MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0561

 

Mediante Oficio Nro. 490-16 de fecha 1° de julio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 4 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente signado con el Nro. 3151 de su nomenclatura, “(…) constante de una (1) pieza principal de setenta y cuatro (74) folios útiles; y una (1) pieza adicional contentiva del expediente administrativo provenientes del SENIAT Aduana Principal [de] San Antonio del Táchira (…) de ochenta y ocho (88) folios útiles” en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2016 por el abogado Emilio José Ugas, con INPREABOGADO   Nro. 97.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, representación que se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 44 al 47 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva        Nro. 091-2016 del 26 de abril de 2016 dictada por el Juzgado remitente, que declaró “(…) 1.-) SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 7 agosto de 2015 por la ciudadana Ana Bolena Jiménez de Rojo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.988.079, en su carácter de propietaria de la firma personal ADUANDINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 4 de octubre de 1990, bajo el Nro. 45, Tomo 1-B, con modificación en el Registro Mercantil Tercero de la prenombrada Circunscripción Judicial, de fecha 15 julio de 1996, bajo el Nro. 95, Tomo 8-B, asistida por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero (INPREABOGADO Nro. 39.247); “(…) 2.-) (…) [Modificó] los actos administrativos Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285 [ambas de fechas 16 de junio de 2015, notificadas el 3 de julio del mismo año, emitidas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira] del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) [conforme al numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, aplicable ratione temporis, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) equivalentes a la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares    (Bs. 82.500,00), reexpresada actualmente en ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,83)]. Se anula la planilla de liquidación y se ordena (…) emitir una planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. 3.-) No hay condena en costas. 4.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala y negrilla de la transcripción).

En fecha 1° de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal, remitiendo el expediente a esta Alzada conforme al antes indicado Oficio Nro. 490-16.

Por auto del 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Iris Josefina Gil Gómez (INPREABOGADO Nro. 47.673), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del instrumento poder inserto a los folios 89 al 92 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, respecto de la cual no hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 15 de diciembre de 2016, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2018, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó a esta Máxima Instancia dictar sentencia en el presente caso.

Seguidamente, por auto del 6 de diciembre de 2018, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir; previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El día 15 de junio de 2015, la empresa Comercializadora Icer de Venezuela, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-310830673, representada por la firma personal Aduandina agencia de aduanas, realizó una importación a través de la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, cuya mercancía fue declarada bajo el Nro. C-3285 de fecha 19 de junio de 2015, las cuales ingresaron al territorio nacional procedentes de la República de Colombia, amparadas por “CARTA INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) N° 90964; MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MACI) N° 104578, 104579 y 104580 con DOS MIL TREINTA CINCO (2035) cajas de cartón contentivas de radiadores con destino a la Almacenadora Inversora Panamericana C.A.”, bajo la consignación.

En fecha 18 de junio de 2015, la agencia de aduanas Aduandina, actuando en representación de la sociedad de comercio Comercializadora Icer de Venezuela, C.A., registró ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Nro. C-3285, para la importación de mercancía “DOS MIL TREINTA Y CINCO (2035) RADIADORES” clasificados todos bajo el Código Arancelario     Nro. 87.08.91.00.10, adjuntando -a decir de la Administración Aduanera- los documentos siguientes:

“(…)

Declaración Andina del Valor N° F-07 (07) N° 0559978, S/F.

Factura Comercial Definitiva N° 28 de fecha 11/05/2015.

Copia de la lista de empaque.

Original Certificado de origen N° 254150000012286 de fecha 11/05/2015.

Original Certificado de origen N° 254150000012296 de fecha 11/05/2015.

Original Certificado de origen N° 254150000012290 de fecha 11/05/2015.

Copia de la declaración jurada de divisas.

Acta de recepción de mercancías.

Copia del Registro de Información Fiscal.

Copia de la Aceptación del poder por parte de la Gerencia Aduana Principal San Antonio.

Copia del Poder Notariado.

Original de la Declaración Anticipada Informativa.

 

Precisado lo anterior, importa destacar que la Administración Aduanera mediante el “Acta de Reconocimiento C-3285 de fecha 16/06/2015” dejó constancia que el agente de aduanas adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho tipificado como infracción, sancionado según lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014.

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2015, la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira procedió a realizar el acto de reconocimiento físico de la mercancía importada, dejando constancia en el “Acta de Reconocimiento Nro. C-3285”, de lo siguiente:

“(…)

De la documentación presentada se hace constar el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto al valor, peso y clasificación arancelaria sin embargo, al realizarse el reconocimiento físico-documental y verificar detalladamente cada uno de los códigos indicados en la factura comercial EXP 28 de fecha 11/05/2015 y compararlos con los códigos en cada una de las cajas, se pudo observar que existen dos hechos diferentes:

2.1.- Primer hecho:

En el reconocimiento físico se pudo evidenciar que los últimos cinco (05) códigos de productos que las cantidades vienen incompletas (…)

3.- Segundo hecho

Por otra parte, en el mismo acto se encontraron mercancías no declaradas, es decir, radiadores con códigos  y especificaciones diferentes, la cual no están señaladas en la factura comercial n° EXP28 de fecha 11/5/2015 (…)”. (Sic).

 

El 19 de junio de 2015 “a las 04:47 p.m.” la firma personal Aduandina Agencia de Aduanas, presentó ante la Unidad de Confrontación de la Administración Aduanera, la referida Declaración Única de Aduanas identificada con el Nro. C-3285.

En fecha “16/06/2015”, el funcionario Pedro José Conopoy R, “Profesional Aduanero y Tributario grado 11”, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, procedió a emitir tanto el “ACTA DE MULTA 025/C 3285”, como la “RESOLUCIÓN DE MULTA 025/C 3285” (notificadas el 3 de julio de 2015), a través de las cuales procedió a sancionar a la agencia de aduanas Aduandina, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, con multa de “(…) quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal”. Dicha medida fue fundamentada en lo siguiente:

“(…)

3.3 CÁLCULO DE LA SANCION:

SANCION

GACETA OFICIAL N° 40.608 de fecha 25/02/2015 (Providencia SNAT/2015/0019)

VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

MONTO EN BS.

550 UNIDADES TRIBUTARIAS

BS. 150

 BS. 82.5000

 

4. CONCLUSIÓN:

Visto y analizado lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 168 numeral 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas; se determina lo siguiente:

1.      Se ordena la emisión de planilla por concepto de multa por un monto de bolívares ochenta y dos mil quinientos                      (Bs. 82.500,00); a la agencia de aduanas RIF V-08988079-0, para una conversión de Quinientas Cincuenta (550) unidades tributarias (…)”.

 

Por disconformidad con los prenombrados actos administrativos, la representación judicial de la agencia de aduanas Aduandina, interpuso en fecha 7 de agosto de 2015, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario, invocando los alegatos siguientes:

Manifestó que “(…) el funcionario reconocedor no aceptó el valor declarado de los radiadores que erróneamente calificó como mercancía no declarada, y no consta en el acta de reconocimiento que método aplicó para determinar el valor de [la misma], a los fines de establecer la diferencia de valor en que fundamentó la aplicación de la multa establecida en el numeral 2 parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señaló que “(…) es evidente que se trata de una incorrecta declaración de la referencia de 112 radiadores (…) hecho que a [su] parecer no daría lugar a sanción alguna, pero en [tal caso podría] subsumirse en la infracción tipificada en el artículo 177 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que no generaría la sanción establecida en el mismo por cuanto no hay impuestos diferenciales, es decir no se causó perjuicio fiscal (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Adujo que “(…) la mercancía que el funcionario reconocedor consideró como mercancía no declarada corresponde a la naturaleza de la mercancía declarada [indicando] un vicio de falso supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la anulabilidad de los actos administrativos. (Corchetes de esta Alzada).

Alegó la violación al debido proceso en razón de que “(…) la Administración Tributaria no pidió al importador que proporcionara una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por los radiadores, ni siguió el procedimiento legal a los fines de determinar el valor en aduanas de la mercancía (…)”. (Sic).

Señaló que (…) para determinar el valor de la mercancía no declarada no fueron tomados en consideración los métodos de valoración señalados en el Acuerdo de Marrakech. (…)”. (Sic).

Finalmente, aseveró que (…) no se configuraron los supuestos de hechos establecidos en el numeral 2 y 4 del 177 [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014], que ocasionara perjuicio fiscal, ya que el reconocimiento físico de las mercancías no reveló incorrecta valoración, ni incorrecta clasificación arancelaria y, en consecuencia, no es procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 168 numeral 3 eiusdem (…)”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó la sentencia definitiva 091-2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la agencia de aduanas Aduandina, con fundamento en las razones siguientes:

“(…)

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

(…)

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos únicamente en lo referente a la multa impuesta a la contribuyente Aduandina, en virtud que la multa impuesta Comercializadora Icer de Venezuela C.A., fue recurrida en el expediente Nro. 3150 y el expediente fue remitido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana por ser los competentes por territorio.

Ahora bien, observa esa juzgadora que el agente aduanal ni la empresa Comercializadora Icer de Venezuela C.A., solicitaron la realización de un segundo acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 60 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 177 y 173 de su Reglamento los cuales señalan:

(…)

En cuanto al segundo acto de reconocimiento este juzgado superior considera procedente citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2007 No. 01055. señalando:

(…)

Por lo anterior en el caso de autos, el agente aduanal no solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía, en consecuencia se desecha el alegato en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide. En relación a la sanción aplicada al agente de aduanas Aduandina, establecida en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso acotar lo siguiente, observa esta juzgadora que es responsabilidad del agente aduanal como ente auxiliar de la Administración Aduanera, previamente autorizados, proporcionar al consignatario de las mercancías toda la información relacionada con la nacionalización de la mercancía, adicionalmente el artículo 91 la Ley Orgánica de Aduanas establece:

(…)

En tal sentido, es responsabilidad de los auxiliares de la Administración Aduanera proporcionar a los consignatarios la información correcta a la hora de elaborar su declaración, es decir la revisión físico documental de la mercancía que va a ingresar al territorio aduanero, para precisamente evitar futuros inconvenientes, en cuanto a marca, características, cantidades, códigos arancelarios, entre otros, en lo que respecta el caso de autos, por la inconsistencia presentada en la cantidad declarada por un monto menor, multa tipificada por la Administración Aduanera en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:

(…)

Al existir una diferencia en la base imponible declarada, por cuanto se declaro la cantidad de Bs. 68.611.373,28 y el reconocimiento determinó la cantidad de Bs. 66.012.711,42, presentándose una inconsistencia por un monto menor tanto en Bolívares como en cantidades de mercancía, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-3285 de fecha 16/06/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera Aduandina, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas.

Sin embargo el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, hace referencia a la incorrecta valoración o clasificación arancelaria, evidentemente este no es el caso pues, por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, puesto que se presentaron inconsistencias entre lo declarado y lo contenido en los documentos legales, es decir las cantidades facturadas y lo reflejado en la declaración de aduanas y así se decide. En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL (…) DECLARA: 1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Ana Bolena Jiménez de Rojo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.079, en su carácter de propietaria de la firma personal ADUANDINA, domiciliada en San Antonio del Táchira, debidamente asistida por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.247, en contra de los actos administrativos Nros. Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina, emitida por el Funcionario Reconocedor Pedro Conopoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.396.584, profesional aduanero grado 11, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia: 2.-) SE MODIFICA los actos administrativos Nros. Resolución de Multa N° 025/C-3285 y Acta de Multa N° 025/C-3285, impuesta a la agencia de aduanas Aduandina. Se anula la planilla de liquidación por la siguiente cantidad Bs.82.500, emitida a nombre de Aduandina, y se ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de 100 UT., a nombre de Aduandiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3.-) No hay condena en costas.

4.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, invocando los alegatos que se sintetizan a continuación:

Alegó que “(…) no se efectuó un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente controversia, toda vez que hubo dos (2) hechos distintos advertidos durante la realización del reconocimiento de la mercancía (…)”. (Sic).

Indicó que (…) el valor declarado de la mercancía (Bs. 68.611.373,28) resultó superior al valor verificado por las autoridades aduanera  (Bs. 66.012.711,42), lo cual produjo que se impusiera al importador COMERCIALIZADORA ICER DE VENEZUELA, C.A., la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduana vigente (…)”. (Sic).

Señaló que “(…) se detectó que parte de la mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional no estaba declarada, por lo que se aplicó a la compañía [consignataria Comercializadora Icer de Venezuela, C.A.,] la pena pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 177 ya citado (…)”. (Sic). (Corchetes esta Sala).

Manifestó que “(…) el funcionario competente impuso la sanción correspondiente a la incorrecta valoración de las mercancías, aplicables a los agentes de aduanas contemplada en numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduana, visto que se determinó un valor de la mercancías inferior al declarado, que hubo mercancías no declaradas y que esto, en efecto, ocasionó un perjuicio fiscal (…)”. (Sic).

Adujo “(…) que sí hubo una adecuada subsunción de los hechos en el derecho por parte de las autoridades aduanera, al contrario de lo expuesto por la Juez a quo en su decisión, quien estimó erróneamente que la norma aplicable era el numeral 1 del artículo 168 de la Ley antes nombrada, sin considerar que se había declarado un valor de las mercancías superior al que se preciso en el reconocimiento. De allí que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma, específicamente por establecer que la sanción aplicable es la prevista en citado numeral 1 del artículo 168 eiusdem y no el numeral 3 de ese mismo artículo (…)”. (Sic).

En virtud de lo antes expuesto, la representación fiscal estimó que “(…) en el presente caso el error en la sentencia recurrida puede ubicarse en el supuesto de hecho escogido por la Juez a quo que conllevó a la aplicación de una norma inadecuada, como lo es el mencionado numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis, por lo que solicit[ó] sea declarada la nulidad del fallo objeto de apelación (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Finalmente, para el supuesto de que sea declarada sin lugar la apelación, pidió se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenidos motivos racionales para ejercer dicho medio de impugnación judicial, sino también en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, que es adoptada por esa Sala Político Administrativa del Alto Tribunal.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y los fundamentos de la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 168, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis.

Previo al análisis del vicio denunciado, esta Sala considera necesario declarar firme, por no resultar desfavorables a los intereses de la República, el pronunciamiento referido a la declaratoria de improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

Expresó la representación del Fisco Nacional que “(…) sí hubo una adecuada subsunción de los hechos en el derecho por parte de las autoridades aduanera, al contrario de lo expuesto por la Juez a quo en su decisión, quien estimó erróneamente que la norma aplicable era el numeral 1 del artículo 168 de la Ley antes nombrada, sin considerar que se había declarado un valor de las mercancías superior al que se precisó en el reconocimiento. De allí que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma, específicamente por establecer que la sanción aplicable es la prevista en citado numeral 1 del artículo 168 eiusdem y no el numeral 3 de ese mismo artículo (…)”. (Sic).

Por su parte el Tribunal de mérito determinó que “(…) Al existir una diferencia en la base imponible declarada, por cuanto se declaro la cantidad de Bs. 68.611.373,28 y el reconocimiento determinó la cantidad de    Bs. 66.012.711,42, presentándose una inconsistencia por un monto menor tanto en Bolívares como en cantidades de mercancía, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-3285 de fecha 16/06/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera Aduandina, por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas. Sin embargo el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, hace referencia a la incorrecta valoración o clasificación arancelaria, evidentemente este no es el caso pues, por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, puesto que se presentaron inconsistencias entre lo declarado y lo contenido en los documentos legales, es decir las cantidades facturadas y lo reflejado en la declaración de aduanas (…)”. (Sic).

A tales efectos, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela    Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable en razón de su vigencia temporal,  cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

1.      Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen declaraciones incorrectas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;

 (…)

3. Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; (…)”.

De la norma antes transcrita se desprende que la Administración Aduanera podrá sancionar a los agentes y agencias de aduanas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), (numeral 1) cuando las declaraciones que hubiesen presentado resultasen incorrectas o inexactas; por otra parte, se sancionaran con multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), (numeral 3) para el supuesto en que habiendo efectuado una incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías, ésta hubiese generado un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.

Precisado lo anterior, advierte esta Alzada que la empresa Comercializadora Icer de Venezuela, C.A., representada por la firma personal Aduandina agencia de aduanas, realizó una importación a través de la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, cuya mercancía fue declarada bajo el Nro. C-3285 de fecha 19 de junio de 2015, la cual arribó al territorio nacional procedente de la República de Colombia, amparada por “CARTA INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) N° 90964; MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MACI) N° 104578, 104579 y 104580 con DOS MIL TREINTA CINCO (2035) cajas de cartón contentivas de radiadores con destino a la Almacenadora Inversora Panamericana C.A”.

En este sentido, la Administración Aduanera mediante el “Acta de Reconocimiento N°. C-3285 de fecha 16/06/2015” dejó constancia de una diferencia en la base imponible declarada, por cuanto se declaró la cantidad de sesenta y ocho millones seiscientos once mil trescientos setenta y tres con veintiocho céntimos de bolívar (Bs. 68.611.373,28) y el reconocimiento fiscal determinó la suma de sesenta y seis millones doce mil setecientos once con cuarenta y dos céntimos de bolívar (Bs. 66.012.711,42), presentándose una inconsistencia por un monto menor tanto en bolívares como en cantidades de mercancía no declaradas, lo cual generó las multas establecidas en el numerales 2 y 4 del artículo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, para el importador Comercializadora Icer de Venezuela, C.A.

Precisado lo anterior, se destaca que en esta misma fecha (16 de junio de 2015), la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, mediante el “ACTA DE MULTA 025/C 3285” y la “RESOLUCIÓN DE MULTA 025/C 3285” notificadas el 3 de julio de 2015, procedió a sancionar a la agencia de aduanas, Aduandina, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, con multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalente a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), reexpresada actualmente en ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,83), por la incorrecta valoración de las mercancías objeto de la declaración de aduanas.

Ahora bien, del examen practicado a las actas insertas tanto en el expediente principal como el administrativo aprecia esta Alzada que la Administración Aduanera indicó en el “Acta de Reconocimiento N° C-3285”, (folios 10 al 23), de fecha 16 de junio de 2015, lo siguiente:

“(…) De la documentación presentada se hace constar el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto al valor, peso y clasificación arancelaria sin embargo, al realizarse el reconocimiento físico-documental y verificar detalladamente cada uno de los códigos indicados en la factura comercial EXP 28 de fecha 11/05/2015 y compararlos con los códigos en cada una de las cajas, se pudo observar que existen dos hechos diferentes:

2.1.- Primer hecho:

En el reconocimiento físico se pudo evidenciar que los últimos cinco (05) códigos de productos que las cantidades vienen incompletas (…)

3.- Segundo hecho

Por otra parte, en el mismo acto se encontraron mercancías no declaradas, es decir, radiadores con códigos  y especificaciones diferentes, la cual no están señaladas en la factura comercial n° EXP28 de fecha 11/5/2015 (…)”. (Sic).

 

Visto lo anterior, constata esta Máxima Instancia que la Administración Aduanera, de la referida Acta de Reconocimiento dio conformidad con el valor, peso y clasificación arancelaria de la mercancía reconocida; así también dejó constancia que “(…) en el reconocimiento físico se pudo evidenciar que los últimos cinco (05) códigos de productos que las cantidades vienen incompletas (…)” y que “(...) se encontraron mercancías no declaradas, es decir, radiadores con códigos y especificaciones diferentes, la cual no están señaladas en la factura comercial (…)”.

En tal sentido, destaca esta Sala que la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, ratione temporis, debe ser aplicada a los asuntos en los cuales se constate el incumplimiento de los agentes de aduanas referidos a declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigible; asimismo, del contenido del numeral 3 del mencionado artículo se desprende que la sanción multa va dirigida a aquellos casos de incorrecta valoración y clasificación arancelaria de las mercancías.

Vinculado a lo indicado, aprecia esta Alzada que en el “Acta de Reconocimiento N° C-3285” de fecha 16 de junio de 2015 la Administración Aduanera constató una diferencia en la base imponible, siendo que el monto declarado fue por la cantidad de sesenta y ocho millones seiscientos once mil trescientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos                                    (Bs. 68.611.373,28), hoy reexpresado en seiscientos ochenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 686,11), y el valor obtenido después del reconocimiento fue de sesenta y seis millones doce mil setecientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 66.012.711,42), equivalente en la actualidad a seiscientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 660,12), en razón de lo cual se desprende que al ser mayor el valor declarado de la mercancía no se causó una disminución ilegítima o perjuicio al Fisco Nacional.

