MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2014-0059

 

Mediante Oficio Nro. 0017-14  de fecha 8 de enero de 2014, recibido el 16 de enero de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente Nro. 2717 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2013 por el abogado Alfredo Casseres (INPREABOGADO bajo el   Nro. 61.757), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 290 al 293 de la segunda (2da.) pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Núm. 1214, dictada por el Juzgado remitente el 29 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana María Gabriela Bacalao (Inpreabogado Nro. 39.051), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 188-A, , conforme se evidencia de documentos cursantes en la primera pieza expediente judicial a los folios 51 al 54.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra el silencio administrativo verificado respecto el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra  los Oficios Nros. SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009   Nro. 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009  Nro. 00013778 del 1° de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se declaró improcedente la “solicitud de corrección del error material” por “ejecutar, sin que se le notificara a la Compañía acto administrativo alguno que reflejara tal actuación,[de] los Depósitos Previos efectuados por la empresa”, depósitos que alcanzan un monto total de un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (Bs. 1.969.990,16), reexpresado actualmente en la suma de diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 19,69), solicitud efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. (Agregado de esta Sala).

Por auto del 8 de enero de 2014 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.

En fecha 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2014, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 124 al 130 de la cuarta pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

El 11 de marzo de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se dejó constancia de la incorporación el 29 de diciembre de 2014 a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las Magistradas María Carolina Ameliach Villaroel y Bárbara Gabriela César Siero, así como del Magistrado Inocencio Antonio Figuera Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año anteriormente señalado. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2017, el ciudadano José Ángel Sifontes Escorcha (Inpreabogado Nro. 213.272), actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, carácter que consta en documento poder que riela en autos a los folios 168 y 169 de la cuarta (4°) pieza del expediente judicial, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escritos de fecha 19 de marzo de 2009, la sociedad de comercio Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), solicitó la exoneración de las cantidades ejecutada indebidamente, constituida por los depósitos previos efectuados como garantía, correspondientes a la importación de trigo bajo las siguientes especificaciones: “M/N: CNF LIONS; E.T.A. 01/12/2008; B/L:2; PESO: 15.749,887 T.M; PRODUCTO: TRIGO NS; CONSIGNATARIO: MOLINOS NACIONALES,C.A; REGISTRO DE ADUANAS: N° DE EXP – 003753 DE FECHA 28/11/2008”; y “M/N: CNF LIONS; E.T.A. 01/12/2008; B/L:2; PESO: 15.749,887 T.M; PRODUCTO: TRIGO NS; CONSIGNATARIO: MOLINOS NACIONALES,C.A; REGISTRO DE ADUANAS: N° DE EXP”, dicho requerimiento fue realizado ante la Intendencia Nacional oportunamente todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 91, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) de 2008 vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento de 1991 ratione temporis.

El 27 de abril de 2009, la referida compañía presentó escrito consignando los respectivos certificados de producción insuficiente o no producción emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación bajo los Nros. II-019439 y II-019441, ambos del 01 de abril de 2009, los cuales amparaban la solicitud de exoneración.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los Oficios Nros. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nro. 0006681 y SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nro. 0006679, a través del cual se decidió conceder la “exoneración de los impuestos de importación”, de los aludidos bienes identificados.

Asimismo, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009, la sociedad mercantil anteriormente identificada, requirió a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la corrección del error material en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos, efectuados por esta a los fines de garantizar las operaciones de importación de mercancía anteriormente identificada, por la cantidad en Bolívares de seiscientos cinco mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 605.577, 86), reexpresados actualmente en seis bolívares con seis centésimas de bolívar  (Bs. 6,06). 

En fecha 29 de julio de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/ Nro. 00008522, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de corrección de error material peticionada por la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA).

A través de escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009 por la recurrente, esta solicitó ante la Intendencia de la Aduana supra identificada la corrección del error material cometido en conexión con las solicitudes de liberación de depósitos previos por la cantidad en Bolívares de un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.364.412,30), actualmente expresados en trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 13,64).

Posteriormente el 18 de noviembre de 2009 la Gerencia de la Aduana respectivamente emitió el Oficio Nro. SNAT/INA/APPC/AAJ/0/2009/                 Nro. 00013778, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de corrección material requerida por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), respecto a la ejecución de los depósitos previos sobre las importaciones anteriormente identificadas.

En consecuencia, la compañía supra señalada en fecha 22 de diciembre de 2009, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanes y Tributaria (SENIAT).

El 10 de marzo de 2010, la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), consignó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, escrito complementario al recurso jerárquico, el cual fue notificado del auto de admisión en fecha 16 de agosto de ese mismo año, signado bajo el Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2010/555.

Ulteriormente, en virtud de no haber obtenido respuesta oportuna por parte de la Administración Aduanera del recurso jerárquico en cuestión, la recurrente presentó escrito el 15 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:

Que “(…) la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello el procedió en su oportunidad a la ejecución de los depósitos previos efectuados por la compañía, equivalentes a BsF. 605.577,86 y Bs.F 1.364.412,30;  [actualmente reexpresados en Bs. 6,06 y Bs. 13,65], respectivamente y que para el momento de su ejecución ‘errónea’ se encontraba en el proceso de liberación correspondiente, como consecuencia de las solicitudes de liberación de depósitos previos ‘anulación de requerimiento de garantía y reintegro’ realizadas por la compañía ante la división de recaudación, sección de garantía de la referida oficina aduanera, consignados oportunamente ante la aduana los respectivos oficios de exoneración (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).

Que “(…) la administración aduanera  procedió a ejecutar los depósitos previos sin que hubiera notificado a la compañía de acto administrativo alguno, incluyendo las respectivas planillas de liquidación sin cumplir las formalidades y requisitos como lo establece el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo previsto en los artículos 9, 139,142 y 143 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente (…)”. (Sic).

Que “(…) como puede apreciarse, la ejecución [improcedente], en vista de la consignación oportuna por parte de la representante de la contribuyente de las exoneraciones respectiva de los depósitos previos que garantizaban los impuestos de importación y las tasas por servicios de aduana, omitiendo la emisión y notificación efectiva de cualquier acto administrativo a la compañía, incluyendo las planillas de liquidación definitiva a las que hace referencia el artículo 143 de la Ley que regula la materia, violando así los derechos de la recurrente (…)”. (Sic). (Intercalado propio del texto).

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).    

II

DE LA DECISION APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia definitiva Nro. 1214 de fecha 29 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en los términos que se señalan a continuación:

“(…) En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Molinos Nacionales, C.A., (MONACA) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe [en determinar] si la ejecución por parte de la aduana, de las garantías bajo la modalidad de depósitos previos está o no ajustada a derecho.

En primer lugar debe el tribunal referir la solicitud que hace el representante judicial de la aduana sobre la ilegitimidad del ciudadano Nicolás Antonio Contastino Coppola para otorgarle el poder a la doctora María Gabriela Bacalao.

Fundamenta la aduana que no se evidenció físicamente el acta de Junta Directiva de la empresa donde conste la representación legal del otorgante del poder. No obstante reconoce el representante legal de la aduana la existencia del poder otorgado con vista en el acta, por ante el Notario Público Décimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 2007 (folio 207 de la tercera pieza), prueba suficiente para este juzgador de la legalidad del poder otorgado, puesto que se trata de un funcionario que da fe pública de sus actos por lo cual necesariamente este Tribunal descarta la pretensión de la representación legal de la aduana, además de la decisión interlocutoria de admisión del recurso ya fue oída por este Tribunal el 21 de junio de 2012 en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…)

Deduce el Juez de los documentos que constan en el expediente, especialmente del contenido de las resoluciones impugnadas (folios 58 y 60 de la primera pieza) y del escrito de informes consignado por el representante legal de la aduana de Puerto Cabello (folio 197 de la tercera pieza) que no es materia controvertida en esta causa la importación de la mercancía conforme a la Ley, la consignación ante la aduana de todos los documentos que la amparan, la existencia de las exoneraciones, los depósitos previos y la ejecución de los mismos por las cantidades suficientemente identificadas en la presente causa, las solicitudes de la contribuyente en los lapsos legales, incluyendo los recursos ejercidos y que por lo tanto la única controversia a dirimir en este proceso es que los oficios de exoneración no fueron consignado junto con la respectiva declaración de aduana aunque y por tal motivo fueron rechazadas las solicitudes de corrección de errores materiales por la ejecución de los depósitos previos, argumentando además la aduana que no tiene la capacidad legal para hacer dicha corrección. Así se declara.

El artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales dispone:

(…)

El representante legal de la Aduana propone como su defensa que no se trata de la corrección de un error material o de cálculo o aritmético lo cual no implica la revocación del acto en términos jurídicos y por lo tanto no es aplicable a este caso el contenido del artículo 241 del Código Orgánico Tributario.

Afirma igualmente el representante legal de la Aduana  que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que las mercancías que ingresen a la zona primaria no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles. Las gerencias de las aduanas tienen la potestad de autorizar el registro de las mercancías mediante garantía que cubra el monto de la liquidación.

Aduce la contribuyente además, que la Administración Tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o sublegales ya que tal atribución esta conferida a los órganos jurisdiccionales.

Sobre el artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00108 publicada el 15 de febrero de 2012 en los siguientes términos:

(…)

Observa el Juez que los beneficios de exoneración de los impuestos de importación fueron concedidos a las importaciones de 2008 y 2009 por …tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 2.266, DM/N° 011-09 y DM/N° 0016/2009 de fecha 02/03/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 de fecha 03/03/2009… (folios 158 al 182 de la primera pieza).

De igual manera, los beneficios de exoneración de los impuestos de importación fueron concedidos a las importaciones de 2006 por: tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 041 de fecha 02/03/2006, emanada del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Alimentación respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.042 de fecha 21/03/2006… (Folio 213 de la primera pieza).

Por las Razones que anteceden, el Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada María Gabriela Bacalao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el silencio administrativo de los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/N° 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante los cuales se declaro improcedente la ‘solicitud de corrección de error material…’ por ‘…ejecutar, sin que se le notificara a la Compañía acto administrativo alguno que reflejara tal actuación, Los Depósitos Previos efectuados por la Empresa…’, depósitos que alcanza a un monto total de bolívares un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (Bs. 1.969.990,16), [reexpresada actualmente en la suma de diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos               (Bs. 19,69)], solicitud que hizo la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

2) Nulos y si efecto legal alguno los oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/N° 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/N° 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) IMPROCEDENTE y nula la ejecución por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los depósitos previos realizados por MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por Bs. 605.577,86 y Bs. 1.364.412,30 [expresados actualmente en Bs. 6,05 y 13,64].

4) PROCEDENTE el reintegro a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los depósitos previos por Bs. 605.577,86 y Bs. 1.364.412,30 [reexpresados hoy día en Bs. 6,05 y 13,64], mediante el procedimiento de repetición de pago de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (…)”.  (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de febrero de 2014, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Que “(…) la contribuyente impugna los actos administrativos por un supuesto error material de la administración aduanera y en ningún momento esgrime argumento de fondo alguno para desvirtuar los referidos actos por lo que debe entenderse que no es materia controvertida en el presente caso, la decisión de la Administración de ejecutar los depósitos dados en garantías (…)”. (Sic).

Que “(…) la decisión del Tribunal debió versar sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios que debe contener los actos impugnados, determinando si ciertamente hubo o no errores materiales en la emisión de los mismos, tal como fue solicitado por la contribuyente, siendo est[e] el verdadero fundamento de los actos administrativos impugnados (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

Que “(…) el Juez a quo, con tal declaratoria incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa) al no analizar y pronunciarse sobre el contenido de los actos administrativos impugnados con lo cual transgredió el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

Que “(…) el Tribunal de Instancia incurre en el vicio denominado extra petita  al conceder a la contribuyente más de lo solicitado. Así tenemos que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la inaplicabilidad del artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuando lo alegado por la contribuyente fue el error material en que supuestamente había incurrido la administración  (…)”. (Sic).

Que “(…) el vicio de falso supuesto constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando, es decir, de hecho propiamente dicho, y en el caso de marras él a quo en su sentencia parte de un falso supuesto con relación a los hechos y al derecho al considerar que la mercancía importada por la contribuyente fue traída bajo la modalidad deenvíos urgentes’, por lo cual no se aplicaría la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales  (…)”. (Sic).

Que “(…) el sentenciador confunde la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria traducida en la exoneración, con la posibilidad de declarar en forma anticipada a la llegada de la mercancía registrada como envío urgente, mercancía ésta que puede estar gravada o no según el régimen aplicable y para el caso de autos, la mercancía importada además de estar supuestamente catalogada como envío urgente también se encontraba exonerada, por lo que la contribuyente estaba en la obligación de presentar el oficio de exoneración conjuntamente con la declaración, así como las mercancías descargadas como envíos urgentes que no se encontraren exoneradas, están en la obligación de declarar y pagar el consiguiente tributo, siendo la razón de ello que las autoridades aduaneras al momento de recibir las correspondientes declaraciones puedan determinar el régimen aplicable a las mercancías importadas, es decir, se encuentran gravadas, o por el contrario si se encuentran exentas o exoneradas de impuestos (…)”. (Sic).

Por último, adujó que “(…) resulta plenamente ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia a la solicitud de corrección de error material  mediante los oficios identificados con los números y letras SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nro. 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nro. 00013778 del 01 de diciembre de 2009, al no desprenderse elemento de convicción alguno que indique el error material en el que incurrió la Administración en la ejecución de las garantías constituidas, toda vez que la contribuyente no cumplió con la disposición contenida en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo que así muy respetuosamente solicito sea declarado (…)”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 1214 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 29 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso  tributario  ejercido por la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), contra  el  silencio  administrativo  producto  del recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra los Oficios      Nros. SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009  Nro. 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009 Nro. 00013778 del 1° de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se declaró improcedente la “solicitud de corrección del error material” por “ejecutar, sin que se le notificara a la Compañía acto administrativo alguno que reflejara tal actuación,[de] los Depósitos Previos efectuados por la empresa”, depósitos que alcanzan un monto total de un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (Bs. 1.969.990,16), reexpresado actualmente en la suma de diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 19,69), solicitud efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. (Agregado de esta Sala).

No obstante, con carácter previo esta Alzada advierte de la revisión efectuada a las actuaciones judiciales, que la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), está domiciliada en la urbanización La Sorpresa, calle Los Molinos, edificio Monaca, Puerto Cabello, estado Carabobo, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal, y que el Juzgado remitente está ubicado en el aludido estado.

Así, en el presente caso se evidencia que, el 17 de diciembre de 2010 el abogado Alfredo Casseres, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional,  apeló del fallo definitivo Nro. 1214 dictado por el Juzgado remitente el 29 de abril de 2013.

Al respecto, de las actas procesales se observa que por auto del 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia.

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 12 de febrero de 2014 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta.

Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A.  y  Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice deberá fijarse no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Asimismo, en cuanto al otorgamiento del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, mediante la sentencia Nro. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), adoptada por esta Máxima Instancia, entre otras, en la decisión Nro.00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia     N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo análisis, esta Alzada aprecia que la Secretaría de esta Sala en fecha 11 de marzo de 2014 dictó auto estableciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “vencido” como se encontraba “el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”, se reitera, sin que le fuera otorgado a las partes el término de la distancia. (Agregado de esta Sala).

Constatadas las formalidades omitidas, este Alto Tribunal está en el deber de ordenar de oficio el proceso, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en aras de garantizarles los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, dispone:

1) Se tiene como  tempestiva  la fundamentación de la apelación presentada por el sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional en fecha 12 de febrero de 2014, pues “…la falta de concesión de ese plazo [término de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.). Así se establece.

2) Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala el 11 de marzo de 2014, antes referido. En tal sentido, se repone la causa al estado de la apertura del lapso para que la representación judicial de la empresa  Molinos Nacionales, C.A. (MONACA),  presente su escrito de contestación a la apelación, con el objeto de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00578 del 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A., criterio ratificado en fallos      Nros. 00921 del 18 de junio de 2009, caso: Compañía Gillette De Venezuela, S.A. y 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.

Para dar cumplimiento a la anterior declaratoria, se concede a la referida empresa un lapso de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia,  más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL en fecha 12 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva Núm. 1214, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central del 29 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 15 de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 11 de marzo de 2014, a través del cual se estableció que se encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”.

3.- Se REPONE la causa al estado de que se fije el lapso de tres (3) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones para que la aludida empresa presente su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación en juicio del  FISCO NACIONAL, contra el referido fallo judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00531.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD