de Cobro (…)”, la cual, además fue expresamente ratificada en la Resolución impugnada, por lo que en dicho asunto “(…) no [se] ha cumplido ni siquiera el fin la notificación defectuosa (…)”. (Destacados propios del texto y añadidos de esta Sala).
Por cuya virtud, expresó que al no haberse verificado la notificación de la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 en el domicilio fiscal de la empresa, ésta “(…) no ha tenido conocimiento de dicho acto ni ha manifestado siquiera tácitamente conocer su contenido, mal ha podido defenderse contra las pretensiones fiscales del Municipio Heres del Estado Bolívar. Lo contrario, es decir, lo pretendido por dicho municipio cuando pretende endilgarle el carácter de ‘firme’, constituye una violación del derecho a la defensa, pues no ha adquirido eficacia, mal pudo tenerse como transcurridos los lapsos para impugnarla, so pena de indefensión. De esta manera, la Resolución N° 077-2008, objeto del presente recurso, que ratifica la Resolución DH-002-2008 deviene en nula por haber omitido una fase imprescindible del procedimiento de segundo grado, que vulnera los derechos de [su] representada (…)”. (Agregado de esta Superioridad).
Al respecto, se observa que habiéndose declarado que la Resolución Nro. 002-2008 del 5 de marzo de 2008, sí fue debidamente notificada a la recurrente (en el establecimiento que posee ésta en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 2008), debe verificarse si lo decidido por el Alcalde del precitado ente político-territorial en el acto impugnado (Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008, notificada el 12 del mismo mes y año), respecto a que dicho recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 002-2008 del 5 de marzo de 2008, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007, “(…) está fuera de los lapsos naturales para su conocimiento, ya que [la empresa] contaba con 25 días hábiles, siguientes a la decisión de la Reconsideración, la cual fue notificada el 12 de marzo de 2008, y el Recurso Jerárquico fue introducido el 17 de junio de 2008, ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal, habiendo transcurrido para ese momento 66 días. (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Lo anterior, a los efectos de determinar si proceden o no las obligaciones tributarias reclamadas por el ente local en la Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, en virtud de la firmeza de la Resolución Nro. 002-2008 del 5 de marzo de 2008 (decisoria del recurso de reconsideración) y la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007.
En tal sentido, constata la Sala que la Resolución Nro. 002-2008 del 5 de marzo de 2008, fue notificada a la recurrente (en el establecimiento que posee ésta en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 2008), en la persona de la ciudadana Nabiana Jiménez, ya identificada en autos, trabajadora de la empresa en el área de atención al público; de esta manera, observa esta Alzada que esa notificación debe tenerse por practicada, a tenor de lo previsto en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, al quinto (5to.) día hábil siguiente de haber sido verificada, esto es, en el caso concreto el día 24 de marzo del citado año 2008 (sin contar los días jueves 19 y viernes 20 por ser inhábiles).
Contra dicho acto, importa destacar, procedía el recurso jerárquico, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ordenanza supra citada, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto decisorio del recurso de reconsideración declarado sin lugar; no obstante, dicho medio de impugnación (ejercido a decir de la contribuyente contra la Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008 del 16 de mayo de 2008, puesta en conocimiento de la empresa el día el 3 de junio del mismo año), fue incoado por la representación judicial de la parte actora el día 17 de junio de 2008, vale decir, una vez transcurridos con creces los referidos veinticinco (25) días para el ejercicio del primero de los mencionados recursos administrativos; resultando por consiguiente, a juicio de esta Alzada, inadmisible el aludido recurso jerárquico incoado por la contribuyente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, juzga esta Máxima Instancia, que al no haberse interpuesto el recurso jerárquico de manera tempestiva (siendo éste inadmisible por extemporáneo), las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007, confirmadas por el ente exactor en la Resolución Nro. 002-2008 del 5 de marzo de 2008 (que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra de la primera), quedaron firmes, resultando liquidas y exigibles, tal como lo señalara la Administración Tributaria Municipal en el proveimiento recurrido en el recurso contencioso tributario, pudiendo ser intimadas en pago a través de acto expreso, tal como sucedió con la Notificación de Cobro Nro. DHAF-113-2008, contra la cual, importa asimismo destacar, no resultaba procedente recurso alguno, a tenor de lo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en torno a la recurribilidad de este tipo de actos de trámites que no contiene per se una nueva determinación distinta a la constatada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que adquirió firmeza, en virtud de la declaratoria de sin lugar del recurso de reconsideración incoado en su contra. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Sala declara improcedente el alegato de nulidad del acto administrativo recurrido (Resolución decisoria del recurso jerárquico) “(…) por fundamentarse en un acto que no ha adquirido eficacia (…)”, y de violación del derecho a la defensa de la empresa accionante, toda vez que ésta pudo hacer valer sus intereses contra los proveimientos dictados en el presente asunto por el Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se declara.
En consecuencia, se estima innecesario emitir pronunciamiento al torno a los alegatos de fondo invocados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, relativos a la improcedencia por razones de constitucionalidad y legalidad de la pretensión del ente local de gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la actividad de telecomunicaciones para los períodos impositivos anteriores al año 2006. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se
declara sin lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la contribuyente Telcel, C.A., contra la Resolución Nro.
077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año),
dictada por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, que declaró “(…)
improcedente (…)” el recurso jerárquico incoado contra la Resolución
Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año),
emitida por la Dirección de Hacienda del señalado ente político-territorial,
que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la
Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de
octubre de 2007 (notificada el 10 del mismo mes y año), dictada por la
precitada Dirección de Hacienda que, a su vez, estimó “(…) parcialmente con
lugar el Escrito de Descargo[s] (…)”, presentado contra el Acta Fiscal Nro.
DH-AF-102-2007 levantada el 31 de mayo de 2007, por la División de Auditoría
Fiscal de la indicada dependencia administrativa (notificada el 11 de junio de
ese mismo año); determinándose en consecuencia a cargo de la compañía actora,
la obligación de pagar el monto de Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos
Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos
(Bs. 540.657,07), expresado actualmente en Cinco Bolívares con Cuarenta y Un
Céntimo (Bs. 5,41), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado
durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de septiembre de 2002
y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente. Actos administrativos que quedan
firmes. (Corchetes de este Supremo Juzgado). Así se decide.
Finalmente, habiendo sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, procede condenar en costas procesales a la contribuyente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor c lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. PJ0082017000103 dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, conociendo de ella, se REVOCA dicha decisión.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la contribuyente TELCEL, C.A., contra la Resolución Nro. 077-2008 del 8 de agosto de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró “(…) improcedente (…)” el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nro. DH-002-2008 del 5 de marzo de 2008 (notificada el 12 del mismo mes y año), emitida por la Dirección de Hacienda del señalado ente político-territorial, que decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nro. DH-026-2007 del 8 de octubre de 2007 (notificada el 10 del mismo mes y año), dictada por la precitada Dirección de Hacienda que, a su vez, estimó “(…) parcialmente con lugar el Escrito de Descargo[s] (…)”, presentado contra el Acta Fiscal Nro. DH-AF-102-2007 levantada el 31 de mayo de 2007, por la División de Auditoría Fiscal de la indicada dependencia administrativa (notificada el 11 de junio de ese mismo año); determinándose en consecuencia a cargo de la compañía actora, la obligación de pagar el monto de Quinientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 540.657,07), expresado actualmente en Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 5,41), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado y no liquidado durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, respectivamente. Actos administrativos que quedan FIRMES. (Corchetes de este Supremo Juzgado).
Que PROCEDE CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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