Siendo ello así, considera esta Máxima Instancia que la declaración del valor de la mercancía efectuada por el agente de aduanas no causó un perjuicio fiscal, pues no disminuyó el monto real de los ingresos por concepto de los impuestos legalmente debidos por la importación de “DOS MIL TREINTA Y CINCO (2035) RADIADORES y no como -erradamente- lo sostuvo la representación judicial del Fisco Nacional al expresar que “(…) visto que se determinó un valor de la mercancías inferior al declarado, que hubo mercancías no declaradas y que esto, en efecto, ocasionó un perjuicio fiscal”. Así se establece.

En consonancia con lo expuesto, considera esta Superioridad que la Administración Aduanera, al realizar el reconocimiento de la mercancía estuvo conforme con el valor, peso y clasificación arancelaria efectuada por el agente de aduanas, por lo que mal podría imponer la sanción de multa establecida en el artículo 168, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, cuando lo procedente es aplicar lo previsto en el numeral 1 del mencionado artículo, en razón de lo cual resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, referido a que “(…) el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, hace referencia a la incorrecta valoración o clasificación arancelaria, evidentemente este no es el caso pues, por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo [168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, ratione temporis], puesto que se presentaron inconsistencias entre lo declarado y lo contenido en los documentos legales, es decir las cantidades facturadas y lo reflejado en la declaración de aduana (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por todo lo anterior, se estima improcedente el “vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley invocado por la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva  Nro. 091-2016 del 26 de abril de 2016, la cual se confirma. Así se determina.

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala que el Tribunal de la causa incurrió en una imprecisión en el dispositivo del fallo apelado, al declarar “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, pues al haber desestimado el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y luego concluir que “(…) el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, hace referencia a la incorrecta valoración o clasificación arancelaria, evidentemente este no es el caso pues, por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo[168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, ratione temporis], puesto que se presentaron inconsistencias entre lo declarado y lo contenido en los documentos legales, es decir las cantidades facturadas y lo reflejado en la declaración de aduana (…)”, satisfízo en parte la pretensión de la accionante; por cuya virtud su pronunciamiento debió ser “parcialmente con lugar”. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, este Alto Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la agencia de aduanas Aduandina, incoado contra la RESOLUCIÓN DE MULTA 025/C-328” y “ACTA DE MULTA 025/C 3285” ambas de fechas 16 de junio de 2015 (notificadas el 3 de julio del mismo año), a través de las cuales procedió a sancionar a la prenombrada contribuyente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, lo cual se modifica  siendo lo correcto la sanción estatuida en el numera 1 del artículo ut supra con multa de “cien unidades tributarias (100 U.T.), cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles”. Así se declara.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las nuevas Planillas de Liquidación de acuerdo a lo señalado en la presente decisión. Así se dispone.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional el pronunciamiento relativo a la declaratoria de improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

 2.- SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 091-2016 dictada el 26 de abril de 2016, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró: “(…) 1.-) SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto el 7 de agosto de 2015 por la firma personal ADUANDINA; “(…) 2.-) (…) [Modificó] los actos administrativos Resolución de Multa y Acta de Multa N° 025/C-3285, de fecha 16/06/2015 [ambas notificadas en fecha 3 de julio de 2015, emitidas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira] del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) [conforme al numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, aplicable ratione temporis]. Se anula la planilla de liquidación y se ordena (…) emitir una planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. 3.-) No hay condena en costas. 4.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad). En consecuencia, se CONFIRMA,  el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la firma personal Aduandina agencia de aduanas, contra la Resolución de Multa y Acta de Multa Nro. 025/C-3285, ambas de fechas 16 de junio 2015, emitidas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales se MODIFICAN en lo atinente a la sanción de multa interpuesta por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del año 2014, vigente en razón del tiempo.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas conforme lo expuesto en el presente fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00524.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD